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Caso Herrera Ulloa Vs. Costa RicaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-09-12

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Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CASO HERRERA ULLOA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004, en la cual, por unanimidad: DECLAR[Ó]: 1.

Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la […] Sentencia. 2.

Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la […] Sentencia. 3.

Que [la] Sentencia constituye per se una forma de reparación en los términos del párrafo 200 de la misma. […] [Y] DISP[USO]: 4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia. 5.

Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la […] Sentencia. 6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia. 7.

Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia. 8.

Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de[l] fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la […] Sentencia. 2 9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la […] Sentencia. […] 11.

Que el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 4, 6 y 7 de la […] Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta. 12. Que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de la misma. 13.

Que la Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. 2. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 4 de agosto de 2004, mediante las cuales se notificó al Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1). 3.

El escrito de 6 de agosto de 2004 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió una comunicación dirigida por los agentes del caso al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la cual indican a dicho tribunal que la Corte Interamericana ordenó, “entre otros aspectos”, dejar sin efecto en todos sus extremos la sentencia emitida por el mencionado tribunal penal el 12 de noviembre de 1999, “a través de la cual se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa por cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación”. 4.

El escrito de 10 de septiembre de 2004 y su anexo, mediante los cuales el Estado remitió copia de la resolución del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 24 de agosto de 2004. En dicha resolución el mencionado tribunal indicó que “[e]n relación [con] los puntos 5 a 13 de la parte dispositiva del fallo [de la Corte Interamericana (supra Visto 1)], por no ser resorte del tribunal su cumplimiento, deberán los interesados acudir a la vía correspondiente”.

En relación con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de la Corte, el referido Tribunal Penal resolvió: a) “cancelar la inscripción del juzgamiento del señor Mauricio Herrera Ulloa visible en el asiento # 01, tomo # 136, folio # 395 del Registro y Archivo Judicial”; b) “dejar sin efecto el pago de [t]rescientos mil colones que debía cancelar [el señor Herrera Ulloa] por la pena de multa impuesta”; c) “dejar sin efecto la orden de publicación del ‘Por Tanto’ de [l]a sentencia en el periódico La Nación”; d) “dejar sin efecto la orden de retiro, por parte del periódico La Nación, del enlace existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet entre el apellido Przedborski y los artículos querellados”; e) “dejar sin efecto la orden impartida a la Nación para que estableciera una ‘liga’ en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia” de 12 de noviembre de 1999; 3 f) “dejar sin efecto el pago de las costas procesales y personales”; y g) “dejar sin efecto el pago de sesenta millones de colones por concepto de daño moral causado”. 5.

Los escritos presentados en calidad de amici o amicus curiae por la siguientes personas: José Gilberth Angulo Méndez, Enrique Fallas Smith y Bolivar Madrigal Badilla; José Armando Jiménez Carranza, Juan Carlos Villalta Jiménez y Andy A. Walters Gayle; Rafael Antonio Rojas Madrigal, Carlos Alberto Céspedes León y Geovanny Leiva Lara; Benedicto Arauz Flores;

José Ruiz Pérez; Carlos Alberto Vargas Quesada; Pablo Mendoza García; Fernando Herrera Carranza; Dustin Nathaniel Reid Brown; Gerardo León Redondo; Marcos Cedillo Cedillo; Gerardo Castro Castro; Alvin Cortés Rodríguez; Luis Esteban Medina Medina; Roberto Barrientos Solano; Carlos Adanis Porras; Atencio Damas Vega; Erol Agüero Chacón; Marvin Soto Sánchez;

Willy Salas López; José Solano Soto; José Ruiz Pérez; Fernando Herrera Carranza; Benedicto Arauz Flores; José Joaquín Bonilla Madrigal; Bolivar Madrigal Badilla; Pablo Mendoza García; Marco Tulio Mora Padilla; Marcos Cedillo Cedillo; Juan Carlos Contreras Monge; Jorge Vargas Navarro; Juan Carlos Villalta Jiménez; Francisco Miralles Lewis;

Gerardo Enrique León Redondo; Carlos Alberto Céspedes León; Carlos Manuel Hernández Quesada y Rafael Antonio Rojas Madrigal; Geovanny Leiva Lara; Cristian Portocarrero Friedman; Aylvin Roderik Suazo Chavez; Andy Augustus Walters Gayle; Jeffry Walters Gayle; Iván Ruiz Chavez; y Carlos Isaías Santander Flores. 6. La comunicación de 29 de octubre de 2004, mediante la cual los representantes de la víctima solicitaron una copia certificada de la Sentencia emitida por la Corte, “para un litigio del periódico LA NACIÓN”. 7.

La comunicación de 2 de febrero de 2005 y sus anexos, mediante los cuales la Defensa Pública de Costa Rica presentó un escrito en calidad de amicus curiae. Dicho escrito y sus anexos fueron presentados posteriormente el 1 de junio de 2005 por la Comisión Interamericana. En dicha comunicación la Defensa Pública señaló que: a) el voto constitucional número 2050-2002 de 27 de febrero de 2002 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “sostiene que se violenta el debido proceso y en específico el principio de doble instancia”.

Debido a que ese voto “abría camino en el tema de la doble instancia” la Defensa Pública presentó procedimientos de revisión de sentencia. Estos procedimientos de revisión “fueron resueltos con reenvíos parciales, los cuales no permitieron el acceso efectivo a la justicia”, dado que “legitima[ban] lo que ya había manifestado la instancia de casación, al no permitir discutir la relación de hechos probados y por ende la calificación legal de fondo, pese a que la normativa de fondo había sido modificada por la instancia de casación al conocer el recurso de casación. Excepcionalmente resolvieron los procedimientos de revisión de doble instancia con reenvíos totales, los cuales al realizarse nuevamente el juicio sí permitieron un efectivo ejercicio del derecho de defensa y de doble instancia”; b) la Sentencia de la Corte Interamericana otorga a la Defensa Pública un “fuerte instrumento […] para hacer valer el acceso a la justicia” en relación con “el principio de la Doble Instancia e Imparcialidad del juzgador”.

La mencionada Sentencia es aplicable a “casos que no han sido juzgados[, así como a las personas] que se encuentran ejecutando su sentencia”; 4 c) respecto de los procesados, desde la emisión de la Sentencia de la Corte surgen los siguientes cuestionamientos: 1) “[¿s]erán válidas [las] casaciones presentadas luego de la condena de Costa Rica por la C[orte], las cuales no han cambiado en su estructura a partir de la necesidad de cumplir con [dicha] resolución[…]?; 2) “[¿s]e resolverán los recursos de casación con un examen integral?; 3) “[¿s]e suspenderán los casos de casación hasta que se determinen nuevos lineamientos para resolver, ya que no se está cumpliendo con el derecho de doble instancia?”.

La Sala Tercera “continuó conociendo los recursos de casación con el mismo criterio formalista y complejo” utilizado antes de que la Corte Interamericana emitiera su Sentencia; d) “los condenados forman parte del grupo más afectado”, dado que los “procesos de revisión se paralizaron” debido a que “todos los magistrados de la Sala Tercera que habían conocido un caso en casación” decidieron inhibirse.

Se tuvieron que nombrar magistrados suplentes, siendo estos últimos insuficientes para cumplir “con el principio de la pronta justicia”; e) el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal es “insuficiente” porque no garantiza la imparcialidad; dedica la mayor parte de su texto a la “admisibilidad” o “libre acceso al recurso”, pero es insuficiente “para [realizar] un examen integral”; la propuesta de introducir un “artículo 450 bis [en el C]ódigo [P]rocesal [P]enal, que pretende que el juicio de reenvío total se realice con jueces distintos, dejando siempre vigente el artículo 450 que permite el reenvío parcial[, …] deja la opción a la Sala Tercera de que se haga ilusorio el derecho de defensa”, por lo que “el Tribunal de Juicio [de] primera instancia se ve sometido a valoraciones de prueba y apreciaciones intelectivas sobre hechos y normas de forma y de fondo”; y limita la posibilidad de un examen integral “en forma retroactiva a aquellos casos que no superaron la admisibilidad en el recurso de casación[, …] dejando por fuera todos aquellos casos que superaron dichos requisitos iniciales y […] todos los procedimientos de revisión declarados inadmisibles y […] sin lugar, cuyos alegatos requirieran para su conocimiento de un recurso que posibilitara un nuevo examen integral en forma efectiva y real”; y f) en caso de aprobarse este proyecto de ley Costa Rica no estaría cumpliendo “en forma total con la sentencia [de la Corte Interamericana,] debido a que ha revisado aspectos de la admisibilidad, pero no la complejidad, y el examen integral de la resolución”. 8.

El escrito de 4 de febrero de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo requerido por la Corte en el punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia (supra Visto 1). En este informe el Estado indicó, en resumen, lo siguiente: a) Costa Rica ha adoptado “una serie de medidas inmediatas, tanto a nivel administrativo como jurisprudencial que, sin perjuicio que puedan ser traducidas en reformas legales[, …] consolidan el proceso de apertura y amplitud del recurso de casación penal”; b) “[e]n aras de flexibilizar la admisibilidad en casación […] se ha implementado lo siguiente”: 1) “[n]o declarar inadmisible ningún caso por defectos formales”; 2) “[p]revenir al recurrido la corrección de cualquier defecto formal, siempre que no sea posible conocer el fondo del reclamo, concretando en la prevención sobre qué aspectos deben practicarse correcciones”; 3) [c]onocer las alegaciones emitiendo el 5 pronunciamiento sobre los reclamos y la pretensión, cuando ello sea identificable, no obstante los defectos estructurales y técnicos en la formulación de la casación”; 4) “[c]onocer los recursos de casación de modo tal que no se los pueda rechazar en sentencia de fondo, indicando que el recurrente no cumple con los presupuestos de admisibilidad”; y 5) “[a]plicar estas reglas también a la revisión, a pesar de que su inadmisibilidad no impide reiterar la demanda revisoria cuantas veces lo considere pertinente el interesado, corrigiendo los defectos”; c) “[c]on el fin de eliminar cualquier discusión sobre el alcance de la casación en relación con los hechos sobre los cuales se basa la sentencia impugnada, así como para reafirmar la amplitud del recurso ([…] desde que se controla la fundamentación de los hechos probados, así como la valoración de la prueba, ambos aspectos dejaron de estar fuera del control de casación[…]), y se han adoptado las siguientes medidas”: 1)”[a]dmitir en general toda la prueba pertinente y útil sobre los hechos, siempre que esta haya sido preterida por el tribunal de juicio y que se considere necesaria para la resolución del caso”; y 2) “[a]plicar criterios similares que los que se usa en revisión cuando se habla de ‘prueba nueva’, incluidos supuestos amplios, como los testigos, que habiendo declarado en un sentido, se presentan a corregir o retractarse de lo dicho con anterioridad”; d) “[e]n aras de evitar el quebranto del derecho que tienen las partes a que sus asuntos sean resueltos por un juez objetivo e imparcial”, se han adoptado las siguientes medidas: 1) “[l]os jueces y magistrados deben formular excusa para no intervenir de nuevo en un asunto, cuando con anterioridad hubieren intervenido pronunciando algún criterio, […] de forma [o] de fondo, con relevancia para la posible solución de un caso concreto”; 2) “[n]o asumir ningún caso de reenvío cuando se deje sin efecto una absolutoria ante recurso del acusador (fiscal o querellante) que implique pronunciamiento de fondo”; 3) “[v]alorar los demás casos en que el asunto reingrese a la Sala Tercera o al Tribunal de Casación, ([…] sea por revisión), para determinar si se requiere un nuevo pronunciamiento”; 4) “[s]i la intervención inicial no implicó conocer algún aspecto sobre el caso, no existe razón para separarse. […N]o habría razón para excusarse cuando […] ha habido [un] rechazo ad portas del recurso por problemas de admisibilidad[,] se ha declarado nula la sentencia impugnada por falta de firma, por problemas de integración del Tribunal, por defectos en la deliberación, por defectos en la notificación del fallo, por irrespeto del plazo razonable para dictar fallo y, en general, cuando la resolución inicial del órgano de casación no implica haberse pronunciado sobre algún aspecto esencial (de forma o de fondo) del caso”; y 5) “[s]i la intervención anterior implicó conocer algún aspecto esencial de forma o fondo atinente al caso, los jueces y magistrados que intervinieron primero deben excusarse de volver a conocer el asunto”; y e) “[e]stas medidas administrativas y jurisprudenciales deben traducirse en reforma legal que se concreta en el […] anteproyecto” de ley de apertura de la casación penal.

El Estado adjuntó una copia de la exposición de motivos del Presidente de Costa Rica, dirigida a la Asamblea Legislativa, así como del mencionado anteproyecto. 9. El escrito de 3 de marzo de 2005, mediante el cual los representantes de la víctima presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 8), y a los escritos de 6 de agosto y 10 de septiembre de 2004 (supra Vistos 3 y 4).

En dicho escrito los representantes, entre otros, señalaron que: 6 a) “el único cumplimiento que ha hecho […] Costa Rica, por intermedio del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, fue dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra de Mauricio Herrera Ulloa, y en virtud de ello no se llevaron a cabo ninguno de los extremos de la condena, lo que incluye dejar también sin efecto ni causa la obligación de pagar una indemnización al diplomático querellante ni cancelar los honorarios de su abogado, todo por un total de ¢ 63.811.000,00” colones costarricenses; b) el 21 de abril de 2003 el señor Przedborski promovió ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José la ejecución civil de la sentencia penal.

Dicho juzgado decretó un embargo sobre los bienes de la empresa La Nación Sociedad Anónima, “la cual […] entregó un certificado de depósito emitido por el Banco de Costa Rica por sesenta y tres millones ochocientos once mil colones”. El mencionado Juzgado levantó el embargo. El 25 de junio de 2004 el señor Przedborski presentó un escrito ante el referido Juzgado Primero Civil, mediante el cual solicitó que se le endosara el referido certificado de depósito realizado por LA NACIÓN SOCIEDAD ANONIMA.

“[E]se mismo día [dicho] Juzgado […] endosó el certificado a Felix Przedborski Chawa”, “sin estar firme la resolución”, la cual fue notificada al representante de la víctima y de La Nación “hasta el lunes siguiente, ya cumplido el acto, y, al apelar, se rechazó la apelación”. El 20 de diciembre de 2004 se presentó “un reclamo por el monto total del depósito a la Corte Suprema de Justicia costarricense[,…] pero […] la única comunicación [remitida en respuesta] es un oficio [de] 15 de febrero [de 2005], dirigid[o] por la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda a la Coordinadora del Área Legal de la Dirección General de Presupuesto, remitiéndole el reclamo […] para que […] inicie los trámites presupuestarios”; c) “los tribunales civiles y [el] juzgado en especie, estaban advertidos de la presentación de la demanda contra el Estado de Costa Rica y su eventual resolución por la Corte”.

El Poder Judicial no debió “apresurarse[,] en un día y sin oportunidad de apelación[…,] a endosarse el millonario certificado de depósito”; d) el Estado incumplió el deber de pagar al señor Herrera Ulloa la indemnización acordada en la Sentencia de la Corte. “[S]e esperó un tiempo prudencial […] iniciándose conversaciones con la Procuraduría General de la República pero, ante la demora injustificada, el 12 de enero de [2005] se promovió reclamo formal por [el] monto [de US$ 30.000,00 dólares de los Estados Unidos de América] ante el Ministerio de Hacienda”, sin obtener respuesta; y e) respecto del deber de adecuar el “recurso de casación a un derecho efectivo a recurrir ante un tribunal superior para un amplio examen de la sentencia dictada, sin formalismos ni trampas […] que sirvan de justificación a los jueces para rehuir aquel examen invocando fallas formales en el recurso”, en el “estudio hecho por la Corte Suprema de Justicia local[, Costa Rica indica] ‘…la supuesta insuficiencia de la doble instancia en [el] ordenamiento jurídico’”.

Sin embargo, la “insuficiencia de la doble instancia en [dicho] ordenamiento jurídico [es] real por emanar esa crítica de una sentencia obligatoria y vinculante [para] Costa Rica”. “No es de recibo la excusa esgrimida en el informe sometido a conocimiento de la Corte […] de que se han tomado […] medidas administrativas que pueden fácilmente cambiarse”.

En cuando al proyecto de ley de apertura del recurso de casación “no es más que una etérea buena intención que [….] ni siquiera está en serio estudio en alguna comisión legislativa, y lo que la sentencia [de la Corte Interamericana] ha pedido no es un intento de reforma sino una reforma real y efectiva”. Con el artículo 451 bis (Juicio de Reenvío) de dicho proyecto “se incurrirá en el mismo vicio sancionado por la 7 Honorable Corte [….] de que los mismos jueces que conocieron un recurso lo vuelvan a conocer en la sentencia del juicio de reenvío”. 10.

El escrito de 23 de marzo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8), así como al escrito de los representantes de la víctima (supra Visto 9). En dicho escrito la Comisión, inter alia, señaló que: a) en relación con la orden de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sólo “[se] ha cumplido parcialmente”.

“[N]o tiene conocimiento” de “que el Estado […] haya informado sobre la adopción de las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para revertir el efecto de [los] aspectos de la sentencia de noviembre de 1999 que ya se habían ejecutado al momento en que la Corte [Interamericana] decidió dejar sin efecto todos los aspectos de la referida sentencia, ‘incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros’”.

El mencionado tribunal penal emitió una resolución el 24 de agosto de 2004 con el propósito de cumplir con este punto. Sin embargo, el Estado “ha incumplido [con] la obligación de dejar sin efecto el pago ordenado de 60.000.000,00 (sesenta millones de colones)”, debido a que el 25 de junio de 2004 el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José endosó al señor Felix Przedborski Chawa “el certificado de depósito de 63.811.000 colones costarricenses dado en garantía por la empresa La Nación Sociedad Anónima”, quedando “ejecutada” la sentencia que posteriormente la Corte Interamericana ordenó dejar sin efecto.

Al respecto, el apoderado de La Nación presentó ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2004 una comunicación, mediante la cual solicitó el reintegro de dicho monto. Sin embargo, la Comisión “no tiene conocimiento” de que la Corte Suprema de Justicia “ha[ya] reintegrado [dicho] monto”. Además, el Estado no ha adoptado las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole para revertir el efecto de la condena por daños morales supuestamente infligidos por el señor Przedborski y el pago de las costas procesales por la cantidad de ¢ 1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢ 3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones); b) “el reclamo [de los representantes de la víctima presentado] ante el Ministerio de Hacienda para el pago de US$ 30.000.000 [(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) …] incluye el pago de US$ 10.000.000 [(diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda costarricense)] por concepto de la defensa legal del señor Mauricio Herrera Ulloa ante el sistema interamericano”, y la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense por concepto de daño inmaterial, lo que significa “que esta obligación del Estado tampoco ha sido satisfecha”.

Además, “el Estado ha incurrido en mora, de modo que las cantidades adeudadas […] han comenzado a devengar intereses moratorios […]; c) en cuanto a las “gestiones realizadas por el Estado para cumplir con lo dispuesto por la Corte” en relación con “la adecuación, dentro de un plazo razonable, del ordenamiento jurídico interno”, “los avances jurisprudenciales en materia de casación penal reflejados en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia citadas en el informe del Estado, han ampliado en cierta medida la casación penal[,] pero dichos avances no han sido incorporados en la legislación interna para darle seguridad y estabilidad jurídica necesaria[…]”.

El recurso de casación “no permite una revisión integral del fallo en los términos señalados por la Corte”. La Comisión 8 solicita a la Corte que requiera al Estado que “aceler[e] el trámite de las reformas legislativas destinadas a adecuar el ordenamiento jurídico interno”; d) “un proceso de reforma legislativa que requiere la modificación del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial[, con] impacto importante en el funcionamiento del Tribunal de Casación Penal y en la situación procesal de cientos de personas[,] requiere un estudio meditado y profundo. [… A] la fecha no se ha superado el tiempo razonable que menciona la sentencia de la Corte”; y e) el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal “constituye un punto de partida para adecuar el recurso de casación al artículo 8 (2) (h) de la Convención. Sin embargo[,] al ser aún un proyecto de ley, que no ha sido considerado y aprobado por el Poder Legislativo[,] no es evidencia del cumplimiento de lo ordenado” por la Corte Interamericana. 11.

Los escritos de 31 de marzo y 3 de agosto de 2005, mediante los cuales los representantes de la víctima solicitaron una certificación de la Sentencia emitida por la Corte “para un juicio contencioso administrativo […], reclamando la devolución de la indemnización ilegítimamente entregada al ex diplomático [Przderboski] pocos día antes de dictarse” dicha Sentencia. 12.

La nota de Secretaría de 8 de julio de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se indicó al Estado que en los escritos de 6 de agosto y de 10 de septiembre de 2004 (supra Vistos 3 y 4), así como en el informe de 4 de febrero de 2005 (supra Visto 8), no presentó información alguna respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004 (supra Visto 1).

Asimismo, se solicitó al Estado que, con el propósito de valorar el estado de cumplimiento de la Sentencia, informara, a más tardar el 9 de agosto de 2005, sobre el cumplimiento de las reparaciones dispuestas en dichos puntos resolutivos. 13. El escrito de 3 de agosto de 2005 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima hicieron referencia al cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de la Corte.

En dicho escrito señalaron que: a) el 12 de enero de 2005, “[a]nte la tardanza [d]el [Estado] en cumplir el pago de las indemnizaciones […,] se pre[sent]ó un reclamo ante el Ministerio de Hacienda” a fin de que el Estado cumpla con su obligación de pagar las indemnizaciones; b) el 15 de febrero de 2005 el Ministerio de Hacienda remitió el mencionado reclamo a la Dirección General de Presupuesto Nacional, “por ser un asunto del ámbito de su competencia”; c) el 8 de abril de 2005 el Director General de Presupuesto remitió un oficio al Departamento Contable del Poder Judicial para que “efectuara las gestiones pertinentes” para realizar los pagos.

En dicho oficio el mencionado Director señaló que, “a fin de realizar la determinación de a quién corresponde tomar las previsiones presupuestarias necesarias para verificar el pago del monto [de las indemnizaciones] y de conformidad con el artículo 47 de la ‘Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos’ No. 8131 […,] se verifica cuál dependencia de la Administración Pública emitió el acto que provocó la infracción del derecho a libertad de pensamiento y de expresión [… y] el derecho a las garantías judiciales […] en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa”.

El Director General de Presupuesto indicó que, 9 dado que las mencionadas violaciones “se originaron en un acto judicial” del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el Poder Judicial debe “efectuar las gestiones pertinentes” para pagar. El referido Director señaló que “[d]e no existir presupuesto para hacer frente a esta erogación, será necesario que se realice el traslado de partida correspondiente en el presupuesto a […] cargo [del Poder Judicial]”; d) el 4 de mayo de 2005 el mencionado Director General remitió a la Corte Suprema de Justicia una comunicación, mediante la cual insistió “en el pago de las indemnizaciones”, sin que se acatara tal solicitud.

En dicha comunicación el Director General de Presupuesto hizo referencia a un acuerdo de Corte Plena de 21 de febrero de 2005, en el que se “dispuso […] que el monto de $ 30.000,00 por el que se condena al Estado Costarricense lo debe asumir el Ministerio de Hacienda”, dado que “el Estado es una unidad política suprema o mayor en los términos del artículo 9 de [la] Constitución Política y le corresponde […] hacer las previsiones presupuestarias para tales efectos”.

Además, el referido Director General señaló que “no compart[e] la conclusión de que debe ser el Ministerio de Hacienda quien asuma [el] pago”, dado que el hecho de que el Estado sea una “unidad organizativa mayor” no “impide que de conformidad con el ordenamiento jurídico interno se determine ad intra de la estructura estatal, cuál dependencia debe satisfacer esa obligación”.

Al respecto, el Director señaló que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos “otorgó la facultad al Ministerio de Hacienda en coordinación con la Contraloría General de la República, de definir los mecanismos necesarios para la desconcentración operativa de la ejecución presupuestaria, potestad en virtud de la cual se han destinado recursos a las dependencias públicas para que éstas efectúen el pago de las indemnizaciones con cargo a su propia partida presupuestaria[, t]al es el caso del Poder Judicial”.

La Contraloría General de la República indicó que “en caso de que el Ministerio de Hacienda cancele mediante la subpartida de indemnizaciones obligaciones de […]otras dependencias estatales, estaría atentando contra principios presupuestarios como el de especialidad cuantitativa y cualitativa y el de programación”; e) el 20 de junio de 2005 el Director General de Presupuesto remitió una comunicación al Ministerio de Hacienda, mediante la cual solicitó que, “pese al criterio de [la] Dirección [de Presupuesto,] en el sentido de que es el Poder Judicial el responsable del pago”, “valor[ara] la posibilidad de que [dicho] Ministerio asum[a] el pago”, debido a que le preocupaba que la orden de pagar la indemnización al señor Herrera Ulloa debía realizarse dentro de los seis meses de la notificación de la Sentencia, “la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2004”, y el Estado, en caso de mora “deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada”.

Al respecto, señaló que la demora en la satisfacción de dicha obligación “puede causar más perjuicio a la Hacienda Pública”; y f) a la fecha “no se ha realizado el pago de las indemnizaciones acordadas”, a pesar de que venció el plazo señalado] en la Sentencia. 14. El escrito de 9 de agosto de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó el informe relativo al cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia que emitió el Tribunal el 2 de julio de 2004 (supra Visto 1), en respuesta a lo solicitado por el Presidente mediante nota de 8 de julio de 2005 (supra Visto 12).

En dicho informe indicó que “ha realizado diligencias internas pertinentes a fin de cancelar la suma de US $ 30,000.000 que se le adeuda al señor Mauricio Herrera Ulloa”. Al respecto, señaló 10 que se comunicó al representante de la víctima “que[,] con el propósito de cumplir con el pago concerniente, se debía remitir copia certificada de la sentencia […, y a]l día de hoy, según informe del Ministerio de Hacienda, a pesar de [la] anuencia [del Estado] para proceder con el pago respectivo, ha sido imposible actuar conforme con lo establecido en la sentencia […] debido a que el afectado no ha cumplido el requisito solicitado”.

Ante la inercia del señor Herrera Ulloa, el Estado tuvo que “solicitar certificación de la sentencia […] a la [n]otaría del Estado”. Dicha certificación ha sido remitida al Ministerio de Hacienda “para que proceda […] al pago respectivo”. 15. El escrito de 17 de agosto de 2005, mediante el cual los representantes manifestaron que el 12 de enero de 2005 aportaron certificación de la Sentencia emitida por la Corte el 2 de Julio de 2004, “a la cual el Ministerio de Hacienda no le dio fe”, dado que les requirieron que presentaran otra certificación. Al respecto, señalaron que corresponde al Estado cumplir con el pago, “por l[o] cual no le corresponde al periodista Mauricio Herrera Ulloa estar implorando la ejecución de la sentencia que, en todo caso, fue debidamente notificada al Estado”, y ha vencido el plazo de seis meses para cumplir la Sentencia, por lo que el Estado “debe pagar además los intereses moratorios”.

Además, los representantes indicaron que “[l]a inercia y la inactividad fue del Estado,[ y que] no fue sino hasta el 9 de agosto de [2005] que aportaron tardíamente la certificación expedida por la Notaría del Estado, por lo demás innecesaria”. En agosto de 2005 se presentó una “nueva certificación y requerimiento de cumplimiento” ante la Unidad Técnica de Recursos Financieros, a la cual tampoco se le dio crédito”. 16.

El escrito de 31 de agosto de 2005, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 9 de agosto de 2005, relativo al cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de la Corte (supra Visto 14). En dicho escrito la Comisión señaló que: a) “la Corte Interamericana notificó oficialmente la sentencia […] al Estado, [la cual] es el documento oficial que debe tener en cuenta el Estado para proceder al pago de las reparaciones […] y […] es a partir de la fecha de la notificación de esa sentencia que debe empezar[…] a contar el plazo de seis meses dado para el cumplimiento de tales obligaciones.

El Estado no puede suspender [dicho] plazo mediante la solicitud de una copia certificada de una sentencia que ya le fue notificada oficialmente en su oportunidad”; b) el Estado “ha incurrido en mora, de modo que las cantidades adeudadas por tales conceptos han comenzado a devengar intereses moratorios en los términos dispuestos por el párrafo resolutivo noveno de la Sentencia”; y c) solicita a la Corte que declare que el Estado no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar a la víctima la compensación por daño inmaterial y el reintegro de los gastos asociados con la defensa de sus derechos, y le requiera que “de cumplimiento de aquellos puntos de la Sentencia en los que ha incurrido en mora; […] acelere los trámites de las reformas legislativas destinadas a adecuar el ordenamiento jurídico interno al artículo 8 (2) (h) de la Convención”; y “continúe informando a la Corte sobre el cumplimiento de la Sentencia, en lapsos sucesivos de noventa días, hasta que la misma haya quedado completamente ejecutada”. 17.

El escrito de 6 de septiembre de 2005, mediante el cual los representantes de la víctima informaron que “Costa Rica pagó al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización fijada en sentencia por US$ 30.000,00 [dólares de los Estados Unidos de Norteamérica] el 11 24 de agosto [de 2005,] mediante depósito en su cuenta corriente bancaria, pero en colones costarricenses y sin indicar el tipo de cambio usado para [realizar la] conversión”.

Además, los representantes señalaron que el Estado “se niega a cancelar los intereses moratorios, aduciendo el absurdo de que debe la Honorable Corte Interamericana hacer el cálculo respectivo”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 1 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de 12 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Costa Rica debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de julio de 2004 (supra Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de dicha Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de sentencia (supra Vistos 3, 4, 8 a 10 y 13 a 17), la Corte ha constatado que dos de las reparaciones dispuestas en dicha Sentencia han sido cumplidas de forma parcial por Costa Rica, así como que hay puntos pendientes de cumplimiento. 9.

Que la Corte ha constatado que Costa Rica ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos. Al respecto, la Corte toma nota de que los representantes de la víctima informaron en su escrito de 6 de septiembre de 2005 (supra Visto 17) que “Costa Rica pagó al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización fijada en sentencia por US$ 30.000,00 [dólares de los Estados Unidos de Norteamérica] el 24 de agosto [de 2005,] mediante depósito en su cuenta corriente bancaria” y señalaron que el Estado se niega a cancelar los intereses moratorios, aduciendo que la Corte Interamericana debe hacer el cálculo respectivo.

Al respecto, la Corte considera necesario que el Estado, en su informe, haga referencia específica a lo señalado por los representantes en el referido escrito. 10. Que el Tribunal advierte al Estado que debía cumplir las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro las costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de ésta (supra Visto 1).

La Sentencia fue notificada al Estado el 4 de agosto de 2004, por lo que el plazo para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de dichos puntos resolutivos venció el 5 de febrero de 2005. De conformidad con el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte, el Estado debe pagar los intereses moratorios devengados sobre la cantidad adeudada por concepto de mora generados desde el 6 de febrero de 2005 hasta la fecha efectiva del pago.

Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, § 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 13 11.

Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, dentro del plazo de seis meses, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia emitida por la Corte Interamericana (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); b) adecuar, dentro de un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); c) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, dentro del plazo de seis meses, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense por concepto de reparación del daño inmaterial, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y d) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004). * * * 12.

Que respecto del cumplimiento de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999, la Corte advierte que, con el propósito de cumplir con este punto, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José emitió una Resolución el 24 de agosto de 2004 (supra Visto 4). Los representantes afirmaron que “el único cumplimiento que ha hecho Costa Rica […] fue dejar sin efecto la [referida] Sentencia” (supra Visto 9).

Sin embargo, tanto la Comisión como los mismos representantes indicaron que existen algunos inconvenientes para que efectivamente queden sin efecto los puntos de la sentencia interna que se refieren a la condena civil resarcitoria por concepto de daño moral (supra Vistos 9.b, 9.c y 10.b) y, además, la Comisión hizo alusión a inconvenientes para dejar sin efecto la condena por costas procesales y personales (supra Visto 10.a). 13.

Que la Corte dispuso en el párrafo 195 de la Sentencia de 2 de julio de 2004 (supra Visto 1) que el Estado debe dejar sin efecto, inter alia, la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado.

Por ello, la Corte estima necesario que el Estado informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con este punto. 14. Que respecto de la referida decisión del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 24 de agosto de 2004 (supra Visto 4) de “dejar sin efecto el pago de las costas procesales y personales” (punto resolutivo cuarto e inciso 7 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte), el Tribunal estima necesario que en sus observaciones la Comisión 14 aclare por qué considera que esta medida no sería efectiva “para revertir […] el pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de 3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones)” (supra Visto 10.a). 15.

Que de la información aportada por el Estado, por los representantes de la víctima y por la Comisión (supra Vistos 4, 9, 10 y 13) surge que la resolución emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José el 24 de agosto de 2004, al parecer dejaría sin efecto los puntos de la sentencia de 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte (supra Visto 1).

Por ello, en caso de que los representantes y la Comisión estimen que alguno de esos puntos no se ha dejado sin efecto mediante dicha decisión de 24 de agosto de 2004, podrán presentar observaciones al respecto, con el propósito de que el Tribunal pueda determinar con exactitud los puntos indicados en el referido párrafo 195 que han sido cabalmente dejados sin efecto por la mencionada resolución del referido tribunal penal. * * * 16.

Que en cuanto a la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, el Estado informó que adoptó “medidas administrativas y jurisprudenciales [que] deben traducirse en reforma legal que se concreta en el [… p]royecto [de] ley de apertura de la casación penal” (supra Visto 8).

La Corte toma nota de esta explicación y solicita al Estado que remita información sobre los avances en el trámite del referido proyecto de ley y sobre las medidas administrativas y de otra índole que hubiere adoptado al respecto, para evaluar si la adecuación del ordenamiento jurídico interno se está dando dentro de un plazo razonable. 17.

Que la Corte destaca que el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal tiene especial relevancia en el ámbito jurídico costarricense, tal como surge del análisis de la exposición de motivos y del texto del referido proyecto de ley, de los escritos presentados ante la Corte en calidad de amicus o amici curiae por numerosas personas privadas de libertad (supra Visto 5), así como por la Defensa Pública de Costa Rica, institución que “es parte integrante del Poder Judicial, y que tiene asignada la representación letrada de personas que se encuentran como imputadas en un proceso penal, con prisión o no” (supra Visto 7). 18.

Que, en este sentido, la Corte estima necesario recordar lo señalado en su Sentencia de 2 de julio de 2004, en el sentido de que “[i]ndependientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”. Este es el alcance esencial de la decisión de la Corte, consecuente con la Convención Americana y, por ello, este Tribunal no ha entrado en otro género de consideraciones acerca del nombre que corresponde a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal precedente o por otros ordenamientos de diversos países.

Corresponde al Estado regular el recurso que cumpla con las garantías dispuestas en el artículo 8.2. h) de la Convención4. 19. Que en aras de que la Corte evalúe si las modificaciones al Código Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial propuestas por el Estado a través del Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal, así como las otras medidas que el Estado alega haber 4 Caso Herrera Ulloa.

Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 165. 15 adoptado a nivel administrativo y jurisprudencial (supra Visto 8) son apropiadas para adecuar el ordenamiento jurídico interno de Costa Rica a lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención, este Tribunal también considera indispensable que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana presenten, detalladamente, sus observaciones al respecto. * * * 20.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos (puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia emitida por la Corte Interamericana (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); c) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y d) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos 16 humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a decimonoveno y en los puntos declarativos de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe, tomando en cuenta lo dispuesto en los Considerandos decimocuarto, decimoquinto y decimonoveno de la presente Resolución. 4.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004. 5. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la víctima y al Estado. 17 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario