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Inter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-11-20

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASOS CHOCRÓN CHOCRÓN, DÍAZ PEÑA, Y UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 julio de 2011, el 26 de junio de 2012 y el 3 de septiembre de 2012 en los siguientes tres casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) Chocrón Chocrón1, (ii) Díaz Peña2, y (iii) Uzcátegui y otros3, en adelante también referidos en su conjunto como los “tres casos”.

En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las notas de la Secretaría 4 remitidas en el caso Chocrón Chocrón, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en tres ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 19 de agosto de 2012, sin que lo hubiere presentado 5. 3.

La nota de la Secretaría de 24 de febrero de 2015, remitida en el caso Díaz Peña, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 20 de julio de 2013, sin que lo hubiere presentado. 1 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de agosto de 2011. 2 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_244_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 20 de julio de 2012. 3 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249.

El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 12 de octubre de 2012. 4 Notas de 25 de septiembre de 2012, 8 de agosto de 2013 y 14 de marzo de 2014. 5 En las mencionadas notas de Secretaría se concedieron tres nuevos plazos al Estado para que presentara el informe requerido en la Sentencia (15 de octubre de 2012, 7 de septiembre de 2013 y 29 de abril de 2014). -24.

La nota de la Secretaría de 23 de febrero de 2015, remitida en el caso Uzcátegui y otros, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 12 de octubre de 2013, sin que lo hubiere presentado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6 la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). De tal forma, en los referidos casos quedan pendientes de cumplimiento medidas de medidas de restitución 7, rehabilitación 8, satisfacción 9, garantías de no repetición 10, ordenadas en las respectivas Sentencias.

Igualmente, se encuentran pendientes de cumplimiento la obligación de investigar los hechos que generaron responsabilidad estatal en el caso Uzcátegui y otros11, así como el pago de montos dispuestos en las Sentencias de estos tres casos por concepto de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos12. 2.

La Corte hace notar que, en los puntos resolutivos de las Sentencias de estos tres casos, determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de las respectivas Sentencias, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas13. El Estado no presentó los informes requeridos en ninguno de estos casos 14.

Por esta razón, se le reiteró la solicitud de remisión de los respectivos informes (supra Vistos 2, 3 y 4). En el caso Chocrón Chocrón han transcurrido tres años y tres meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 En el caso Chocrón Chocrón, la Corte ordenó al Estado “reincorporar a [la víctima,] la señora [Mercedes] Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba [como jueza temporal], con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían […] si hubiera sido reincorporada en su oportunidad”.

Además, la Corte dispuso que, “si por motivos ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporar[la] al Poder Judicial, deberá pagarle una indemnización [de] US$30.000,00”. Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra, párrs. 153 y 154 y punto resolutivo séptimo. 8 En el caso Uzcátegui y otros, se ordenó al Estado “brindar atención médica y psicológica y gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva a las víctimas [del caso] que así lo soliciten”.

Cfr. Caso Uzcátegui y otros, supra, párrs. 253 y 254 y punto resolutivo tercero. 9 En los tres casos se ordenaron medidas de publicación y difusión de las respectivas Sentencias Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra, párr. 158 y punto resolutivo noveno; Caso Díaz Peña, supra, párr. 153 y punto resolutivo quinto, y Caso Uzcátegui y otros, supra, párr. 256 y punto resolutivo cuarto. 10 En los casos Chocrón Chocrón y Díaz Peña se ordenó la adopción de medidas de derecho interno. En el caso Chocrón Chocrón se ordenó al Estado “adecuar la legislación, resoluciones y reglamentos internos emitidos como parte de la reestructuración judicial en Venezuela con los estándares internacionales en la materia y de la Convención”, lo cual “implica la modificación de las normas o prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios o temporales y el respeto pleno de las garantías judiciales y demás derechos para este tipo de jueces”.

En el caso Díaz Peña ordenó al Estado “adoptar […] las medidas necesarias para que las condiciones de detención [del actual] Servicio Bolivariano de Inteligencia […] se adecuen a los estándares relativos a la materia”. Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra, párrs. 162 y 172 y punto resolutivo octavo, y Caso Díaz Peña, supra, párr. 154 y punto resolutivo sexto. 11 Cfr. Caso Uzcátegui y otros, supra, párrs. 248 a 250 y punto resolutivo segundo. 12 Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra, párrs. 184, 191 y 198 y punto resolutivo décimo;

Caso Díaz Peña, supra, párrs. 161, 167 y 172 y punto resolutivo séptimo, y Caso Uzcátegui y otros, supra, párrs. 278, 279, 281, 285 y 287 y punto resolutivo quinto. 13 Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra, punto resolutivo décimo segundo; Caso Díaz Peña, supra, punto resolutivo octavo, y Caso Uzcátegui y otros, supra, punto resolutivo sexto. 14 Los plazos para que el Estado presentara los informes sobre cumplimiento requeridos en dichas Sentencias vencieron: (i) en el caso Chocrón Chocrón el 20 de agosto de 2012;

(ii) en el caso Díaz Peña el 27 de julio de 2013; y (iii) en el caso Uzcátegui y otros el 13 de octubre de 2013. -3y se ha reiterado al Estado en tres ocasiones que presente el informe requerido (supra Visto 2). En el caso Díaz Peña han transcurrido dos años y cuatro meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y se ha reiterado al Estado en una ocasión que presente el informe (supra Visto 3).

En el caso Uzcátegui y otros han transcurrido dos años y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y se ha reiterado al Estado en una ocasión que presente el informe (supra Visto 4). Venezuela no cumplió con los requerimientos realizados (supra Vistos 2, 3 y 4). Tampoco se han recibido escritos de los representantes de las víctimas de estos casos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en estos tres casos. 3.

En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la notificación de las mencionadas Sentencias (supra Visto 1), y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, Venezuela no informó respecto de la implementación de las medidas ordenadas en las mismas ni remitió escrito alguno al Tribunal. 4.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales16 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar17.

Tal como ha indicado la Corte18, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 19. La falta de 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando sexto. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 17 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 18 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. -4ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional20. 6.

La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento en los tres casos antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las respectivas Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de la Presidencia de la Corte (supra Considerando 2), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana21. 7. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos22, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 4). 8.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Venezuela ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña y Uzcátegui y otros, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las mismas.

En este sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo. 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando noveno. 22 Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando noveno; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando décimo noveno;

Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando octavo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerandos décimo tercero a décimo séptimo;

Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerandos primero a décimo noveno; Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012, Considerandos séptimo a noveno;

Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos octavo a décimo noveno; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerandos sexto a décimo sexto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerandos primero a décimo. -5DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias emitidas en los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.

La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los referidos tres casos, indicadas en el Considerando 1 de esta Resolución. Y

RESUELVE

3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros. 4. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de marzo de 2016, un informe en cada uno de los tres casos en los cuales indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en los mismos, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 6. Disponer que los representantes de las víctimas de cada uno de los referidos tres casos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los respectivos informes. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario