RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE MARZO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO MARÍA LOURDES AFIUNI VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 30 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad personal de la señora María Lourdes Afiuni (en adelante “jueza Afiuni”, “señora Afiuni” o la “beneficiaria”).
Durante el 140º periodo de sesiones de la Comisión, los representantes requirieron que la situación fuera elevada a la jurisdicción de la Corte Interamericana, señalando la situación de riesgo en la que podría encontrarse la señora Afiuni. Así, mediante comunicación de 24 de octubre de 2010 los peticionarios presentaron información en relación con el estado de salud de la jueza Afiuni y con las presuntas deficientes condiciones de detención, además de reiterar la información del riesgo por amenazas proferidas por otras personas privadas de libertad a quienes la jueza presuntamente habría condenado en ejercicio de sus funciones. 2.
Los antecedentes presentados por la Comisión relacionados con la solicitud de medidas provisionales, a saber: a) En diciembre de 2009 la señora Afiuni se encontraba a cargo en su calidad de jueza del Tribunal 31º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 11 de diciembre de 2009 se imputaron a la jueza Afiuni los delitos de corrupción propia, abuso de autoridad, 2 favorecimiento para la evasión y asociación para delinquir, en virtud de que un día antes ésta habría ordenado, como jueza de dicho tribunal, la libertad provisional de una persona que habría estado en prisión preventiva por más de dos años y medio.
Ese mismo día, el Presidente de Venezuela se habría referido públicamente a la jueza Afiuni como “bandida” y habría solicitado su encarcelamiento y condena; b) El 12 de diciembre de 2009 se habría presentado un requerimiento fiscal en contra de la jueza y se habrían decretado su detención preventiva y su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (en adelante “INOF”), penitenciaría donde se encontraban recluidas otras personas que habrían sido sentenciadas por la jueza Afiuni; c) La defensa de la señora Afiuni solicitó a las autoridades competentes que se estableciera como lugar de detención la sede de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”) para que se le brindaran garantías a su vida e integridad personal1.
El juez a cargo del proceso en su contra no atendió dicha solicitud, sino que ratificó el lugar de detención, a saber, el INOF; d) El 15 de diciembre de 2009 la Comisión recibió una comunicación firmada por Ligia Bolívar Osuna, Jesús Ollavares, Carlos Nieto Palma, Héctor Faúndez Ledesma y Sandy Guevara Ojeda (en adelante “los peticionarios”), en la que se informaba de los hechos y mediante la cual se solicitó el otorgamiento de medidas cautelares.
Esta comunicación fue registrada por la Comisión Interamericana bajo el número MC-38009. Los peticionarios consideraron que los hechos descritos tendrían la intención de perseguir a la jueza por una decisión autónoma y constituirían una “seria amenaza a su vida, a su integridad física, a su libertad y a su seguridad personal”. Por ello, solicitaron a la Comisión, entre otros, que se garantizara la vida e integridad física de la señora Afiuni y que se le mantuviera separada de los condenados y, particularmente, de los reos que pudieran haber sido encarcelados como resultado de una decisión judicial suya; e) El 17 de diciembre de 2009 la Comisión solicitó que, en el plazo de 10 días, el Estado presentara información en relación con la situación procesal de la jueza Afiuni y la causa de la detención, el resultado de la solicitud de traslado de la señora Afiuni a la DISIP y la medida adoptada para evitar que ella fuera objeto de represalias por parte de otras personas privadas de libertad en el INOF; f) El 28 de diciembre de 2009 el Estado informó a la Comisión, entre otros aspectos: que el proceso por el cual se imputaba responsabilidad a la jueza Afiuni se encontraba en fase de investigación y que la detención había sido ordenada por el Tribunal 50º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que el Ministerio Público de oficio se trasladó el 21 de diciembre de 2009 a la INOF en compañía de un médico forense, quien habría practicado a la señora 1 Según lo afirmado por los representantes de la señora Afiuni, en Venezuela los funcionarios del sistema de administración de justicia a quienes se les dicta medida privativa de libertad son recluidos en lugares distintos a los establecimientos penitenciarios, para salvaguardar su vida e integridad personal ante posibles represalias por parte de otros reclusos en cuyos procesos hayan participado. 3 Afiuni una serie de exámenes en los cuales habría verificado las buenas condiciones físicas de la misma, y que el 21 de diciembre de 2009 la Fiscal Auxiliar 13º constató que la jueza Afiuni se encontraba “recluida y resguardada en un área de seguridad del referido centro penitenciario”. g) El 3 de enero de 2010 un grupo de reclusas se habría colocado cintas distintivas en las piernas y en la cabeza, en señal de “guerra” o “motín”, y habría planificado “quemar viva a la jueza”, en referencia a la señora Afiuni, así como a otras tres detenidas por ser consideradas cercanas a ella.
Según los peticionarios, este grupo de personas habría intentado derramar gasolina en el sector en el cual se encuentra detenida la señora Afiuni y prenderle fuego. La jueza Afiuni habría sido trasladada por las autoridades al área de los funcionarios encargados de la custodia con el fin de salvaguardar y preservar su vida; h) El 11 de enero de 2010 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares a favor de la señora Afiuni.
Requirió al Estado que: adopte las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad física. adopte las medidas necesarias para que sea trasladada a un lugar seguro. informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares. i) El 15 de enero de 2010 el Estado señaló que el 21 de diciembre de 2009 un fiscal del Ministerio Público habría constatado que la jueza Afiuni se encontraba en un área de seguridad denominada “Área de Admisión”, la cual se utiliza en “casos especiales”, y que se encontraría totalmente separada de las otras áreas de reclusión, “de manera que no existe riesgo de ser agredida por otras internas.” Asimismo, afirmó que la Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y el Fiscal Superior del Estado de Miranda se habrían trasladado al INOF para verificar las condiciones en las que permanecía la señora Afiuni, destacando que ésta habría afirmado “su decisión de permanecer en el INOF y no ser trasladada a otro recinto, al tiempo que agradeció al personal de custodia su protección permanente”.
Según la información aportada por el Estado, la jueza Afiuni habría sido trasladada a la INOF el 19 de diciembre de 2009; j) El 26 de enero de 2010 los peticionarios informaron a la Comisión que la señora Afiuni habría sido trasladada a una celda de máxima seguridad; destacaron que el sitio no presentaba las condiciones sanitarias mínimas y que la presuntas afirmaciones de la jueza Afiuni serían producto de una manipulación de sus declaraciones, ya que ella había solicitado ser “trasladada a su antigua celda” dadas las condiciones del nuevo lugar de reclusión. Resaltaron que no existen condiciones de seguridad adecuadas en ninguna parte del INOF para la beneficiaria, indicando que las autoridades de dicho centro penitenciario han hecho “lo que escasamente está a su alcance”.
Dicha comunicación fue trasladada al Estado el 1 de febrero de 2010 para que presentara observaciones, pero Venezuela no contestó; k) Los peticionarios señalaron a la Comisión que en marzo de 2010 la señora Afiuni se habría percatado de dos protuberancias cerca de su seno. Después de diversas solicitudes para que no fuera examinada dentro de la INOF, el 16 de julio de 2010 el 4 Instituto de Medicina Forense (en adelante “IMF”) certificó las masas encontradas por la jueza Afiuni y una serie de rasgaduras en una pierna.
Al respecto, alegaron que la última situación no habría sido reportada por la INOF cuando la señora Afiuni ingresó a dicha penitenciaria; l) En abril de 2010 la Directora de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía remitió a la jueza 50º de lo penal los resultados de los exámenes realizados a la señora Afiuni. El examen médico habría concluido que el estado de la jueza Afiuni era “satisfactorio” y el examen psiquiátrico habría determinado que padecía “trastorno mixto ansioso depresivo”, por lo que se sugirió apoyo psico-terapéutico y continuar con tratamiento farmacológico.
En el examen psiquiátrico, la señora Afiuni habría manifestado lo siguiente: [que se encuentra] bajo tanto psicoterror… desde hace cuatro meses en esta celda…[allí] en la cárcel hay dos bandos…gobierno y población…y [ella] represent[a]…o mejor dicho [es] gobierno…y por lo tanto culpable de que estén encerradas aquí […] claro […] no todas […] [ha] vivido eventos o situaciones….espantosas…como por ejemplo…una rea que se quedó en la puerta de esta celda […] gritando […] “quiero mamar […] cuca de juez […] encontrar una rea en el cuarto cuando sal[e] del baño…escuchar en la madrugada […] que la rea de al lado grita que le pagaron para que [la] acuchillaran […] para que [la] asesinara […] [le] gritan maldita…maldita muérete…una vez consiguieron a unas reas con gasolina…que se proponían a lanzar a esta celda…para quemar[la] […] lanzan escritos por debajo de la puerta…donde dicen […] que [la] van a matar […] que [la] van a violar […] que [la] van a quemar […] m) Los peticionarios informaron a la Comisión que existe una práctica de sacar a caminar a la señora Afiuni por la noche.
Manifestaron que a comienzos de mayo de 2010 habría sido sacada a los patios y desde otras celdas las reclusas le habrían gritado “vamos a derramar tu sangre en el penal”, “perra maldita por personas como tú estamos aquí”, “bruja nocturna”. Según declaración de la jueza Afiuni, en una ocasión “le apuntaron con un arma” desde la garita de seguridad durante dicho recorrido.
Agregaron que, en mayo de 2010, la Directora del INOF habría solicitado a las reclusas del penal firmar una carta en la que se comprometían a no agredir a la jueza, lo cual habría producido tensión, en vista que algunas reclusas se habrían negado a firmar y otras habrían afirmado que dicho trato era privilegiado. Finalmente, manifestaron que varias de las mujeres presuntamente condenadas por la jueza Afiuni permanecerían en la INOF; n) El 30 de junio de 2010 los peticionarios indicaron una serie de falencias en las condiciones de detención, falta de atención médica2, restricciones en las visitas3, entre otras alegaciones.
Afirmaron que en dicho establecimiento no se respetan criterios de clasificación de reclusas dependiendo de su grado de peligrosidad, ni existe separación entre procesadas y sentenciadas. Añadieron que “el pasillo donde se encuentra la [jueza Afiuni] es una especie de zona de „aliviadero‟ de la cárcel y que reclusas generalmente violentas […] son enviadas a ese espacio para aliviar 2 Los peticionarios indicaron que, luego de una serie de exámenes médicos realizados, se le habría prescrito a la señora Afiuni un medicamento que contenía penicilina, el cual le habría provocado una reacción alérgica.
Señalaron, además, que paramédicos habrían recomendado su traslado a un centro de asistencia médica, siendo negado por autoridades del establecimiento. Destacaron que un informe psicológico realizado a la jueza Afiuni, habría señalado que “sufría un deterioro en su salud física y mental”, sin que le hubiese sido proporcionado tratamiento psicológico. 3 Los peticionarios afirmaron que, en varias ocasiones, los representantes de la señora Afiuni habrían sido impedidos de verla en “días de visita general o de abogados”.
Agregaron que, a mediados de mayo, la beneficiaria habría sido notificada que sus abogados solo podrían realizarle visitas durante un máximo de 30 minutos. 5 tensiones en otras zonas del penal”. Más aún, informaron que a fines de enero de 2010 se habría producido un conato de incendio, tras el cual las reclusas habrían sido trasladadas a otra área de la prisión, sin embargo, la beneficiaria y las reclusas que se encontraban en ese pasillo no habrían sido evacuadas por un “supuesto olvido”; o) Se habrían presentado una serie de solicitudes judiciales para que la señora Afiuni recibiera tratamiento en un hospital civil.
No obstante, el tribunal interno habría señalado que el Hospital Militar era el indicado para realizar los exámenes médicos. El 23 de julio de 2010 la habrían examinado, practicándole una mamografía que habría determinado “la presencia de dos masas”. El Hospital Militar habría tardado más de un mes en remitir el resultado al juzgado y, hasta el momento de presentar la petición de medidas provisionales, no se le habría proporcionado tratamiento por un médico de confianza, lo cual se evidenciaría en otras enfermedades que ésta ha presentado durante su internamiento, tales como cistitis y alergias; p) Según los peticionarios, la señora Afiuni se encuentra en una celda de “seguridad máxima” que carece de las mínimas condiciones sanitarias; se le ha negado el acceso a una celda que cumpla con las normas mínimas de seguridad e higiene (su celda mediría dos por cuatro metros, tendría una instalación de baño “minúsculo” que no funciona, con olores fuertes y ventanas con vidrios rotos y barras); se le habría negado alimento y medicina durante dos días; no se le proveerían los alimentos básicos para su nutrición, y no tendría acceso al sol, entre otros.
Destacaron que la situación de la jueza Afiuni es cada vez de mayor aislamiento, pues no tendría “acceso a las autoridades de la cárcel” y posibilidad de interacción con el personal de custodia, ni con el resto de población reclusa. En relación con el acceso de visitas, señalaron que no pueden ingresar a su celda médicos, sacerdotes, ni organizaciones internacionales.
Manifestaron además que ni siquiera a todos los abogados, de quienes ella ha informado a las autoridades que son parte de su defensa, se les permite la entrada y que el Estado no ha dado explicación alguna al respecto. Informaron además que, a diferencia de las demás internas en la INOF, se lleva un registro de todas las personas que visitan a la señora Afiuni; q) En los últimos dos meses la jueza Afiuni estaría siendo sometida a una nueva modalidad de restricción en su carácter de procesada, sobre la base de la normativa que rige el Sistema Penitenciario, en virtud de lo cual toda actividad que ella realice debe ser aprobada por la Junta de Conducta, “desde cortarse el cabello, hasta la solicitud de un analgésico”.
Alegaron que casi la totalidad de sus solicitudes se encuentran sin respuesta; r) Una serie de organismos internacionales, a saber, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el Parlamento Europeo, el Relator Especial sobre la Independencia de Jueces y el Relator Especial sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la situación de la jueza Afiuni y han solicitado información sobre su situación al Estado, el cual no habría contestado; s) En sus últimas comunicaciones ante la Comisión de 5 y 23 de noviembre de 2010 los peticionarios reiteraron lo manifestado anteriormente y agregaron, inter alia, que: 6 como contexto, “tres reclusas del INOF habrían fallecido en dicha penitenciaria por falta de atención médica oportuna en los meses recientes”; el acceso a sus abogados se ha visto limitado de manera discriminatoria; el abogado de la jueza interpuso varias solicitudes para que ésta fuera tratada por su médico de confianza.
El 7 y 8 de julio de 2010 el juez a cargo habría respondido que el Hospital Militar está capacitado para hacer el examen oncológico y “los privados de libertad deben ser evaluados por instituciones del Estado”. El 20 de julio de 2010 el abogado de la jueza Afiuni solicitó su traslado a un centro médico especializado, lo cual habría sido rechazado al día siguiente.
Esa solicitud fue reiterada el 31 de agosto, 8 de octubre, y 3 de noviembre de 2010, sin respuesta; el 8 de septiembre de 2010 la señora Afiuni habría interpuesto denuncia por “ausencia de pronunciamiento” con respecto a su solicitud urgente de traslado a un centro médico. El 5 de noviembre de 2010 los peticionarios habrían alegado ante el juez que el Hospital Oncológico Padre Machado “no tiene insumos para realizar los tratamientos necesarios correspondientes”;
“en septiembre de 2010 un integrante de la Organización Mundial contra la Tortura de Ginebra intentó visitar a la señora Afiuni para conocer su estado de reclusión, pero le fue impedida la visita”; “la hija de la señora Afiuni habría sido objeto de vejaciones por parte de funcionarios de la cárcel”; el 8 de noviembre de 2010 la jueza Afiuni habría interpuesto una denuncia contra la Directora del INOF por abuso contra detenidos o condenados y por omisión de socorro; con posterioridad al 14 de noviembre de 2010, cuando la señora Afiuni dio declaraciones a un medio de comunicación nacional, habría recibido nuevas amenazas contra su integridad personal en la cárcel.
En ese sentido, su abogado habría afirmado que unas reclusas le habían dicho que “se la iban a revisar hasta sus partes íntimas cada media hora […] y le gritan […] que pondrán en su contra a toda la población penal”; el 22 de noviembre de 2010 cuando la jueza fue trasladada al Hospital Padre Machado, “de referencia nacional para diagnóstico y tratamiento oncológico, [sufrió] atropellos y violaciones a la relación confidencial médico-paciente [por parte de custodios del INOF y funcionarios de la Guardia Nacional], al estar presentes en los exámenes, e impidiendo la culminación de los mismos”; y los abogados de la jueza se encuentran a la espera de acceso al expediente. t) El 27 de noviembre de 2010 la beneficiaria habría sido objeto – según los peticionarios - de una agresión con armas blancas por parte de dos internas, una de las cuales se encontraba presa “por culpa de Afiuni”, y quienes le habrían dicho que “no merec[ía] estar presa con ellas sino muerta”.
Según la información recibida, no había guardias presentes, en virtud de que los sábados “el penal se convierte en […] Tierra de nadie”. Asimismo, los peticionarios informaron que “a pesar de que la puerta de entrada al pasillo donde se encuentra la celda de la Jueza Afiuni, está protegid[a] por unos candados de seguridad, ese día, inexplicablemente pero coincidencialmente, esos candados de seguridad se encontraban abiertos”. 3.
Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló: 7 a) pese a haber recibido varias amenazas verbales y físicas contra su vida e integridad, y pese a que su defensa ha solicitado en varias ocasiones su traslado –y la Comisión lo ha ordenado a través de medidas cautelares–, la jueza Afiuni continúa detenida en la INOF con internas que habrían sido condenadas por ella en su carácter de jueza y con internas “violentas” que la considerarían como símbolo de la institucionalidad que les ha coartado su libertad.
En ese sentido, “la integridad física y la vida de la señora Afiuni se encuentran en una situación” de extrema gravedad y urgencia y en grave riesgo de sufrir daños irreparables. Tal como ha sido informado, en distintas ocasiones otras internas la habrían amenazado física y verbalmente con matarla y violarla sexualmente; b) la señora Afiuni se encontraría en una zona de “aliviadero” dentro de la cárcel, en la cual habría internas con distintas situaciones procesales y con diversos grados de peligrosidad.
Más aún, su situación de inseguridad se habría agravado luego de la declaración dada en cadena nacional y del “pacto de no agresión” en su contra cuya firma se promovió en el INOF; c) las precarias condiciones de detención y salud en las que se encuentra la señora Afiuni. Aunado a ello, se estaría amenazando a las internas que se relacionan con ella.
Más aún, sus visitas estarían limitadas y controladas por agentes estatales, impidiéndose a sus propios abogados el acceso continuo, sin justificación alguna; d) su preocupación por la falta de cumplimiento por parte de las autoridades estatales de las medidas cautelares dictadas. El Estado no respondió a los requerimientos de información por parte de la Comisión. En particular, no fue atendida la orden expresa de medidas cautelares para que la señora Afiuni fuera trasladada a un lugar donde se encontrara más segura.
Su situación se ha acentuado por las declaraciones públicas realizadas en cadena nacional, llegando incluso a recibir amenazas de muerte. El Estado tampoco habría contestado a diversos organismos internacionales sobre la situación. 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado las siguientes medidas: a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de la jueza María de Lourdes Afiuni; b) Adoptar las medidas necesarias para que sea trasladada a un lugar seguro; c) Adoptar las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada a la beneficiaria en instalaciones civiles especializadas; d) Llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir cualquier situación de riesgo a la vida e integridad personal de María Lourdes Afiuni. 5.
Las notas de la Secretaría de 1 de diciembre de 2010, mediante las cuales, con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones y documentación que considerare pertinentes respecto de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, a más tardar el miércoles 8 de diciembre de 2010.
En dicha comunicación, el 8 Presidente recordó al Ilustrado Estado que, bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, las obligaciones generales de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, se imponen en toda circunstancia. En particular, el Presidente recordó que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, por lo que se encuentra especialmente obligado a garantizarles sus derechos. 6.
El escrito de 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el Estado contestó el requerimiento de observaciones del Presidente (supra Visto 5). El Estado se refirió ampliamente a un proceso penal abierto contra la persona a cuyo favor se revocó la medida cautelar de prisión preventiva, por decisión del tribunal que integraba la señora Afiuni.
Además, en lo que atañe a esta solicitud, el Estado manifestó lo siguiente: a) varias actuaciones de la jueza Afiuni, en su carácter de jueza, fueron consideradas por el Ministerio Público como conducta punible por la Ley Contra la Corrupción, por la realización de “un acto arbitrario y contrario a su deber como funcionario público [que] permitió y facilitó la obtención de una utilidad por parte de otra persona”.
El 26 de enero de 2010 dos Fiscalías del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una Acusación Fiscal contra la señora Afiuni por la presunta comisión de los delitos “de corrupción propia, abuso de autoridad, favorecimiento para la evasión de detenido, previstos en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal”.
Luego de celebrada la audiencia preliminar, el 17 de mayo de 2010 el Juzgado admitió en su totalidad la acusación y se ordenó la apertura del juicio oral y público para septiembre de 2010, aunque ha sido diferida por actuaciones de la imputada; b) en cuanto a las medidas cautelares dispuestas por la Comisión, el Estado indicó que ha dado respuesta a la Comisión Interamericana cuando le ha requerido información. Al respecto, el Ministerio Público ha ejercido diversas medidas con la finalidad de salvaguardar el derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni.
Así, el 8 de abril de 2010 un fiscal del Ministerio Público, abogado Enrique Arrieta, se trasladó hasta la sede del INOF junto con una médica forense para practicar un reconocimiento médico legal (supra Visto 2.m), el cual concluyó que el estado general de la paciente era satisfactorio. El Fiscal comisionado constató que la interna en cuestión se encuentra ubicada en un área denominada de “admisión”, en una celda con buena ventilación, luz natural y artificial suficiente, con baño provisto de sanitario, ducha y lavamanos, televisor y DVD y que, desde la fecha en que fue recluida, ha recibido regularmente la visita de familiares, amigos y defensores; c) respecto de un supuesto incendio ocurrido el 23 de febrero de 2010, el Estado aclaró que se trató de “un conato de incendio” que fue controlado por las autoridades.
En cuanto a otro supuesto incendio que habría ocurrido tres días después, el Estado señaló que según las autoridades “se trataba de un rumor”; d) la señora Afiuni ha recibido evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas tanto por médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como por médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y especialistas del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
El 9 resultado del examen de 12 de marzo indica que ella presenta “un síndrome de ansiedad y depresión”, que no afecta su capacidad de juicio, pero los especialistas recomendaron apoyo psicoterapéutico, el cual ha sido recibido por la misma, conjuntamente con el tratamiento farmacológico indicado. Desde su ingreso al centro penitenciario, las instituciones estatales han cumplido con la asistencia integral y atención médica que prescriben las leyes internas y tratados internacionales; e) en cuanto al alegato de la supuesta prohibición o limitación de acceso a su defensa técnica, familiares y amigos al INOF, el Estado señaló que la señora Afiuni ha recibido más visitas ordinarias y extraordinarias, en comparación con las demás internas, y el Fiscal a cargo ha atendido cada uno de los requerimientos planteados por ella.
Tampoco es cierto que no haya podido ejercer sus libertades de culto y a la recreación, pues “ha recibido visitas de diversas autoridades eclesiásticas”. Destacó que “la única imposibilidad o limitación que tiene la interna de desplazarse a otras áreas del centro [penitenciario] lo constituye su manifestación de permanecer en un área de máxima seguridad”.
En aras de salvaguardar sus derechos, desde el día de su internamiento el Ministerio Público ha coordinado “visitas ordinarias”, lo cual consta en actas de inspección del referido fiscal; f) el Estado informó acerca de actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en este asunto en diciembre de 2009 y enero de 2010, así como de la incidencia de aquel órgano para un cambio de celda, lo cual finalmente no ocurrió. Además, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) informó en enero de 2010 sobre la primera petición de la señora Afiuni de cambio de celda, en que aprobó su reubicación a la celda de máxima seguridad y se acurdó el traslado del INOF a otras cárceles de internas con informes negativos de conducta o que hayan insultado a la jueza Afiuni; y g) el Estado aseguró estar tomando las medidas precisas para salvaguardar el derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni, por lo que solicitó a la Corte que declare “inadmisibles las medidas provisionales solicitadas” a su favor, en vista de que no se encuentra en situación de extrema gravedad o urgencia, ni en situación alguna que pudiera originar daños irreparables. 7.
La Resolución del Presidente del Tribunal de 10 de diciembre de 2010 (en adelante “la Resolución del Presidente”), mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad física, psíquica y moral de la señora María Lourdes Afiuni. 2. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que la señora Afiuni permanezca en un lugar de detención adecuado a sus circunstancias particulares, en atención a la función que ejercía como jueza penal, particularmente mediante el otorgamiento de plenas garantías de seguridad y que no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar, en los términos del párrafo considerativo décimo segundo. 3.
Requerir al Estado que, en el evento de que la señora Afiuni necesite atención médica especializada, y sin perjuicio de la atención que puedan brindar los médicos adscritos a instituciones estatales, adopte las providencias necesarias para que sea atendida por médicos de su elección. 10 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2010, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 5.
Requerir a las representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana, en el plazo de una semana, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo [cuarto] de esta Resolución. 6. Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2010, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 7.
Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo [sexto]. 8. El informe del Estado de 21 de diciembre de 2010 relativo a la implementación de las medidas urgentes, en el cual indicó: a) en relación con el punto resolutivo segundo: que la habitación donde se encuentra recluida la señora Afiuni en el INOF “cumple con las condiciones mínimas internas de seguridad, higiene y confort dispuestos en los estándares internacionales de derechos humanos”, tal y como ha sido verificado por las inspecciones realizadas al respecto por la Defensoría del Pueblo.
Además, indicó que la jueza Afiuni se encuentra alojada del resto de reclusas de dicho Internado en un área denominada “de resguardo óptimo”, en cuya puerta se encuentran destacadas especialmente dos funacionarias; que la señora Afiuni ratificó ante el Ministerio público su voluntad de no ser trasladada a la DISIP y solicitó que se permita el ingreso a su celda de tres reclusas para que la visiten y le lleven alimentos; sobre su derecho de acceder a familiares y visitantes, el Estado consideró que la jueza Afiuni Mora recibe visitas de sus familiares y amigos sin mayor restricción que lo previsto en el Régimen de Control aplicado en todos los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios existentes en cualquier país del mundo.
Señaló, además, que la señora Afiuni es la interna que ha recibido mayor número de visitas especiales; y que la jueza Afiuni “no se desplaza por el área de la iglesia, cultura y deporte del establecimiento” en virtud que ella misma “manifestó el deseo de permanecer en RESGUARDO en el área de máxima seguridad”. b) en relación con el punto resolutivo tercero, que se han realizado distintas actuaciones en materia de salud en beneficio de la señora Afiuni, de las cuales presentó un listado completo, haciendo referencia al acta o constancia médica que comprueba cada consulta o estudio, a decisiones del juzgado que autoriza sus traslados, a las fechas en que se llevaron a cabo, al tratamiento médico, a las respuestas y actitudes de la beneficiaria4 y, en su caso, a los exámenes realizados; 4 El Estado describió el acta de 8 de noviembre de 2010 en la cual se detalla el traslado de la jueza Afiuni al Hospital Padre Machado.
Señaló que la señora Afiuni se percató, al inicio de la consulta, de la presencia de una 11 c) que ratifica en cada una de sus partes su escrito del 8 de diciembre de 2010; y d) que “el present[e] caso se encuentra en trámite en el Sistema Internacional de Naciones Unidas, lo que viola el principio internacional de que un caso puede ser presentado ante ambos sistemas” [sic]. 9.
El escrito de 5 de enero de 2011, mediante el cual las señoras Ligia Bolívar y María Daniela Rivero y los señores Carlos Ayala Corao y José Amalio Graterol Lafee, representantes de la beneficiaria (en adelante los “representantes”), presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 8) y señalaron, inter alia, que: a) el Estado aun no ha adoptado las medidas requeridas por la Corte Interamericana y su informe se refiere a medidas que habrían sido adoptadas con anterioridad a la Resolución del Presidente; b) sobre el punto resolutivo segundo: el lugar en donde se encuentra la beneficiaria no se trata de una zona de “resguardo óptimo”, como lo señaló el Estado, sino que se trata del área de “admisión”.
Adicionalmente, su celda no es privada ni tiene acceso al corredor externo; el lugar no se considera seguro para su vida e integridad, lo cual se evidencia por el hecho de tener que encerrar a toda la población para que la señora Afiuni salga a caminar. Además, recordaron que la jueza Afiuni ha estado en peligro cuando la puerta del área de “admisión” ha estado abierta y sin presencia del personal de custodia; la señora Afiuni y sus abogados han realizado diversas solicitudes de cambio de lugar de reclusión, que han sido rechazadas.
La permanencia de reclusas en el área general del INOF la coloca en riesgo permanente, ya que los controles de custodia en el área de “admisión” son vulnerados con frecuencia; “la [j]ueza Afiuni no tiene las condiciones mínimas sanitarias en su celda para poder subsistir, ni se le otorgan los alimentos y medicamentos básicos. La negativa de las autoridades a permitirle el derecho a la exposición a la luz solar le ha generado mayores perjuicios físicos y psíquicos, que, en suma, muestran la negligencia dolosa del Estado ante su obligación de resguardar la vida e integridad física de la jueza”; la Junta de Conducta rige sólo a las personas sentenciadas y no a las procesadas, por lo cual sus pronunciamientos respecto de la beneficiaria implican una violación a sus derechos como procesada; el 20 de diciembre de 2010 el Tribunal Vigésimo Sexto adoptó varias medidas respecto de la señora Afiuni, pero en lugar de ejecutar el cumplimiento de las medidas provisionales, tal decisión “representa un fraude y un abierto desacato e incumplimiento de las mismas.
En lugar de adoptar las medidas necesarias para que la beneficiaria permanezca en un lugar de detención efectivo militar en el consultorio a lo que reaccionó con una “actitud grosera y altanera”. En consecuencia, según se desprende del propio alegato del Estado, se recomendó a la Junta de Conducta “no permitir el ingreso de familiares, abogados al lugar donde sea trasladada la interna en vista de entorpecer el trabajo para lo cual estamos designados”. 12 adecuado a sus circunstancias, el Estado ha “decidido agravar la situación del sitio de detención preventiva de la jueza Afiuni, al empeorarla con una decisión judicial que ordena su aislamiento [(al disponer ese tribunal que ella “esté sola”)] y extrañamiento [(al disponer “apartarla del sitio donde se encuentra”], lo cual evidentemente afectará y empeorar[á] su vida y su integridad física, psíquica y moral”5; y reconocen que las listas de visitas consignadas por el Estado son “relativamente completas, pero no [mencionan] a las personas cuyo acceso ha sido negado u obstaculizado”.
Destacaron que las visitas que recibe están confinadas a “un espacio oscuro, reducido y lleno de mosquitos, a fin de evitar que su historia sea captada por las cámaras”. c) sobre el punto resolutivo tercero, el Estado “no present[ó] ninguna evidencia de que alguna vez María Lourdes Afiuni, ya fuera antes o después de acordadas las medidas provisionales, haya sido atendida „por médicos de su elección‟, tal como lo solicita la Corte”.
Agregaron que el Estado no ha brindado a la beneficiaria el tratamiento psicoterapéutico recomendado por lo exámenes que le fueron realizados; y d) contrario a lo afirmado por el Estado, no existe litispendencia en vista que el caso de la señora Afiuni “no se encuentra pendiente como tal ante ninguno de los Comités del Sistema Convencional de Protección Internacional de las Naciones Unidas”.
Agregaron que el argumento de litispendencia no tiene relación con el objeto del procedimiento de medidas provisionales, por lo cual no debe ser considerado. e) solicitaron, entre otros, que se instara al Estado a dar cumplimiento estricto a las medidas provisionales, así como a garantizar, con carácter de urgencia, que las actuaciones de la Fiscalía y del Tribunal de Control relacionados con este asunto se ajusten estrictamente al acatamiento de la competencia de la Corte y lo decidido por ésta 10.
El escrito de 10 de enero de 2011, mediante el cual los representantes presentaron información adicional a su escrito de 5 de enero, indicando que el estado de salud de la jueza Afiuni empeoró desde el día 6 del mismo mes y año pues “presenta la piel amarilla y ha perdido la movilidad en sus piernas[, además que] pasó el mes de diciembre con fiebre”, y que, en dos ocasiones, ha sufrido de taquicardias y de presión baja. 11.
El escrito de 10 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado y señaló que: a) si bien el Estado indicó que la beneficiaria se encuentra en un lugar de “resguardo óptimo”, de la documentación que adjuntó a su informe se concluye que la señora Afiuni se encuentra en “el mismo lugar en el que se encontraba antes del dictado de las medidas urgentes”, es decir, en el área de admisión, lo cual “no implica garantía 5 En respuesta al escrito presentado por los representantes el 13 de diciembre de 2010 para solicitar el cumplimiento de la Resolución del Presidente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió, mediante resoluciones de 16 y 20 de diciembre, respectivamente, negar la solicitud de traslado de la señora Afiuni a otro centro de detención y ordenar su reclusión de forma totalmente aislada, con vigilancia las 24 horas del día, permitiéndole ser atendida, en caso de ser necesario, por los médicos de su elección aunque en instituciones estatales. 13 alguna respecto de otras personas privadas de libertad”.
Agregó que las medidas especiales de seguridad adoptadas por el Estado, como candados en la puerta del área donde se encuentra y la presencia constante de dos funcionarios de custodia, “no parecen ser las más efectivas para proteger la vida e integridad de la beneficiaria”; b) en su condición de garante de la vida e integridad de la jueza Afiuni en vista de su privación de libertad, el Estado se encuentra obligado “a proteger a la beneficiaria sin que ello implique una restricción indebida respecto de sus condiciones de detención, pues ello podría contribuir a incrementar la especial vulnerabilidad en la que se encuentra”.
Lo anterior al observar que las medidas de seguridad dispuestas “han implicado su aislamiento y una serie de restricciones en el día a día en el centro penitenciario”. Solicitó al Tribunal valorar la posibilidad de ordenar al Estado el traslado de la señora Afiuni a un centro de detención en el cual no exista esa fuente de riesgo y no sea necesario imponer restricciones a sus condiciones de detención; c) casi la totalidad de la información aportada por el Estado sobre el punto resolutivo tercero corresponde a supuestas diligencias y traslados previos a la Resolución del Presidente, siendo la única información actualizada la que se refiere al traslado de la señora Afiuni al Hospital Oncológico Padre Machado para la realización de una evaluación médica.
No obstante, destacó que no cuenta con información que permita verificar si se realizó el traslado ni los resultados del mismo. Adicionalmente, el Estado no explicó “de qué manera dio cumplimiento a la orden de asegurar que los médicos especializados que atiendan a la beneficiaria sean de su elección”; y d) de la información presentada por el Estado se desprende que el caso de la jueza Afiuni ha sido calificado como de “conmoción pública” por el informe de novedad levantado por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, lo que ha dado lugar a la recomendación de “medidas estrictas”.
Al respecto, consideró relevante contar con información detallada sobre la realización de los traslados y el contenido de “las „medidas estrictas‟ que se estarían adoptando”. 12. El escrito de 17 de febrero de 2011, mediante el cual los representantes presentaron la siguiente información actualizada y una solicitud de ampliación de las medidas provisionales: a) el estado de salud de la jueza Afiuni “continuó empeorándose gravemente sin que recibiera atención médica para el diagnóstico y tratamiento oportuno y adecuado”, lo cual conllevó con la evaluación médica de la señora Afiuni el 28 de enero de 2011 en el hospital oncológico de Caracas, por médicos del hospital y de acuerdo con el médico de su elección. Fue diagnosticada con varias dolencias y fue intervenida quirúrgicamente el 3 de febrero de 2011 para practicarle una histerectomía abdominal total, que se realizó sin complicaciones, y actualmente se encuentra en recuperación post-operatoria en su casa.
Esto evidencia las condiciones inhumanas de detención, al habérsele negado las atenciones básicas; b) el 2 de febrero de 2011 el Tribunal No. 26 de Juicio, siguiendo la recomendación realizada por fiscales adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía, acordó medida cautelar sustitutiva, ordenó que la señora Afiuni fuera intervenida quirúrgicamente “y sea dada de alta desde el 14 Oncológico Padre Machado hasta su residencia y de esta forma otorgarle a la ciudadana [Afiuni], por razones de salud y humanidad, las medidas cautelares contempladas en los artículos 256 numerales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”, disponiendo las las siguientes medidas: detención domiciliaria en su propia residencia, sin derecho a salir de la misma; una vez que la beneficiaria se encuentre totalmente recuperada en su residencia, y previa indicación de los galenos que practicaron la intervención quirúrgica, la presentación periódica de la jueza Afiuni ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Caracas cada 8 días; estricta prohibición de rendir declaraciones ante los medios de comunicación nacionales e internacionales; y un régimen de visitas limitado, para los no familiares, a 5 personas máximo al mismo tiempo en la residencia de la señora Afiuni, siendo obligatorio que medie una hora en caso de sustitución de algún visitante. c) si bien la medida de detención preventiva en su domicilio “mejor[ó] sustancialmente” las condiciones inhumanas a las cuales estaba sometida en el INOF, la beneficiaria “continúa sometida a una detención arbitraria bajo condiciones extremadamente restrictivas; por ejemplo, se le tiene prohibido salir de su apartamento, con lo que no tiene acceso a sol directo”; d) los abogados de la señora Afiuni interpusieron recurso de apelación contra esa decisión; e) la nueva prohibición, de rendir declaración ante los medios de comunicación, impuesta a la señora Afiuni “la coloca en una situación de extrema gravedad y urgencia que le causará daños irreparables al derecho a la libertad de expresión” por tratarse de “una verdadera „censura previa‟”.
En atención a lo anterior, solicitaron a la Corte que ratifique las medidas urgentes dictadas por el Presidente y que “[a]mplíe las [m]edidas [p]rovisionales a favor de la [j]ueza Afiuni a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a su derecho a la libre expresión”. 13. La nota de 18 de febrero de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se requirió al Estado y a la Comisión Interamericana que, a más tardar el 25 de febrero de 2011, remitieran las observaciones que consideraran pertinentes acerca de lo informado y solicitado por los representantes, a efectos de informar a la Corte durante su XC Período Ordinario de Sesiones. 14.
El escrito de 25 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana señaló que el Estado “no ha aportado información precisa y detallada sobre el cumplimiento […] de las medidas”, tomó nota “de la medida de detención domiciliaria impuesta a la beneficiaria” y consideró “que las medidas urgentes dispuestas por el Presidente de la Corte […] deben ser ratificadas por el Pleno del Tribunal en lo que resulta aplicable a la situación actual de la beneficiaria y tomando en consideración que permanece bajo la custodia del Estado”. 15 15.
El escrito de 26 de febrero de 2011, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Resolución del Presidente y contestó la solicitud de ampliación de medidas de protección (supra Visto 12). El Estado describió la solicitud de los Fiscales 13º y 32º a nivel nacional, adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público6, “ en aras de dar cumplimiento efectivo” a lo dispuesto en la Resolución del Presidente, en la cual recomendaron el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la beneficiaria.
En atención a lo anterior, el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas consideró aceptar las recomendaciones y ordenó la detención domiciliaria de la señora Afiuni. El Estado también manifestó que la operación a que fue sometida la jueza Afiuni se realizó, entre otros, por un médico de su confianza. Finalmente, confirmó la adopción de las medidas sustitutivas de libertad ordenadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas descritas por los peticionarios (supra Visto 12), y agregó que los representantes de la beneficiaria interpusieron un recurso de apelación contra algunas de las medidas de referencia, lo que implica que sus representantes pueden ejercer libremente, de conformidad con las leyes de la República, los recursos que consideren pertinentes ante los tribunales competentes.
En conclusión, el Estado solicitó a la Corte: a) estimar y considerar “las actuaciones desplegadas por los organismos estatales, como el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Tribunales de la República y órganos de protección y defensa del Esatdo, en estricto cumplimiento de las medidas impuestas en primer lugar por la Comisión Interamericana y posteriormente […] por el Presidente de la Corte, […] en cumplimiento de la protección efectiva de los derechos humanos” de la señora Afiuni, de las peticiones de asistencia y colaboración en diagnósticos y tratamientos médicos por parte de profesionales de la medicina de la confianza de la referida ciudadana, así como el respeto al cumplimiento del régimen de visitas en el período de internamiento en el INOF, “de forma especial en su persona, por ser este caso de connotación pública”; b) desestimar la ratificación de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente, toda vez que el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas emitió dictamen, “razonado en razones humanitarias, respecto al estado de salud delicada de la ciudadana Afiuni” y ordenó su detención domiciliaria, lo cual “hizo que cesara la principal razón alegada” por los peticionarios para el otorgamiento de las medidas urgentes; y c) desestimar la ampliación de medidas urgentes, considerando que si bien el contenido del dictamen judicial del Juzgado Vigésimo Sexto es consentido solo parcialmente por los representantes, las leyes vigentes en Venezuela “estiman los [r]ecursos pertinentes a ser ejercidos […] en contra de la decisión dictada por el [Juzgado] el 2 de febrero de 2011”. 6 Dentro de la causa 26-J-486-10 seguida a la señora Afiuni, en la cual señalaron que, considerando el estado de salud de la jueza Afiuni y el reconocimiento de la salud como un „derecho fundamental inalienable y defendible por toda la estructura del Estado‟, corresponde al Ministerio público la responsabilidad de „intervenir activamente en materia de Derechos Humanos‟. 16
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte7: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar8. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas9.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo10, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 11. 7 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”).
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, considerando sexto, y Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando cuarto. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo;
Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando sexto; Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando cuarto. 10 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 6, considerando cuarto; Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua 17 5.
La Corte recuerda que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado12.
De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, correspondería al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 6. En relación con lo anterior y de conformidad con la información presentada, la Corte comparte y hace suyas las razones por las cuales su Presidente ordenó, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2010, medidas urgentes en las circunstancias descritas por la Comisión Interamericana al momento de someter la solicitud de medidas provisionales y coincide plenamente con la decisión en ese momento adoptada. 7.
La Corte observa que, según lo informado (supra Vistos 12 y 15), el Estado ha adoptado positivamente una serie de medidas en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente del Tribunal en la resolución de medidas urgentes. 8. A su vez, la Corte constata que, dados los hechos ocurridos con posterioridad, actualmente no subsiste la situación fáctica que motivó la adopción de las medidas urgentes a favor de la señora Afiuni y que constituyó la base de la Resolución del Presidente.
Evidentemente la situación de riesgo en que se encuentra la beneficiaria no ha sido completamente eliminada, pero la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas de libertad es una característica inherente a dicha condición. Al respecto la Corte observa que la adopción de las medidas sustitutivas de prisión preventiva, en virtud de las cuales se han modificado las condiciones de detención de la jueza Afiuni, manteniéndola en “detención domiciliaria”, evidencia que la situación en que actualmente se encuentra la beneficiaria no se ajusta al estándar de gravedad que se ha verificado anteriormente y, en todo caso, la urgencia e inminencia de la situación ya no concurren. 9.
Respecto a la eventual necesidad de atención médica especializada por médicos de la elección de la jueza Afiuni, el Tribunal observa que, en respuesta al escrito presentado por los representantes el 13 de diciembre de 2010 para solicitar el cumplimiento de la Resolución del Presidente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas resolvió, el 20 de diciembre, permitir que la beneficiaria fuera atendida, en caso de ser necesario, por los médicos de su elección, aunque en instituciones estatales.
Asimismo, la Corte observa que, “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010, considerando sexto. 11 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, considerando octavo; Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 8, considerando sexto. 12 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez a favor de los Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 6, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando 40. 18 según información remitida por los propios representantes, el Estado ha dado cumplimiento a la resolución antes citada, especialmente mediante la operación que fue practicada a la beneficiaria, entre otros, por un médico de su elección. En este sentido, el Tribunal valora la información presentada por los representantes y concluye que el Estado ha contribuido al cumplimiento del otro objetivo de las medidas provisionales, a saber, la atención médica de la señora Afiuni por médicos de su elección. 10.
En cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Corte observa, respecto de la prohibición impuesta a la beneficiaria de rendir declaración ante los medios de comunicación, que los representantes señalaron que dicha medida coloca a la jueza Afiuni “en una situación de extrema gravedad y urgencia que le causará daños irreparables al derecho a la libertad de expresión” por tratarse de “una verdadera „censura previa‟” (supra Visto 12.d).
También alegaron que, por los términos y circunstancias en que se ha dispuesto su arresto, las medidas provisionales son necesarias pues su detención es de carácter “arbitrario” (supra Visto 12.c). Al respecto, el Tribunal considera que la censura previa y la detención arbitraria a las que se alega estaría sometida la señora Afiuni, tendrían relación con el fondo de un caso.
En este sentido, la falta de alegatos por parte de los representantes no permite distinguir entre aquello que corresponde al carácter y naturaleza de las medidas provisionales ordenadas y aquello propio a dirimirse en el fondo de la petición. La Corte recuerda que, frente a una solicitud de adopción (o ampliación) de medidas provisionales, no puede considerar ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto debe ser resuelto en el marco del fondo del caso contencioso respectivo13. En consecuencia, el Tribunal estima improcedente la solicitud de ampliación de medidas provisionales. 11. Además, es necesario recordar que este asunto se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana y que fue ésta la que solicitó las medidas provisionales.
En su escrito de 28 de febrero de 2011 (supra Visto 14), la Comisión únicamente solicitó la ratificación de las medidas “en lo que resulta[n] aplicable[s] a la situación actual de la beneficiaria”. Sin embargo, no aportó elementos que demuestren la necesidad de mantenerlas vigentes en las actuales condiciones de detención de la señora Afiuni.
En razón de todo lo anterior, corresponde levantar las medidas urgentes, sin perjuicio de lo que, en adelante, la Comisión Interamericana estime pertinente, en caso de cambiar la situación en que se encuentra la señora Afiuni. 12. Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.
En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas 13 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6; Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas respecto Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 7, y Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 7. 19 provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Afiuni. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal, y en atención a que no subsiste la situación fáctica que motivó la adopción de medidas urgentes en la Resolución del Presidente (supra Considerandos 6 a 11),
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de ampliación medidas provisionales interpuesta por los representantes de la señora María Lourdes Afiuni. 2. Levantar las medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 22 de diciembre de 2010, para proteger la vida e integridad de la señora María Lourdes Afiuni. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 4. Archivar el expediente del presente asunto. 20 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario