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Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-03-04

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE MARZO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO MERY NARANJO Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2006, 22 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2008 y 25 de noviembre de 2010, mediante las cuales el Tribunal ordenó medidas provisionales y supervisó su ejecución en el presente asunto.

En esta última, la Corte resolvió, inter alia: 1. Declarar que las medidas provisionales adoptadas a favor de Sebastián Naranjo Jiménez ha[bían] dejado de tener objeto a raíz de su fallecimiento, de conformidad con lo indicado en [dicha] Resolución. 2. Requerir al Estado que contin[uara] adoptando las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, a saber, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo y Luisa María Escudero Jiménez. 3.

Requerir al Estado que garanti[zara] que las medidas de protección no [fueran] brindadas por los funcionarios de seguridad que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se h[iciera] con la participación de los beneficiarios o sus representantes. 4. Requerir al Estado que contin[uara] adoptando las medidas de custodia permanentes que [fueran] necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia. 5.

Requerir al Estado que contin[uara] adoptando las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de la señora María del Socorro Mosquera Londoño. […] 9. Reiterar al Estado que d[iera] participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre los avances en la ejecución de éstas. […] 2.

El escrito de 4 de febrero de 2011, mediante el cual los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) informaron, entre otros hechos, del asesinato de Lubin Alfonso Villa Mosquera, nieto de la beneficiaria María del Socorro 2 Mosquera Londoño, y solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de los hijos y nietos de dicha beneficiaria. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de febrero de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se indicó a los representantes que, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.2 del Reglamento de la Corte1 (en adelante también “el Reglamento”), “sin una solicitud expresa de la Comisión Interamericana [de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)], este Tribunal no p[odía] extender la protección de las medidas provisionales ordenadas en un asunto no sometido a su conocimiento”.

Sin perjuicio de lo anterior, se transmitió el referido escrito de los representantes al Estado y a la Comisión para que “adopt[aran] las medidas que consider[aran] pertinentes”. 4. El escrito de 3 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana presentó una solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de diez familiares de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño. 5.

Los supuestos hechos en que la Comisión Interamericana fundamenta su solicitud de ampliación de las medidas: a) el 29 de julio de 2010 la señora María del Socorro Mosquera habría sido víctima de un hostigamiento por parte de un joven vestido de civil, a quien la defensora ha visto de manera esporádica en diferentes lugares de la Comuna XIII; b) el 3 de noviembre de 2010 el niño Lubin Alfonso Villa Mosquera de 14 años y Marlon Daniel Herrera Mosquera, nieto e hijo, respectivamente, de la beneficiaria María del Socorro Mosquera, habrían sufrido golpes y amenazas por policías en el barrio Las Independencias III.

Según consta en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por Lubin Alfonso en relación con este hecho, aquel fue abordado por cuatro policías quienes le dieron patadas y puñetazos con un objeto metálico. Los policías también habrían golpeado a Marlon Daniel Herrera Mosquera, tío del niño, cuando se acercó al lugar. Cuando Lubin Alfonso trató de huir los policías dispararon en su contra causándole la muerte a un perro que se encontraba cerca de él. Tras aparecer el policía del puesto de seguridad fijo de la beneficiaria Mery Naranjo, “los policías agresores cesaron las hostilidades”.

En dicha denuncia el niño Lubin Alfonso señaló que los policías dijeron que lo iban a “legalizar”, lo cual le preocupaba y entendió que se traducía en “hacerlo pasar como positivo”. En la referida denuncia, Lubin Alfonso señaló que “todo esto prov[enía] por el liderazgo de [su] abuela que es líder comunal […]”, refiriéndose al trabajo de la beneficiaria María del Socorro Mosquera; c) el 21 de enero de 2011 Hilda Milena Villa Mosquera, hija de María del Socorro Mosquera y madre del niño Lubin Alfonso, habría sida víctima de agresiones verbales y físicas por miembros de la Policía Nacional, cuando trataron de practicar una requisa sobre su persona y ella se negó a ser requisada por hombres; d) el 1 de febrero de 2011 el niño Lubin Alfonso Villa Mosquera habría sido impactado con un arma de fuego que le ocasionó casi inmediatamente la muerte en circunstancias no conocidas por los representantes ni los familiares del niño; 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 e) el mismo día del asesinato de Lubin Alfonso, los hijos de la señora María del Socorro Mosquera, en compañía de dos defensoras del Grupo Interdisciplinario (GIDH), quienes son los representantes en el presente asunto, habrían sido sometidos de manera agresiva a una requisa policial.

Asimismo, señaló que el automóvil en que se desplazaban fue fotografiado y que las autoridades lo calificaron como “sospechoso”, y f) el 10 de febrero de 2011 Lubin Arjadi Mosquera, hijo de la beneficiara María del Socorro Mosquera, fue agredido verbalmente, amenazado e intimidado con un arma de fuego por agentes de la Policía Nacional. 6.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de ampliación de medidas, entre ellos: a) durante el período de vigencia de estas medidas provisionales, “el riesgo que inicialmente era evidente en amenazas en contra de las dos defensoras de derechos humanos se ha extendido paulatinamente a sus respectivos núcleos familiares”. Existen “suficientes elementos para presumir la relación de conexidad entre los ataques y los hechos que motivaron en un inicio la adopción de las medidas”.

Resaltaron que en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el niño Lubin Alfonso, meses antes de su muerte, éste declaró que las “amenazas y golpes recibidos por él y su tío […] ‘prov[enían] por el liderazgo de [su] abuela’”; b) los referidos hechos de agresiones e intimidación, “tomados en su conjunto y analizados en relación con los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales, permit[ían] afirmar que los familiares cercanos a la defensora [María del] Socorro Mosquera se enc[ontraban] en una situación de extrema gravedad y urgencia”, lo cual se sustentaba en: i) la forma reiterada en que han transcurrido los ataques en contra de los propuestos beneficiarios, puesto que “la secuencia de actos de intimidación, amenazas, agresiones físicas y verbales que han sufrido los familiares […] se han producido en forma reiterada en el período comprendido de noviembre de 2010 a febrero de 2011”; ii) la intensificación de la gravedad de los actos perpetrados hasta llegar al asesinato de uno de los familiares, en razón de que el niño Lubin Alfonso fue “primeramente golpeado, amenazado de muerte y finalmente asesinado”, lo que evidenciaba “un incremento paulatino en la gravedad de los actos de los cuales fue víctima”, y iii) la presunta participación de agentes del Estado en varios de los actos de agresión; c) otros miembros de la familia de la beneficiaria Mosquera Londoño también habrían sido amenazados y “pudiera reiterarse, como sucedió en el caso de Lubin Alfonso, un ataque en contra de su vida o integridad personal”; d) los “hechos de agresión y hostigamiento sumados a la presunta participación de agentes del Estado en su comisión, exponen a los familiares de la defensora [María del] Socorro Mosquera a una situación de extrema gravedad y urgencia, ya que, con excepción al asesinato del niño Lubin Alfonso que se produjo en circunstancias a[ú]n no esclarecidas, todas las demás agresiones y hostigamientos que han sido denunciados por sus familiares habrían sido cometidos por […] agentes del Estado”; y e) “el contexto de agresión y hostigamiento en contra de los familiares de [María del] Socorro Mosquera, además de representar una situación de extrema gravedad y urgencia a su vida e integridad personal, se traduce en un obstáculo a las actividades comunitarias que adelantaba la Sra. Mosquera en favor de los derechos de las víctimas de desplazamiento en la Comuna XIII”, siendo que “sus hijos […] igualmente se dedican a realizar labores a favor de los jóvenes de la Comuna XIII de Medellín”. 4 7.

La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y 27 de su Reglamento, requiera al Estado: a) Adoptar medidas urgentes para proteger [la] vida e integridad personal [de los propuestos beneficiarios]; b) Investigar los hechos que motiv[aron] la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales como medio de protección y a fin de evitar que las amenazas se materialicen [,] y c) Coordinar las medidas provisionales con los propuestos beneficiarios y sus representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 5 cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6.

De conformidad con las Resoluciones de la Corte de 5 de julio de 2006, 22 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2008 y 25 de noviembre de 2011, el Estado debía, inter alia, adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de: (i) Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, a saber, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo y Luisa María Escudero Jiménez, así como de (ii) María del Socorro Mosquera Londoño. 7.

De acuerdo a los antecedentes puestos en conocimiento de la Corte por la Comisión, las señoras Mery Naranjo Jimenez y María del Socorro Mosquera Londoño son defensoras de derechos humanos en la Comuna XIII de Medellín y, en particular, la señora Mosquera Londoño se ha destacado como líder comunitaria y defensora de derechos humanos de las mujeres y niñas del barrio Las Independencias y es presidenta de la Asociación de Mujeres de Las Independencias.

Según indicó la Comisión dichas señoras “han realizado una labor constante de denuncia contra agentes y representantes estatales por su alegada participación en graves violaciones de derechos humanos en la Comuna XIII”4, donde la población “está compuesta mayoritariamente por familias fragmentadas, muchas de ellas víctimas del desplazamiento forzado”5.

Según indicó la Comisión, en dicha zona se desarrolló la actividad de milicias urbanas, por lo que durante el 2002 “se llevaron a cabo varias operaciones militares en la referida comuna” para erradicar tales milicias, y “[e]xisten denuncias de que a partir de dichos operativos militares y después de la erradicación de las milicias, las comunas fueron infiltradas por grupos paramilitares”6. 8.

El 3 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana solicitó la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de diez familiares7 de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño, argumentando que dicha beneficiaria y sus familiares “han 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;

Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 2, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2006, Visto 2.a. 5 Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 4, Visto 2.b. 6 Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 4, Visto 2.c. Recientemente, los representantes han informado al Tribunal que “existe una situación general de violaciones a los derechos humanos en la Comuna donde residen los beneficiarios, producto del establecimiento definitivo de los paramilitares en gran parte de la ciudad, del ‘fracaso del proceso de desmovilización, desarme y reinserción’, y de la operación de pandillas, bandas o combos de delincuencia”.

Por su parte, el Estado también se ha referido “al contexto de violencia que se vive en la Comuna 13 de Medellín […], lo cual consideró producto, entre otras razones, de los grupos delincuenciales, la conformación y enfrentamientos entre bandas criminales, asesinatos y tráfico de armas, ante lo cual ha señalado que “se están tomando medidas para reducir los niveles de violencia y de delincuencia que se venían presentando”.

Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerandos sexagésimo quinto y sexagésimo sexto. 7 A saber, sus hijos, Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera y Marlon Daniel Herrera Mosquera; sus nietos, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera y Sofía Flores Montoya, y su nuera María Eugenia Guisao González. 6 sufrido en los últimos meses una serie de agresiones y hostigamientos que los coloca en una situación de riesgo, vulnerabilidad y continua persecución en su contra”. 9.

El 25 de noviembre de 2010 la Corte emitió una Resolución mediante la cual supervisó la implementación de las presentes medidas provisionales a favor de los actuales beneficiarios de las mismas. En la presente Resolución el Tribunal analizará exclusivamente la referida solicitud de ampliación de las medidas provisionales. 10. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal8. 11. La Corte observa que los hechos descritos por la Comisión evidencian prima facie una situación de grave riesgo en perjuicio de los propuestos beneficiarios. Particularmente, observa lo indicado por la Comisión en cuanto a que en casi todos los hechos informados por los representantes presuntamente han participado agentes estatales.

El Tribunal recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente. Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para remediarla.

Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro9. Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección10.

En el presente caso, el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos a la vida e integridad personal de los familiares de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño, se evidencia prima facie del asesinato del niño Lubin Alfonso Mosquera, el cual presuntamente habría sido agredido y amenazado con anterioridad a su muerte por agentes estatales, situación que también supuestamente han sufrido otros familiares de dicha beneficiaria. 12.

La Corte toma en cuenta que, según la documentación aportada por la Comisión, la mayoría de los alegados hechos de agresión e intimidación han sido denunciados ante las autoridades estatales. Adicionalmente, la Corte recuerda que en su Resolución de 25 de noviembre de 2010 tomó nota de lo informado por los representantes en relación con 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuadragésimo tercero, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 2, Considerando octavo. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando decimoctavo; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 8, Considerando cuadragésimo séptimo. 10 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 9, Considerando decimoséptimo, Asunto Pérez Torres y otros ("Campo Algodonero").

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de abril de 2009, Considerando undécimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 8, Considerando cuadragésimo séptimo. 7 algunos de los supuestos hechos en perjuicio de familiares de la señora Mosquera Londoño, pero en virtud de que “el Estado no ha[bía] tenido oportunidad de presentar sus observaciones al respecto” y que “las presuntas víctimas de dichas agresiones no [eran] beneficiarios de las presentes medidas provisionales”, en dicha oportunidad indicó que no podía pronunciarse sobre hechos o situaciones que no atañían exclusivamente a los beneficiarios de las medidas11.

Asimismo, observa que los presuntos hechos de amenaza en contra de los propuestos beneficiarios también fueron puestos en conocimiento del Estado al transmitírsele el escrito de los representantes de 4 de febrero de 2011 (supra Visto 3). 13. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado al Presidente y a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones12. 14.

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal considera que los presuntos hechos descritos revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que justifican la ampliación de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a las personas. En consecuencia, la Corte estima necesario la adopción por parte del Estado de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los hijos, nietos y una nuera de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño, a saber: Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flores Montoya y María Eugenia Guisao González.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los siguientes familiares de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño: Lubin Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Steven Herrera Vera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flores Montoya y María Eugenia Guisao González. 11 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 6, Considerando septuagésimo tercero. 12 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 8, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 2, Considerando duodécimo. 8 2. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María del Socorro Mosquera Londoño y de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, a saber, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo y Luisa María Escudero Jiménez. 3.

Requerir al Estado que garantice que las medidas de protección no sean brindadas por los funcionarios de seguridad que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o sus representantes. 4. Solicitar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre los avances en la ejecución de éstas. 5.

Solicitar al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 23 de marzo de 2011, sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, así como que remita cualquier información que considere pertinente en relación con los alegados hechos que fundamentan la presente ampliación de medidas. 6.

Solicitar a los representantes que presenten sus observaciones al informe estatal indicado en el punto resolutivo anterior en un plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. 7. Solicitar a la Comisión Interamericana que presente sus observaciones al informe del Estado indicado en el punto resolutivo quinto de esta Resolución en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción. 8.

Solicitar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución en sus informes bimestrales sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de dichos informes estatales. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario