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Inter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-11-20

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Corte IDH. Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASOS RÍOS Y OTROS, PEROZO Y OTROS Y REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de enero y el 30 de junio de 2009 en los siguientes tres casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) Ríos y otros 1, (ii) Perozo y otros 2;

(iii) Reverón Trujillo 3, en adelante también referidos en su conjunto como los “tres casos”. En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

La nota de la Secretaría de 14 de enero de 2011, remitida en el caso Ríos y otros, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, ya que el plazo de un año concedido para su presentación venció el 5 de marzo de 2010, sin que lo hubiere presentado. * El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer estos casos, por lo que tampoco participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_194_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 5 de marzo de 2009. 2 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_195_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 4 de marzo de 2009. 3 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.

Serie C No. 197. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 23 de julio de 2009. -23. Los seis escritos presentados por los representantes de las víctimas del caso Perozo y otros 4 entre junio de 2009 y octubre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales se refirieron, entre otros, al “incumplimiento”, “desconocimiento” y “desacato” del Estado de lo dispuesto en la Sentencia de este caso 5. 4.

Las notas de la Secretaría 6 remitidas en el caso Perozo y otros, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en cinco ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, ya que el plazo de un año concedido para su presentación venció el 4 de marzo de 2010, sin que lo hubiere presentado 7.

Asimismo, se le requirió que presentara sus observaciones a los referidos escritos de los representantes de las víctimas (supra Visto 3). 5. El escrito de 2 de marzo de 2011 y sus anexos, presentado por los representantes de la víctima del caso Reverón Trujillo 8, mediante los cuales se refirieron al “incumplimiento por parte del Estado venezolano de lo dispuesto […] en [la Sentencia de este] caso”. 6.

Las notas de la Secretaría 9 remitidas en el caso Reverón Trujillo, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en seis ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, ya que el plazo de seis meses concedido para su presentación venció el 23 de enero de 2010, sin que lo hubiere presentado 10.

Asimismo, se le requirió que presentara sus observaciones al referido escrito de los representantes de la víctima (supra Visto 5).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 11 la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). De tal forma, en los 4 Los representantes de las víctimas son Carlos Ayala Corao, Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond. 5 Escritos de 19 de junio, 9 de julio y 16 de septiembre de 2009, de 12 de mayo y 5 de agosto de 2010 y de 24 de octubre de 2011.

En los referidos escritos, los representantes de las víctimas se refirieron, entre otros temas, al incumplimiento de Venezuela respecto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, el cual calificaron como “desacato”. Además, informaron sobre alegadas “agresiones” y “medidas arbitrarias” emprendidas por el Estado para “desmejorar la posición de las víctimas” y “la propiedad de Globovisión” y “lesiona[r] su derecho a buscar y divulgar información sin censura previa”. 6 Notas de 9 de junio, 6 de julio y 13 de agosto de 2010 y de 13 de enero y 9 de noviembre de 2011. 7 En las notas de Secretaría del año 2010 y del 13 de enero de 2011 se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la Sentencia “a la mayor brevedad”, y en la nota de 9 de noviembre de 2011 se le solicitó que lo presentara “a más tardar el 21 de noviembre de 2011”. 8 Los representantes de la víctima son Rafael Chavero Gazdik, Carlos Ayala Corao y Marianella Villegas Salazar. 9 Notas de 15 de marzo y 25 de agosto de 2011, de 5 de marzo y 25 de septiembre de 2012, de 8 de agosto de 2013 y de 14 de marzo de 2014. 10 En las tres primeras notas se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la Sentencia “a la mayor brevedad”, y en las tres restantes se concedieron nuevos plazos para su presentación (15 de octubre de 2012, 18 de septiembre de 2013 y 29 de abril de 2014). 11 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -3referidos casos quedan pendientes de cumplimiento medidas de restitución 12, satisfacción 13, y garantías de no repetición 14 ordenadas en las respectivas Sentencias.

Igualmente, se encuentran pendientes de cumplimiento la obligación de investigar los hechos que generaron responsabilidad estatal en dos de los tres casos 15, y el pago de montos dispuestos en las Sentencias por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales en un caso, y por el reintegro de costas y gastos en los tres casos 16. 2.

En cuanto a los casos Ríos y otros y Perozo y otros, la Corte hace notar que en los puntos resolutivos de sus respectivas Sentencias determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de sus notificaciones, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas 17. En el caso Reverón Trujillo, se ordenó en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia que el Estado debía rendir el informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma.

Venezuela no presentó los informes requeridos en ninguno de estos tres casos 18. Por esta razón, se le reiteró la solicitud de remisión de los respectivos informes (supra Vistos 2, 4 y 6). En los casos Perozo y otros y Reverón Trujillo esta reiteración se realizó en más de una ocasión (supra Vistos 4 y 6). En estos tres casos han transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del plazo concedido en las respectivas Sentencias para la presentación de los informes y, a pesar de los requerimientos realizados, el Estado no presentó los informes. 3.

Además, en los casos Perozo y otros, y Reverón Trujillo se recibieron escritos de los respectivos representantes de las víctimas refiriéndose al “incumplimiento” y “desacato” de Venezuela de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte (supra Vistos 3 y 5). Los representantes de la víctima en el caso Reverón Trujillo afirmaron que, a pesar de haber transcurrido el plazo dispuesto en la Sentencia, Venezuela no había cumplido con las medidas de reparación ordenadas en la misma.

Indicaron que la única medida ejecutada fue la aprobación del Código de Ética del Juez Venezolano, pero que el mismo no da “cumplimiento material de lo exigido por la Sentencia” ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte Interamericana en su jurisprudencia constante relativos a “un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad del cargo y la garantía contra 12 En el caso Reverón Trujillo la Corte ordenó al Estado que “reincorporar[a víctima,] la señora Reverón Trujillo […] a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rangos equiparables a los que le correspondería […] si hubiera sido reincorporada en su oportunidad”.

Asimismo, ordenó “eliminar inmediatamente del expediente personal de la señora Reverón Trujillo la planilla en la que se dice que la víctima fue destituida”. Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra, puntos resolutivos sexto y séptimo. 13 En los tres casos se ordenaron medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia. Cfr. Caso Ríos y otros, supra, punto resolutivo noveno;

Caso Perozo y otros, supra, punto resolutivo décimo segundo, y Caso Reverón Trujillo, supra, punto resolutivo décimo. 14 En los casos Ríos y otros y Perozo y otros se ordenó al Estado “como garantía de no repetición”, “adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas [de estos dos] casos[s]”.

En el caso Reverón Trujillo se ordenaron garantías de no repetición relativas a la adopción de medidas y/o adecuación de derecho interno. Se ordenó al Estado “adoptar […] las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética, en el caso de que aún no lo h[ubiera] hecho”, y “adecuar […] su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de normas o prácticas que consideren la libre remoción a los jueces provisorios”.

Cfr. Caso Ríos y otros, supra, punto resolutivo décimo; Caso Perozo y otros, supra, punto resolutivo décimo tercero, y Caso Reverón Trujillo, supra, puntos resolutivos octavo y noveno. 15 Cfr. Caso Ríos y otros, supra, punto resolutivo octavo, y Caso Perozo y otros, supra, punto resolutivo décimo primero. 16 Cfr. Caso Ríos y otros, supra, punto resolutivo décimo primero;

Caso Perozo y otros, supra, punto resolutivo décimo cuarto, y Caso Reverón Trujillo, supra, punto resolutivo décimo primero. 17 Cfr. Caso Ríos y otros, supra, punto resolutivo décimo segundo, y Caso Perozo y otros, supra, punto resolutivo décimo quinto. 18 El plazo concedido en el caso Ríos y otros venció el 5 de marzo de 2010, el del caso Perozo y otros venció el 4 de marzo de 2009, y el del caso Reverón Trujillo el 23 de enero de 2010. -4presiones externas” que son necesarios para un “sistema judicial independiente”.

Indicaron que el Código promulgado “lejos de cumplir con tales criterios, establece procedimientos de nombramiento y destitución de jueces que contravienen estos principios” y explicaron las razones por las cuales consideran que dichos principios no son acatados. En el caso Ríos y otros no se recibió ningún escrito de los representantes de las víctimas o de la Comisión Interamericana que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de este caso. 4.

En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las Sentencias de los referidos tres casos, y de los reiterados requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 2, 4 y 6), Venezuela no informó respecto de la implementación de las medidas ordenadas en estos tres casos ni remitió escrito alguno al Tribunal. 5.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 19.Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 6.

De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 20 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 21.

Tal como ha indicado la Corte 22, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 23. La falta de 19 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando sexto. 20 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 21 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 22 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 23 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. -5ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 24. 7.

La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento, en los tres casos antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las respectivas Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte, configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 25. 8. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 26, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 5). 9 Además de dicho incumplimiento al deber de informar, los representantes de las víctimas en los casos Perozo y otros y Reverón Trujillo (supra Considerando 3) sostuvieron que Venezuela no ha cumplido con las reparaciones ordenadas en las Sentencias de esos casos 27, con excepción de la aprobación del “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza 24 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo.. 25 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando noveno. 26 Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando noveno; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando décimo noveno;

Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando octavo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerandos décimo tercero a décimo séptimo;

Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerandos primero a décimo noveno; Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012, Considerandos séptimo a noveno;

Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos octavo a décimo noveno; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerandos sexto a décimo sexto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerandos primero a décimo. 27 En el caso Perozo y otros, los representantes señalaron, inter alia, (a) que la imposición de una multa en el año 2011 al medio de comunicación Globovisión implicó una restricción indebida que “obstaculiza indirectamente el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información a las víctimas y demás trabajadores de Globovisión”, lo cual constituiría un incumplimiento a su deber de adoptar medidas para evitar restricciones indebidas al ejercicio de la libertad de expresión en perjuicio de las víctimas;

(b) que las amenazas realizadas por el Presidente de la República sobre una posible intervención a dicho medio de comunicación constituyen “una acción política de retaliación contra la línea independiente y crítica de GLOBOVISIÓN ejercida a través de las víctimas”; (c) que existe un “contexto de impunidad” frente a los hechos determinados en la Sentencia, con relación a la obligación dispuesta en la Sentencia de investigar, y (d) que el Estado no ha publicado ni realizado los pagos dispuestos en la Sentencia. Por su parte, en el caso Reverón Trujillo, además de lo los representantes señalaron que el Código de Ética promulgado por el Estado “lejos de cumplir con [los criterios establecidos en la Sentencia] establece procedimientos de nombramiento y destitución de jueces que contravienen estos principios”.

También, señalaron que no se han continuado realizando concursos públicos de oposición para acceder al Poder Judicial en carácter titular, ni se ha seguido con el Programa de Titularización de Jueces, por lo que “el número de -6Venezolana” (supra Considerando 3). Esa medida fue ordenada en la Sentencia del caso Reverón Trujillo, y en la misma la Corte dispuso que “[dicha] normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo” 28.

Los representantes de la víctima en el caso afirmaron que, aun cuando fue aprobado dicho código, el mismo no da “cumplimiento material de lo exigido por la Sentencia” ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte Interamericana relativos (supra Considerando 3). En la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, dictada en el 2011, este Tribunal tuvo como probado que Venezuela aprobó dicho código y dispuso que “el mismo sea implementado a la mayor brevedad a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y estabilidad de los órganos disciplinarios pendientes de creación” 29.

Al respecto, el Estado, con su silencio en la etapa de supervisión de la Sentencia del caso Reverón Trujillo, no aportó ninguna información sobre esta medida ni contradijo lo sostenido por los representantes. 9. Con relación al caso Ríos y otros, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Venezuela ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia. En ese sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos. 10.

Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las respectivas Sentencias, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de Venezuela con respecto a estos casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2010. 11.

La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos 30. 12.

Con base en las situaciones constatadas en los referidos tres casos el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 31 y 30 de su Estatuto 32, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, jueces provisorios ha empezado a aumentar nuevamente”. Además, señalaron que el Estado no habría cumplido con ninguno de los demás puntos resolutivos señalados en la Sentencia, a pesar de numerosas comunicaciones que presentaron ante las distintas autoridades estatales solicitando dicho cumplimiento. 28 Caso Reverón Trujillo, supra, punto resolutivo octavo y párrs. 190 y 191. 29 Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrs. 66 y 163. 30 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 31 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. -7que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el prolongado incumplimiento de Venezuela del deber de informar y del deber de implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos cinco casos.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 33. 13. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 34.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 35. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 36.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 37. 14.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 13) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal 38. 32 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.

Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 33 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando cuadragésimo quinto. 34 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 35 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 36 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 37 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 38 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo octavo. -8POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los casos Ríos y otros, Perozo y otros, y Reverón Trujillo. 2. La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los tres casos mencionados en la presente Resolución. Y

RESUELVE

3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de los referidos tres casos que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos del Considerando 15 de la presente Resolución. 4. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones pendientes ordenadas en las Sentencias de los tres casos analizados, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de sus deberes de informar y ejecutar las reparaciones ordenas en las Sentencias de los casos Ríos y otros, Perozo y otros, y Reverón Trujillo, de acuerdo a lo señalado en los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Ríos y otros, Perozo y otros, y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario