RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE JULIO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES RAXCACÓ REYES Y OTROS VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) dictada el 30 de agosto de 2004, cuyo punto resolutivo primero resolvió: 1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 2. El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 16 de septiembre de 2004, mediante el cual presentó su primer informe a las medidas provisionales adoptadas por el Tribunal.
En dicho escrito el Estado señaló que: a) la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) hace todos sus esfuerzos ante las autoridades internas para evitar que las cuatro personas objeto de las presentes medidas sean ejecutadas hasta que culminen los procedimientos a nivel internacional; b) en el despacho del Secretario General de la Presidencia de la República están presentados, ya con dictamen favorable, dos anteproyectos de ley, el primero de ellos para derogar la pena de muerte, y el segundo para derogar las leyes específicas que la contemplan.
Ambos tienen como efecto detener la ejecución de la pena de muerte y cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y lo resuelto por la Corte, y c) las acciones impulsadas por parte de COPREDEH persiguen suspender la ejecución de la pena de muerte mientras se resuelve a lo interior del país lo referente al recurso de gracia, para que las condenas puedan ser suspendidas o conmutadas mediante el ejercicio de este derecho. 3.
Las observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 24 de septiembre de 2004 al primer informe estatal, mediante las cuales manifestaron que el Estado no ha informado sobre medidas concretas que hayan sido acordadas para garantizar la implementación de las medidas provisionales; que los anteproyectos de ley indicados por el Estado no tienen aún iniciativa legislativa, y que los funcionarios del órgano • • El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 legislativo han manifestado recientemente una postura reacia a la abolición de la pena capital en Guatemala. 4.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 1 de octubre de 2004 al primer informe estatal, en las que señaló que valora las gestiones realizadas por COPREDEH para promover iniciativas legislativas destinadas a la abolición de la pena de muerte en Guatemala, pero que los proyectos de ley anunciados por el Gobierno aún no han sido transmitidos al Poder Legislativo, y que el Estado omitió informar sobre los pasos concretos que ha realizado a efectos de dar cumplimiento a las medidas provisionales. 5.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de enero de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado que remitiera su segundo informe sobre la implementación de las medidas provisionales a la mayor brevedad. Esta solicitud fue reiterada por la Secretaría mediante nota de 7 de marzo de 2005. 6.
El segundo informe del Estado de 11 de marzo de 2005, mediante el cual indicó que la Secretaría de la Presidencia del Organismo Judicial notificó a los jueces Primero y Segundo de Ejecución Penal que se encontraban vigentes las presentes medidas provisionales, para que fueran tomadas en consideración y que no se ejecute la sentencia en contra de los beneficiarios. 7.
Las observaciones de los representantes de 14 de abril de 2005 al segundo informe estatal y sus anexos, mediante las cuales informaron que: a) el Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, tras pedido del Juez Segundo de Ejecución Penal, evaluó el estado de salud del señor Ronald Raxcacó Reyes, constató que padece de dolor muscular y en el tórax y estableció que el tratamiento podía ser cubierto por la clínica médica del centro penal, pese a que la atención en dicha clínica no había tenido ningún resultado positivo para el beneficiario, y b) en atención a la negación del Estado de llevar al señor Raxcacó Reyes a un hospital, los representantes lograron la realización de un examen médico privado donde se confirman todas las dolencia indicadas, tales como dificultad respiratoria, dolor a la palpación del área pericordial, limitación en el movimiento del área lumbar, dificultad de realizar pruebas de flexión y extensión para columna vertebral y extremidades inferiores. 8.
Las observaciones de la Comisión de 29 de abril de 2005 al segundo informe del Estado, en las que manifestó que la mera notificación de las medidas provisionales a los Jueces Segundo y Primero de Ejecución Penal no es suficiente a los efectos de un cumplimiento integral de las mismas. Consecuentemente, se requiere que éstas sean adoptadas mediante una resolución judicial emitida por las autoridades jurisdiccionales.
Asimismo, la Comisión manifestó que estima fundado el requerimiento de los peticionarios de que el Estado garantice al señor Raxcacó Reyes una evaluación médica en un centro hospitalario distinto al del centro penal. 9. El tercer informe del Estado de 12 de mayo de 2005, mediante el cual indicó que remitió un oficio a la Dirección del Sistema Penitenciario con el objeto de que realicen las coordinaciones necesarias para efectuar el examen médico requerido al 3 señor Raxcacó Reyes, y que el 11 de mayo de 2005 la Asistente Técnica de la Dirección del Sistema Penitenciario indicó que los exámenes se realizarán en el Hospital de la Policía Nacional Civil y que el señor Raxcacó Reyes será trasladado al mismo. 10.
El cuarto informe del Estado de 2 de junio de 2005 y sus anexos, mediante el cual manifestó que los exámenes médicos requeridos para el señor Raxcacó Reyes fueron realizados el 16 de mayo de 2005 y de conformidad con lo indicado por dos médicos el señor Raxcacó Reyes goza de una buena salud. 11. El escrito de observaciones de los representantes de 8 de junio de 2005 al tercer y cuarto informes del Estado, en el que señalaron que “los exámenes médicos practicados al señor Raxcacó Reyes distan de ser integrales y completos, habida cuenta que el problema principal relacionado con los dolores de tórax y las dificultades respiratorias careció de una efectiva y adecuada valoración ante la imposibilidad de realizarle ciertos exámenes médicos, especialmente la prueba de esfuerzo”, debido a que el centro hospitalario carecía de este equipo, y que el dictamen de buena salud se basó en las pruebas de sangre y radiográficas. 12.
El escrito de observaciones de la Comisión de 22 de julio de 2005 al tercer y cuarto informes estatales, en el que indicó que los exámenes médicos realizados pasaron por alto las circunstancias particulares del señor Raxcacó Reyes, por lo que no le fueron realizadas las pruebas de esfuerzo tendientes a verificar su afección respiratoria. 13.
La sentencia sobre fondo y reparaciones emitida por la Corte Interamericana el 15 de septiembre de 2005 en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala, en la que el Tribunal resolvió, inter alia, que: […] 5. El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal.
Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana. 6. Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del párrafo 132 de la […] Sentencia. […] 8.
El Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente […] dentro de un plazo razonable y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia. […] 4 10.
El Estado debe proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la […] Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados. […] 15.
Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal […] quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en [la] Sentencia, a partir de la fecha de notificación de la misma. […] 14. El escrito del Estado de 8 de noviembre de 2005, mediante el cual informó que el 21 de octubre de 2005 diez y nueve reos escaparon de la cárcel de alta seguridad de Escuintla, conocida como “el Infiernito”.
De acuerdo con el Estado, uno de los fugados fue el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, beneficiario de las presentes medidas provisionales. En vista de lo anterior, Guatemala solicitó “la SUSPENSIÓN de las [medidas provisionales,] pues [ ] el Estado no puede garantizar plenamente la vida e integridad del señor Ruiz Fuentes, al no estar éste bajo su tutela directa”. 15.
La nota de la Secretaría de 9 de noviembre de 2005, mediante la cual solicitó a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la Comisión que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes a la solicitud del Estado (supra Visto 15). 16. Las observaciones de la Comisión de 16 de noviembre de 2005, mediante las cuales solicitó a la Corte que “tom[ara] nota de la información referente a la fuga del beneficiario Hugo Humberto Ruiz Fuentes; y declare que, en el momento en que el beneficiario […] reingrese a la custodia del Estado, debe entenderse como plenamente vigente la obligación estatal de proteger su vida, a fin de no obstaculizar el tramite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. 17.
El escrito de los representantes de 16 de noviembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales presentaron sus observaciones a la solicitud de Guatemala. En dicho escrito los representantes indicaron que de las diez y nueve personas que se fugaron del penal, “han sido capturadas tres personas, y otras tres han sido ejecutadas al momento de su captura, entre ellos el señor Ruiz Fuentes”, beneficiario de las presentes medidas.
En este sentido, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la inmediata realización de una investigación al respecto, y le solicite la presentación de un informe detallado sobre la situación de recaptura y enfrentamiento con el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. 18. La nota de la Secretaría de 18 de noviembre de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que informara, a más tardar el 28 de noviembre de 2005, sobre “las circunstacias de la fuga y posterior muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, así como las investigaciones que se han iniciado al respecto”. 19.
La nota de la Comisión Interamericana de 21 de noviembre de 2005, mediante la cual señaló que considera necesario que el Estado presente un informe 5 detallado sobre las circunstancias en que tuvo lugar la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. 20. El escrito del Estado de 22 de noviembre de 2005, mediante el cual informó que el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes “durante su recaptura se opuso a ser detenido, desenfundando su arma, por [lo que] los agentes [del Servicio de Investigación Criminal – SIC-] dispararon causándole la muerte”.
El Estado señaló que se solicitó a la Policía Nacional Civil el informe oficial de lo ocurrido, el cual, una vez obtenido, sería presentado a la Corte. 21. Las notas de la Secretaría de 22 de diciembre de 2005 y 10 de febrero de 2006, mediante las cuales reiteró, siguiendo instrucciones del Presidente, la solicitud al Estado para que presente, a la mayor brevedad, información oficial sobre la muerte del señor Ruiz Fuentes. 22.
El escrito de Guatemala de 21 de febrero de 2006, mediante el cual informó que la hipótesis que se maneja respecto a la muerte del señor Ruiz Fuentes es que “se trata de un tipo de venganza personal”. 23. El escrito de los representantes de 30 de marzo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales señalaron que el Estado ha proporcionado versiones distintas de lo sucedido al señor Ruiz Fuentes, por lo que solicitaron a la Corte “que exija al Estado que le indique cuál es la versión oficial” de la muerte del beneficiario, a efecto de que puedan pronunciarse al respecto. 24.
El escrito de los representantes de 7 de abril de 2006 y sus anexos, mediante los cuales informaron que de las diecinueve personas fugadas, nueve han sido ubicadas por las fuerzas de seguridad y se ha procedido a operativos de recaptura. Cinco fugados han sido capturados vivos en tanto otros han sido abatidos por las fuerzas de seguridad al momento de la detención, aparentemente, en enfrentamientos.
“El hecho que cuatro de las nueve personas hayan sido ultimadas durante la detención, parece implicar que ha existido un uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad” del Estado. 25. El escrito de la Comisión de 12 de abril de 2006, mediante el cual observó con preocupación “que la información proporcionada por el Estado respecto de las circunstancias de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes es contradictoria.
Además, no revela que ‘la hipótesis’ del caso haya sido objeto de seguimiento que requiere la gravedad de un homicidio como el descrito, o que se haya investigado el motivo de que existen versiones contradictorias sobre los hechos”.
CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: 6 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1.
Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva o efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes. 6. Que las obligaciones del Estado en las presentes medidas provisionales respecto del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes han sido reemplazadas por las obligaciones que emanan de la Sentencia emitida por el Tribunal el 15 de septiembre de 2005 en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala. 7.
Que las obligaciones del Estado en las presentes medidas provisionales respecto del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes han cesado a causa de su muerte. 8. Que si bien las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes no han sido aclaradas por el Estado, no corresponde a este Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, resolver sobre el supuesto uso excesivo de la fuerza de los cuerpos de seguridad guatemaltecos en la captura, enfrentamiento y posterior abatimiento del señor Ruiz Fuentes. 9.
Que la Corte no ha sido informada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal respecto de los señores Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Febrero de 2006, considerando quinto;
Caso “19 Comerciantes”. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de Febrero de 2006, considerando quinto; Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de Febrero de 2006, considerando quinto. 1 7 en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Dar por terminadas las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. 2. Requerir al Estado que presente un informe sobre las providencias que haya adoptado a fin de dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas en beneficio de Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor, a más tardar el 21 de agosto de 2006, y que con posterioridad a la remisión de dicho escrito continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas. 3.
Requerir a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 8 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario