RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASO YATAMA VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 20051.
La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) por la violación del derecho político a ser elegido de los candidatos propuestos por la organización indígena2 Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”)3 porque fueron excluidos de participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 a consecuencia de decisiones del Consejo Supremo Electoral que no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como por disposiciones de la Ley Electoral No. 331 de enero de 2000 que establecían una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentaron de forma discriminatoria.
El Tribunal también determinó que no existía algún recurso judicial en contra de una de las decisiones emitidas por el Consejo Supremo Electoral. Además de indicar que la Sentencia emitida en el presente caso constituye per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 1 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 13 de julio de 2005. 2 La cual realizó los procedimientos correspondientes para obtener la personalidad jurídica como partido político regional. 3 Numerosas comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica nicaragüense se consideraban representadas por YATAMA. 1 -22.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte los días 29 de noviembre de 2006, 4 de agosto de 2008, 28 de mayo de 2010 y 30 de junio de 20114. 3. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada el 28 de mayo de 2013, en la sede del Tribunal5. 4. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia dictada por la Corte el 22 de agosto de 20136. 5.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 17 de enero de 2014 y de 12 de marzo de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que debía presentar el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Resolución de 22 de agosto de 2013 (supra Visto 4), ya que el plazo para su presentación venció el 25 de noviembre de 2013 sin que lo hubiere presentado. 6.
El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 5 de diciembre de 2014, (infra Considerando 8) en el que insisten en “la total ausencia de respuesta estatal a los múltiples requerimientos hechos por la Corte”, y solicitan que se “convoque a una audiencia pública” sobre el cumplimiento de Sentencia. 7. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 22 de mayo de 2015, en el que hicieron referencia a obstáculos en el ejercicio de su “labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia” de este caso (infra Considerando 9). 8.
La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de mayo de 2015, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo al Estado hasta el 10 de junio de 2015 para que presentara observaciones al escrito presentado por los representantes el 22 de mayo de 2015 (supra Visto 7). 9. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 2 de octubre de 2015, mediante el cual solicitaron que se “convoque a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento […] con el objeto de que el Estado de Nicaragua presente información actualizada sobre el cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal”. 4 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_29_11_06.pdf; Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_04_08_08.pdf;
Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_28_05_10.pdf, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de junio de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_30_06_11.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por los representantes de las víctimas: Brooklyn Rivera (YATAMA), Norwin Solano (CENIDH), Marcia Aguiluz y Luis Carlos Buob (CEJIL); b) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán. El Estado no compareció a dicha audiencia. Al respecto ver: Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Visto 6 y Considerando 15. 6 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_22_08_13.pdf. -3CONSIDERANDO QUE: 1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace diez años y cinco meses (supra Visto 1). En las resoluciones emitidas entre el 2006 y el 2010 (supra Visto 2), la Corte declaró que Nicaragua había dado cumplimiento total o parcial a cuatro reparaciones ordenadas8 y que continuaban pendientes de cumplimiento las reparaciones relativas a: i) reformar la Ley Electoral No. 3319; ii) adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres10; iii) establecer un recurso que permita controlar judicialmente las decisiones del Consejo Supremo Electoral 11; iv) pagar los intereses devengados por el retraso en el pago de las indemnizaciones correspondientes a daño material e inmaterial, al igual que de las costas y gastos, y v) la publicidad de la Sentencia por medios radiales12.
Debe destacarse que las primeras tres medidas de reparación pendientes de ejecución tienen un carácter más general, ya que están dirigidas a cambiar la situación estructural o jurídica que causó o incidió en que se configurara la violación a los derechos humanos en el caso concreto. 2. En su Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), el Tribunal hizo constar que desde el año 2010 el Estado no había presentado los informes requeridos13 sobre las medidas que estaría adoptando para cumplir con esas reparaciones pendientes de cumplimiento y que tampoco había comparecido a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia realizada en la sede de la Corte en mayo de 2013 (supra Visto 3).
La Corte determinó que lo anterior constituía “un frontal desconocimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y los compromisos convencionales del Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto”14. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y regulado, también, en el artículo 69 de su Reglamento. 8 La Corte declaró que fueron cumplidas las reparaciones relativas a las publicaciones de la Sentencia en el Diario Oficial y en el sitio web oficial del Estado.
Además, declaró que el Estado habría dado cumplimiento parcial a las reparaciones relacionadas con el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y al pago de costas y gastos. 9 La Corte dispuso en la Sentencia que Nicaragua debe “regul[ar] con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado” y, además, debe reformar “la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral declarados violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 10 En la Sentencia se dispuso que “debe permitir y fomentar que los miembros de esas comunidades cuenten con una representación adecuada que les permita intervenir en los procesos de decisión sobre las cuestiones nacionales, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntos particulares que atañen a dichas comunidades”. 11 La Sentencia añade que “[d]icho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral”. 12 Dicha publicación tendría que realizarse “en español, miskito, sumo, rama e inglés […,] al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una”. 13 En la Resolución de 28 de mayo de 2010 se requirió a Nicaragua que presentara un informe a más tardar el 6 de septiembre de ese año. El Estado no atendió dicho requerimiento de la Corte.
Mediante la Resolución de supervisión de cumplimiento de 30 de junio de 2011, la Corte requirió a Nicaragua que presentara un informe a más tardar el 4 de octubre de 2011 sobre las medidas adoptadas por el Estado para el cumplimiento de la Sentencia, y que luego de ello “cada cuatro meses presente un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento”.
El plazo para presentar el primer informe señalado venció sin que fuera presentado, y luego de ello el Estado no ha presentado informe alguno en atención a dicha Resolución. 14 Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15. -43.
En la referida Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), la Corte “a fin de evaluar oportunamente y de manera adecuada la información remitida por los representantes, así como la solicitud de la aplicación del artículo 65 de la Convención en el presente caso” otorgó un plazo a Nicaragua hasta el 25 de noviembre de 2013 para que presentara información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia. A pesar de los recordatorios realizados, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 5), el Estado no presentó el informe solicitado. 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15.
Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales16 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar17.
Tal como ha indicado la Corte18, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 19. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional20. 6.
La falta de presentación del informe de cumplimiento, habiendo transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del primer plazo dispuesto en la Resolución de mayo de 2010 (supra Considerando 2), sumado a la incomparecencia a la audiencia de supervisión de 2013, sin brindar explicación alguna al respecto, configuran un incumplimiento grave de 15 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 3. 17 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 18 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 19 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184;
Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015. Considerando 7. -5Nicaragua de la obligación de informar al Tribunal. A ello se agrega la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Corte y su Presidencia de presentación de información efectuados mediante la Resolución de 2013 y a través de posteriores notas de la Secretaría (supra Vistos 4 y 5 y Considerandos 2 y 3).
Este Tribunal reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana. 7. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos21, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 4). 8.
Además de dicho incumplimiento al deber de informar, los escritos allegados por los representantes permiten afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1) continúan pendientes de ejecución por Nicaragua. Según lo informado por los representantes, mediante su escrito de 2014 (supra Visto 6), no han existido avances en la publicación radial de la Sentencia ni en el pago de los intereses moratorios, ni tampoco en las modificaciones a la normativa electoral nicaragüense.
Destacaron que, como consecuencia de la falta de las referidas modificaciones legislativas, en los procesos electorales municipales entre 2008 y 2013 se han presentado “deficiencias” que “siguen constituyendo fuente de violaciones de derechos humanos”; afirmaron que “[e]l sistema electoral actual condiciona la participación de organizaciones indígenas a alianzas electorales con partidos políticos nacionales no indígenas como única forma de participación en procesos electorales”22.
El Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los representantes. 9. Además, Nicaragua no presentó las observaciones que le fueron requeridas (supra Visto 8) respecto al escrito de los representantes de 22 de mayo de 2015 (supra Visto 7), en el que se refirieron a “hechos recientes de agresión [en el aeropuerto de Managua] en contra de dos de los representantes de las víctimas integrantes de CEJIL” 23.
Como consecuencia de ello, la Corte destaca que “la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” 24. Por lo tanto, se requiere al Estado que garantice que los representantes de las víctimas puedan ejercer libremente su labor en relación con el impulso al cumplimiento de la Sentencia. 10.
Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas en la Sentencia (supra Considerandos 6 a 8), resultan particularmente graves tomando en consideración que han 21 Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 9. 22 Asimismo, se refirieron a la alegada “discrecionalidad y arbitrariedad con la que toma sus decisiones el Consejo Supremo Electoral”. 23 Los representantes afirmaron que el día 15 de mayo de 2015 “las autoridades migratorias del aeropuerto internacional Augusto C. Sandino […] impidieron el ingreso” de abogados de CEJIL, habiendo sido víctimas incluso de agresiones físicas, cuando estos se disponían a realizar actividades relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. Al respecto, los representantes señalaron que “tendrían algunas reuniones de coordinación para visibilizar la sentencia del caso de la referencia así como para incidir en relación con su cumplimiento”.
Los representantes manifestaron su “preocupa[ción por] que este acontecimiento impida a CEJIL […] continuar realizando la labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia”. 24 Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. -6transcurrido más de diez años desde la emisión de la Sentencia, así como porque tres de las reparaciones pendientes de ejecución se tratan de medidas con un carácter de “garantías de no repetición” del tipo de violaciones declaradas en el presente caso, ya que implican modificaciones a nivel normativo, institucional y de desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva protección de derechos protegidos en la Convención (supra Considerando 1).
Se trata de medidas relacionadas con: el establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos; la reforma a la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que se regulen con claridad determinados requisitos dispuestos en dicha ley que limitan la participación política de forma discriminatoria, y que permitan y fomenten que los miembros de esas comunidades cuenten con una representación adecuada que les permita intervenir en los procesos de decisión sobre las cuestiones nacionales, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntos particulares que atañen a dichas comunidades, así como con otras medidas para garantizar que los integrantes de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres, en el marco de una sociedad democrática. 11.
La Corte considera que dicho incumplimiento constituye un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto25. 12.
Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana26 y 30 de su Estatuto27, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, señalará que Nicaragua ha incumplido sus obligaciones de ejecutar determinadas reparaciones ordenadas en la Sentencia así como de informar desde el 2010 sobre las medidas adoptadas para ese fin.
Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte. 13. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes28.
Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias 25 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15. 26 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 27 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.
Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 28 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96. -7de la Corte.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 14.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal29. 15.
En cuanto a las solicitudes planteadas por los representantes en diciembre de 2014 y mayo y octubre de 2015 en el sentido de que la Corte convoque a una audiencia pública de supervisión30 (supra Vistos 6, 7 y 9), la Corte estima que, ante la actual posición de Nicaragua de desacato a su deber de informar, la consecuencia que corresponde aplicar es incluir tal referencia en el Informe Anual, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada.
POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante más de cinco años su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones pendientes de cumplimiento de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2005 en el presente caso, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento a las siguientes reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 48. 30 Los representantes hicieron referencia a que en su Resolución de 2013 (supra Visto 2), la Corte dispuso convocar a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que “se celebrará durante el transcurso del [2014], con el propósito de obtener información del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas” en la Sentencia. -8decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) en relación con la indemnización por concepto de los daños materiales e inmateriales, pagar los intereses que se hayan generado desde el 1 de enero al 25 de noviembre de 2008, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y f) en relación con la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, pagar los intereses que se hayan generado desde el 1 de enero al 25 de noviembre de 2008 a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que les corresponda (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
Y
RESUELVE
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en los términos del Considerando 14 de la presente Resolución. 4. Disponer que Nicaragua adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.
Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Nicaragua de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario