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Caso Ivcher Bronstein Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-09-21

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Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CASO IVCHER BRONSTEIN VS. PERU SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de febrero de 2001, en la que dispuso, inter alia, que: 7. […] el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas. 8. […] el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes. 9. […] el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral. 10. […] el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago. 11. […] supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 2.

La Resolución del Tribunal de 1 de junio de 2001 sobre Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, así como en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, y del Tribunal Constitucional, en la cual decidió: 1. Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. 2 […] 3.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1) emitida por la Corte el 4 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió: […] 2. Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas. 4.

Las comunicaciones presentadas por el Ilustrado Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y el señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “el señor Ivcher Bronstein” o “la víctima”) entre abril de 2001 y febrero de 2004, mediante las cuales informaron sobre el cumplimiento e incumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1). 5.

El escrito de 28 de febrero de 2005, mediante el cual el señor Ivcher Bronstein señaló que el Estado no había cumplido el deber de investigar los hechos que generaron las violaciones declaradas en la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1). Al respecto, indicó que varias de las personas que “tuvieron parte protagónica en [dichas] violaciones […] permanecen en sus cargos, [realizando] operativos persecutorios en [su contra]”.

Asimismo, manifestó que el Perú no ha cumplido el punto resolutivo octavo de la referida sentencia, pues a pesar de que cuando “regres[ó] a Frecuencia Latina-Canal 2 […] encontró [dicha] empresa en muy mala situación económica […] el gobierno actual continua[ba] ignorando el espíritu y mandato de la sentencia de la Corte”. 6. La nota de 4 de marzo de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de 6 de febrero de 2001. 7.

El escrito de 30 de marzo de 2005, mediante el cual el señor Ivcher Bronstein indicó que el Perú no ha sancionado a los funcionarios que participaron en los actos de persecución en su contra durante el Gobierno de Alberto Fujimori. También refirió que el Estado “ha planteado explícitamente al Tribunal Arbitral, que solamente reconoce el pago de honorarios no pagados y dividendos, rechazando todos los demás conceptos, incluyendo el tema tributario”, pues estos fueron los únicos aspectos “declarados en la sentencia […] del 6 de febrero de 2001”.

Según el señor Ivcher Bronstein, en el proceso arbitral es evidente el interés del Estado en “mantener la conformación del Tribunal Arbitral […], ya que el Presidente de [dicho] Tribunal, que propuso al perito, planteó también ante los otros árbitros, que ese perito determinara el monto de honorarios impagos y los dividendos, lo cual fue aceptado, y de esa manera, no ha considerado revisar económicamente todos los otros conceptos reclamados”.

Asimismo, expresó que el Estado no ha “protestado […] por [la] fijación de honorarios exorbitante”, pese a conocer que en un caso similar en 3 el cual el “monto planteado […] era parecido” un Tribunal Arbitral fijó como honorarios la suma de US$ 30.000,00. 8. El escrito de 12 de abril de 2005, mediante el cual el Estado señalo que, en cuanto a la reparación del daño material, es aplicable el artículo 8 de la Ley No. 27775 “que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales”.

En este sentido, el Perú indicó que: a) las partes decidieron que “la determinación del monto a pagar, la responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio se trámit[aran] a través de un procedimiento arbitral de carácter facultativo”; y b) respecto del pago de los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral, se dispuso que el plazo de treinta días para expedir el laudo arbitral empezaría a correr una vez que se hubiese efectuado el pago “de la diferencia de los honorarios definitivos”.

Al respecto, “la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia ha procedido […] al pago de la suma correspondiente por el pago de los honorarios del Tribunal Arbitral”; sin embargo, según el Estado, el señor Ivcher Bronstein no ha pagado la parte que le corresponde de los honorarios fijados para los árbitros y el secretario de dicho Tribunal. 9.

El escrito de 14 de abril de 2005, mediante el cual el Perú informó que el proceso arbitral “se realiza [respetando] las garantías del debido proceso y sin injerencia negativa del Estado […] frente a las pretensiones indemnizatorias del [señor] Baruch Ivcher Bronstein”. 10. El escrito de 27 de abril de 2005, en el cual el señor Ivcher Bronstein señaló que “no existe ninguna garantía de justicia y de debido proceso en el procedimiento arbitral, para establecer la indemnización que debe [pagar] el Estado”. 11.

El escrito de 24 de mayo de 2005, mediante el cual el Estado presentó dos oficios que contenían “observaciones en relación al proceso arbitral entablado por el [señor] Baruch Ivcher Bronstein”. En uno de dichos oficios, se indica que el laudo arbitral continuaba pendiente de ser emitido, ya que el señor Ivcher Bronstein no había pagado los honorarios de los árbitros, así como sólo había presentado diversos escritos “irrelevantes al proceso”. 12.

El escrito de 8 de junio de 2005, en el cual el señor Ivcher Bronstein señaló que el Estado ha informado de manera “sesgada e incompleta sobre lo que ocurre en el proceso arbitral”. Al respecto, indicó que el Tribunal Arbitral emitió, el 8 de abril de 2005, una resolución en la que le “concedió un plazo especial de pago de honorarios, el cual vencía el 23 de mayo de 2005”.

Además, el señor Ivcher Bronstein afirmó que los honorarios de los árbitros fueron debidamente pagados, “como se acredita con la resolución No. 108 del Tribunal Arbitral” de 20 de mayo de 2005. 13. El escrito de 21 de julio de 2005, mediante el cual el señor Ivcher Bronstein presentó sus observaciones al informe estatal de 12 de abril de 2005 (supra Visto 8).

En el referido escrito el señor Ivcher Bronstein indicó que la Sentencia de 6 de febrero de 2001 no ha sido cumplida íntegramente, pues “hasta la fecha [el Perú] no ha pagado la indemnización que le fue ordenada por la Corte, esto es, que sea abonada según las reglas del derecho interno del Perú”. También refirió que el Estado no ha solucionado el problema tributario generado durante el período en el que Frecuencia Latina estuvo bajo su control, así como tampoco ha cumplido el deber de 4 investigar, identificar y sancionar a los responsables de las violaciones establecidas en dicha Sentencia. 14.

El escrito de 21 de julio de 2005, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal de 12 de abril de 2005 (supra Visto 8). La Comisión señaló que “la falta de cumplimiento del señor Ivcher Bronstein con pagar la parte que le correspond[ía] de honorarios fijados para los árbitros y el secretario del Tribunal Arbitral […] ya ha[bía] sido superad[a], dado que la prensa informó a principios de julio que el Tribunal Arbitral […] decidió […] recomendar al Estado que pague al señor Ivcher Bronstein 6 millones, 200 mil dólares de reparación”.

También señaló que no contaba con información del señor Ivcher Bronstein confirmando “esa noticia”, así como tampoco contaba con una copia del laudo arbitral. Respecto de los otros puntos resolutivos de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1), la Comisión expresó que el Perú “no ha brindado ninguna información”, por lo cual solicitó que se “requiera al Estado para que informe si efectivamente se han pagado tales sumas y si se han cumplido […] los otros puntos resolutivos de la Sentencia”. 15.

El escrito de 5 de agosto de 2005, por medio del cual el Estado informó que “la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos ha[bía] recibido [un] oficio […] de 1 de agosto de 2005 emitido por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia […], mediante el cual se remit[ió] copia del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2005, notificado al Ministerio de Justicia con fecha 5 de julio de 2005 en relación al proceso arbitral seguido entre el señor Baruch Ivcher Bronstein y el Estado”.

Al respecto, indicó que en dicho laudo se dispuso que el Estado debe pagar varias sumas de dinero por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir, así como por concepto de la “pérdida del valor de [la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión, S.A.]”, lo cual “incluye los intereses legales al 30 de junio de 2005”. En este sentido, “la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia ha solicitado a la Alta Dirección de este Sector que gestione los recursos económicos que permitan [cumplir] el laudo de 4 de julio de 2005”.

En cuanto a los otros puntos resolutivos de la Sentencia de 6 de febrero de 2001, el Perú indicó que “seguir[ía] informando acerca de los avances registrados”. 16. El escrito de 12 de agosto de 2005, mediante el cual el Estado señaló que, a través del Ministerio de Justicia, ha “procedido a gestionar los recursos económicos” para cumplir el laudo arbitral emitido a favor del señor Ivcher Bronstein.

En este sentido, según el Perú, el Poder Ejecutivo ha “emprendido gestiones ante la Presidencia del Consejo de Ministros […] para que […] se realicen las coordinaciones necesarias ante las instancias pertinentes, a fin de poder cumplir con lo dispuesto en el laudo arbitral”. Sin perjuicio de lo anterior, el Perú manifestó que “se ha cursado comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas, para que se gestione la asignación presupuestaria para el pago de los montos indemnizatorios fijados” en dicho laudo.

En relación con los otros puntos resolutivos de la Sentencia de 6 de febrero de 2001, el Estado indicó, una vez más, que “seguir[ía] informando acerca de los avances registrados”. 5 CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones 1 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2005, considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero; Caso Barrios Altos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Bulacio. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero;

Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso “Cinco Pensionistas”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Garrido y Baigorria.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Juan Humberto Sánchez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Las Palmeras. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero;

Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero. 2 Cfr.. Caso Loayza Tamayo.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2005, considerando quinto; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando quinto; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto;

Caso Bulacio. 6 convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto;

Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso del Caracazo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto;

Caso Las Palmeras. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; y Caso Trujillo Oroza.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2005, considerando sexto; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando sexto;

Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso Bulacio. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto;

Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso del Caracazo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso Las Palmeras. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto;

Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto. 7 * * 8. Que respecto del deber del Perú de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en el presente caso para identificar y sancionar a los responsables de las mismas, según lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1), el señor Ivcher Bronstein ha manifestado en reiteradas ocasiones que el Estado no ha cumplido dicho punto.

Por su parte, el Estado no ha proporcionado información detallada al respecto. 9. Que en cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que hubieran correspondido al señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario y funcionario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., según lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1), el Perú informó que se había emitido un laudo arbitral que dispone que el Estado debe pagar varias sumas de dinero por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir, así como por concepto de la “pérdida del valor del negocio”, lo cual “incluye los intereses legales al 30 de junio de 2005” (supra Visto 15).

Sin embargo, el Estado y la víctima están de acuerdo en que el pago de los montos indemnizatorios fijados en dicho laudo, el cual fue emitido el 4 de julio de 2005, no se ha efectuado todavía. 10. Que en el informe de 26 de febrero de 2002 el Perú informó que había girado, el 25 de abril de 2001, un cheque a favor del señor Ivcher Bronstein por concepto de indemnización del daño moral y reintegro de costas y gastos, en respuesta a lo dispuesto en los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1).

No obstante, la Comisión y la víctima no han confirmado lo anterior. 11. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de 6 de febrero de 2001, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por el señor Ivcher Bronstein, la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) “el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); b) “el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); 8 c) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral” (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); y d) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). 12.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la referida Sentencia y de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); b) “el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente 9 aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); c) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral” (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); y d) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 dictada por la Corte Interamericana en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir todas las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando undécimo y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar al señor Ivcher Bronstein y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 6 de febrero de 2001. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y al señor Ivcher Bronstein.