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Caso Acosta y otros Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-03-16

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Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 16 DE MARZO DE 2021 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de marzo de 20171.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) por la impunidad parcial del homicidio del señor Francisco García Valle, ocurrido el 8 de abril de 2002 en Bluefields, Nicaragua, lo cual implicó violaciones a los derechos de acceso a la justicia, a la verdad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de su cónyuge, la defensora de derechos de los pueblos indígenas, María Luisa Acosta Castellón, al igual que en perjuicio de la madre y el padre del señor García Valle y de los hijos de la señora Acosta2.

La Corte consideró que, aun cuando fueron condenadas dos personas como autores materiales del homicidio, el Estado no investigó diligentemente la hipótesis de participación de dos personas como “autores intelectuales” del homicidio como represalia a las actividades de la señora Acosta en defensa de derechos de los pueblos indígenas en la Costa Caribe de Nicaragua.

Ello a pesar de que existían indicios que apuntaban a esa posible autoría intelectual. Tampoco se evacuaron una serie de diligencias investigativas relevantes periciales o policiales. El juez a cargo de la investigación dictó un sobreseimiento definitivo a favor de los “presuntos autores intelectuales” habiendo transcurrido apenas un mes de ocurrido el homicidio, sin que se hubiesen agotado las diligencias investigativas pertinentes, decisión que fue sostenida por las instancias judiciales superiores.

Además, el Estado fue declarado responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia, de defensa, a la presunción de inocencia, y a ser oída por jueces imparciales y con las debidas garantías, en perjuicio de la señora Acosta Castellón, debido al cambio injustificado de la calidad de ofendida a procesada de la señora Acosta, por parte del juez instructor3.

La Corte también consideró que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de la señora Acosta. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “el Fondo de Asistencia”).

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 28 de abril de 2017. 2 Se trata de la señora María Leonor Valle estrada, conocida como Leonor del Carmen Valle de García (madre del señor García Valle), el señor Rodolfo García Solari (padre del señor García Valle), así como el señor Álvaro Arístides Vergara Acosta y la señora Ana María Vergara Acosta (hijos de la señora María Luisa Acosta Castellón). 3 Además, la obstaculización por parte del juez a la participación de su representante legal, sin nombrarle defensor de oficio, juzgándola en ausencia, significó que ella no pudo ejercer su derecho de defensa mientras fue imputada.

Asimismo, el Tribunal determinó que las declaraciones públicas del juez instructor revelaban una animadversión hacia la señora Acosta y un posible prejuicio de su parte. * 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 22 de noviembre de 20194. 3. El escrito pesentado por los representantes de las víctimas5 (en adelante también “los representantes”) el 11 de mayo de 2020, en el cual hicieron notar que Nicaragua no había presentado el informe que le había sido solicitado en la Resolución de 2019. 4.

Los recordatorios efectuados por la Secretaría de la Corte al Estado los días 27 de mayo de 2019 y 13 de octubre de 2020 respecto al vencimiento del plazo para presentar el referido informe. 5. El informe presentado por el Estado el 10 de noviembre de 2020 6. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 14 de diciembre de 2020. 7.

La nota de Secretaría de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se se recordó al Estado que se encontraba pendiente el reintegro al Fondo de Asistencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2017 (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cinco medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 19).

El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en el 2019 (supra Visto 2), en la cual declaró que Nicaragua había dado cumplimiento total a dos medidas de reparación7, y había cumplido parcialmente con las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. En dicha Resolución, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento tres reparaciones y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 3 y punto resolutivo 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9.

Dicha Resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 5 Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH).. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y (ii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 2.. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 8, Considerando 2.. 4 -2- 3.

La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden A. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la muerte de Francisco García Valle 3 B. Publicación y difusión de la Sentencia 4 C. Falta de información respecto de la garantía de no repetición relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos 5 D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 7 A. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la muerte de Francisco García Valle 4.

En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 2019, la Corte observó que el Estado no había implementado acción o avance alguno para superar la “impunidad parcial” en que se encuentra la muerte de Francisco García Valle (supra Considerando 1), en relación con el cumplimiento de la obligación ordenada en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 214 a 216 de la Sentencia10; por el contrario, había indicado expresamente su voluntad de “no [dar] cumplimiento” a la obligación de investigar dichos hechos.

En virtud de ello, la Corte declaró que la postura adoptada por Nicaragua constituía un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia; reiteró que el Estado está obligado a dar cumplimiento con éste en virtud del artículo 68.1 de la Convención Americana, y le solicitó presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a que la muerte del señor García Valle no quede en la impunidad. 5.

Con posterioridad a dicha resolución, el Estado no ha implementado acción o avance alguno para superar la “impunidad parcial” en que se encuentra la muerte de Francisco García Valle (supra Considerando 4). Por el contrario, a pesar de lo indicado por la Corte (supra Considerando 4), el Estado ha reiterado expresamente que “mantiene firme” su voluntad de “no [dar] cumplimiento” a la obligación de investigar dichos hechos11. 6.

Esa postura reiterada por Nicaragua durante los últimos cuatro años constituye un constante desacato de lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional12.

Tal como lo destacó este Tribunal en su Resolución de 2019, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

La Corte ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias para que [la muerte de Francisco García Valle] no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”. Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 10 a 11. 10 En su informe de 10 de noviembre de 2020 Nicaragua expresó que “mantiene firme su postura de no cumplimiento del referido punto resolutivo” dado que éste “constituye de parte de la Corte una intromisión y un fuerte señalamiento a la institucionalidad de la Justicia Interna” y “transgrede la soberanía y el orden jurídico de Nicaragua, convirtiéndose la Corte en legislador, juez y administrador supremo de los Estados parte”. 11 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Familia Barrios Vs, Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 6.. 12 -3- Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional13. 7.

Además, es necesario remarcar que, en este caso, la decisión de Nicaragua de no dar cumplimiento tiene como efecto perpetuar la impunidad parcial por la muerte del señor Francisco García Valle. En este sentido, es importante recordar que esta Corte señaló en la Sentencia que “estaba claramente señalada la posibilidad de que el homicidio pudiese haber sido un acto de represalia a la actividad de defensa” de los derechos humanos por parte de la señora Acosta.

Adicionalmente, la posición del Estado continúa generando una afectación a la integridad de las víctimas de este caso14. 8. En virtud de lo anterior, la Corte declara que la postura adoptada por Nicaragua constituye un acto de evidente desacato respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. Por lo tanto, en caso de mantenerse, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana.

B. Publicación y difusión de la Sentencia 9. En lo que respecta a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo y en el párrafo 218 de la Sentencia, en la Resolución de 2019 la Corte determinó que Nicaragua había dado cumplimiento parcial, ya que efectuó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedando pendientes de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

En particular, la Corte hizo notar que, si bien el Estado había informado que había realizado la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, los enlaces indicados por el Estado no se encontraban en funcionamiento y tampoco había aportado evidencia alguna que demostrara que efectivamente mantuvo las publicaciones por el lapso de un año15, tal como había sido ordenado en la Sentencia. Por ello, se le requirió aclarar los enlaces de las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República en los cuales se efectuaron las publicaciones del Fallo y acreditar el período de tiempo durante el cual éstas permanecieron en los sitios web de las referidas instituciones, remitiendo para ello los respectivos comprobantes. 10.

En su informe de 10 de noviembre de 2019, el Estado refirió que la Sentencia en su integridad estuvo publicada en la página web oficial de la Procuraduría General de la República desde el 14 de julio de 2017 hasta el 1 de marzo de 2019, fecha en la cual “por problemas técnicos fue suspendida”, siendo publicada nuevamente el 15 de octubre de 202016.

Con base Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 7.. 14 En su escrito de observaciones, los representantes refirieron que “la negativa por parte del Estado de Nicaragua de investigar el asesinato del Sr. García Valle […] no es un hecho aislado sino que, por el contrario, está inserta en un contexto de impunidad estructural”.

Añadieron que dicha renuencia “acrecienta el sufrimiento al que ya ha sido sometida la señora María Luisa Acosta y demás familiares, frente a la impunidad en la que se mantiene”, y que incluso “pone en peligro la vida de la Dra. Acosta, ya que los autores intelectuales y un autor material […] se encuentran libres en total impunidad y podrían atentar nuevamente en contra de su vida”. 15 El plazo de un año durante el cual el Estado debía mantenerlas vigentes venció en julio de 2018. 16 El Estado indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el sitio de la Procuraduría General de la República en el enlace “http://www.pgr.gob.ni”.

La última vez que dicha página fue visitada, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible en el referido enlace (visitado por última vez el 24 de febrero de 2021). 13 -4- en lo informado por el Estado, lo cual no ha sido controvertido por los representantes17, la Corte considera que Nicaragua cumplió con publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República. 11.

En consecuencia, las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, se encuentran parcialmente cumplidas, ya que Nicaragua ha cumplido con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, continúa pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. C. Falta de información respecto de la garantía de no repetición relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos 12.

En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 2019, la Corte constató que Nicaragua había presentado en cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 223 y 224 de la Sentencia18: (i) el “Protocolo para la atención y trámite de las denuncias de los promotores y defensores de derechos humanos”, elaborado por el Ministerio Público, y (ii) el “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional.

Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos ordenados en la Sentencia por diversas razones expresadas en dicha resolución y, por lo tanto, no eran suficientes para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada19. Además, la Corte consideró que, para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado debía probar un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos bajo su jurisdicción, lo cual no había ocurrido en este caso.

Por el contrario, el Tribunal observó que, según lo informado por los distintos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua empeoró significativamente desde la emisión de la Sentencia del presente caso, lo cual tuvo una incidencia Con respecto a este punto, los representantes solamente refirieron que “aún [están] pendientes las publicaciones en tiempo y forma establecidos en la página web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 14 de diciembre de 2020. 17 La Corte ordenó al Estado “elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos”. Los mecanismos de protección y los protocolos de investigación debían tener en cuenta “los riesgos inherentes a tal actividad y condu[cir] a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada”.

En virtud de ello, determinó que éstos debían tomar en cuenta, al menos, los siguientes requisitos: a) la participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión, en lo cual sería particularmente relevante la participación de la oficina del ombudsperson de Nicaragua (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos), en el marco de sus competencias y de los programas que actualmente esté desarrollando; b) el programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de defensores y defensoras; c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo; d) la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos; e) la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, y f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos. 18 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 37 a 46. 19 -5- directa sobre las posibilidades de ejecución de la presente medida de reparación, e incluso sobre la víctima y sus representantes. Por ello, se requirió al Estado presentar un nuevo informe en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 y que haga referencia al contexto antes indicado, para explicar cómo ejecutará la presente medida de reparación. 13.

En su informe de 10 de noviembre de 2019, Nicaragua reiteró lo informado anteriormente respecto de la emisión de los Protocolos elaborados por el Ministerio Público y la Policía Nacional. Refirió que ambos están vigentes desde el 28 de noviembre de 2017 y febrero de 2018, respectivamente, y que se encuentran “a disposición y en aplicación a favor de los usuarios”.

Con base en esto, solicitó que se declare el cumplimiento de la presente medida de reparación. 14. Este Tribunal observa con preocupación que, a más de un año de la emisión de la Resolución de 2019, el Estado no ha presentado la información que le fue solicitada, ni tampoco ha aportado información complementaria que le permita valorar el grado de cumplimiento con el presente punto resolutivo.

Por el contrario, Nicaragua se ha limitado a solicitar nuevamente que se declare el cumplimiento de esta medida de reparación con base en la misma información que ya fue valorada en la referida Resolución de 2019 y respecto de la cual esta Corte ya determinó que, lejos de evidenciarse un avance en el cumplimiento de esta garantía de no repetición, la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua había empeorado significativamente. 15.

Esto resulta aún más preocupante a la luz de las aseveraciones hechas por los representantes en cuanto a que Nicaragua “ha continuado realizando acciones que obstaculizan el libre ejercicio de sus actividades en defensa de los derechos humanos”. Precisaron que Nicaragua está “impulsando medidas legislativas que obstaculizan el desarrollo de las labores de las personas defensoras a través de la presentación y aprobación de leyes, y de una reforma constitucional, que criminalizan la participación en actividades vinculadas a la política interna del Estado y la transmisión de información que, según la mirada de las autoridades estatales, sean calificadas como delitos”20.

Por ello, concluyeron que “con la aprobación de estas leyes el Estado de Nicaragua está expresando de manera implícita que no va a cumplir con su obligación internacional de acatar” la presente medida de reparación. 16. Tal como fue referido supra (Considerando 7), Nicaragua tiene la obligación de acatar y ejecutar lo decretado por la Corte y, de no hacerlo, incurre en responsabilidad internacional.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. En este sentido, resulta fundamental que Nicaragua presente un informe detallado y actualizado, en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 y que haga referencia al contexto indicado en la Resolución de 2019, para explicar cómo ejecutará la presente medida de reparación. 17.

Por lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones contra personas En particular, los representantes hicieron referencia a: (i) la Ley de regulación de agentes extranjeros, aprobada el 15 de octubre de 2020 por la Asamblea Nacional de Nicaragua;

(ii) la Ley especial de ciberdelitos, fue aprobada el 22 de octubre de 2020 y (iii) la iniciativa de reforma a la Constitución Política de la Republica de Nicaragua que pretende establecer la pena de “prisión perpetua revisable”, la cual había sido “aprobada en primera legislatura el 10 de noviembre de 2020 […] pero requiere de una segunda legislatura que se iniciar[ía] en enero de 2021”, por lo que refirieron que se encontraba “en proceso de aprobación por parte del poder legislativo”.

Precisaron que “la ambigüedad y la falta de definición de los términos y tipos penales establecidos en las tres normativas podrá ser utilizada para clasificar cualquier situación vinculada a la denuncia de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales como asuntos de interés público y de esta manera prohibir e inhibir la opinión, participación, información o denuncia de las mismas por parte de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua, contribuyendo así a reducir aún más el espacio democrático en Nicaragua”. 20 -6- defensoras de derechos humanos, y requiere a Nicaragua que presente un informe detallado y actualizado en los términos expuestos en el Considerando 16 de la presente Resolución. D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 18.

Han transcurrido más de dos años desde que venció el plazo de seis meses para que el Estado de cumplimiento al reintegro21 al Fondo de Asistencia Legal de la cantidad de US$ 2.722,99 (dos mil setecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos), de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 245 de la Sentencia22. 19.

A pesar de que el 12 de marzo de 2018 la Secretaría del Tribunal envió al Estado la información que solicitó para poder hacer efectivo este reintegro, y en diciembre de 2020 se le efectuó un recordatorio del vencimiento del plazo, a la fecha Nicaragua no ha efectuado el reintegro ni proporcionado más información al respecto. En consecuencia, se recuerda al Estado que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA23, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal24. 20.

Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que proceda a la mayor brevedad posible con el reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte de la cantidad ordenada en la Sentencia y los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia (supra Considerando 18). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, Dicho plazo venció el 28 de abril de 2018.

En el párrafo 249 de la Sentencia, la Corte dispuso que si el Estado incurría en mora, debía pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. 23 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia.

Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2019, págs. 160 a 169, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2019/espanol.pdf. 24 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 31. 21 22 -7-

RESUELVE

1. Que la posición asumida por Nicaragua durante los cuatro años de la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, respecto a la obligación de investigar ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 9 de la presente Resolución. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución, que las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, se encuentran parcialmente cumplidas, ya que aún continúa pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas: a) b) c) d) adoptar las medidas necesarias para que la muerte de Francisco García Valle no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia); publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia); elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas, así como los intereses moratorios (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 4.

Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado de Nicaragua presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de julio de 2021, un informe con las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos 1 a 3 y los Considerandos 9, 12, 18 y 21 de la presente Resolución. 6.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.

Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-