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Inter-American Court · Medidas Provisionales2005-09-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Eloisa Barrios y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005.

Signed by: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS• DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CASO ELOISA BARRIOS Y OTROS VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) emitida el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual resolvió: 1. 2004.

Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de 24 de septiembre de 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Jorge Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Pablo Solórzano, Caudy Barrios y Juan Barrios. 3.

Requerir al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los cuerpos policiales que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. 4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5.

Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. • La Jueza Cecilia Medina Quiroga informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 2 8.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 9. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. […] 2.

La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 29 de junio de 2005, mediante la cual resolvió: 1. Reiterar la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004. 2. Expresar su profunda preocupación con la ocurrencia y las circunstancias de la muerte del menor Rigoberto Barrios durante la vigencia de las medidas provisionales. 3.

Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios. 4.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Maritza Barrios. 5. Requerir al Estado que provea las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad a las viviendas de la señora Maritza Barrios y del señor Juan Barrios, en los términos del considerando décimo séptimo de la […] Resolución. 6.

Solicitar al representante de los beneficiarios de las medidas provisionales que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la […] Resolución, remita a este Tribunal una lista de los familiares de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Carolina García, Maritza Barrios, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios, que requerirían medidas de protección y las razones que justifiquen dicha ampliación. 7.

Requerir al Estado que asegure e implemente de forma efectiva las condiciones necesarias para que los miembros de la familia Barrios, que se hayan visto forzadas a trasladarse a otras regiones del país, regresen a sus hogares. 8. Reiterar al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los cuerpos policiales que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. 9.

Requerir al Estado que continúe y concluya cuanto antes la investigación de los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos ocurridos después de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución de 23 de noviembre de 2004, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.

Requerir al Estado que continúe y concluya cuanto antes la investigación de los hechos relacionados con la muerte del menor Rigoberto Barrios, con el fin de identificar y sancionar efectivamente a los responsables, así como que investigue la alegada actuación de los integrantes de la fuerza pública en el hecho. 3 11. Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 12.

Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. […] 3.

La comunicación del representante de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “el representante”) de 30 de junio de 2005, mediante la cual presentó un video con las “declaraciones […] de los beneficiarios” y solicitó que la declaración del señor Pablo Publiese “no [fuera] tomad[a] como evidencia por [la] Corte”. 4. La comunicación del representante de 11 de julio de 2005, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo sexto de la Resolución dictada por la Corte el 29 de junio de 2005, mediante la cual el representante remitió una lista de los familiares de los beneficiarios de las medidas provisionales y manifestó que no se requiere la ampliación de las medidas provisionales a favor de dichas personas, “ya que […] el sitio donde se encuentran habitando es un lugar desconocido […] por los funcionarios policial[es, …] lo cual presum[e] sea el motivo del cese al hostigamiento”.

Asimismo, el representante ratificó la solicitud de apostamiento permanente de la guardia nacional en la vivienda de la señora Maritza Barrios y del señor Juan Barrios, únicos beneficiarios que actualmente viven en el pueblo de Guanayen del estado Aragua. Los familiares de los beneficiarios de las medidas provisionales son: La señora Justina Barrios es la madre de Benito Antonio Barrios (fallecido), Narciso Barrios (fallecido), Luis Alberto Barrios (fallecido), Pablo Solórzano Barrios, Juan Barios, Oneida Barrios, Eloisa Barrios, Maritza Barrios, Elvira Barrios, Inés Josefina Barrios, Luisa del Carmen Barrios.

El esposo de la señora Justina Barrios falleció en el año 1.998. 1. Benito Antonio Barrios, dejó huérfanos a los niños: Jorge Barrios (16 años), actualmente vive con la abuela paterna, Carlos Barrios (13 años) actualmente vive con la madre. 2. Narciso Barrios, dejó huérfanos a los niños: Benito Barrios de 6 años de edad, Annery Barrios de 4 años de edad. 3.

Luis Alberto Barrios, esposo de Orismar Carolina Alzul García, dejó huérfanos a los niños: Roni Barrios (10 años), Roniex Barrios (3 años), Luis Alberto Barrios (4 meses de edad). 4. Pablo Solórzano Barrios, separado de su esposa a raíz de las amenazas de muerte, es padre del niño Danilo Solórzano de un año de edad, quien vive con su madre. 5.

Juan Barrios, actualmente vive en el pueblo de Guanayen, es padre de los niños: Arianna Nazaret Barrios de un año de edad y Oriana Zabaret Barrios de dos meses de edad. 6. Oneida Barrios, es madre de los niños: Marcos Antonio Barrios (13 años), Sandra Barrios (7 años), Junior Barrios (5 años), Wineidy Barrios (2 años), todos viven con la madre. 7.

Eloisa Barrios, es madre de Víctor Cabrera Barrios (mayor de edad), Beatriz Cabrera Barrios (mayor de edad), Luimari Guzmán Barrios (12 años de edad) y Luiseydi Guzmán Barrios (8 años de edad) todos viven con la madre. 8. Maritza Barrios, es madre de Caudy Barrios de 19 años de edad, vive separado de la madre [como] consecuencia de las amenazas de muerte, Rigoberto Barrios (16 años, fallecido), Wilmer José Barrios de 14 años de edad, Génesis Andreina Barrios de 13 años de edad, Víctor Tomas Barrios de 6 años de edad y Geilin Alexandra Barrios de 7 años de edad.

Estos últimos cuatro niños viven actualmente con su madre. 9. Elvira Barrios, es madre de Dareivis Barrios (20 años), Oscar Barrios (16 años), Elvis Sarais Barrios (14 años), Cirilo Robert Barrios (10 años), Lorena Barrios (2 años), todos viven con la madre. 4 10. Inés Josefina Barrios, es madre de los niños Daniela Yoselin Ortiz Barrios de 11 años de edad, Edison Alexander Ortiz Barrios de 9 años de edad y Yohan Ramón Perozo Barrios de 4 años de edad.

Todos viven con la madre. 11. Luisa del Carmen Barrios, casada, en la actualidad se encuentra embarazada (seis meses [de gestación]), no posee hijos. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de julio de 2005, mediante la cual solicitó al señor representante que ratificara a la Corte si, en efecto, las personas mencionadas en la lista presentada no requieren de la ampliación de las medidas provisionales, y concedió plazo hasta el 18 de julio de 2005 para la presentación de dicha información. 6.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de julio de 2005, en el cual señaló que sus observaciones al informe del Estado de 28 de abril de 2005 “fueron presentadas como parte de su exposición oral durante la audiencia pública celebrada en la sede del Tribunal el pasado 29 de junio [de 2005,] [… por lo que] no consider[ó] necesario formular observación adicional alguna a dicho informe.” Asimismo, la Comisión informó que los diversos procesos de investigación a los que hizo referencia el Estado durante la citada audiencia pública “y el escrutinio de su conformidad con los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana […], son materia de la petición 204/04, actualmente en trámite de fondo ante la Comisión”. 7.

La comunicación del representante de 13 de julio de 2005, en la cual informó que “hasta la presente fecha no [ha] tenido respuesta del Estado […] en cuanto a las medidas de protección a la señora Maritza Barrios y [al] señor Juan Barrios[,…] incumpliéndose […] la Resolución dictada por la Corte [… el] 29 de [j]unio de 2.005”. 8. La nota de la Secretaría de 15 de julio de 2005, mediante la cual solicitó al Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), que en su próximo informe se refiriera a las medidas que ha implementado para proteger a todos los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y particularmente, a las medidas adoptadas para proteger a la señora Maritza Barrios y al señor Juan Barrios, también beneficiarios. 9.

La comunicación del representante de 18 de julio de 2005, mediante la cual informó que “por requerimiento de la beneficiaria Eloisa Barrios […] solicita que las medidas de protección amparen a cada una de las personas mencionadas en la […] lista” presentada por el representante el 11 de julio de 2005 (supra Visto 4). Además, solicitó que “el apostamiento permanente de la guardia nacional incluy[a] a la señora Orismar Carolina Alzul García, viuda de Luis Alberto Barrios, quien continua viviendo en el sector Las Casitas del pueblo Guanayen, ya que la misma y sus sus tres niños […] no están exentos de atentados que pongan en peligro sus vidas”.

Al respecto, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió a la Comisión y al Estado un plazo de cinco días y diez días, respectivamente, para presentar las observaciones que estimaren pertinentes en relación con la información suministrada por el representante. 5 10. La comunicación del representante de 20 de julio de 2005, mediante la cual informó que “el día jueves 15 de julio de 2005 el señor Juan Barrios, venía solo de la hacienda agrícola donde trabaja conduciendo una moto a las doce del mediodía con dirección hacia su casa, […] cuando fue interceptado por dos funcionarios armados y uniformados [como] policías a bordo de una patrulla marca Jeep, […] uno de ellos de apellido Cordero y el otro sin porta nombre, por lo que el señor Juan Barrios no lo pudo identificar.

En esta ocasión, los funcionarios le aseguraron que también lo matarían para que no siguiera […] denunciando”. En razón de lo anterior, y “por los antecedentes de este caso”, el representante manifestó su preocupación por lo que pudiera suceder al señor Juan Barrios, a sus hijos y esposa. Al respecto, esta Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que en el informe requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Resolución emitida por este Tribunal el 29 de junio de 2005, se refiriera a los presuntos nuevos hechos ocurridos en relación con estas medidas, de acuerdo con lo señalado por el representante, y en particular, a las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales, entre ellos el señor Juan Barrios. 11.

El escrito de la Comisión Interamericana de 21 de julio de 2005, en el cual informó que apoya la solicitud formulada por el representante de “ampliar las medidas de protección para la señora Orismar Carolina Alzul García, viuda de Luis Alberto Barrios, con custodia permanente en su vivienda dado que se considera que, en el contexto del hostigamiento afrontado por diversos miembros de la familia Barrios por ser testigos de las muertes de sus familiares, tanto la señora Alzul García como sus tres niños (Roni, Roniex y Luis Alberto Barrios) ‘no están exentos de atentados contra su vida’[, así como] en cuanto al mantenimiento de las medidas de protección con apostamiento permanente de agentes de la Guardia Nacional en las viviendas de la señora Maritza Barrios y del señor Juan Barrios quienes permanecen en el pueblo de Guanayen”.

Por último, la Comisión consideró pertinente reafirmar el contenido del punto resolutivo séptimo de la Resolución de la Corte de 29 de junio de 2005, en el sentido de que “el Estado asegure las condiciones necesarias para que los miembros de la familia Barrios que se vieron forzados a trasladarse del pueblo [de] Guanayen para salvaguardar sus vidas e integridad personal puedan regresar a sus hogares en forma segura.” 12.

La comunicación del Estado recibida el 11 de agosto de 2005, en la cual señaló que en vista de la denuncia interpuesta por el señor Juan Barrios remitirá a la Corte la información que se obtenga al respecto a la brevedad posible. 13. La comunicación de la Secretaría de 14 de septiembre de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al representante que el indicara claramente si los familiares de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios, requieren de medidas provisionales de protección, lo cual implica conocer su lugar de residencia. Para tal efecto, se le solicitó al representante que indicara, primero sobre la necesidad de adopción de medidas provisionales a favor de los familiares de los referidos beneficiarios, y segundo sobre la justificación de dicha petición, si así se hiciere.

Para la remisión de tal información se concedió plazo al representante hasta el 30 de septiembre de 2005. Asimismo, se solicitó al Estado la presentación, a la mayor brevedad, de su informe requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Resolución de la Corte dictada el 29 de junio de 2005, cuyo plazo para presentación venció el 4 de septiembre de 2005. 6 14.

La comunicación del representante de 16 de septiembre de 2005, en respuesta a la nota de la Secretaría de 14 de septiembre de 2005, mediante la cual informó que “los beneficiarios a quienes se les debe mantener las medidas de protección ordenadas por la Corte el 29 de junio de 2005”, y los familiares de los beneficiarios a quienes se debe ampliar dichas medidas son los siguientes: 1.

Orismar Carolina Alzul García, viuda de Luis Alberto Barrios, después de la muerte de su esposo vive en la casa de su madre ubicada en la calle Principal del sector Las Casitas, casa sin número del [p]ueblo de Guanayen, y que dicha medida de protección ampare a sus tres hijos todos menores de edad de nombre Roni Barrios (10 años), Roniex Barrios (3 años), Luis Alberto Barrios (4 meses); 2.

Juan Barrios, actualmente vive en la calle La Entrada del pueblo de Guanayen, casa sin número y que la medida de protección ampare a su esposa de nombre Yelitza Lugo Pelaes y a sus dos hijas de nombre Arianna Nazaret Barrios de un año de edad y Oriana Zabaret Barrios de cuatro meses de edad; 3. Eloisa Barrios, actualmente vive en la calle N.3, casa N. 53, sector El Huete, Cagua, estado Aragua, y que dicha medida de protección ampare a todos los miembros de su familia conformada Víctor Cabrera Barrios (mayor de edad), Beatriz Cabrera Barrios (mayor de edad), Luimari Guzmán Barrios (12 años de edad) y Luiseydi Guzmán Barrios (8 años de edad); 4.

Maritza Barrios, residenciada en la calle Los Ilustres [,] casa sin número, sector Las Casitas de Guanayen, y que la medida de protección ampare a todos los miembros de su familia quienes viven con ella, estando la misma conformada por Caudy Barrios de 19 años de edad, Wilmer José Barrios de 14 años de edad, Génesis Andreína Barrios de 13 años de edad, Víctor Tomas Barrios de 6 años de edad y Geilin Alexandra Barrios de 7 años de edad; 5.

Elvira Barrios, residenciada en la calle Los Ilustres del sector Las Casitas del pueblo de Guanayen, y que la medida de protección ampare al resto de su familia conformada por Darelvis Barrios (20 años), Oscar Barrios (16 años), Elvis Sarais Barrios (14 años), Cirilo Robert Barrios (10 años), Lorena Barrios (2 años). Por último, el representante ratificó “la negación de aportar la dirección de habitación de los otros miembros de la familia Barrios, ya que hasta la presente fecha el Estado […] no ha[bría] mostrado suficiente interés en proteger sus vidas, [y] por lo tanto, no exist[iría] la plena garantía que el Agente del Estado […] mantendr[ía] en reserva el lugar donde actualmente viven esas personas”. 15.

El 4 de septiembre de 2005 venció el plazo correspondiente para la presentación del quinto informe del Estado, el cual no ha sido recibido a la fecha de la presente Resolución. 16. El escrito del representante de 21 de septiembre de 2005, mediante el cual informó que el señor Caudy Barrios, beneficiario de las medidas provisionales, había sido detenido el 6 de septiembre de 2005 “sin orden judicial o motivo justificado” por “cuatro funcionarios policiales uniformados y portando armas de fuego, destacados en el comando [del pueblo de Guanayen].” Según el representante, el señor Caudy Barrios fue detenido en un calabozo, obligado a despojarse de sus ropas, objeto de ofensas, amenazado de muerte, y “vejado, se le prohibió consumir agua y alimentos, hacer sus necesidades fisiológicas, [y] comunicarse con sus parientes mas cercanos”.

Informó que los familiares del detenido “se movilizaron y lograron que dos guardias nacionales se dirigieran […] hasta el comando policial del pueblo de Guanayen, quienes pudieron persuadir a los funcionarios policiales que les entregaran al detenido”. Los funcionarios policiales habrían asegurado al señor Caudy Barrios “que se encargarían de que no gozara de ninguna medida de protección, que aunque tuviese medida de protección de nada le iba a valer, insinua[ran] que lo matarían, [y fue] objeto de ofensas de todo tipo”.

Además, el representante indicó que no se abrió la averiguación penal de los referidos hechos, y que lo anterior pone de manifiesto “el irrespeto e incumplimiento del Estado […] de la Resolución dictada por la Corte Interamericana […] en relación a las medidas de protección a favor de los beneficiarios. 7 CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y que el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2.

Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3.

Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas urgentes y provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 6. Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. 7.

Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no 1 Cfr. Caso Ramírez Hinostroza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando quinto;

Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando cuarto; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando cuarto. 8 sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares2. 8.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 9.

Que el Estado de conformidad con el punto resolutivo décimo segundo de la Resolución emitida por la Corte el 29 de junio de 2005 debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de las medidas para asegurar eficazmente la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas (supra Visto 2). El Estado ha omitido presentar dicho informe hasta la fecha, pese a que ha sido requerido por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente (supra Vistos 8 y 15).

El plazo para la presentación del referido informe venció el 4 de septiembre de 2005. 10. Que el incumplimiento de la presentación del informe por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia. 11.

Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte de 23 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2005 (supra Vistos 1 y 2), el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Carolina García y Maritza Barrios, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios. 12.

Que el representante solicitó, por un lado, que el Estado brinde las medidas de protección a favor de los familiares indicados en la lista que remitió de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Carolina García, Maritza Barrios y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios, quienes son los beneficiarios de las presentes medidas provisionales (supra Visto 14), y por otro lado, solicitó que se brinde custodia permanente a la vivienda de la señora Orismar Carolina Alzul García (supra Visto 9). 13.

Que en la lista remitida por el representante el 16 de septiembre de 2005, éste informó la dirección de sólo algunos de los familiares de los beneficiarios de las medidas y reiteró “la negación de aportar la dirección de habitación de los otros miembros de la familia Barrios, ya que hasta la presente fecha el Estado […] no ha[bría] mostrado suficiente interés en proteger sus vidas, [y] por lo tanto, no exist[iría] la plena garantía que el Agente 2 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo;

Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo. 9 del Estado […] mantendr[ía] en reserva el lugar donde actualmente viven esas personas” (supra Visto 14). 14. Que la Comisión apoyó la solicitud de los representantes relacionada con la ampliación de las medidas provisionales a favor de la señora Orismar Carolina Alzul García, viuda del señor Luis Alberto Barrios y de sus hijos Roni, Roniex y Luis Alberto, todos de apellido Barrios.

Además, reiteró la necesidad de que se mantuvieran las medidas de protección con apostamiento permanente de los agentes de la Guardia Nacional en las viviendas de la señora Maritza Barrios y el señor Juan Barrios y ratificó que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para los miembros de la familia Barrios “que se vieron forzados a trasladarse del pueblo [de] Guanayen para salvaguardar sus vidas e integridad personal puedan regresar a sus hogares en forma segura” (supra Visto 11). 15.

Que de la información suministrada por el representante y la Comisión (supra Considerandos 13 y 14), se desprende que, a pesar de que el Estado anteriormente había adoptado medidas, éstas no han sido efectivas para proteger a los miembros de la familia Barrios, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia, ya que siguen ocurriendo hechos que pueden causar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García y los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios (supra Vistos 10 y 16).

Los miembros de la familia Barrios continúan siendo objeto de amenazas y hostigamientos, durante la vigencia de las medidas provisionales, lo cual evidencia la falta de efectividad del Estado en adoptar las medidas de protección ordenadas por la Corte, por lo que este Tribunal estima conveniente mantener dichas medidas provisionales a favor de éstas personas. 16.

Que en atención a las manifestaciones del representante y de la Comisión, y en consideración del punto resolutivo sexto de la Resolución de la Corte de 29 de junio de 2005 (supra Visto 2), en razón de que persiste la ya señalada situación de gravedad y urgencia en perjuicio de los beneficiarios de las medidas provisionales, y que la misma situación también ha afectado a otros miembros de la familia Barrios, este Tribunal estima pertinente ampliar la medidas provisionales para proteger la vida y la integridad personal a favor de las siguientes personas: Roni Barrios, Roniex Barrios y Luis Alberto Barrios;

Yelitza Lugo Palaes, Arianna Nazaret Barrios y Oriana Zabaret Barrios; Víctor Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luimari Guzmán Barrios y Luiseydi Guzmán Barrios; Wilmer José Barrios, Génesis Andreina Barrios, Víctor Tomas Barrios y Geilin Alexandra Barrios; Elvira Barrios, Darelvis Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios y Lorena Barrios, dado que no están protegidas por las medidas provisionales ordenadas por la Corte en sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2005 (supra Vistos 1 y 2). 17.

Que en consideración de lo expresado por el representante y la Comisión de que la vida e integridad personal de la beneficiaria de las medidas señora Orismar Carolina Alzul García se encuentra en riesgo, y permanece en el pueblo de Guanayen (supra Vistos 9 y 11), junto con sus tres hijos, a favor de quienes esta Corte en la presente Resolución ordenó ampliar las medidas de protección (supra Considerando 16), este Tribunal estima conveniente que el Estado sitúe vigilancia de la Guardia Nacional en forma permanente en la vivienda de la señora Orismar Carolina Alzul García. 10 18.

Que la Corte observa con preocupación lo señalado por el representante en el sentido de que el “apostamiento de la [G]uardia [N]acional en las viviendas de [la señora Maritza Barrios y del señor Juan Barrios] no se está llevando a cabo, incumpliéndose con la Resolución dictada por la Corte [… el] 29 de [j]unio de 2.005” (supra Visto 7), por lo que este Tribunal considera que el Estado debe implementar las medidas que sean necesarias para que también sitúe la vigilancia viviendas de los indicados beneficiarios, como se ordenó en la Resolución emitida por la Corte el 29 de junio de 2005 (supra Visto 2). 19.

Que esta Corte nota con preocupación que el 15 de julio y el 21 de septiembre de 2005 el representante informó acerca de los supuestos hostigamientos recibidos por los señores Juan Barrios y Caudy Barrios, también beneficiarios de las medidas provisionales (supra Vistos 10 y 16), durante la vigencia de éstas. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la familia Barrios, de modo que sean eficaces para evitar y hacer cesar las amenazas y hostigamientos y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor. 20.

Que el Tribunal estima necesario que en el informe que deberá remitir Venezuela, de conformidad con la presente Resolución, se refiera a los hechos expuestos por el representante en sus comunicaciones de 20 de julio y 21 de septiembre de 2005 (supra Vistos 10 y 16), y a las medidas que está adoptando para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de estas medidas. 21.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de las estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Reiterar las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2005 a favor de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 2. Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y 11 la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios. 3.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas: Roni Barrios, Roniex Barrios y Luis Alberto Barrios; Yelitza Lugo Pelaes, Arianna Nazaret Barrios y Oriana Zabaret Barrios; Víctor Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luimari Guzmán Barrios y Luiseydi Guzmán Barrios;

Wilmer José Barrios, Génesis Andreina Barrios, Víctor Tomas Barrios y Geilin Alexandra Barrios; Elvira Barrios, Darelvis Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios, y Lorena Barrios. 4. Requerir al Estado que provea las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad a la vivienda de la señora Orismar Carolina Alzul García, en los términos del Considerando décimo séptimo de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado que asegure e implemente de forma efectiva las condiciones necesarias para que los miembros de la familia Barrios, que se hayan visto forzados a trasladarse a otras regiones del país, regresen a sus hogares. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 24 de octubre de 2005, cuando deberá detallar sobre los hechos ocurridos en relación a los señores Juan Barrios y Caudy Barrios, así como las medidas que está adoptando para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de estas medidas provisionales. 7.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas que, dentro de siete días, a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de quince días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos 9. Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 10.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios y al Estado. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 12 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

Al concurrir con mi voto a la adopción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de esta nueva Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de Eloisa Barrios y Otros, respecto de Venezuela, me veo en la obligación de reiterar, en el presente Voto Concurrente, la esencia de mis ponderaciones en mi anterior Voto Concurrente en la previa Resolución de la Corte, del 29 de junio de 2005, en el cas d'espèce.

Cuando no se da pronto cumplimiento a las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, se pone en riesgo derechos que son, casi siempre, inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que aquellas Medidas de Protección buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 2.

Esto significa que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima - aunque potencial - emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. Estas últimas acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos.

Dichas obligaciones son enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, de reparaciones) sobre el cas d'espèce. 3. Esto significa - tal como lo he señalado en mi anterior Voto Concurrente en el cas d'espèce, las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. Tanto es así que, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). 4.

Esto refuerza mi tesis, - expresada en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución de la Corte del 29.06.2005, y que me permito reiterar en este nuevo Voto Concurrente en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros, - en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía y de un régimen jurídico propio, generan, por su incumplimiento, la responsabilidad del Estado, con consecuencias jurídicas para el mismo.

La Convención Americana dota dichas Medidas de Protección de base convencional (artículo 63(2)), y su cumplimiento de carácter obligatorio, lo que, además, realza la posición central de la víctima (de su eventual incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo del mismo. 5. En suma, las referidas Medidas de Protección conforman un régimen de responsabilidad propio, bajo la Convención Americana, adicional al atinente a la violación de las normas sustantivas de la Convención atinentes a los derechos protegidos.

Con toda razón la Corte ha estimado necesario adoptar esta nueva Resolución en el presente caso, dada la persistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia afectando los miembros de la familia Barrios, y la ocurrencia de nuevos hechos (amenazas y hostigamientos, durante la vigencia de las Medidas de Protección anteriormente adoptadas por la Corte) que les pueden causar daños 2 irreparables, en demostración de la falta de efectividad de las providencias adoptadas por el Estado3. 6.

La Corte se ha visto, además, en la necesidad de expresar su justa preocupación en el sentido de que "el incumplimiento de la presentación del [requerido] informe por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia"4.

La supervisión motu propio por la Corte, del cumplimiento o no, por el Estado en cuestión, de las Medidas Provisionales de Protección por élla ordenadas, es una facultad inherente a sus funciones de protección, de ejercicio aún más necesario y apremiante en situación de extrema gravedad y urgencia. 7. Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones.

El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), y Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia.

El mencionado artículo 1(1) provee, además, la base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención. 8. Así, a pesar de todos los avances considerables logrados por la Corte Interamericana en los últimos años en materia de Medidas Provisionales de Protección, resta un largo camino que recorrer en el fortalecimiento y refinamiento conceptuales de su régimen jurídico autónomo (tal como lo diviso), en pro de las personas protegidas y para asegurar el debido y pronto cumplimiento de las Medidas ordenadas por la Corte por los Estados en cuestión. Esto se impone con aún mayor vigor en situaciones - tales como la del presente caso de Eloisa Barrios y Otros - de repetición de actos de hostigamiento y agresión reveladores de un patrón creciente de amenazas y violencia5. 9.

Como me permití señalar en mi Voto Concurrente en la previa Resolución de la Corte del 29.06.2005 en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros, y aquí me veo en la contingencia de tener que reiterarlo, 3. Considerandum 16.. Considerandum 11; y cf. también los consideranda 19-21 de la presente Resolución. 4. Como ya senãlado en el considerandum 12 de la anterior Resolución de la Corte, del 29.06.2005, en el presente caso. 5 3 "Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi percepción, sin embargo, todavía en su infancia, el albor de su evolución, y crecerán y se fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas6 - de cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho Internacional Público7 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se encuentra todavía en curso. Hay que proseguir decididamente en esta dirección. Como próximo paso a ser dado, urge, en nuestros días, que se desarrolle su régimen jurídico, y, en el marco de éste último, las consecuencias jurídicas del incumplimiento o violación de las Medidas Provisionales de Protección, dotadas de autonomía propia.

En mi entender, las víctimas ocupan, tanto en el presente contexto de prevención, como en la resolución del fondo (y eventuales reparaciones) de los casos contenciosos, una posición verdaderamente central, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Público contemporáneo, dotados de capacidad jurídico-procesal internacional" (párrs. 10-11).

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario. A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. V-XXII. 6.

Cf. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23. 7