RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE OCTUBRE DE 2019 ASUNTO DIECISIETE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD RESPECTO DE NICARAGUA VISTO: 1. La resolución de medidas urgentes del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 21 de mayo de 2019, mediante la cual se requirió al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la salud, vida e integridad personal de 17 personas privadas de libertad en Nicaragua, así como las comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 28 de mayo, 7 de junio, 19 de junio, 2 de julio, 8 de julio, 31 de julio, 7 de agosto, 4 de octubre y 11 de octubre de 2019. 2.
Los escritos de 31 de mayo, 1 de julio, 29 de julio y 30 de agosto de 2019, mediante los cuales el Estado presentó informes respecto a la resolución de medidas urgentes de 21 de mayo de 2019, así como los escritos de 28 de mayo y 10 de octubre de 2019. 3. Los escritos de 21 de junio, 15 de julio de 2019, 5 de agosto y 10 de octubre de 2019, mediante los cuales el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), y la Fundación Violeta Barrios de Chamorro (FVBCH) presentaron observaciones a los informes del Estado y proporcionaron información en relación a las medidas urgentes otorgadas a favor de los señores Miguel Mora Barberena y Lucía Pineda Ubau. 4.
El escrito de 4 de julio y de 15 de agosto de 2019, mediante el cual el CENIDH presentó observaciones a los informes del Estado, y proporcionó información en relación a las medidas urgentes otorgadas a favor de los señores Cristian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, Tania Verónica Muñoz Pavon, María Adilia Peralta Serrato e Irlanda Undina Jeréz Barrera, así como el escrito de 17 de junio de 2019 y de 16 y 26 de julio de 2019 en relación con Cristian Rodrigo Fajardo Caballero y María Adilia Peralta Serrato, y de 20 de septiembre de 2019 respecto de Tania Verónica Muñoz Pavón. 5.
Los escritos de 4 de julio, 17 de julio y 14 de agosto y 10 de octubre de 2019, mediante los cuales la Iniciativa Nicaragüense de Defensoras de Derechos Humanos (IND) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron observaciones a los informes del Estado en relación con la situación del señor Ricardo Baltodano. 6.
Los escritos de 22 de julio, 5 de agosto y 10 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó observaciones a los informes del Estado y a las comunicaciones de los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: A) Antecedentes -21. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aun no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 1. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas 2. 4.
La Resolución de 21 de mayo de 2019 no se originó en un caso en conocimiento de la Corte, sino en virtud de una solicitud de la Comisión Interamericana. En dicha Resolución el Presidente, resolvió, inter alia, lo siguiente: 1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud, vida y la integridad personal de 1) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4) Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo Baltodano, 8) Jaime Ramon Ampie Toledo, 9) Julio José Ampie Machado, 10) Reynaldo Lira Luquez, 11) Miguel Mora Barberena, 12) Lucia Pineda Ubau, 13) Amaya Eva Coppens Zamora, 14) Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, 15) Tania Verónica Muñoz Pavón, 16) María Adilia Peralta Serrato, e 17) Irlanda Undina Jeréz Barrera en los términos del Considerando 27 de la presente Resolución. 2.
Respecto de los beneficiarios María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón, tomando en cuenta que el Estado afirmó que se les “otorgó beneficio legal de convivencia familiar a partir del día 20 de mayo” de 2019, requerir a sus representantes o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que confirmen que tal beneficio se hizo efectivo y se encuentran en libertad. 3.
Requerir al Estado que, respecto de los restantes doce beneficiarios (Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Edwin José Carcache Dávila, Medardo Mairena Sequeira, Mario Lener Fonseca Díaz, Ricardo Baltodano, Miguel Mora Barberena, Lucia Pineda Ubau, Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, e Irlanda Undina Jeréz Barrera), evalúe, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con su normativa interna y los estándares interamericanos, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 27 al 30 de la presente Resolución. B) Solicitud del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 1 Cfr. Caso Bámaca Velásquez respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de mayo de 2019, Considerando 3. Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de mayo de 2019, Considerando 3. 2 -35. El Estado informó a la Corte que el 20 de mayo de 2019 se otorgó la libertad bajo el beneficio de convivencia familiar a 100 personas que se encontraban detenidas, y que entre estas personas se encontraban 5 beneficiarios de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019: María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón. En relación con las 12 personas restantes, el Estado afirmó que fueron beneficiadas por la “Ley de Amnistía, Ley No. 996, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 108 del 10 de junio de 2019, misma que entró en vigencia a partir de su publicación”.
En cumplimiento de lo establecido en dicha ley, el Estado afirmó que las siguientes personas obtuvieron su libertad: Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Edwin José Carcache Dávila, Medardo Mairena Sequeira, Mario Lener Fonseca Díaz, Ricardo Baltodano, Miguel Mora Barberena, Lucia Pineda Ubau, Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, e Irlanda Ondina Jerez Barrera.
El Estado manifestó que el otorgamiento de la libertad a los 17 beneficiarios de las referidas medidas conlleva al “consecuente desvanecimiento de la supuesta situación de ‘extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las persona[s]’ a las que hace alusión el Presidente de la Corte en el párrafo 26 de su resolución”.
En consecuencia, solicitó que proceda a “archivar las presentes medidas provisionales”. 6. Los representantes alegaron, de forma general, que en la práctica la Ley de Amnistía condicionó la liberación de las personas detenidas a cambio de que no se realizara ninguna investigación contra los responsables de la violencia estatal ocurrida desde abril de 2018.
Sostuvieron que el contenido ambiguo y amplio de la norma puede dejar en la impunidad las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, además de que no benefició a la totalidad de presos políticos pues algunos de ellos siguen detenidos. Asimismo, manifestaron que el contenido de la norma condiciona la permanencia del beneficio a que no existan conductas repetitivas generadoras de los delitos contemplados en la ley, lo que constituye una amenaza y una restricción al ejercicio de los derechos ciudadanos. Además, que no se ha obtenido ninguna sentencia de sobreseimiento que establezca la extinción de la acción y la responsabilidad penal, lo cual no proporciona seguridad jurídica a los excarcelados.
Adicionalmente, señalaron que el asedio y el discurso de odio continúa en contra de las personas otrora privadas de libertad, lo que en algunos casos ha llevado a que se vean obligados a huir de sus casas. En consecuencia, solicitaron el mantenimiento de las medidas urgentes del Presidente de la Corte. 7. La Comisión consideró que el Estado debe informar de manera detallada y con el soporte documental necesario, la situación legal de cada una de las 17 personas beneficiarias debido a que la Ley de Amnistía establece que “la inobservancia del principio de No Repetición trae como consecuencia la revocación del beneficio establecido por esta Ley”.
Asimismo, manifestó su preocupación por la aprobación de la Ley debido a que su contenido amplio puede dejar en la impunidad las graves violaciones a los derechos humanos en detrimento de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En sentido similar, manifestó que la sola posibilidad de que las causas sean reactivadas en cualquier momento puede generar un efecto disuasivo y de censura para el ejercicio de sus derechos.
También destacó que según información del Mecanismo de Seguimiento Especial a Nicaragua de la CIDH, en muchos casos la Policía Nacional no habría devuelto bienes y objetos personales a las personas excarceladas. En un sentido similar, manifestó que las condiciones del conflicto que precedieron la detención de los 17 beneficiarios permanecen, y no existe ningún esquema de protección. En consecuencia, indicó que la situación de riesgo de las 17 personas continúa, por lo que se debe rechazar la solicitud de archivo del Estado. 8.
En relación a lo anteriormente expuesto, el Tribunal evaluará la información presentada por el Estado y la constatará con lo comunicado por los representantes y la Comisión, para así determinar la continuidad de las medidas urgentes del Presidente. C) Consideraciones de la Corte -49. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 3. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada.
Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del art. 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información probatoria 4. 10.
La Corte recuerda que en su Resolución de 21 de mayo de 2019, el Presidente de la Corte constató lo siguiente: a) la existencia de un conflicto en Nicaragua que inició desde el mes de abril de 2018 como resultado de las protestas iniciadas contra el gobierno, el cual habría provocado un elevado número de fallecidos y heridos; b) la existencia de procesos judiciales llevados a cabo en contra de personas que habrían participado en dichas protestas, y las características particulares de aquellos procesos llevados a cabo en contra de los solicitantes; c) que el objeto de su resolución se encontraba estrechamente ligada con el contexto de protestas y la respuesta del gobierno a dichas acciones, que incluyó la detención de los solicitantes, y d) la existencia de información acerca de las condiciones carcelarias de los solicitantes que se encontraban privados de libertad, así como de los eventos de 16 de mayo de 2019 que derivaron en el fallecimiento de un interno de la cárcel “La Modelo”. 11.
En dicha Resolución, el Presidente consideró que el Estado no aportó elementos que permitieran desestimar lo manifestado por la Comisión referente a las condiciones de encierro en que se encontraban los solicitantes, la falta de atención médica adecuada y el sometimiento a agresiones físicas y psíquicas a las que algunos de ellos habrían sido sometidos.
De esta forma, dado el contexto en el que se llevaron a cabo las detenciones de los solicitantes, la información acerca de las condiciones de detención que podían poner en riesgo su salud y su vida, la información acerca de presuntos hechos de violencia ocurridos en el centro penitenciario “La Modelo” y “La Esperanza” en contra de los solicitantes, y la falta de material probatorio aportado por el Estado, el Presidente concluyó que existía una situación de extrema gravedad y por lo tanto la necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la salud, vida e integridad personal de los solicitantes, de modo que se garantizara plenamente la seguridad de los solicitantes en el lugar en que se encontraran. 12.
En razón de lo anterior, el Presidente determinó que el Estado debía adoptar las providencias necesarias para garantizar la salud, vida e integridad personas de los solicitantes, lo cual requería que las 17 personas detenidas: a) recibieran una valoración médica adecuada para determinar su estado de salud, y en caso de que se requiriera atención médica, ésta debía ser proporcionada; y b) no vieran afectado su derecho a acceder a sus familiares y visitantes, a sus abogados o a los médicos que los fueran a examinar.
Asimismo, el Presidente determinó que c) las autoridades estatales de Nicaragua debían evaluar, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de la libertad. En el mismo sentido, se dispuso que, previa aquiescencia del Estado, una delegación de la Corte Interamericana realice una visita a las cárceles de “La 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Considerando 38.
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 33, y Asunto A. J. y otros respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando 11. 4 -5Esperanza” y “La Modelo”, o en el lugar donde se encontraran detenidos, con el fin de poderse entrevistar con ellos. 13.
El Estado informó que 5 beneficiarios de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019 habrían sido liberados bajo el “beneficio de convivencia familiar” el 20 de mayo de 2019, y que 12 beneficiarios más habrían sido liberados en virtud de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía No. 996 de 10 de junio de 2019, por lo que habría cesado la situación que dio lugar a la adopción de las medidas (supra, párr. 5).
Dicha norma establece en su artículo 1 que se concede “amplia amnistía a todas las personas que han participado en los sucesos acaecidos en todo el territorio nacional a partir del 18 de abril de 2018 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”. Asimismo, dicho artículo dispone que “las personas que se encuentran privadas de libertad al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán obtener su libertad de forma inmediata”, y señala que “[p]or disposición de esta Ley, las autoridades competentes cancelarán los Registros de antecedentes penales de todas las personas beneficiadas por la Amnistía”.
Por otro lado, el artículo 3 señala que las personas beneficiadas por la Ley “deben abstenerse de perpetrar nuevos hechos que incurran en conductas repetitivas generadoras de los delitos aquí contemplados. La inobservancia de este principio de No Repetición trae como consecuencia la revocación del beneficio […]”. 14. Al respecto, el Tribunal constata que, en efecto, los señores Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, Tania Verónica Muñoz Pavón y María Adilia Peralta Cerratos obtuvieron su libertad por la aplicación del beneficio de convivencia manifestado por el Estado, y que Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Edwin José Carcache Dávila, Medardo Mairena Sequeira, Mario Lener Fonseca Díaz, Ricardo Baltodano, Miguel Mora Barberena, Lucía Pineda Ubau, Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, e Irlanda Undina Jeréz Barrera, obtuvieron su libertad en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía No. 996 5. 15.
El Tribunal recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 6. Por ello, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 7.
Asimismo, la Corte reitera que el Estado, al solicitar el levantamiento de las medidas provisionales, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables 8. En el presente caso, la Corte recuerda que las medidas urgentes ordenadas por el Presidente el 21 de mayo de 2019 tenían un objetivo doble: a) garantizar Cfr. Notas de prensa de 20 de mayo y 11 junio de 2019 del Ministerio de Gobernación de Nicaragua, anexos al informe rendido el 28 de junio de 2019 por Nicaragua;
Ley de Amnistía No. 996, La Gaceta No. 108 de 10 de junio de 2019, anexo al informe rendido el 28 de junio de 2019 por Nicaragua; escrito de observaciones presentado el 4 de julio de 2019 por el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH); escritos de observaciones presentados el 4 y 17 de julio de 2019 por la Iniciativa Nicaragüense de Defensoras de Derechos Humanos (IND) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y escritos de observaciones presentados el 21 de junio, 15 de julio y 5 de agosto de 2019 por el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y la Fundación Violeta Barrios de Chamorro. 5 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Considerando 38. 6 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2019, Considerando 5. 7 8 Cfr. Asunto B respecto de El Salvador. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 12, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 14. -6que mientras los solicitantes se encontraran privados de su libertad, el Estado garantizara sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, ante la situación de extrema gravedad y urgencia de un daño irreparable a dichos derechos, y b) que el Estado adoptara las medidas pertinentes para permitir que los beneficiarios obtuvieran su libertad conforme a los procedimientos que el propio Estado decidiera de acuerdo a su legislación interna, y de conformidad con los estándares interamericanos. 16.
En razón de lo anterior, la Corte considera que, al constatarse la liberación de los beneficiarios de las medidas en virtud de la aplicación del beneficio de convivencia familiar o por la aplicación de la Ley de Amnistía No. 996, el Estado dio cumplimiento a la orden del Presidente en los puntos resolutivos segundo y tercero de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019.
El mismo hecho tuvo como consecuencia que cesaran las condiciones preexistentes que motivaron la orden establecida en el punto resolutivo primero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución, pues la relevancia de una visita in situ estaba determinada por el hecho de que los solicitantes se encontraran detenidos en condiciones que ponían en riesgo sus derechos.
En consecuencia, al cesar la existencia de las circunstancias que motivaron las adopción de las medidas en virtud de la liberación de las 17 personas beneficiarias de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019, el Tribunal considera que también cesó la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la salud, integridad personal y vida de los beneficiarios, por lo que procede al levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente asunto.
Esta decisión no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados mientras los beneficiarios se encontraban detenidos ni después de su liberación. 17. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las observaciones de los representantes y de la Comisión a los informes del Estado, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 9.
En ese sentido, el Tribunal reitera que, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad, son los mismos Estados los que primero se encuentran obligados a garantizar la vida, seguridad e integridad de las personas a través de sus órganos y jurisdicción interna 10. En consecuencia el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente el 21 de mayo de 2019 han quedado sin materia debido a la liberación de los 17 beneficiarios, y por lo tanto procede levantar las medidas urgentes ordenadas el 21 de mayo de 2019 por el Presidente a favor de los señores 1) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4) Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 18. 9 Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis) respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando 23. 10 -7Baltodano, 8) Jaime Ramon Ampie Toledo, 9) Julio José Ampie Machado, 10) Reynaldo Lira Luquez, 11) Miguel Mora Barberena, 12) Lucía Pineda Ubau, 13) Amaya Eva Coppens Zamora, 14) Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, 15) Tania Verónica Muñoz Pavón, 16) María Adilia Peralta Serrato, e 17) Irlanda Undina Jeréz Barrera. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las personas beneficiarias y al Estado de Nicaragua. 3. Archivar este expediente. -8Corte IDH.Asunto diecisiete personas privadas de libertad Vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario