RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 2011 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la vulneración a los derechos políticos (derecho a ser elegido) del señor Leopoldo López Mendoza, quien al momento de los hechos era Alcalde del Municipio Chacao, en razón de las sanciones de inhabilitación de tres y seis años para el ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestas en los años 2003 y 2004 por el Contralor General de la República.
Como consecuencia de dichas sanciones, el señor López Mendoza no pudo registrar su candidatura para el cargo de elección popular de Alcalde del Estado Mayor de Caracas en las elecciones del 2008, cuando concluyera su mandado como Alcalde del Municipio Chacao. La Corte declaró que el Estado violó, inter alia, los derechos a las garantías judiciales, políticos, y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 8.1, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor López Mendoza.
Además de indicar que la Sentencia emitida en el presente caso constituye per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El escrito de 20 de octubre de 2011 presentado por los representantes de la víctima 2, mediante el cual remitieron copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 17 de octubre de ese año, mediante la cual declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, y presentaron observaciones al respecto. 1 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 16 de septiembre de 2011. 2 Los representantes de la víctima son Enrique J. Sánchez Falcón y José Antonio Maes Aponte. 3.
El escrito presentado el 28 de octubre de 2011, mediante el cual la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se dirigió al Presidente de la Corte Interamericana “a fin de remitirle copia certificada de la [referida] decisión” dictada en relación con la Sentencia del caso López Mendoza (supra Visto 2). 4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 3 de noviembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió a Venezuela que presentara observaciones al escrito de los representantes de 20 de octubre de 2011 (supra Visto 2). 5. El escrito de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones respecto de la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia (supra Vistos 2 y 3). 6.
Las notas de la Secretaría de 26 de septiembre de 2012 y 14 de mayo de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto dispositivo séptimo de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 16 de septiembre de 2012, sin que lo hubiere presentado 3, así como que presentara las observaciones al escrito de los representantes de 20 de octubre de 2011 (supra Vistos 2 y 4). 7.
El escrito de 14 de junio de 2013 presentado por el Estado en respuesta a los requerimientos de que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia (supra Vistos 4 y 6 e infra Considerando 8). 8. Los escritos de 16 y 26 de julio de 2013, mediante los cuales los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones al escrito de Venezuela de 14 de junio de 2013 (supra Visto 7 e infra Considerando 8).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace más de cuatro años (supra Visto 1). En la presente resolución la Corte analizará la posición de Venezuela con respecto al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso López Mendoza, respecto de las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó una decisión que declara “inejecutable” dicha Sentencia (supra Vistos 2, 3 y 7). 2.
En la Sentencia del presente caso se ordenaron medidas de restitución en relación con la inhabilitación de derechos políticos del señor López Mendoza 5, medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia 6, y garantías de no 3 En las mencionadas notas de Secretaría se concedieron dos nuevos plazos al Estado para que presentara el informe requerido en la Sentencia (15 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013) y se le indicó que en el mismo debía remitir las mencionadas observaciones al escrito de los representantes. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 La Corte dispuso que el Estado “a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan un impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que deseara inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la […] Sentencia”, y que “debe dejar sin efecto las Resoluciones [administrativas] Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República” mediante las cuales se impuso al señor López sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Cfr. Caso López Mendoza, supra, puntos dispositivos segundo y tercero. 6 Cfr. Caso López Mendoza, supra, punto dispositivo cuarto. -2- repetición relativas a adecuar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según los términos dispuestos en la Sentencia 7. También se ordenó al Estado el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos 8.También se dispuso que Venezuela debía rendir a la Corte un informe sobre el cumplimiento de las mencionadas medidas de reparación, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 3.
A continuación, la Corte hará constar la grave posición de incumplimiento asumida por Venezuela (infra Considerandos 4 a 7), indicará de forma resumida las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana (infra Considerando 8), para luego valorar dicha información a la luz de la obligación internacional del Estado de cumplir con las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana (infra Considerandos 9 a 16).
A) Posición de Venezuela y observaciones de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana 4. Previo a pronunciarse sobre la decisión interna emitida por la Sala Constitucional del Tribunal de Venezuela en el caso López Mendoza, este Tribunal estima pertinente recordar lo resuelto en el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, en el cual se presentó la misma situación que se encuentra bajo examen en la presente resolución. Al respecto, la Corte recuerda que en el caso Apitz Barbera y otros, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 9, fue comunicado a este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela emitió una decisión mediante la cual declaró 10 “inejecutable” la Sentencia emitida en ese caso.
Aunado a ello, el Estado asumió, en esta etapa del proceso, una posición orientada a argumentar que la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros era “de imposible cumplimiento” debido a la “posición fijada” en la referida decisión judicial interna 11. Este Tribunal se pronunció al respecto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 23 noviembre de 2012, declarando que el Estado “no ha cumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia [del caso Apitz Barbera y otros]”, y “ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la [misma]”.
Además, resolvió “[i]ncorporar en el […] Informe Anual de la Corte Interamericana […] lo decidido en [esa] Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana […], sobre el incumplimiento por parte del Estado” de acatar lo dispuesto en la Sentencia de ese caso. 5.
En lo que respecta al cumplimiento de las Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso López Mendoza, de igual manera la Sala Constitucional del 7 Cfr. Caso López Mendoza, supra, punto dispositivo quinto. Cfr. Caso López Mendoza, supra, punto dispositivo sexto. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012. 10 Cfr. Decisión de 5 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Dicha Sala decidió declarar “[i]nejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [ ], se condenó a la República Bolivariana de Venezuela el pago de cantidades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces”. 11 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra, Considerando 15. 8 -3- Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó una decisión el 17 de octubre de 2011, mediante la cual sostuvo que la Sentencia emitida por este Tribunal era “inejecutable” 12. 6.
En la referida decisión judicial interna, dicha Sala expresó, entre otros, los siguientes argumentos: […] la Constitución no otorga a los tratados internaciones sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] […] […] es preciso referir que la Convención Americana no es el único tratado suscrito por Venezuela relativo a derechos humanos y, en consecuencia, de rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que debe ser tomado en consideración para resolver sobre la ejecución del fallo de la Corte Interamericana.
En efecto, nuestro país ha suscrito y ratificado con posterioridad a la aludida Convención otros tratados de cuyo texto pueden inferirse conclusiones muy distintas a las vertidas en el fallo del 01 de septiembre de 2011 […]. […] Así, la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996, obliga a los Estados Americanos a “tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio” […] Como puede advertirse de esta disposición se insta a los Estados a promover y fortalecer los “mecanismos” necesarios (no exclusivamente judiciales) para sancionar los actos de corrupción. Igualmente, el artículo […] referido a las medidas preventivas alude a la “aplicabilidad de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales” por parte de los Estados Partes, lo cual en el caso de Venezuela implica el reconocimiento dentro del marco constitucional del poder sancionador del Poder Ciudadano […] entre cuyos órganos está la Contraloría General de la República […]. […] Igualmente, Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. En tal sentido, es digno de destacarse la protección de la soberanía de los Estados que expresamente se declara en el artículo 4 del tratado […] Por otra parte, de manera, expresa, el artículo 30.7 establece la posibilidad de inhabilitar “por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno” a los sujetos de corrupción […]. […] En conclusión […] podemos advertir que [la Convención Americana] no es el único [Tratado] que forma parte integrante del sistema constitucional venezolano según el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental.
La prevalencia de las normas que privilegian el interés general y el bien común sobre los intereses particulares dentro de un Estado social de derecho y de justicia obligan al Estado venezolano y a sus instituciones a aplicar preferentemente las Convenciones Interamericana y de la ONU contra la corrupción y las propias normas constitucionales internas, que reconocen a la Contraloría general de la República como un órgano integrante de un Poder Público (Poder Ciudadano) competente para la aplicación de sanciones de naturaleza administrativa, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por hechos de corrupción en perjuicio de los intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano. […] Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos persiste en desviar la teleología de la Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral) usurpando funciones cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional. […] 12 Cfr. Decisión de 17 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. -4- En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011. 7.
Esa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela fue comunicada a esta Corte tanto por los representantes de la víctima como directamente por la Presidenta de ese tribunal venezolano (supra Vistos 2 y 3). En lo que respecta a la posición del Estado en cuanto a dicha decisión judicial interna y su incidencia en el cumplimiento de la Sentencia del caso López Mendoza, la situación es la misma que se configuró en el caso Apitz (supra Considerando 4), ya que, en respuesta a los requerimientos de que informara sobre el cumplimiento a la Sentencia (supra Visto 6), el agente del Estado en el presente proceso internacional respondió que “el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional […] resolvió […] la inejecutabilidad de la [misma]” y que “resultaría ilegal e inconstitucional ejecutar de forma directa la Sentencia de la Corte Interamericana”, y remitió copia de esa decisión judicial interna.
Aunado a ello, la Corte hace notar que los representantes de la víctima indicaron en el 2013 (supra Visto 8) que “debido a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ningún órgano del poder público ha dado cumplimiento a la decisión de la Corte IDH”. También resaltaron que “la declaratoria de inejecutividad […] inhibió a otros órganos de tomar decisiones que pudiera permitir el cumplimiento del fallo de la Corte”, y que “[l]a restricción a los derechos fundamentales de Leopoldo Lopez aún se mantiene impidiendo que el mismo pueda postularse a cargos de elección pública”.
Por su parte, la Comisión Interamericana (supra Visto 8) manifestó que los Estados no pueden “hacer valer la decisión de uno de sus tribunales nacionales o internos, ni aun indirectamente, no solo como justificación de la violación de su obligación internacional de cumplir la sentencia de la Corte, sino tampoco como una causal que excluya la licitud en que incurre por tal incumplimiento, máxime si ello se debe al comportamiento del propio Estado”.
Asimismo, expresó que “el Estado de Venezuela no puede justificar el incumplimiento de una sentencia de la Corte en base a una decisión de un órgano judicial interno”. B) Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las Sentencias 8. Ante la posición del Estado con ocasión de la decisión de la Sala Constitucional en el caso Apitz Barbera y otros, la Corte fue contundente en indicar, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2012 (supra Considerando 4) que Venezuela no puede justificar el incumplimiento de la Sentencia en una decisión de un tribunal interno que desacate lo ordenado en la misma, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional.
Con respecto a dicha posición estatal, la Corte indicó que […] el Estado no puede oponer como justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal interno, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Es más, la existencia de una decisión a nivel interno, como la sentencia del Tribunal Supremo, que considere que el Fallo emitido por la Corte Interamericana es inejecutable, desconoce los principios básicos de derecho internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención Americana […].
El incumplimiento manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano, es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos 13. 13 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39. -5- 9.
Dicho razonamiento es igualmente aplicable en el presente caso en relación con la referida decisión de la Sala Constitucional mediante la cual se declara “inejecutable” la Sentencia emitida por Corte Interamericana. Esa posición estatal evidencia una actuación contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que inspira el sistema de protección de derechos humanos. 10.
La Corte reitera que, aún cuando es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley, cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna que obstruya el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso 14. 11. En este sentido, el incumplimiento manifiesto expresado por medio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último 15.
Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia 16.
Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano 17, es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia, el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos. 12. Por ello, Venezuela está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, en el sentido de que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Venezuela está incumpliendo con la Sentencia al abiertamente declararla judicialmente “inejecutable”, teniendo en cuenta que el agente estatal comunicó a la Corte que ante tal declaración interna de “inejecutabilidad” el Estado no cumpliría la Sentencia de la Corte Interamericana (supra Visto 7 y Considerando 8). 13. Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 18 y 30 de su Estatuto 19, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de informar sobre las medidas adoptadas para ese fin.
Este curso de acción resulta necesario en casos como el presente, donde existe 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 26. Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39. 16 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39. 17 La Corte toma nota de la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012.
Esta denuncia no tiene efectos sobre el presente caso. 18 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 15 19 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.
Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. -6- un pronunciamiento del más alto Tribunal del Estado en el que se manifiesta el objetivo de incumplir de manera frontal con la obligación de acatar una Sentencia de la Corte 20.
Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 21. 14. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 22.
Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 23. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 24.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 25. 15.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 14) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de la víctima o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal
26. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, 20 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 45.
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 45. 22 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46. 23 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46. 25 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 46. 26 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 48. 21 -7- DECLARA QUE: 1.
El Estado ha incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 1 de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza y ha asumido una actitud de evidente desacato respecto a la obligatoriedad de esa Sentencia. Esta actitud del Estado es contraria al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana, en los términos expuestos en los Considerandos 9 a 15 de la presente Resolución. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso: a) asegurar a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la Sentencia (punto dispositivo segundo); b) dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 0100-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República (punto dispositivo tercero); c) realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 222 de la Sentencia (punto dispositivo cuarto); d) adecuar, en un plazo razonable, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los términos indicados por la Corte (punto dispositivo quinto), y e) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma (punto dispositivo sexto).
Y
RESUELVE
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso, en los términos del Considerando 15 de la presente Resolución. 4. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia dictada en el caso López Mendoza, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-