RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE AGOSTO DE 2009 CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 20001. 2.
La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 27 de febrero de 20022. 3. Las Resoluciones de la Corte de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005. 4. La Resolución del Tribunal de 21 de noviembre de 2007, en la cual, inter alia, declaró: 1. Que […] el Estado de Bolivia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 27 de febrero de 2002, en lo que respecta a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 1 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64. 2 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. 2 a) obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” [punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002]; y b) investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso [punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002]. 5.
Las notas de 13 de mayo, 25 de agosto y 15 de diciembre de 2008, y de 5 de febrero y 18 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado de Bolivia (en adelante “el Estado”) la presentación del informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2), de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por el Tribunal el 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 4). 6.
La comunicación de 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Estado informó que “se ha[bía]n elevado comunicaciones a las instancias correspondientes como […] la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia, a fin de que las mismas elev[ara]n un informe circunstanciado sobre [el] cumplimiento” de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2). 7.
La comunicación de 6 de mayo de 2009, mediante la cual el Estado presentó un informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2) dictada por el Tribunal en el presente caso. Asimismo, señaló que “[e]n el marco de sus obligaciones internacionales […] remitir[ía un] informe complementario […] a efectos de una adecuada valoración”, el cual a la fecha de emisión de la presente Resolución no ha sido recibido. 8 El escrito de 5 de junio de 2009, mediante el cual los representantes de los familiares de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 9.
La comunicación de 1 de julio de 2009, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado3. 4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.
Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia4. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto5. * * * 6. Que respecto a la obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” (punto resolutivo primero de la 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;
Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, considerando cuarto; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2009, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101;
Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, considerando quinto; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, considerando sexto; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando sexto. 4 Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002), en su informe (supra Visto 7) el Estado se refirió al proyecto “Contribución al Ejercicio Pleno de los Derechos Humanos y el Fortalecimiento a la Democracia: Esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964-1982” (en adelante “proyecto de esclarecimiento”) y a “los esfuerzos” que el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (“CIEDEF”) ha realizado a efectos de “[c]ontar con financiamiento para implementar [dicho proyecto] en el marco de la lucha contra la impunidad […]”.
Asimismo, el Estado puntualizó los objetivos del proyecto de esclarecimiento y sus diversas etapas de ejecución, e indicó que la búsqueda del señor José Carlos Trujillo Oroza se encuentra en “la segunda fase”. Finalmente el Estado mencionó, inter alia, que con relación a “los restos encontrados en el Cementerio de la Cuchilla[,] en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, el Instituto de Investigaciones Forenses (“IDIF”) “recepcionó el requerimiento fiscal donde se [le] solicitó la toma de muestras a familiares relacionados con el Proceso Judicial Penal, […] sin haber llegado a efectuar dicha investigación a la señora Gladys Oroza, ya que sólo se tomaron muestras a los señores: […] Pablo Solón Romero Oroza, hermano de José Carlos Trujillo Oroza”, por lo que se encuentra recabando mayor información sobre los resultados de dicha toma de muestra para estudios genéticos. 7.
Que los representantes señalaron que “[n]o obstante que [el informe] del Estado está fechad[o] en mayo de 2009 y a la luz del minucioso detalle de acciones descritas en el proyecto [de esclarecimiento], el Estado boliviano no brinda información precisa sobre el resultado de las distintas gestiones que habría realizado en el año 2008, ni tampoco las correspondientes a la ejecución del presente año”.
Sobre las medidas adoptadas para localizar los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza, los representantes refirieron que “[e]l Estado inform[ó] que las mismas se en[cuentran] previstas para la gestión del año 2009, aunque omit[ió] mayores detalles al respecto considerando que ya se ha casi agotado [sic] la primera mitad del año”. Asimismo, los representantes alegaron que “[e]n distintas oportunidades [han indicado] que […] el Estado de Bolivia no [ha brindado] información acabada sobre las diligencias adoptadas, limitándose únicamente a informar en términos amplios sobre gestiones de carácter general realizadas ante autoridades estatales con el propósito de esclarecer los casos de desapariciones forzadas […], entre ellos el caso [del señor] José Carlos [Trujillo Oroza]”.
Los representantes también señalaron que el 14 de enero de 2008 sostuvieron una reunión con la abogada a cargo de la causa interna, quien les indicó que “[e]xisten testimonios dentro de la causa penal que indican un lugar donde eventualmente podrían estar localizados los restos [del señor Trujillo Oroza, y que] no obstante este testimonio, aparentemente la Fiscalía a cargo de las investigaciones no los tuvo en cuenta dado que no se [ha] realizado la búsqueda en el lugar señalado”. 8.
Que la Comisión Interamericana refirió que “[v]alora que el Estado boliviano hubiera diseñado un proyecto general a fin de dar respuesta a las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares en ese país. [Sin embargo,] el Estado nuevamente se abstiene de especificar los resultados de estas acciones generales frente a la obligación de localizar y devolver los restos de José Carlos Trujillo Oroza a sus familiares”.
Asimismo, observó “[c]on preocupación que hayan transcurrido casi dos años desde que se recabaron unos restos humanos en el cementerio La Cuchilla que podrían estar relacionados con la investigación del caso, sin que hasta la fecha se cuente con el examen antropológico y genético correspondiente para determinar su identidad”. 5 * * * 9.
Que en relación con la “investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002), el Estado se refirió a las actuaciones en el proceso penal abierto. Al respecto, inter alia, informó sobre el dictamen de fondo elaborado por el “equipo de Fiscales” y la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Jurisdiccional de Santa Cruz de la Sierra, conforme a la cual tres personas fueron declaradas culpables y cuatro más fueron absueltas por la comisión de los hechos del presente caso.
Asimismo, el Estado señaló que “[a] la fecha [el proceso] se encuentra en etapa de apelaciones, mismas que fueron presentadas mediante memorial de fecha 17 de diciembre de 2008 por Delia Carlota Cortéz Flores […] manifestando la flagrante actuación contra derecho por parte del Juez que conoció la causa [y que] asimismo, mediante memorial de fecha 16 de diciembre de 2008 Claudia Oroza de la Riva[,] en representación de Antonia Gladis Vda. de Solón Romero[,] madre de José Carlos Trujillo Oroza, presentó apelación reservándose los fundamentos ante el superior en grado, [mientras que] el Ministerio Público[,] a través de la Fiscal adscrita al caso […] mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2008 apeló la sentencia manifestando el derecho de fundamentar ante el Tribunal de Alzada”.
El Estado señaló que “[u]na vez que se cuente con los datos que han sido requeridos a las instancias del Órgano Judicial, Fiscalía General y otras instancias se complementará el […] informe […]”. 10. Que los representantes señalaron que el informe elaborado por el Fiscal “[f]ue cuestionado por la defensa de los familiares de la víctima en el proceso interno, solicitando un auto circunstanciado de enmienda o subsanación por contener innumerables errores de forma y fondo [y que, no obstante, el] Estado no brinda mayores informaciones [sic] al respecto que permitan corroborar este punto”.
Asimismo, reiteraron su “[p]reocupación [respecto al] hecho de que la causa penal fuera asignada a un juez en materia civil y comercial […]” y manifestaron que “[e]l Estado de Bolivia no ha indicado en los distintos informes remitidos al […] Tribunal la normativa interna que habilita a un juez civil y comercial el conocimiento de este tipo de causas, ni tampoco [ha precisado] en qué forma este proceso […] respeta las garantías mínimas procesales en materia penal contenidas en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”.
Los representantes alegaron que la información brindada por el Estado “[n]o es suficiente para [poder] realizar un fundado análisis respecto del cumplimiento de su obligación de investigar, identificar y sancionar al responsable de la desaparición forzada del [señor] Trujillo Oroza”. Finalmente, señalaron que el Estado no indica el trámite actual de las apelaciones, “[a] pesar del tiempo transcurrido desde que fueron interpuestas”. 11.
Que la Comisión Interamericana alegó que “[a] pesar del requerimiento de la Corte […] en su Resolución de 21 de noviembre de 2007, el Estado no ha indicado la normativa interna que habilitó a un juez civil y comercial para conocer causas como la 6 presente en primera instancia, ni explicó en qué forma este proceso en el fuero civil y comercial respetó las garantías mínimas procesales en materia penal contenidas en la Convención Americana [por lo que] qued[ó] atenta a las explicaciones que debe remitir el Estado a la solicitud del Tribunal”.
La Comisión Interamericana también observó “[c]on preocupación la aplicación de la figura de prescripción en la sentencia de primera instancia y la consecuente condena de los imputados a penas mínimas únicamente por el delito de privación de libertad”. * * * 12. Que los representantes solicitaron al Tribunal que se convoque al Estado de Bolivia a una audiencia privada a fin de que presente información completa sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2). 13.
Que la Comisión consideró que “[p]asado año y medio desde la última Resolución de la Corte, el estado de cumplimiento de la sentencia permanece igual”. 14. Que transcurridos aproximadamente nueve años desde que la Corte Interamericana dictó la Sentencia de fondo en el presente caso (supra Visto 1), y casi siete años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2), es necesario que el Tribunal conozca en detalle todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las dos medidas todavía pendientes de acatamiento (supra Visto 4). 15.
Que respecto de la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento6 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 6 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 7 4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 16. Que en razón de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto (supra Considerandos 7 a 12), esta Presidencia estima conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información específica, completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 de su Estatuto y 4, 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Bolivia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 1 de octubre de 2009, desde las 11:00 horas hasta las 12:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones y cosas emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de los familiares de la víctima al respecto. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Bolivia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario