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Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores) Vs. PanamáInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-11-28

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Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores) Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 CASO BAENA RICARDO Y OTROS (270 TRABAJADORES VS. PANAMÁ) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) en el caso Baena Ricardo y otros el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”), en cuyos puntos resolutivos: por unanimidad, 1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. 6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes.

El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.

En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a 2 partir de la notificación de la […] Sentencia. 9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 2.

La Resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 21 de junio de 2002, en la cual resolvió: 1. Que el Estado deb[ía] presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la […] Resolución. 2. Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de siete semanas contado a partir de su recepción. 3.

La Resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2002, en la cual resolvió: 1. Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas.

Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar los cálculos. 2. Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado. 3.

Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta. 4. Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral. 5.

Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden. 6.

Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques. 7.

Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro 3 de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas. 8. Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL. 9.

Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días. 10. Que el Estado deberá presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 30 de junio de 2003, en el cual remita copia de los finiquitos firmados por algunas de las víctimas o sus derechohabientes e indique todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte. 11.

Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de tres meses contado a partir de su recepción. 12. Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 y sólo después de su cabal cumplimiento dará por concluido el caso. 4.

La comunicación de 25 de febrero de 2003, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) informó a la Corte que había transferido a las víctimas y a sus representantes las cantidades ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia y, en consecuencia, solicitó al Tribunal “determinar el cumplimiento con el Punto 9 de su Sentencia del 2 de febrero de 2001 y de la etapa relativa al pago de costas y gastos”. 5.

Las notas de 27 de febrero de 2003, mediante las cuales se otorgó plazo hasta el 28 de marzo de 2003 para que las víctimas o sus representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al escrito presentado por la Comisión Interamericana el 25 de febrero de 2003. Ni el Estado, ni las víctimas o sus representantes remitieron, dentro del plazo otorgado, observación alguna al mencionado escrito de la Comisión. 6.

La comunicación de 8 de abril de 2003, mediante la cual las víctimas José Santamaría Saucedo y Domingo De Gracia Cedeño adjuntaron como anexo dos escritos de fechas 20 y 27 de marzo de 2003 dirigidos por ellos y el señor Fernando Del Río Gaona al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, en los cuales se indica que tenían el “objeto de presentar los gastos y costas [en] que h[abían] incurrido [… por] la suma de US$ 31,000.00 (treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América)” y se presenta un “desgloce” de esos gastos y costas.

En el texto de la mencionada comunicación de 8 de abril de 2003 dirigida a la Corte no se hizo referencia alguna al reintegro de los gastos y las costas, así como tampoco se describieron esos dos escritos en la lista de anexos. 7. La Resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 6 de junio de 2003, en la cual resolvió: 1.

Mantener lo decidido en su Resolución de 22 de noviembre de 2002, por lo que las medidas de reparación dictadas en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 se deben cumplir de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la referida Resolución sobre cumplimiento de sentencia. 2. Que el Estado debe presentar, a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe detallado en el cual indique todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta 4 Corte, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en el punto resolutivo número 10 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 3.

Que, una vez que el Estado remita el referido informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia, las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de su recepción, tal y como fue indicado en el punto resolutivo número 11 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 4. 2001.

Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 8. El correo electrónico que remitió la víctima Juan O. Sanjur el 21 de julio de 2003, mediante el cual adjuntó un documento titulado “Cuadro Sinóptico-Comparativo Cumplimiento de Sentencia de 2 de febrero de 2001 Caso 11,325 – Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá)” de mayo de 2003, en el cual se refirió al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia. En dicho cuadro se indica que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos, y la cantidad de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, “[t]odo a través de la Comisión Interamericana”. 9.

El escrito de 30 de julio de 2003, mediante el cual el Estado de Panamá (en adelante “Panamá” o “el Estado”) se refirió, inter alia, al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte. En resumen, el Estado indicó que: a) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, la Corte “hizo [la] obligación de reparar dependiente de disposiciones de derecho interno panameño inexistentes para su aplicación por parte del Estado”.

“[A] partir del 30 de julio de 2003” realizó el pago de la indemnización por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales “a favor de los setenta y cinco (75) trabajadores restantes del total de ‘270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la … Sentencia’ ”, quienes “no están amparad[o]s, ni nunca lo estuvieron, por legislación nacional alguna que les permitiera recibir conforme a la Sentencia ‘montos correspondientes a los salarios caídos y … derechos laborales’ ”.

“La deducción del impuesto sobre la renta hecha por el Estado obedece a la aplicación del contenido del Artículo 701 literal j del Código Fiscal”. “Esta materia […] quizás pudo haber sido considerada en la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de febrero […]”. En cuanto a la determinación de los derechohabientes de las víctimas fallecidas, “los tribunales civiles respectivos, pueden actuar y determinar la condición de un derechohabiente únicamente a petición de parte interesada, y dependiendo siempre del cumplimiento de dicha parte interesada de los requisitos y las formalidades del proceso judicial correspondiente”; y b) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia, “una Comisión Interinstitucional estudia las posibilidades existentes conforme al derecho interno aplicable para atender dicha obligación, la cual deberá presentar las opciones correspondientes para su análisis y posterior ejecución”.

Dicha Comisión Interinstitucional “ha encontrado obstáculos de tipo legal […] en relación a la carencia de normas de derecho interno panameño aplicables a los trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la Sentencia”. 10. Las notas de 4 de agosto de 2003, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el 5 Presidente”) y de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 6 de junio de 2003 (supra Visto 7), otorgó un plazo improrrogable de tres meses para que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 30 de julio de 2003. 11.

El escrito de 13 de noviembre de 2003, mediante el cual el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de un grupo de víctimas, remitió observaciones al escrito que presentó Panamá el 30 de julio de 2003 (supra Vistos 9 y 10). CEJIL indicó, en resumen, lo siguiente: a) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, a partir del 30 de julio el Estado “procedió a indemnizar a los setenta y cinco trabajadores que inicialmente fueron excluidos.

Sin embargo, los rubros utilizados para alcanzar el cálculo indemnizatorio fueron idénticos a los utilizados para el pago de los otros trabajadores. Panamá ha desacatado lo estipulado por la Corte en la Resolución de 22 de noviembre de 2002, debido a que no ha realizado una nueva determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales.

Se refirió a la legislación interna y los parámetros que considera se deben aplicar y utilizar para realizar el cálculo de los salarios caídos y demás derechos laborales. Han fallecido 11 víctimas y “tres están aún en proceso sucesorio: Victor Araúz, César Contreras y Errol Vaciannie. En todos los otros casos el Estado pagó lo relativo a daño moral y salarios caídos”.

Panamá dedujo el impuesto sobre la renta de las indemnizaciones que otorgó en junio de 2002 y de las que otorgó a partir del 30 de julio de 2003, y no ha reintegrado a cada víctima el monto deducido. Debido a que Panamá no cumplió con lo estipulado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia en el plazo concedido por la Corte en dicho fallo, “debe proceder a pagar intereses por mora”; b) Panamá no ha cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, “pese a que desde hace más de un año conformó una Comisión Interinstitucional para cumplir con este resolutivo.

Además, el Estado se ha negado a abrir un espacio de diálogo con las víctimas o sus representantes para garantizar que [dicha c]omisión observe las garantías del debido proceso conforme lo solicitado por la Corte”. “En la hipótesis de que el Estado opte por la tercera opción dada por la Corte, es decir, indemnizar a las víctimas por la imposibilidad del reintegro, deberá utilizar la Ley 8 de 1975 y el Código de Trabajo de 1972 para basar los cálculos respectivos”.

El Estado reconoció a las víctimas Víctor Buenaño y José Villareal “una indemnización por la terminación de la relación laboral”, lo cual no ha reconocido en ningún otro caso. No tiene conocimiento que los familiares de las once víctimas fallecidas hayan sido beneficiarios de pensión o retribución alguna. Debido a que Panamá no cumplió con lo estipulado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia en el plazo concedido por la Corte en dicho fallo, “debe proceder a pagar intereses por mora”; c) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia, Panamá no ha pagado los intereses por mora respecto de la indemnización por concepto de daño moral.

“El Estado debe pagar los intereses correspondientes a dos meses y veinte días de atraso en el pago de la indemnización por concepto de daño moral. Indicó el nombre de las once víctimas que han fallecido “De estos casos, tres están aún en proceso sucesorio[…]. En todos los otros casos el Estado pagó lo relativo a daño moral”; y d) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo noveno de la Sentencia, “[e]l Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la 6 cantidad de US$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de [gastos].

Al igual que la cantidad de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de [costas]. Todo a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 12. Los escritos de 3 de septiembre, 28 de octubre, 30 de octubre, 12 de noviembre y 13 de noviembre de 2003, mediante los cuales las víctimas Estebana Nash, Ivanor Alonso, Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona, y Alfredo Berrocal A. y Juan O. Sanjur remitieron observaciones al escrito que presentó Panamá el 30 de julio de 2003 (supra Visto 9).

En dichos escritos indicaron, en resumen, lo siguiente: a) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, se refirieron a la legislación y los parámetros que consideran se deben aplicar y observar para la determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales1. El 30 de julio de 2003 el Estado pagó una indemnización a las setenta y cinco víctimas que inicialmente fueron excluidas del pago que se realizó en junio de 2002.

La mayoría de estas víctimas remitió una carta conjunta al Ministro de Economía y Finanzas, en la cual manifestaron su “insatisfacción por el pago realizado por el Estado”, debido a que: “[s]e ha gravado el pago, con el descuento de impuesto sobre la renta”; “[e]l Estado no ha indicado los parámetros utilizados para los cálculos de este pago, ni cuál es el derecho interno aplicable, y no ha observado las garantías del debido proceso”; así como también “ha desconocido el pago en concepto de intereses moratorios generados por el tiempo en que ha incurrido en mora”2.

El Estado reconsideró la determinación de salarios caídos de las víctimas Víctor Buenaño H. y José Villareal C., lo cual se desprende de los anexos al escrito estatal de 30 de julio de 2003. El Estado debe informar a la Corte cuál fue la legislación interna que aplicó en la reconsideración de las determinaciones correspondientes a esas dos víctimas; así como también debe revisar los cálculos de salarios caídos y demás derechos laborales conforme a los cuales realizó los pagos parciales el 28 de junio de 2002 y el 30 de julio de 20033.

Algunas víctimas han realizado diversas diligencias e interpuesto recursos en el ámbito interno con el objeto de que Panamá cumpla con las decisiones de la Corte. Entre otras, se interpusieron una demanda de inconstitucionalidad y un recurso de amparo de garantías constitucionales contra el Decreto de Gabinete Nº 8 de 10 de abril de 2002, así como una demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos4.

El Estado mantiene su decisión de retener las cantidades descontadas por concepto de impuesto sobre la renta5. Las víctimas Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando del Río Gaona solicitaron a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la devolución del monto descontado por concepto de impuesto sobre la renta del adelanto del pago de salarios caídos y demás derechos laborales, pero “se [les] comunicó que deb[ían] 1 Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 12 de noviembre de 2003. 2 Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 12 de noviembre de 2003. 3 Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 12 de noviembre de 2003.

Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 16 de junio de 2003; comunicación de los señores Domingo De Gracia Cedeño, Fernando Del Río Gaona y José Santamaría Saucedo de 28 de octubre de 2003; y comunicación del señor José Santamaría Saucedo de 5 de noviembre de 2003. 4 Comunicación de los señores Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona de 28 de octubre de 2003. 5 7 concurrir al despacho del Director General, cuando el procedimiento normal no es así”6; b) Panamá no ha cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. No ha reintegrado en sus cargos a ninguna de las 270 víctimas, así como “[t]ampoco ha brindado alternativas de empleo que representen las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían [al] momento del despido”, ni ha pagado indemnización alguna que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo7; y c) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia, el Estado pagó las indemnizaciones por concepto de daño moral “con 82 días de atraso”8.

Panamá “pagó la suma de US $3,000.00 (tres mil dólares) por el daño moral, incumpliendo el plazo de 90 días establecido y acumulando una morosidad de dos (2) meses y veinte (20) días”, y “no ha reconocido pago alguno en concepto de intereses moratorios generados por el tiempo en que incurrió en mora”9. Se “entiende que la demora de cualquier incumplimiento en una sentencia contrae una mora o intereses que debe pagar el demandado, sino fuera así entonces no habría razón para que se estableciera término de cumplimiento”10. 13.

El escrito de 13 de noviembre de 2003, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra Visto 9). La Comisión indicó, en resumen, que: a) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el Estado no ha informado si procedió a realizar nuevas determinaciones de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales.

No cuenta con “la información necesaria para referirse” a si el Estado efectivamente pagó a las restantes 75 víctimas a partir de julio de 2003. El Estado no indicó si al realizar la determinación de las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de dichos trabajadores se observaron las garantías del debido proceso, así como tampoco señaló cuáles normas se aplicaron en dicha determinación. “De acuerdo con la información presentada [por Panamá] no se puede confirmar avances en el cumplimiento”; b) en cuanto a la determinación de los derechohabientes de las víctimas fallecidas, “el Estado necesariamente cuenta con información oficial sobre cualquier proceso legal iniciado para determinar los derechohabientes de las víctimas fallecidas”.

“[E]l Estado debe consultar con los representantes legales de las 6 Comunicación de los señores Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona de 28 de octubre de 2003. 7 Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 21 de julio de 2003, anexo titulado “Cuadro SinópticoComparativo Cumplimiento de Sentencia de 2 de febrero de 2001 Caso 11,325 – Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá)” de mayo de 2003”. 8 Comunicación de los señores Fernando del Del Río Gaona y José Santamaría Saucedo de 30 de octubre de 2003. 9 Comunicación del señor Juan O. Sanjur de 21 de julio de 2003. 10 Comunicación de los señores José Santamaría Saucedo y Domingo De Gracia Cedeño de 8 de abril de 2003. 8 víctimas quienes también podrían ofrecer información relevante, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las reparaciones”; c) el Estado admitió que no ha cumplido con la obligación dispuesta en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia y con lo estipulado por la Corte en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002.

En cuanto a las labores de la Comisión Interinstitucional encargada de estudiar el cumplimiento del punto resolutivo séptimo, “el Estado tampoco indicó si y de qué manera el trámite seguido se realiza observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, si y de qué manera el trámite permite a dichas víctimas presentar sus alegatos y pruebas y si esta institución estatal informó a las víctimas de los parámetros y legislación utilizadas en el proceso”; d) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia, Panamá “no presentó información sobre el pago de los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de la indemnizaciones por concepto de daño moral; y e) solicita a la Corte “declarar el cumplimiento del Punto 9 de [la] Sentencia del 2 de febrero de 2001 y el termino de la etapa relativa al pago de costas y gastos”.

El 24 de febrero de 2003 la Comisión “transfirió” a las víctimas y a sus representantes las cantidades ordenadas por la Corte en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, las cuales fueron pagadas por el Estado a la Comisión el 14 de octubre de 2002. “Los montos fueron distribuidos de acuerdo con las alegaciones presentadas a [la] Honorable Corte por la Comisión el 8 de Febrero de 2001, con la Sentencia del 2 de febrero de 2001 y la Resolución del 28 de noviembre de 2002 emitidas por [la] Honorable Corte y con las informaciones sometidas posteriormente por los representantes de las víctimas que presentaron a la Comisión alegaciones sobre gastos y costas.

Esos representantes entregaron a la Comisión sus informes y finiquitos respectivos, demostrando que distribuyeron los montos de acuerdo a las instrucciones de la Comisión”. 14. La comunicación de 13 de noviembre de 2003, mediante la cual el señor Miguel González remitió un escrito en calidad de amicus curiae, referente al informe de Panamá de 30 de julio de 2003 (supra Visto 9). 15.

La nota de 19 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana que indicara cuál fue la respuesta o consideración otorgada a la solicitud de las víctimas José Santamaría Saucedo, Domingo De Gracia Cedeño y Fernando Del Río Gaona respecto del reintegro de costas y gastos, si la hubo o, en su defecto, si dicha solicitud fue considerada procedente o no por la Comisión (supra Visto 6). 16.

El escrito de 21 de noviembre de 2003, mediante el cual la Comisión Interamericana respondió a la anterior solicitud del Presidente. La Comisión indicó que consideró que la referida solicitud de gastos y costas de los señores Santamaría Saucedo, De Gracia Cedeño y Del Río Gaona “era evidentemente improcedente por extemporánea[,] en razón de que fue presentada más de dos años después de la Sentencia de la Corte [de 2 de febrero de 2001], siete meses después del pago por parte del Estado, después que la Comisión distribuyó los fondos a los representantes de las víctimas, y después que los representantes de las víctimas distribuyeron los fondos de acuerdo a las disposiciones de la Corte y después que la Comisión informó al Tribunal sobre la distribución de los montos correspondientes a 9 costas y gastos a los representantes de las víctimas”.

Asimismo, la Comisión informó que la primera vez que recibió copia de las dos cartas de los señores Santamaría Saucedo, De Gracia Cedeño y Del Río Gaona dirigidas al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana fue el 14 de abril de 2003, cuando la Secretaría de la Corte se las transmitió, ya que los originales fueron recibidos en la Comisión recién el 20 de mayo de 2003.

Además, la Comisión señaló que dichas cartas fueron presentadas “sin anexo de facturas o explicación sustantiva alguna de las costas tardíamente reclamad[a]s”. Finalmente, la Comisión reiteró su solicitud que la Corte declarara el cumplimiento del punto resolutivo noveno de la Sentencia, en relación con el reintegro de los gastos y costas que se debía realizar por su conducto. 17.

La Sentencia sobre competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones que emitió la Corte el 28 de noviembre de 2003, en la cual: DECLAR[Ó]: por unanimidad, 1. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que en el ejercicio de su competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de solicitar a los Estados responsables la presentación de informes sobre las gestiones realizadas para dar aplicación a las medidas de reparación ordenadas por ella, de evaluar dichos informes, y de emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias.

Y DECID[IÓ] por unanimidad, 3. Desestimar por improcedente el cuestionamiento de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias expuesto por el Estado. 4. Continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros. 5. Notificar la […] Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes legales. 18.

El escrito de 15 de marzo de 2004 y sus anexos, mediante los cuales Panamá presentó copia de 73 documentos denominados “finiquitos” “como prueba del pago realizado por el Estado panameño”, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Esos “finiquitos” se refieren a pagos realizados por el Estado en julio y septiembre de 2003 por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, en beneficio de las víctimas que habían sido excluidas de los pagos realizados en junio de 2002. 19.

Los escritos de 19 de diciembre de 2003, 12 de febrero, 6 de marzo, 23 de marzo, 25 de marzo, 14 de abril, 3 de mayo, 4 de mayo, 17 de mayo, 24 de septiembre, 28 de septiembre, 20 de octubre, 3 de diciembre y 7 de diciembre de 2004, mediante los cuales las víctimas José Santamaría Saucedo, Domingo de Gracia Cedeño y Fernando Del Río Gaona y CEJIL, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

En dichas comunicaciones indicaron, en resumen, lo siguiente: a) han realizado “múltiples y variadas […] gestiones para lograr el cabal cumplimiento de la Sentencia, [entre ellas], solicitudes de entrevistas personales con 10 funcionarios gubernamentales […]; interposición de diversas acciones judiciales (Recurso de Inconstitucionalidad;

Amparo de Garantías Constitucionales; Recursos Contencioso Administrativo de Protección de Derechos Humanos)”. Ante esas gestiones ha habido una “falta de atención y respuesta del Estado” 11. Entre otras, presentaron copia de la nota de 16 de marzo de 2004 dirigida al señor Del Río Gaona por el Ministro de Economía y Finanzas, en la cual indica, inter alia, que “el Gobierno Nacional reitera su posición […] de que la actual administración ha cumplido con la totalidad de los pagos reconocidos a 270 ex-trabajadores”12.

Presentaron copia del auto emitido el 4 de octubre de 2003 por el Magistrado Sustanciador de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió no admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta en representación de seis víctimas en relación con el cumplimiento de la Sentencia que emitió la Corte el 2 de febrero de 2001.

Asimismo, presentaron copia de la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2004, mediante la cual confirma el referido auto de 4 de octubre de 2003, “aunque por razones distintas”13. También presentaron copia de la decisión emitida el 18 de octubre de 2004 por el Magistrado Sustanciador en representación de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual “NO ADMITE el Proceso de Ejecución de Sentencia” incoado en representación de las víctimas Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona14; b) el Estado no manifiesta ningún interés en devolver las cantidades descontadas por concepto de impuesto sobre la renta, ni en pagar los intereses moratorios15.

Presentaron copia de la resolución emitida el 16 de junio de 2004 por la Sub-sección de Devolución de impuestos de la Dirección General de Ingresos, en la cual de “declar[ó] improcedente la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta retenido a las víctimas de la Ley 25 de 1990 en cumplimiento al pago de salarios caídos y demás derechos laborales […]”16; c) solicitan a la Corte que conmine al Estado a dar cumplimiento a la Sentencia e indican montos, criterios y normas que consideran deberían ser tomados en cuenta por el Estado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia17.

Solicitan al Tribunal que “convoque a una Audiencia Pública para ventilar las reparaciones” y “se determine […] la tasación que corresponda a cada víctima”, debido a que “el Estado de Panamá no muestra actitud o capacidad para determinar cabalmente los montos indemnizatorios correspondientes a cada trabajador”18. La víctima José Santamaría 11 Comunicación de los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona de 6 de marzo de 2004. 12 Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona el 23 de marzo de 2004. 13 Escrito presentado por CEJIL el 3 de mayo de 2004. 14 Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona el 7 de diciembre de 2004.

Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo, Fernando Del Río Gaona y Domingo De Gracia Cedeño el 14 de abril de 2004. 15 16 Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona el 24 de septiembre de 2004. 17 Comunicación de los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona de 6 de marzo de 2004. 18 Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo, Fernando Del Río Gaona y Domingo De Gracia Cedeño el 14 de abril de 2004; y comunicación del señor José Santamaría Saucedo de 4 de mayo de 2004. 11 Saucedo presentó un “estado de cuenta adeudada en concepto de honorarios profesionales por las acciones judiciales emprendidas por un grupo de víctimas[…], las cuales se deben al incumplimiento por el Estado de Panamá de la Sentencia” y solicitó a la Corte que requiera al Estado el pago de esas costas y gastos19; d) en el Derecho interno panameño no existe una vía idónea para atender el cumplimiento de la Sentencia de la Corte20; e) presentaron copia de una nota de 24 de septiembre de 2004 dirigida por el Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores a las víctimas Manrique Mejía, Rafael Tait Yepes, Ivanor Alonso, Fernando Dimas y Euribiades Marín, en la cual les indica que “[su] despacho se encuentra en la etapa de evaluación de la amplísima documentación que existe sobre [el cumplimiento de la Sentencia]”; y f) solicitan a la Corte que requiera al Estado que presente un informe sobre las gestiones realizadas para cumplir con la Sentencia21. 20.

La nota de la Secretaría de 23 de julio de 2004, mediante la cual se refirió a las solicitudes realizadas por algunas víctimas de que se realizara una “audiencia pública de reparaciones”. Al respecto, se les indicó que “en la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2001 la Corte Interamericana resolvió conjuntamente el fondo y las reparaciones y costas en este caso, por lo que actualmente el caso se encuentra en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia”. 21.

El escrito de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual CEJIL se refirió al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. 22. La nota de Secretaría de 14 de diciembre de 2004, mediante la cual siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 1 de abril de 2005, un informe en el cual indicara todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por el Tribunal en este caso que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia. En dicha nota se indicó al Estado que el 13 de febrero de 2002 venció el plazo para que cumpliera con lo dispuesto en dicha Sentencia, por lo que a efectos de que la Corte pudiera considerar el estado de cumplimiento por parte del Estado de la referida Sentencia era preciso que Panamá informara sobre cada uno de los puntos pendientes de acatamiento. 23.

Los escritos de 24 de enero y 2 de marzo de 2005, mediante los cuales las víctimas Javier Muñoz Herrera, Nathaniel Jesús Charles, Eric A. González, Rolando A. Gómez, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona se refirieron al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Al respecto indicaron que: 19 Escrito presentado por el señor José Santamaría Saucedo el 20 de octubre de 2004. 20 Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo, Fernando Del Río Gaona y Domingo De Gracia Cedeño el 14 de abril de 2004. 21 Escritos presentados por CEJIL el 3 de mayo y 3 de diciembre de 2004. 12 a) no se oponen a que se llegue a un acuerdo “siempre y cuando se brinde la participación a todas las víctimas”22; y b) el Estado “ha debido instalar una Comisión oficial para estudiar el caso y buscarle [un]a solución definitiva”.

Panamá “no ha llamado oficialmente a los trabajadores a conversar o consultar sobre sus demandas”. Presentaron copia de una nota dirigida al Presidente de la República de Panamá el 2 de febrero de 200523. 24. El escrito de 1 de abril de 2005, mediante el cual el Estado informó que se designó al Ministro de Gobierno y Justicia y al Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral “para la atención directa de los temas referentes a la sentencia de 2 de febrero de 2001”, así como al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral “como coordinador general para la atención de este tema”.

Asimismo, indicó que “a la fecha se han realizado dos reuniones con los reclamantes”. 25. La nota de la Secretaría de 6 de abril de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se indicó al Estado que aún se estaba a la espera del informe estatal sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 22), por lo que se le solicitó que lo presentara a la brevedad. 26.

Los escritos de 20 y 21 de abril de 2005 y sus anexos, mediante los cuales las víctimas José Santamaría Saucedo y Nathaniel Jesús Charles, respectivamente, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. El señor Santamaría Saucedo aportó copia de una nota dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá, en la cual expone su posición respecto de las normas que deben ser aplicadas y los derechos que considera deben ser reconocidos a las víctimas.

El señor Charles indicó que el Estado no ha acatado lo dispuesto por la Corte, no ha devuelto los montos deducidos por concepto de impuesto sobre la renta y que la “Comisión bipartita”, conformada por dos Ministros (supra Visto 24), no se ha reunido. 27. La nota de la Secretaría de 5 de mayo de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se reiteró a Panamá lo que le fue requerido mediante notas de Secretaría de 14 de diciembre de 2004 y 6 de abril de 2005 (supra Vistos 22 y 25), en el sentido de que remita, a la brevedad, el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, debido a que el 1 de abril de 2005 venció el plazo para que presentara dicho informe y éste aún no había sido recibido. 28.

La comunicación de 23 de mayo de 2005 y su anexo, mediante los cuales el Defensor del Pueblo de la República de Panamá remitió copia de la nota de 18 de mayo de 2005 que dirigió dicho Defensor al Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones Exteriores, en la cual le solicita que “permita [a la Defensoría] conocer en su momento, las gestiones que se lleven a cabo por parte de la Comisión Especial [de trabajo], tendientes a garantizar el cumplimiento íntegro de la Sentencia”. 29.

La nota de la Secretaría de 17 de junio de 2005, mediante la cual se comunicó al Estado que se sometió a consideración del Tribunal la falta de remisión del informe requerido por el Presidente del Tribunal mediante nota de 14 de diciembre de 2004 (supra Visto 22), así como que mediante notas de 6 de abril y 5 de mayo de 2005 (supra Vistos 25 Escrito presentado por los señores Javier Muñoz Herrera, Nathaniel Jesús Charles, Eric A. González y Rolando A. Gómez el 24 de enero de 2005. 22 23 2005.

Escrito presentado por los señores José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona el 2 de marzo de 13 y 27), siguiendo instrucciones del Presidente, se le reiteró la solicitud de que lo presentara a la brevedad. En razón de lo anterior y con el propósito de evaluar el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se reiteró al Estado la solicitud de remisión del informe sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso, para lo cual se le otorgó un plazo improrrogable hasta el 18 de agosto de 2005.

Asimismo, se indicó a Panamá que, en caso de que el informe no fuera presentado en dicho plazo, la Corte estudiaría la conveniencia de convocar a una audiencia pública para escuchar los argumentos de las partes, con el fin de determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia. Finalmente, se recordó al Estado que en dicho informe debía indicar todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por el Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia. 30.

La comunicación de 24 de junio de 2005, mediante la cual el Estado, a través de su Embajada en Costa Rica, indicó que “est[aba] anuente a enviar el […] informe [sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 2 de febrero de 2001] en los próximos días”. 31. La nota de la Secretaría de 28 de junio de 2005, mediante la cual indicó al Estado que, de conformidad con lo expuesto en la nota de la Secretaría de 17 de junio de 2005 (supra Visto 29), el Tribunal se encontraba a la espera del informe estatal. 32.

El escrito de 28 de junio de 2005, mediante el cual CEJIL solicitó que se “requiera al Ilustre Estado de Panamá […] que incluya en su informe las observaciones relativas a la devolución de los impuestos con los que fueron gravados los pagos correspondientes a los salarios caídos, como se establece en el punto resolutivo 3 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002”. 33.

La nota de la Secretaría de 1 de julio de 2005, mediante la cual se indicó a CEJIL que mediante notas de 14 de diciembre de 2004, 6 de abril, 5 de mayo y 17 de junio de 2005 (supra Vistos 22, 25 y 29), se ha solicitado al Estado que presente el informe sobre cumplimiento de sentencia y se le ha requerido que en él indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por el Tribunal en este caso que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia. […] (énfasis agregado) Asimismo, se indicó a CEJIL que la referida Resolución que emitió el Tribunal el 22 de noviembre de 2002 fue notificada a Panamá, por lo que éste deberá observar todo lo dispuesto por la Corte en dicha Resolución al informar sobre cada uno de los puntos pendientes de cumplimiento.

Ello implica, inter alia, que al informar sobre los pagos de los salarios caídos, de los demás derechos laborales que correspondan, de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo (en caso de que se opte por esta medida para cumplir con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia) y de los intereses moratorios por las indemnizaciones del daño moral, el Estado deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el referido punto resolutivo tercero de la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 34.

La comunicación de 14 de julio de 2005, mediante la cual el Estado remitió un escrito, a través de su Embajada en Costa Rica, en el cual se refirió al cumplimiento de la Sentencia e indicó, inter alia, que “una vez que se haya llegado a una conclusión en cuanto 14 a los resultados de la Comisión Especial de Trabajo conformada para este fin, el Estado panameño estará en la capacidad de elaborar un informe completo acerca del cumplimiento de la sentencia […]”. 35.

La nota de la Secretaría de 19 de julio de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se recordó al Estado que, de acuerdo a lo que le fue indicado mediante nota de Secretaría de 17 de junio de 2005 (supra Visto 29), el 18 de agosto de 2005 vence el plazo improrrogable que le fue otorgado por el Tribunal para que presente el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual debía indicar todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por el Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento. 36.

Los escritos de 25 de julio y 8 de agosto de 2005, mediante los cuales las víctimas Manrique Mejía, Rafael Tait Yepes, Fernando Dimas y Eugenio Tejada se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. Al respecto, indicaron que “el Estado de Panamá está en abierto desacato y […] esta mora asciende a tres años”, “a pesar de los reiterados llamados de[l] tribunal [a] que presente un informe de cumplimiento de sentencia”.

Asimismo, indicaron que “la Licenciada MINERVA GÓMEZ F. no representa [sus] genuinos y reales intereses” y no se encuentra “autorizada para tomar decisiones en su nombre”. 37. El escrito de 28 de julio de 2005 y sus anexos, mediante los cuales las víctimas Mireya Vásquez, Miguel Prado, Juan O. Sanjur y Estebana Nash se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. Indicaron, inter alia, que la “Comisión Especial de Trabajo” sobre la cual ha informado el Estado (supra Visto 24) fue instalada el 9 de mayo de 2005 y se aprobó una agenda de trabajo, pero las reuniones se suspendieron innecesariamente durante diez semanas.

También manifestaron que Panamá ha mantenido una actitud “dilatoria y ambigua” respecto de la presentación del informe sobre cumplimiento de sentencia. 38. El escrito de 17 de agosto de 2005, mediante el cual las víctimas Manrique Mejía, Rafael Tait Yepes, Fernando Dimas y César Aparicio se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. Indicaron que según información vertida por funcionarios estatales ese día se procedería a emitir un Decreto Ejecutivo ordenando el reintegro de los 270 trabajadores despedidos, y manifestaron que “no rechaza[n] esta iniciativa para aquellas víctimas que si puedan ser reubicadas en otra alternativa de empleo, siempre y cuando se respeten las condiciones del reintegro establecida[s] en la Sentencia y [en sus] leyes laborales”. 39.

El escrito de 18 de agosto de 2005 y sus anexos, mediante los cuales Panamá presentó un “informe de avances en la ejecución” de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, en respuesta a lo solicitado por la Corte mediante nota de 17 de junio de 2005 (supra Visto 29). El Estado indicó, en resumen, lo siguiente: a) en relación con el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, “ha realizado la entrega a los derechohabientes judicialmente declarados de los ex funcionarios fallecidos (Nermes A. Marín, Errol M. Vaceaninnie, Víctor m. Araúz, Salvador Vela B, Luis Melgarejo N., Roberto Guerra R., Cesar Contreras, Enrique C Sellhorn, Luis A. Aure G., Alexis Garibaldi, César Lorenzo y Luis A. Tuñon), de los montos correspondientes a los salarios caídos”.

Adjuntó un cuadro en el que se detallan los nombres de los beneficiarios de las referidas doce víctimas, las cantidades otorgadas por concepto de “Salarios Caídos y XIII mes”, así como el número de cheque; b) en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, el 17 de agosto de 2005 se emitió el 15 Decreto de Gabinete Nº 47, en el cual se dispone que “el Órgano Ejecutivo procederá a realizar los trámites administrativos que resulten necesarios con el objeto de reintegrar, en la medida de lo posible, o de reubicar en un puesto de trabajo dentro de alguna de las instituciones del Gobierno Central, a 255 ex servidores públicos”.

Dicho Decreto también dispone “el pago a favor de los derechohabientes de los quince ex funcionarios fallecidos […], de cualquier indemnización o prestación económica reconocida a éstos, mediante la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y las leyes nacionales vigentes, y que, hasta e[l] momento [de la emisión del Decreto Nº 47], no haya sido satisfecha por el Estado”.

Adjuntó copia del referido Decreto; c) en el referido Decreto Nº 47 se indica que mediante Decreto Nº 8 de 10 de abril de 2002 se designó una comisión interinstitucional ad hoc “para el estudio de las alternativas propuestas” en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, y que “como producto de conversaciones sostenidas entre el Órgano Ejecutivo y representantes de los ex servidores públicos demandantes, se procedió a la integración de una nueva comisión ad-hoc, en la que participaron representantes de los Ministerios de la Presidencia, Gobierno y Justicia, y Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo propósito es actualizar toda la información referente al cumplimiento de los diferentes aspectos de la citada Sentencia”; d) el referido Decreto Nº 47 entra a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial, por lo que oportunamente remitirá a la Corte una versión original de dicha publicación; e) “a medida que se registren avances en los aspectos objeto de los trabajos de la Comisión [designada para la atención del cumplimiento la Sentencia de 2 de febrero de 2001], los mismos serán puestos en conocimiento de la Honorable Corte Interamericana”; y f) “la Comisión instalada ha realizado distintas gestiones de apoyo a aquellos ex funcionarios favorecidos por la sentencia de 2 de febrero de 2001”.

Se han realizado gestiones “a favor de ex funcionarios que mantienen deudas hipotecarias en estado de ejecución en instituciones bancarias oficiales”. Se han remitido comunicaciones con el fin de “retrasar hasta la efectiva restitución de los trabajadores, cualquier medida de ejecución en su contra”. Se ha gestionado “ante la Presidencia de la República para cubrir gastos generados por enfermedad de un familiar” de una de las víctimas. 40.

Las notas de la Secretaría de 22 de agosto de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a la Comisión, a las víctimas o sus representantes y al Estado que se otorgaron plazos de cuatro y seis semanas para que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al informe estatal de 18 de agosto de 2005 (supra Visto 39). 41.

Las dos comunicaciones de 12 de septiembre de 2005, mediante las cuales las víctimas José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y remitieron “notas que han sido entregadas al Coordinador de la Comisión Gubernamental para la Atención Directa a las Víctimas de la Ley 25, […] en relación a [sus] observaciones a las acciones del Estado panameño que buscan cumplir la Sentencia”. 42.

El escrito de 19 de septiembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales las víctimas José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona se refirieron al cumplimiento 16 de la Sentencia y remitieron “copias de algunas gestiones emprendidas en […] Panamá”. Entre otras presentaron copia de una nota de 23 de agosto de 2005 dirigida al Coordinador General de la Comisión Interinstitucional para el cumplimiento de la Sentencia, en la cual indican que remiten notas que expresan las inquietudes y puntos de vista de algunas víctimas y expresan su “disposición de dialogar con funcionarios del gobierno para plantear sus demandas”. 43.

La comunicación de 19 de septiembre de 2005, mediante la cual CEJIL y la señora Minerva Gómez presentaron sus observaciones al informe del Estado de 18 de agosto de 2005 (supra Vistos 39 y 40). En dichas observaciones indicaron, en resumen, lo siguiente: a) con respecto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el Estado “no menciona nada respecto del cumplimiento de la sentencia con relación al pago de los salarios caídos y demás derechos laborales” y tampoco se hace mención alguna en la Resolución de Gabinete Nº 47.

Se refirieron a la legislación y los parámetros que consideran se deben aplicar y tomar en cuenta para realizar el cálculo de los salarios caídos y demás derechos laborales. Indicaron cuáles consideran debe ser los “demás derechos laborales” que el Estado debe reconocer; b) la Comisión Interinstitucional que el Estado constituyó hace más de un año para cumplir con la Sentencia de la Corte “no ha tenido resultados concretos”.

La referida Comisión se reunió los días 9 de mayo, 9 y 29 de julio de 2005. En esas reuniones las víctimas han solicitado al Estado que tome determinados puntos como prioritarios; c) el 5 de agosto de 2005 la citada Comisión Interinstitucional convocó a las víctimas para informarles que: se había decidido su reintegro; se había reconocido a las víctimas el pago de US$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de intereses por la mora en el pago de la indemnización por el daño moral; y se nombró una Subcomisión Técnica “para que en conjunto con las víctimas se unificara el criterio en torno al pago de los salarios caídos”.

De estos tres puntos “sólo se ha cumplido con la creación de la Subcomisión Técnica, mientras que [la] parte sustancial de las reparaciones ordenadas […] aún siguen pendientes” de cumplimiento; d) el 8 de agosto de 2005 se realizó una reunión con la Subcomisión Técnica encargada del pago de los salarios caídos. La referida Subcomisión está integrada por el director de Auditoría Interna y un equipo de auditores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

La subcomisión se comprometió a rendir un informe el 21 de agosto de 2005 sobre el cálculo de los salarios caídos y demás derechos laborales. Consideran necesario que el Estado informe a Corte “cómo procederá” dicha Subcomisión a realizar el cálculo para determinar los salarios caídos y demás derechos laborales. La subcomisión debe garantizar la legislación aplicable a cada víctima, así como establecer el procedimiento a seguir para respetar y observar las garantías del debido proceso, a fin de que las víctimas puedan presentar sus alegatos y pruebas; e) las víctimas han demostrado su anuencia a “colaborar y negociar con el Estado, pero necesitan que éste efectivamente dé pasos sustanciales para cumplir con su obligación de pagar los salarios caídos y demás derechos laborales”; f) con respecto a la devolución de las cantidades descontadas por el Estado a las víctimas por concepto de impuesto sobre la renta, el Estado ha sostenido que está 17 imposibilitado a devolverlas porque su legislación interna no se lo permite y en el informe estatal no hace referencia alguna al cumplimiento de este punto.

Además, existen antecedentes internos contrarios a la posición mantenida por el Estado frente a la Corte. Las víctimas han realizado múltiples gestiones con el fin de conseguir dicha devolución, “desde comunicaciones y reuniones con los Ministros competentes, hasta protestas públicas”; g) en su informe el Estado señaló que ha realizado la entrega a los derechohabientes judicialmente declarados de los ex funcionarios públicos fallecidos los montos correspondientes a los salarios caídos; sin embargo, no indicó cuáles fueron los criterios utilizados para calcular los respectivos montos, “ni se conoce si fue deducido o no el impuesto sobre la renta”; h) a pesar de que en su informe Panamá señala que dará cumplimiento al punto resolutivo séptimo de la Sentencia y que en reunión mantenida con las víctimas también asumió ese compromiso, actualmente las víctimas y sus representantes desconocen los criterios que utilizará el Estado para reintegrar, reubicar o indemnizar a las víctimas.

Señalaron algunas “preocupaciones puntuales” que tienen respecto del cumplimiento de este punto; i) en cuanto al pago de una pensión o retiro a los derechohabientes de las víctimas fallecidas, han fallecido 15 víctimas. No tienen conocimiento de que los familiares de las víctimas fallecidas hayan sido beneficiarios de pensión o retribución alguna “y el informe del Estado es totalmente omiso al respecto.

Menciona, sin embargo, que la Resolución de Gabinete dispone el pago a favor de los derechohabientes de quince funcionarios cuando se refiere al punto resolutivo séptimo de la sentencia”; j) el Estado no ha procedido a realizar los trámites ni pagos correspondientes a los intereses por la mora en el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial.

El Estado debe proceder a pagar los intereses correspondientes a dos meses y veinte días, “y la tasa podrá ser fijada conforme a lo establecido en el [artículo 169 del] Código de Trabajo vigente. Solicitan a la Corte que pida información al Estado “sobre las tasas que utilizará para el cálculo de los [referidos] intereses moratorios”; y k) “no p[ue]de[n] dejar de reconocer la apertura al diálogo que hasta el día de hoy ha caracterizado al actual Gobierno panameño. [Le]s parece un acto de buena fe que haya procedido a realizar gestiones humanitarias, necesarias para que en casos extremos se garantizara el derecho a la salud y a la vivienda de varios de los ex trabajadores o de sus familiares.

Igualmente, reconoce[n] el compromiso del Estado frente a las víctimas de entregar ochocientos mil dólares como compensación moral por los años de espera […] para que el Estado cumpla en su integralidad todos los puntos resolutivos de la sentencia”. 44. El escrito de 20 de septiembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales las víctimas Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Rafael Tait Yepes, Fernando Dimas, Cesar Aparicio y Euribíades Marín presentaron sus observaciones al informe estatal de 18 de agosto de 2005 (supra Visto 39).

En sus observaciones señalaron, en resumen, lo siguiente: a) el documento presentado por el Estado el 18 de agosto de 2005 “solo intenta cumplir con las formalidades de un informe”. La Comisión Interinstitucional creada 18 mediante Decreto de 10 de abril de 2002 “nunca funcionó y ahora se pretende que mediante una Resolución de Gabinete abierta y sin fecha de cumplimiento, violando el debido proceso de las víctimas, se impone una reubicación, desconociendo que el reintegro debe ser real [y] efectivo”.

La Resolución de Gabinete “no establece que de no poder cumplir con el reintegro [de] los trabajadores tienen que indemnizarlo[s] por la terminación de la relación de trabajo[…,] ni tampoco establece la Pensión Vitalicia en concepto de indemnización para los derechohabientes”; b) “el Estado pretende confundir a la Honorable Corte al señalar que los derechohabientes ya han sido indemnizados y esto es rotundamente falso, los montos indemnizatorios recibidos [son] el producto del derecho que le asistía a sus familiares fallecidos por la relación de trabajo con el Estado.

Los derechohabientes no han recibido pensión alguna por parte del Estado; c) en su informe Panamá no hace referencia alguna a la devolución que debe realizar de los montos deducidos por concepto de impuesto sobre la renta, lo cual “demuestra que no existe la mínima intención de devolverlo”; d) para cumplir con la Sentencia de la Corte el Estado también debe pagar las cuotas obrero-patronales a la Caja del Seguro Social “por el período que tiene que indemnizar a los afectados ya que son necesarias para obtener su derecho de pensiones y jubilaciones”, así como pagar las indemnizaciones por la privatización del INTEL y el IRHE; y e) el Estado “ha incumplido todos los parámetros de la Sentencia de la Corte”.

Solicitan, inter alia, que la Corte declare el incumplimiento de la Sentencia y de las Resoluciones emitidas por la Corte, que “aplique el artículo 65 de la Convención” y que establezca una “indemnización complementaria u otro tipo de sanción, por la violación reiterada en el cumplimiento de la Sentencia, lo que viola el artículo 25 de la Convención”.

Asimismo, solicitaron a la Corte que “consider[e] la conveniencia definitiva de convocar a una Audiencia Pública de Cumplimiento de Sentencia”. 45. La comunicación de 22 de septiembre de 2005, mediante la cual las víctimas José Santamaría Saucedo, Fernando Del Río Gaona y Domingo De Gracia Cedeño remitieron sus observaciones al informe de Panamá de 18 de agosto de 2005 (supra Visto 39 y 40).

Indicaron, inter alia, que: a) el informe del Estado “refleja que no hubo ningún avance significativo” en el cumplimiento de la Sentencia. La Resolución emitida por el Consejo de Gabinete fue aprobada un día antes de la fecha de vencimiento del plazo dado por la Corte para que Panamá presentara el informe; b) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el Estado sólo presentó información sobre los derechohabientes de las víctimas fallecidas y “sólo se habla de 12 fallecidos cuando ya van 15 (del antiguo IRHE faltaron Cayetano Cruz y José Kelly)”.

En relación con las víctimas fallecidas, consideran “que el Estado deberá contabilizar y pagar a sus derechohabientes la indemnización por salarios caídos y demás derechos laborales desde diciembre de 1990 hasta la fecha en que se cumpla cabalmente la Sentencia; c) no se ha cumplido a cabalidad con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, “en la medida en que sólo se ha dado trabajo a una reducida cantidad de víctimas”.

Observan con preocupación el uso de la frase "en la medida de lo posible", 19 utilizada en el Decreto de Gabinete, “con la cual se mantiene la incertidumbre e imprecisión sobre el cumplimiento del reintegro”. Otro punto preocupante es la frase utilizada en el Decreto de Gabinete que indica que se va a “reubicar en un puesto de trabajo dentro de alguna de las instituciones del Gobierno Central”, “lo cual significa que las reubicaciones se harán en los ministerios, en los que no existirán condiciones similares a las que te[nían] antes de [sus] destituciones”; d) a pesar de que el Estado se ofreció a “distribuir Ochocientos mil dólares (B/. 800,000.00) entre las 270 víctimas como una compensación adicional en concepto de daño moral, […] no se ha hecho efectivo”; y e) con respecto a la devolución de las sumas descontadas por concepto de impuesto sobre la renta del adelanto hecho por el Estado en cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, “el Ministro de Economía y Finanzas [les informó que] no está convencido de que se deban devolver dichas sumas”.

“Por un lado altos representantes del Estado manifiestan que están cumpliendo o van a hacer cumplir la Sentencia; se emitió la Resolución de Gabinete No 47; sin embargo, quienes deben hacer realidad este cumplimiento ponen obstáculos para no cumplir la Sentencia y hasta aducen el derecho interno para justificar su incumplimiento”. 46. La comunicación de 26 de septiembre de 2005, mediante la cual la víctima Xiomara Pasco de Cárdenas remitió sus observaciones al informe estatal de 18 de agosto de 2005 (supra Vistos 39 y 40).

Indicó que “ninguno […] ha sido llamado al reintegro en su trabajo, no [le]s han devuelto el impuesto de renta que [le]s quitaron, [y] no [le]s han pagado […] los salarios caídos”. 47. La comunicación de 5 de octubre de 2005, mediante la cual CEJIL presentó copia de una nota dirigida al Ministro de Economía y Finanzas de Panamá, en relación con el cumplimiento de la Sentencia, en particular sobre el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás derechos laborales. 48.

El escrito de 13 de octubre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, presentó sus observaciones al informe de Panamá de 18 de agosto de 2005 (supra Vistos 39 y 40). En sus observaciones señaló, en resumen, lo siguiente: a) el informe estatal “es omiso y no presenta información apropiada respecto de puntos fundamentales de las obligaciones a cumplir.

En este sentido, existen extremos pendientes de cumplimiento respecto de los cuales la Comisión estima imposible pronunciarse. Por ejemplo, el Estado no presenta información específica y clara respecto del nuevo proceso de determinación de acuerdo con el derecho interno aplicable o las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada uno de los 270 trabajadores víctimas del caso.

No presenta tampoco una relación de procedimientos que permita la determinación de si en los procesos de determinación se han observado las garantías del debido proceso, se ha informado a los beneficiarios de los parámetros y legislación utilizadas para realizar los cálculos, o se ha asegurado la posibilidad de que presenten sus alegatos y pruebas”; b) con respecto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en su resolución de noviembre de 2002 la Corte estableció claramente los criterios que se deben seguir al recalcular los montos debidos a las víctimas y “la Comisión insiste en su pleno cumplimiento, en lo imperante de la necesidad de que se haga a la 20 brevedad posible, y sobretodo, que el proceso sea transparente y con criterios claros en cuya aplicación las víctimas hayan podido tener incidencia”; c) con respecto al cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia, observa con satisfacción que el Estado “muestre voluntad y tome pasos para cumplir con la reparación ordenada por el Tribunal; sin embargo, preocupa a la Comisión la falta de información específica de parte del Estado respecto del cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Corte y las acciones tomadas para lograr un cumplimiento pleno”.

Observa que el reintegro de los trabajadores en sus cargos fue ordenado hace cuatro años, por lo que debe cumplirse con prontitud. Dicho cumplimiento debe realizarse “en concertación con los trabajadores o sus derechohabientes para evitar mayores consecuencias, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la cantidad de afectaciones producidas, la complejidad del número de trabajadores afectados, así como la delicada situación en la que se encuentran muchos de ellos a 15 años de haber sido despedidos”; d) indicó la información que considera primordial que el Estado aporte respecto del cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia; e) con respecto a las gestiones realizadas por la Comisión designada por el Estado para encargarse del cumplimiento de la Sentencia, “se suma al reconocimiento de que exista un interlocutor encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, aparte de este avance instrumental, no existe información específica y detallada de las gestiones que se realizan para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte”.

“[L]as acciones humanitarias que realice la Comisión designada por el Gobierno son positivas y reconocidas, pero no tienen ni la vocación ni la capacidad de reemplazar el cumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado”; f) a pesar de que el Estado ha realizado “acciones tendientes a un cumplimiento parcial de la reparación[,] no ha tomado medidas que hayan sido efectivas a este momento para cumplir lo ordenado en sentencia o un cambio en la situación de las víctimas, que padecen la falta de ejecución de las reparaciones ordenadas por la Corte”; y g) considera necesario que Panamá informe detalladamente a la Corte, para que las partes puedan presentar sus observaciones sobre las gestiones efectivamente realizadas para cumplir con lo ordenado por el Tribunal. 49.

El escrito de 24 de noviembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales las víctimas Rolando A. Gómez, Luis A. Batista, Eric González, Rodolfo Vence, Pedro Atencio, Jaime Batista, Javier Muñoz Herrera, Tomás Segura, José Kelli y otras víctimas, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Indicaron, inter alia, que no han recibido respuesta del Estado “para definir los reintegros o alternativas de empleos, indemnizaciones, salarios caídos y demás derechos”.

Entre los anexos aportados se presentó copia de dos documentos titulados “Comprobante de pago” de fecha 22 de noviembre de 2005, en los que se consigna que los señores Eric Alexis González y Tomás Segura Gómez recibieron la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos “que corresponde al pago de interés por mora del daño moral y al primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos”.

CONSIDERANDO: 21 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones24. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida25.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos26. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Panamá debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de febrero de 2001 (supra Visto 1), así como en las Resoluciones sobre el Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131. 24 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando quinto; Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando quinto; y Caso Herrera Ulloa.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando quinto. 25 26 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 25, Considerando sexto; Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 25, Considerando sexto; y Caso Herrera Ulloa. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 25, Considerando sexto. 22 estado de cumplimiento de la mencionada Sentencia emitida por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8.

Que, a efectos de considerar el cumplimiento por parte de Panamá de la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, la Corte ha analizado los informes del Estado de 30 de julio de 2003 y de 18 de agosto de 2005 (supra Vistos 9 y 39), las observaciones a los informes presentadas por las víctimas o sus representantes y por la Comisión Interamericana (supra Vistos 11 a 13, 43 a 46 y 48), así como otros escritos presentados en relación con el cumplimiento de la referida Sentencia (supra Vistos 4, 6, 8, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 36, 37, 38, 42,47 y 49). 9.

Que la Corte considera positivo que en su informe de 18 de agosto de 2005 el Estado manifestó su disposición de cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Asimismo, presentó información sobre el cumplimiento de algunos puntos de dicho fallo y remitió copia del Decreto de Gabinete No. 47 de 17 de agosto de 2005, mediante el cual se establecieron disposiciones relativas al cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia y se indica que se procedió a la integración de una “nueva comisión ad hoc” cuyo propósito es “actualizar” toda la información referente al cumplimiento de “los diferentes aspectos” de la Sentencia. Sin embargo, de dicho informe de 18 de agosto de 2005 no se desprende toda la información necesaria para que la Corte pueda evaluar adecuadamente el estado de cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. 10.

Que se ha tenido conocimiento que las autoridades estatales han sostenido varias reuniones con las víctimas o sus representantes y muchas de estas han manifestado su anuencia a colaborar y negociar con el Estado. Sin embargo, tanto las víctimas y sus representantes como la Comisión Interamericana coinciden en que hay diversos aspectos sobre el cumplimiento de la Sentencia respecto de los cuales Panamá no ha presentado información. Asimismo, muchas de las víctimas y sus representantes han manifestado su inconformidad con los parámetros utilizados por el Estado para realizar determinaciones de sus derechos y su desconocimiento de los que éste utilizará para cumplir con los puntos pendientes. * * * 11.

Que de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto relativo al pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, la Corte ha constatado que: a) hace aproximadamente tres años y diez meses (el 14 de febrero de 2002) venció el plazo para que el Estado cumpliera con lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia; b) mediante el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se designó al Ministerio de Economía y Finanzas como la entidad encargada de implementar el 23 “trámite de pago de las obligaciones económicas” impuestas en la Sentencia de la Corte y se estipuló que la Contraloría General de la República realizaría “una auditoría para el proceso de pago de las obligaciones económicas impuestas por [la] Sentencia”; c) en junio de 2002 el Estado pagó a 195 víctimas, que trabajaban en el IRHE y en el INTEL, los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, y excluyó de sus cálculos y de este pago a 75 víctimas.

En el trámite interno seguido por el Estado para fijar los montos de estas indemnizaciones, las víctimas o sus representantes y la Comisión Interamericana desconocieron los parámetros, información y legislación utilizados por el Estado para realizar los cálculos. Tanto CEJIL como algunas víctimas, y la Comisión Interamericana, expresaron a la Corte su total desacuerdo con la determinación realizada por el Estado; d) Panamá indicó al Tribunal algunos de los criterios que utilizó para realizar los cálculos de los salarios caídos y demás derechos laborales correspondientes a las mencionadas 195 víctimas; e) a finales de julio y en septiembre de 2003 el Estado pagó a las restantes 75 víctimas, quienes habían sido excluidas de los pagos realizados un junio de 2002, los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales.

En el trámite interno seguido por el Estado para fijar los montos de estas indemnizaciones, las víctimas o sus representantes y la Comisión Interamericana desconocieron los parámetros, información y legislación utilizados por el Estado para realizar los cálculos. Tanto CEJIL como la mayoría de las referidas 75 víctimas hicieron conocer a la Corte su desacuerdo con la determinación realizada por el Estado.

Según lo afirmado por el Estado, éste no utilizó legislación alguna para realizar los cálculos de los salarios caídos y demás derechos laborales de las referidas 75 víctimas. Por su parte, CEJIL indicó que Panamá aplicó los mismos criterios seguidos para realizar los cálculos de las indemnizaciones que pagó a las 195 víctimas en junio de 2002; f) al realizar los cálculos de las indemnizaciones que pagó en junio de 2002 y las que pagó a partir del 30 de julio de 2003, el Estado dedujo los montos correspondientes al impuesto sobre la renta; y respecto de la determinación de los montos relativos a los “demás derechos laborales”, únicamente consideró las cantidades correspondientes al “XIII mes” (Prima Anual); g) Panamá ha pagado a los derechohabientes de doce víctimas fallecidas los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y “XIII mes”.

Tanto CEJIL como algunas víctimas y la Comisión indicaron que desconocen los parámetros, información y legislación utilizados por el Estado para realizar tales cálculos; h) carece de información precisa respecto de cuáles víctimas han fallecido y si se encuentra pendiente la determinación de los derechohabientes de alguna de ellas. El Estado afirmó en su informe de 18 de agosto de 2005 que habrían fallecido 15 víctimas; sin embargo, solamente se refirió al pago realizado a 12 víctimas fallecidas, sin indicar a qué se debe que no se haya realizado pago alguno respecto de los derechohabientes de las otras tres víctimas que también habrían fallecido; 24 i) en su informe de 18 de agosto de 2005 el Estado no se refirió de forma específica al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia respecto de las víctimas que se encuentran con vida.

Indicó que procedió a la integración de una “nueva comisión ad hoc” cuyo propósito es “actualizar” toda la información referente al cumplimiento de “los diferentes aspectos” de la Sentencia y que los avances serían puestos en conocimiento de la Corte; j) según información aportada por CEJIL el Estado les comunicó el 5 de agosto de 2005 que se nombró una Subcomisión Técnica “para que en conjunto con las víctimas se unificara el criterio en torno al pago de salarios caídos”, para lo cual dicha subcomisión se comprometió a rendir un informe el 21 del mismo mes.

Sin embargo, ninguna de las partes ha remitido información sobre algún avance al respecto; k) según información contenida en un anexo del escrito del Estado de 30 de julio de 2003, se realizó “un nuevo cálculo de los montos correspondientes a salarios caídos y demás prestaciones” de la víctima Víctor Buenaño, en el cual se le dedujo los montos correspondientes al impuesto sobre la renta y al determinar los “demás derechos laborales” se le reconoció el XIII mes; l) las víctimas y sus representantes han presentado copia de diversas gestiones realizadas ante las autoridades internas con el propósito de que les devuelvan los montos deducidos en junio de 2002 y en julio y septiembre de 2003 por concepto de impuesto sobre la renta, sin haber obtenido un resultado favorable al respecto27.

Entre otras, consta la copia de la resolución emitida el 16 de junio de 2004 por la Sub-sección de Devolución de impuestos de la Dirección General de Ingresos, en la cual se “declar[ó] improcedente la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta retenido a las víctimas de la Ley 25 de 1990 en cumplimiento al pago de salarios caídos y demás derechos laborales […]”; y m) según información aportada el 24 de noviembre de 2005 por algunas víctimas (supra Visto 49), el 22 de noviembre de 2005 el Estado les pagó la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos por concepto de “pago de interés por mora del daño moral y […] primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos”. * * * 12.

Que de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, correspondiente a las obligaciones de reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas o de aplicar alguna de las dos medidas alternativas dispuestas por la Corte (brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos o proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo de conformidad con el derecho laboral interno), así como de brindar a los derechohabientes de las víctimas 27 En el punto resolutivo tercero de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia que emitió la Corte el 22 de noviembre de 2002, se dispuso que “el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta”. 25 que hayan fallecido “las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les correspondan”, la Corte ha constatado que: a) hace aproximadamente tres años y diez meses (el 14 de febrero de 2002) venció el plazo para que el Estado cumpliera con lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001; b) en el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se estableció que se debía designar una Comisión Interinstitucional ad hoc encargada de “estudi[ar] las alternativas propuestas en el Punto 7 de la parte resolutiva de la Sentencia y present[ar] un informe con sus recomendaciones al Consejo de Gabinete”, y se dispuso que se encontraría conformada por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, y Trabajo y Desarrollo Laboral y representantes de la Contraloría General de la República; c) según información aportada por CEJIL (supra Visto 43.c) el 5 de agosto de 2005 la Comisión Interinstitucional convocó a las víctimas para informarles que se había decidido su reintegro; sin embargo, no se hizo efectiva ninguna medida al respecto; d) el 17 de agosto de 2005 se emitió el Decreto de Gabinete Nº 47, en el cual se dispone que “el Órgano Ejecutivo procederá a realizar los trámites administrativos que resulten necesarios con el objeto de reintegrar, en la medida de lo posible, o de reubicar en un puesto de trabajo dentro de alguna de las instituciones del Gobierno Central, a 255 ex servidores públicos”.

Dicho Decreto también dispone “el pago a favor de los derechohabientes de los quince ex funcionarios fallecidos […], de cualquier indemnización o prestación económica reconocida a éstos, mediante sentencia de 2 de febrero de 2001 y las leyes nacionales vigentes, y que, hasta e[l] momento [de la emisión del Decreto Nº 47], no haya sido satisfecha por el Estado”; e) en el referido Decreto Nº 47 de 17 de agosto de 2005 se indica que se procedió a la integración de una “nueva comisión ad hoc” “para el estudio de las alternativas propuestas” en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, en la que participaron representantes de los Ministerios de la Presidencia, Gobierno y Justicia, y Trabajo y Desarrollo Laboral, y cuyo propósito es “actualizar toda la información referente al cumplimiento de los diferentes aspectos de la citada Sentencia”; f) Panamá no ha presentado información precisa sobre si algunas de las víctimas ya fueron reintegradas o se les brindaron alternativas de empleo.

En la etapa sobre el fondo sostuvo que algunos trabajadores fueron reintegrados, y en la etapa sobre cumplimiento de sentencia indicó que realizó los cálculos de los salarios caídos pagados en junio de 2002 desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que la persona fue reintegrada o entró a trabajar a otra institución o a la empresa privada (énfasis agregado); g) Panamá no ha presentado información precisa sobre si algunas de las víctimas ya han recibido alguna indemnización por terminación de relaciones de trabajo.

Como anexos a su escrito de 30 de julio de 2003, el Estado remitió diversos documentos concernientes a “un nuevo cálculo de los montos correspondientes a salarios caídos y demás prestaciones [de las víctimas] Victor M. Buenaño Hinestroza […] y José A. Villareal Castillo”. La Corte ha notado que, además de los “salarios caídos” y el “XIII Mes”, en dichos documentos se incluye un nuevo rubro 26 denominado “Indemnización”.

Según lo alegado por CEJIL se trata de “una indemnización por la terminación de la relación laboral”; y h) no se cuenta con información sobre si los derechohabientes de las víctimas fallecidas han recibido pago alguno por concepto de pensión o retiro que les correspondan. Según información aportada por seis víctimas mediante escrito de 20 de septiembre de 2005 (supra Visto 44.b) los derechohabientes no han recibido pensión alguna por parte del Estado. * * * 13.

Que al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la Sentencia28 y que todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado29. Debido a que estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas, la Corte consideró más apropiado que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. En la Sentencia de 2 de febrero de 2001 el Tribunal dispuso que Panamá debía realizar las determinaciones correspondientes a los salarios caídos y demás derechos “según su legislación” y “siguiendo los trámites nacionales pertinentes”.

En el punto resolutivo séptimo el Tribunal dispuso que Panamá debía reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas y que, en el caso de que no fuera posible realizar los reintegros la Corte estableció otras dos alternativas: a) el Estado debía brindarles alternativas de empleo que respetaran las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos; o b) el Estado debía proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. (énfasis agregado) Con respecto a las víctimas que hayan fallecido, el Tribunal dispuso que Panamá debía brindar a sus derechohabientes “las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les correspondan”.

(énfasis agregado) 14. Que de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre los diversos alegatos que presentan las víctimas y sus representantes al Tribunal sobre los criterios y legislación que estiman deben ser tomados en cuenta por Panamá para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia. El Tribunal reconoce que ha habido un avance en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, ya que el Estado ha realizado pagos a favor de las víctimas y de los derechohabientes de 12 víctimas fallecidas (supra Considerando 11.g).

Sin embargo, las discrepancias sobre la determinación de los derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 28 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203 y punto resolutivo séptimo. 29 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 28, párrs. 204-205 y punto resolutivo sexto. 27 Es decir, si las víctimas o sus derechohabientes consideran que las determinaciones realizadas por las autoridades administrativas no son justas pueden recurrir a los tribunales internos competentes.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia que tiene este Tribunal, al cual el Estado debe seguir presentando la información que se le solicite sobre el cumplimiento de la Sentencia. 15. Que el Tribunal estima necesario que el Estado presente información específica sobre las acciones concretas y avances realizados para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 (infra Considerando 30). 28 16.

Que de conformidad con la jurisprudencia constante30 de este Tribunal, los pagos 30 Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 330; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 142; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 124;

Caso Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 257; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 172; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 271; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 135; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 239; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 230; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 140 y punto resolutivo noveno; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 120.5; Caso de las Hermanas Serrano Cruz.

Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 214 y punto resolutivo vigésimo secundo; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 245 y punto resolutivo décimo; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 152 y punto resolutivo décimo segundo;

Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 122 y punto resolutivo décimo tercero; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 185 y punto resolutivo décimo cuarto; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 277, punto resolutivo décimo octavo; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 337 y punto resolutivo vigésimo secundo; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 220 y punto resolutivo undécimo; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 250 y punto resolutivo décimo octavo; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 292 y punto resolutivo décimo séptimo; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 103 y punto resolutivo décimo segundo;

Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 204, punto resolutivo octavo y trigésimo sexto; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 191 y punto resolutivo noveno; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 298 y punto resolutivo décimo sexto. Caso Bulacio.

Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, punto resolutivo undécimo; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, punto resolutivo décimo quinto; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, punto resolutivo noveno; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, punto resolutivo décimo; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 140 y punto resolutivo undécimo; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 221;

Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 138 y punto resolutivo undécimo; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 101 y punto resolutivo noveno;

Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 96 y punto resolutivo undécimo; Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 171; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 77 y punto resolutivo séptimo; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 120 y punto resolutivo undécimo; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 226 y punto resolutivo séptimo; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 73 y punto resolutivo cuarto; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 110 y punto resolutivo cuarto; Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 116 y punto resolutivo cuarto; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 189 y punto resolutivo noveno; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 89 y punto resolutivo sexto; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 64; Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 95 y punto resolutivo cuarto;

Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 67 y punto resolutivo tercero; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 48 y punto resolutivo tercero;

Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 29 dispuestos en sus Sentencias no podrán ser reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, incluido el impuesto sobre la renta. Las indemnizaciones que Panamá debe pagar a las 270 víctimas o sus derechohabientes en este caso constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia dicha norma, es “equitativo” que las víctimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva31.

Una vez que las víctimas o sus derechohabientes reciban el pago íntegro de los montos correspondientes a las indemnizaciones, éstos pasarán a formar parte de sus patrimonios y, el uso, administración o destino que le den a esas cantidades a partir de ese momento estarán sujetas a las normas panameñas aplicables32. 17. Que el Estado deberá entregar a las víctimas o sus derechohabientes las cantidades que les haya deducido de sus indemnizaciones por concepto de impuesto sobre la renta.

Al respecto, la Corte recuerda que los Estados no pueden invocar las disposiciones del derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales33. En particular, el Tribunal ha establecido que [e]n lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno34. * * * 18.

Que de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo octavo, correspondiente a la obligación de pagar la indemnización por concepto de daño moral, la Corte ha constatado que: a) el plazo de 90 días otorgado al Estado para que pagara la indemnización venció el 14 de mayo de 2001. Panamá realizó tal pago a las víctimas con vida a partir del 3 de agosto de 2001, después de vencido dicho plazo, y en esa ocasión no pagó monto alguno por concepto de intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora; b) en su escrito de observaciones de 19 de septiembre de 2005 (supra Visto 43.c) CEJIL indicó que el 5 de agosto de 2005 la Comisión Interinstitucional convocó a las víctimas para informarles que se les había reconocido el pago de US$ 52; y Caso Velásquez Rodríguez.

Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 57. 31 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24. 32 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando décimo; y Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones, supra nota 31, párr. 28. 33 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 30, párr. 257; Caso Caesar, supra nota 30, párr. 133; y Caso Ricardo Canese, supra nota 30, párr. 148. 34 Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61. Asimismo, Cfr. Asimismo, Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 30, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 30, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 30, párr. 63. 30 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de intereses por la mora en el pago de la indemnización por el daño moral; c) según información aportada el 24 de noviembre de 2005 por algunas víctimas (supra Visto 49), el 22 de noviembre de 2005 el Estado les pagó la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos por concepto de “pago de interés por mora del daño moral y […] primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos”; y d) no se cuenta con información precisa sobre si el Estado ha pagado a los derechohabientes de las víctimas fallecidas las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral.

Según información aportada por los representantes de las víctimas se habrían realizado algunos pagos (supra Visto 11. a). En su informe de 18 de agosto de 2005 (supra Visto 39) el Estado no hizo referencia expresa al pago de la indemnización por daño moral en relación con las víctimas que han fallecido. En el Decreto Nº 47 de 17 de agosto de 2005 se dispuso que se debía efectuar “el pago a favor de los derechohabientes de los quince ex funcionarios fallecidos […], de cualquier indemnización o prestación económica reconocida a éstos, mediante sentencia de 2 de febrero de 2001 y las leyes nacionales vigentes, y que, hasta e[l] momento [de la emisión de dicho Decreto], no haya sido satisfecha por el Estado”. 19.

Que de conformidad con la jurisprudencia constante35 de la Corte, el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada. Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado.

Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo. La Corte ha declarado que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación36. 20.

Que Panamá debe cancelar los intereses moratorios generados por haber pagado las indemnizaciones por concepto de daño moral después de vencido el plazo de 90 días estipulado por el Tribunal37. 21. Que el Tribunal considera necesario que Panamá informe sobre el cumplimiento de este punto (infra Considerando 30). * * * 35 Cfr. inter alia, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 30, párr. 333;

Caso Raxcacó Reyes, supra nota 30, párr. 143; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 30, párr. 125; y Caso Niñas Yean y Bosico, supra nota 30, párr. 258. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9; y Caso Godínez Cruz.

Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10. 37 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia, supra nota 32, punto resolutivo cuarto. 31 22. Que en relación con el reintegro de los gastos y costas por conducto de la Comisión Interamericana, en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002, la Corte resolvió: Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas. 23.

Que una vez cumplida la obligación por parte de Panamá de pagar las cantidades ordenadas por la Corte por concepto de costas y gastos, dichas cantidades debían ser reintegradas a las víctimas y sus representantes por conducto de la Comisión Interamericana. 24. Que en el punto resolutivo octavo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002, el Tribunal dispuso: Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL. 25.

Que con el propósito de evaluar si el reintegro de las cantidades que la Corte fijó por concepto de costas y gastos se realizó adecuadamente por conducto de la Comisión, el Tribunal ha tomado en consideración que: a) el 27 de febrero de 2003 la Secretaría otorgó plazo hasta el 28 de marzo de 2003 para que las víctimas o sus representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al escrito presentado por la Comisión Interamericana el 25 de febrero de 2003, mediante el cual ésta informó a la Corte que había transferido a las víctimas y a sus representantes las cantidades ordenadas por la Corte en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y, en consecuencia, solicitó al Tribunal “determinar el cumplimiento con el Punto 9 de su Sentencia del 2 de febrero de 2001” (supra Vistos 4 y 5); b) ni el Estado, ni las víctimas o sus representantes remitieron, dentro del plazo otorgado por la Secretaría, observación alguna al mencionado escrito de la Comisión de 25 de febrero de 2003; c) las víctimas José Santamaría Saucedo y Domingo De Gracia Cedeño adjuntaron como anexo a su comunicación de 8 de abril de 2003 (supra Visto 6) dos escritos de fecha 20 y 27 de marzo de 2003 dirigidos por ellos y el señor Fernando Del Río Gaona al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, en los cuales se indica que tenían el “objeto de presentar los gastos y costas [en] que h[abían] incurrido [… por] la suma de US$31,000.00 (treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América)”, y se presenta un “desgloce” de las costas y gastos en que supuestamente incurrieron.

En la mencionada comunicación de 8 de abril de 2003 dirigida a la Corte no se hizo referencia alguna al reintegro de las costas y gastos, así como tampoco se describieron estos dos escritos en la lista de anexos; d) el 21 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana remitió un escrito en respuesta a la solicitud del Presidente (supra Visto 16), en el cual informó que consideró que la referida solicitud de gastos y costas de los señores Santamaría 32 Saucedo, De Gracia Cedeño y Del Río Gaona “era evidentemente improcedente por extemporánea en razón de que fue presentada más de dos años después de la Sentencia de la Corte, siete meses después del pago por parte del Estado, y después que la Comisión distribuyó los fondos a los representantes de las víctimas, después que los representantes de las víctimas distribuyeron los fondos de acuerdo a las disposiciones de la Corte y después que la Comisión informó al Tribunal sobre la distribución de los montos correspondientes a costas y gastos a los representantes de las víctimas”.

Asimismo, la Comisión informó que la primera vez que recibió copia de las dos cartas de los señores Santamaría Saucedo, De Gracia Cedeño y Del Río Gaona dirigidas al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana fue el 14 de abril de 2003 cuando la Secretaría de la Corte se las transmitió, ya que los originales fueron recibidos en la Comisión recién el 20 de mayo de 2003.

Además, la Comisión señaló que dichos escritos fueron presentados “sin anexo de facturas o explicación sustantiva alguna de las costas tardíamente reclamados”. Finalmente, la Comisión reiteró su solicitud a la Corte de que declarara el cumplimiento del punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001; y e) tanto CEJIL –representante de un grupo de víctimas- como el señor Juan O. Sanjur -única víctima que se refirió al reintegro de gastos y costas por conducto de la Comisión- han manifestado que “a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas las cantidades fijadas por la Corte por concepto de gastos y costas. * * * 26.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por las víctimas o sus representantes en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones, la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han sido cumplidos de forma parcial y de forma total por Panamá, así como las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento. 27.

Que la Corte ha constatado que Panamá ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001)38. 28.

Que de conformidad con lo expuesto (supra Considerando 26), la Corte estima que la Comisión Interamericana reintegró a las víctimas y sus representantes la cantidad de US$ 120.000,000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) pagada por el Estado por concepto de costas y gastos, por lo que ha sido cumplido en su totalidad el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. 29.

Que la Corte ha constatado que Panamá ha dado cumplimiento parcial a: a) el pago a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 38 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Cumplimiento de sentencia, supra nota 32, punto resolutivo séptimo. 33 El Estado ha realizado los pagos indicados en el Considerando 11 de la presente Resolución; y b) el pago a cada uno de los 270 trabajadores de la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).

El Estado pagó la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a las víctimas con vida y, según información aportada por representantes de las víctimas, ha realizado pagos a favor de derechohabientes de víctimas fallecidas. 30. Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el pago adecuado a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).

El Estado ha realizado los pagos indicados en el Considerando 11 de la presente Resolución. El Tribunal estima necesario que el Estado presente información sobre las acciones concretas y avances sobre el cumplimiento de este punto. Al respecto, es preciso que se refiera a: lo comunicado por CEJIL, en el sentido de que se nombró una Subcomisión Técnica “para que en conjunto con las víctimas se unificara el criterio en torno al pago de salarios caídos” (supra 43.c); y lo comunicado por algunas víctimas, en el sentido de que el 22 de noviembre de 2005 les pagó la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos por concepto de “pago de interés por mora del daño moral y […] primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos” (supra Visto 49).

Panamá también deberá informar sobre la devolución a las víctimas o sus derechohabientes de las cantidades que les haya deducido de sus indemnizaciones por concepto de impuesto sobre la renta. Además, es necesario que Panamá informe al Tribunal detalladamente quiénes son las víctimas que han fallecido y sus derechohabientes, y quiénes se encuentran pendientes de pago; b) el reintegro en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.

En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).

Que el Tribunal estima necesario que el Estado presente información sobre las acciones concretas adoptadas para dar cumplimiento a este punto y los avances que se hayan dado al respecto. Asimismo, se solicita a Panamá que se refiera a lo comunicado por CEJIL, en el sentido de que el 5 de agosto de 2005 la Comisión Interinstitucional convocó a las víctimas para informarles que se había decidido su reintegro, pero no se hizo efectiva ninguna medida al respecto (supra Visto 43.c).

El Estado debe informar el número y nombre de víctimas que han sido reintegradas, el de las que han sido ubicadas en otros empleos y el de las que han recibido una indemnización por terminación de relaciones de trabajo. Asimismo, Panamá deberá indicar si los derechohabientes de las víctimas fallecidas han recibido retribuciones por concepto de pensión o retiro.

En el Decreto de Gabinete Nº 47 de 17 de agosto de 2005 se indica que se realizarán los trámites necesarios para cumplir con este 34 punto y que se procedió a la integración de una “nueva comisión interinstitucional ad hoc” “para el estudio de las alternativas propuestas” en el referido punto resolutivo séptimo (supra Visto 39.c), pero el Estado no ha informado al Tribunal sobre la adopción de gestiones concretas para su ejecución; c) el pago de los intereses generados por haber realizado la entrega de la indemnización por concepto de daño moral después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia y el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y punto resolutivo cuarto de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de noviembre de 2002).

Es necesario que el Estado, al presentar la información sobre el cumplimiento de este punto, se refiera a: lo comunicado por CEJIL, en el sentido de que el 5 de agosto de 2005 la Comisión Interinstitucional convocó a las víctimas para informarles que se les había reconocido el pago de US$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de intereses por la mora en el pago de la indemnización por el daño moral (supra Visto 43.c); y lo comunicado por algunas víctimas, en el sentido de que el 22 de noviembre de 2005 les pagó la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos balboas con noventa y seis centavos por concepto de “pago de interés por mora del daño moral y […] primer pago por adelanto al recalculo de los salarios caídos” (supra Visto 49).

Asimismo, el Estado debe presentar información precisa sobre el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas. 31. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de febrero de 2001, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 27 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 28 de la presente Resolución la Comisión Interamericana reintegró a las víctimas y sus representantes la cantidad de US$ 35 120.000,000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) pagada por el Estado por concepto de costas y gastos, por lo que ha sido cumplido en su totalidad el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. 3.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 29 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) el pago a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); y b) el pago a las 270 víctimas de la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 4.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 30 de la presente Resolución, a saber: a) el pago adecuado a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); b) el reintegro en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.

En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); y c) el pago a cada una de las 270 víctimas de la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 5.

Que las discrepancias sobre la determinación de los derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales, según lo indicado en el Considerando 14 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

36 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de febrero de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones sobre cumplimiento de sentencia de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de marzo de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 31 y en los puntos declarativos tercero y cuarto de la presente Resolución. 3.

Solicitar a las víctimas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de febrero de 2001. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Oliver Jackman Cecilia Medina Quiroga Diego García-Sayán 37 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario