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Caso Julien Grisonas y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2021-04-19

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 19 DE ABRIL DE 2021 CASO JULIEN GRISONAS Y OTROS VS. ARGENTINA2 VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 56/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas3 (en adelante “el representante”), y el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 24 de marzo de 2021 por medio de la cual, entre otras cuestiones, dispuso convocar al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, los días 10 y 11 de mayo de 2021, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente.

En la misma Resolución se dispuso recibir, en la audiencia pública, las declaraciones de las personas siguientes (punto resolutivo 1): a) Victoria Larrabeiti Yáñez, presunta víctima, propuesta por el representante; b) Pablo Parenti, perito, propuesto por el Estado; c) María José Guembe, perita, propuesta por el Estado, y d) Juan Ernesto Méndez, perito, propuesto por la Comisión. Asimismo, se dispuso requerir que las personas siguientes presten su declaración ante fedatario público (punto resolutivo 3): a) Anatole Larrabeiti Yáñez, presunta víctima, propuesto por el representante, y b) Francesca Lessa, perita, propuesta por el representante4.

Por último, se determinó lo pertinente en cuanto al uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en el presente caso. Resolución aprobada durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 3 El abogado Eduardo Marques Iraola fue designado como representante en el trámite ante la Corte.

Cfr. Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2021. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/grisonas_y_otros_24_03_21.pdf. 4 3. El escrito de 29 de marzo de 2021, por medio del cual el representante solicitó que la Corte “reconsidere” lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta del Tribunal de 24 de marzo de 2021, respecto de las dos declaraciones requeridas por affidávit, en el sentido de que el señor Anatole Larrabeiti Yáñez y la perita Francesca Lessa declaren en la audiencia pública. 4.

Las notas de Secretaría de 29 de marzo de 2021, por medio de las cuales se dio traslado de la solicitud del representante al Estado y a la Comisión, otorgándoles plazo hasta el 6 de abril de 2021 para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 5. Los escritos de 5 y 6 de abril de 2021, por medio de los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones en cuanto a la solicitud del representante.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3.

A continuación, la Corte examinará en forma particular lo siguiente: a) la solicitud de reconsideración respecto de la declaración de Anatole Larrabeiti Yáñez, presunta víctima, y b) la solicitud de reconsideración respecto de la declaración de la perita Francesca Lessa. A. Sobre la solicitud de reconsideración respecto de la declaración de Anatole Larrabeiti Yáñez, presunta víctima 4.

En cuanto a la declaración del señor Anatole Larrabeiti Yáñez, el representante solicitó “reconsiderar” la decisión de que sea rendida ante fedatario público y, en consecuencia, “que se lo escuche en audiencia”. Para el efecto, señaló que dicha presunta víctima “es un actor y testigo ‘privilegiado’ y, en muchos aspectos, único”, por la edad que tenía en la época de los hechos (cuatro años), sus “vívidos recuerdos” de lo ocurrido el 26 de septiembre de 1976, el “rol que como hermano mayor debió desempeñar respecto de Victoria [quien tenía] 16 meses”, y su “activa participación en numerosas averiguaciones, gestiones, reuniones, […] entrevistas con testigos, funcionarios, antropólogos, jueces […], acciones judiciales de diversa índole y demás vicisitudes en los últimos 45 años”.

Agregó que, al igual que en el caso de Victoria Larrabeiti Yáñez, “para un conocimiento personal, directo y cabal de su vital testimonio” por parte de los miembros del Tribunal, “resulta muy importante poder visualizar su rostro, escuchar su voz, hacer posible[s] preguntas [y] ampliaciones”. Por último, indicó que “la declaración ‘en vivo’ de las víctimas tiene un efecto reparador [y] sanador”. 5.

El Estado señaló que no tenía “objeciones que formular a la pretensión” del representante de que el señor Anatole Larrabeiti Yáñez declare en audiencia. La Comisión, por su parte, indicó que dicha presunta víctima, por la edad que tenía al momento en que sucedieron los hechos que habrían dado origen al presente caso, tendría “claros recuerdos sobre lo ocurrido”, aunado a que desde 2012 ha sido querellante en la causa penal a nivel interno. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que dicha declaración “podrían brindar mayores elementos […] sobre los hechos”, además del “carácter reparador” que para la presunta víctima tendría su recepción en audiencia. 6.

Al respecto, la Corte advierte que en la Resolución de la Presidenta de 24 de marzo de 2021 se dispuso que la declaración del señor Anatole Larrabeiti Yáñez fuera rendida ante fedatario público. Tal decisión, justificada en las amplias facultades que el Reglamento de la 2 Corte establece en cuanto a la admisión y la modalidad de recepción de la prueba, obedeció, primordialmente, a que el objeto definido por el representante era el mismo respecto de las declaraciones de las dos presuntas víctimas: Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez5.

De esa cuenta, se destaca que en las distintas oportunidades del trámite del proceso el representante no hizo referencia a la amplitud de motivos y particularidades expuestas en la solicitud de reconsideración en torno a la declaración del señor Larrabeiti Yáñez, es decir, no se refirió a ello en el escrito de solicitudes y argumentos, en el escrito mediante el cual fueron presentadas las aclaraciones requeridas por la Secretaría del Tribunal, precisamente, en cuanto al objeto de ambas declaraciones, ni al remitir la lista definitiva de declarantes. 7.

La Corte advierte, asimismo, la importancia que tienen las declaraciones de las presuntas víctimas en los procesos que se siguen ante el Tribunal. 8. Con base en las consideraciones anteriores y en atención a los motivos expresados por el representante, el Tribunal estima procedente acceder a la reconsideración planteada, en el sentido que la declaración del señor Anatole Larrabeiti Yáñez será recibida en la audiencia pública convocada.

Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Sobre la solicitud de reconsideración respecto de la declaración de la perita Francesca Lessa 9. En cuanto a la declaración de la perita Francesca Lessa, el representante también solicitó “reconsiderar” la decisión de que sea rendida ante fedatario público.

En tal sentido, señaló que su peritaje “será el único que versará acerca del contexto, o sea del ‘Plan Cóndor’”, cuyo estudio “se hizo en forma limitada” en los casos Goiburú y otros Vs. Paraguay y Gelman Vs. Uruguay, aunado a que dicho peritaje “incorporará una base de datos actualizada e incluirá el análisis de archivos desclasificados […] de fecha relativamente reciente”.

Agregó que al haberse dispuesto que los dos peritos propuestos por el Estado declaren en audiencia pública, “parece equilibrado y razonable disponer lo mismo para la única perita propuesta” por el representante. 10. El Estado no formuló observaciones en cuanto a la solicitud del representante respecto de la declaración de la experta Francesca Lessa.

Por su parte, la Comisión indicó que el peritaje de la perita propuesta abordaría, en particular, “la coordinación represiva argentinouruguaya respecto de personas uruguayas refugiadas en Buenos Aires”, lo que no ha sido desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal. Agregó que su declaración en audiencia “podría brindar mayores elementos sobre el particular contexto en el que se dieron los hechos del caso”, al ser el único peritaje relativo a ese elemento específico. 11.

Al respecto, la Corte advierte la importancia que, para la parte que lo propone, representa el peritaje de la experta Francesca Lessa, al igual que el resto de la prueba ofrecida por quienes intervienen en el proceso. En tal sentido, los distintos elementos señalados por el representante pueden ser adecuadamente desarrollados por la perita en su declaración ante fedatario público.

En efecto, el representante indicó que ambas declaraciones versarían sobre: “las circunstancias de los hechos del caso y la búsqueda de verdad y justicia y, sobre todo, acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas. Se entiende que, además de brindar al Tribunal la posibilidad de un conocimiento personal y directo, su comparecencia tendría para ellos un efecto reparador”. 5 3 12.

Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención al principio de economía procesal, derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia, se considera inviable la solicitud formulada por el representante. 13. De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, en tanto el referido peritaje ha sido admitido y será debidamente valorado en su oportunidad.

En todo caso, la Corte recuerda que es una de sus facultades inherentes determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo siempre, precisamente, al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa6. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar parcialmente procedente la solicitud de reconsideración formulada por el representante de las presuntas víctimas. 2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 3, inciso A, de la Resolución de la Presidenta de 24 de marzo de 2021, en atención a los Considerandos 6 a 8 de la presente Resolución, en el sentido que la declaración del señor Anatole Larrabeiti Yáñez, presunta víctima, será recibida en la audiencia pública convocada en el presente caso. 3.

Confirmar el punto resolutivo 3, inciso B, de la Resolución de la Presidenta de 24 de marzo de 2021, en atención a los Considerandos 11 a 13 de la presente Resolución, en cuanto al peritaje que rendirá la experta Francesca Lessa. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado argentino. 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, párr. 2. 4 Corte IDH. Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5