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Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-11-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ ASUNTO RAMÍREZ HINOSTROZA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de julio de 2005, así como las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana el 21 de septiembre de 2005, el 7 de febrero y el 4 de julio de 2006, el 17 de mayo de 2007 y el 3 de febrero de 2010.

Mediante esta última, el Tribunal resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado de Perú que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, y de sus tres hijas, Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera, así como de los señores Raúl Ángel Ramos De la Torre y César Manuel Saldaña Ramírez. 2.

Requerir a los representantes que remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la información indicada en los Considerandos 31 y 33 de la […] Resolución, a más tardar el 17 de marzo de 2010. 2. Los escritos presentados entre el 5 de febrero de 2010 y el 20 de agosto de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”): a) se refirieron a la * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, lo cual fue aceptado por la Corte.

Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente asunto. 2 situación del señor Ramírez Hinostroza “como testigo en varios procesos [de crímenes] de lesa humanidad” y a las medidas de protección adoptadas por la República de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) en relación con los beneficiarios; b) remitieron información en cumplimiento de lo solicitado por la Corte en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de febrero de 2010 y sobre alegados nuevos hechos ocurridos en contra del señor Ramírez Hinostroza; c) informaron sobre determinados procesos penales seguidos en contra del señor Ramírez Hinostroza y en contra de dos de sus hermanos; d) se refirieron a la necesidad de que se adoptaran medidas para que la niña Yolanda Susana Ramírez Rivera, hija del señor Ramírez Hinostroza, recibiera atención psicológica urgente, y e) informaron de la designación del señor Cesar Manuel Saldaña Ramírez, abogado del señor Ramírez Hinostroza, como juez provisional del Juzgado Mixto Provincia de Chupaca-Junín. 3.

Los escritos presentados entre el 22 de enero de 2010 y el 8 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado se refirió a: a) las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios; b) la información remitida por los representantes en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal en su última Resolución y sobre alegados nuevos hechos sufridos por el señor Ramírez Hinostroza; c) la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales; d) las investigaciones seguidas en contra del señor Ramírez Hinostroza, y e) los supuestos hechos ilícitos cometidos por el señor Ramírez Hinostroza.

Perú solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. 4. Los escritos presentados entre el 7 de mayo de 2010 y el 8 de agosto de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información aportada por los representantes y por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte1. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. En razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos4. 6.

Dado el período de vigencia de estas medidas provisionales, y que Perú ha solicitado reiteradamente el levantamiento de las mismas, es necesario realizar un examen sobre la información presentada previo a determinar la necesidad de mantener las medidas provisionales. 7. En la última Resolución de la Corte en el presente asunto (supra Visto 1) la persistencia de la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal de los beneficiarios quedó condicionada a la información detallada y actualizada que los representantes remitieran sobre: a) el estado de avance en que se encuentra el proceso ante la Segunda Sala Penal Nacional de Lima bajo el expediente No. 733-08, en el cual el señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza sería testigo, y los plazos previstos de las principales etapas procesales; b) la documentación que acredite la vinculación del señor Ramírez Hinostroza en su calidad de testigo con dicho proceso, y c) las circunstancias de riesgo a la vida e integridad personal de dicho beneficiario y sus familiares relacionadas con dicho proceso.

Particularmente, es preciso que los representantes remitan información detallada y, de 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando cuarto. 4 Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando sexto. 4 ser posible, con elementos de respaldo sobre los nuevos hechos de amenazas que habría sufrido el señor Ramírez Hinostroza. [De igual modo, aquella información] que permita evaluar si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en […] contra de los [abogados de los beneficiarios]5. 8.

Consecuentemente, el Tribunal procederá a analizar en la presente Resolución las medidas de protección a favor de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como evaluar si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a los beneficiarios y la necesidad del mantenimiento de las mismas, únicamente en relación con aquella información relativa al proceso No. 733-08 y a alegadas nuevas situaciones de riesgo.

Respecto de lo informado sobre los puntos que ya fueron resueltos en la Resolución de 3 de febrero de 2010, la Corte se remite a lo indicado en la misma. a) Implementación de las medidas de protección 9. Los representantes afirmaron que el 28 de enero de 2010 retiraron arbitrariamente el vehículo que el beneficiario venía utilizando para sus desplazamientos, poniendo en “eminente peligro su integridad personal y física”, y que debido a la falta de logística para la persona encargada de su resguardo, ha tenido que acogerlo en su propia casa, lo que ha generado problemas, afectando la armonía entre el personal de seguridad y éste.

Asimismo, el 23 de diciembre de 2010, el señor Hinostroza manifestó que, “después de la última sentencia absolutoria[,] se [les] quitó el seguro integral de salud sin tomar en cuenta [todos] los atentados y[,] por consecuencia[,] los trastornos [p]sicológicos que [han] acarreado a su persona y [sus] hijas[, quienes] estaban en tratamiento [p]sicológico y psiquiátrico”, así como que el Estado habría emitido documentos falsos, supuestamente indicando que él y su familia habrían renunciado a la seguridad personal. 10.

El Estado indicó que “no ha expedido ninguna orden para el levantamiento de las medidas de seguridad” y que se continua “brindando servicio policial al peticionario” consistente en “servicio de resguardo, seguridad personal inmediata [y] permanente durante las 24 horas del día, con doce […] efectivos policiales” a favor del señor Hinostroza y sus familiares, y “dos […] suboficiales de la […] Policía Nacional del Perú” para la protección del señor Saldaña Ramírez, su abogado.

Respecto del vehículo policial destinado al servicio de seguridad del beneficiario, indicó el reemplazo temporal del mismo por no brindar las condiciones necesarias para seguir circulando, volviendo a ser asignado el 4 de enero de 2011. Asimismo, el Estado negó “rotundamente” que le haya quitado el seguro de salud al beneficiario, su esposa y sus hijas luego de la expedición de una sentencia absolutoria, de manera que los beneficiarios “continúan gozando del Seguro Integral de Salud”.

Por último, Perú informó que son falsas las “aseveraciones vertidas por el señor Ramírez Hinostroza […] en lo que respecta a […] la elaboración de documentos falsos por parte del Estado […] en los que supuestamente se señala que el señor Ramírez Hinostroza y su familia habrían renunciado a las medidas de seguridad personal”. 11. La Comisión consideró que, “de la información disponible, resulta que el Estado está cumpliendo las medidas de protección”.

Sin embargo, ante la falta de 5 Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerandos 31 y 33. 5 información precisa por parte del Estado, indicó que “no resulta clara la forma en que se viene implementando la protección a favor de todos los beneficiarios”. 12.

El Tribunal observa que durante más de cinco años el Estado ha adoptado medidas para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, particularmente mediante la provisión de custodia personal permanente y otros elementos, como asignación de un vehículo de seguridad. La Corte valora estas medidas llevadas a cabo por el Estado y reitera que al ordenar al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, el Tribunal no determinó las modalidades particulares de protección requeridas.

No obstante, dispuso que dichas medidas de protección debían ser implementadas de manera tal que resultaran eficaces y, en particular, a través de los mecanismos de participación que se generen entre los beneficiarios o sus representantes y las autoridades estatales encargadas de la planificación e implementación de las mismas. El Tribunal advierte que en el presente caso no han sido establecidos mecanismos de participación o coordinación entre el Estado y los representantes de los beneficiarios. 13.

La Corte observa que desde el 4 de enero de 2011 los beneficiarios ya contarían de nuevo, de manera permanente, con un vehículo asignado para su seguridad, el cual había sido reemplazado por otros vehículos, de forma intermitente, desde el 28 de enero de 2010, pese a lo cual, observa discrepancias entre las partes sobre el tiempo en que los beneficiarios no contaron con el mencionado vehículo.

Respecto de la supuesta renuncia verbal por parte del señor Ramírez Hinostroza a la protección que viene recibiendo, la Corte advierte que si bien constan en el expediente varios documentos del Jefe de la División de Seguridad del Estado, mediante los cuales se informa sobre ese desistimiento verbal, lo cierto es que esta autoridad indicó que “el personal policial de [la] Unidad [de la Policía Nacional del Perú], prosigue brindando el servicio de seguridad […] a la espera de las disposiciones del Comando de la VIII-DIRTEPOL-HYO, sobre el servicio de seguridad del [señor Ramírez Hinostroza] y familia”6.

Al respecto, no consta al Tribunal que el Estado haya retirado el servicio de protección del que gozan los beneficiarios. Sobre la alegada falta de asistencia médica psicológica, el Tribunal no se pronunciará al respecto, puesto que este punto no es objeto de las presentes medidas provisionales. 14. A pesar de las discrepancias planteadas por las partes y problemas que han ocurrido con respecto a la implementación de determinadas medidas de protección a favor de los beneficiarios, la Corte ha constatado que el Estado ha brindado protección en el marco de las presentes medidas provisionales. b) Información sobre la situación de riesgo de los beneficiarios 15.

Sobre la información solicitada a los representantes en la última Resolución (supra Visto 1 y Considerando 7), éstos indicaron: a) respecto al estado de avance del proceso, expediente No. 733-08, que en fecha 17 de febrero de 2010 “se continuó con el juicio oral con el requerimiento de los peritos médicos [y] en anterior sesión oral se examinó al [beneficiario] en calidad de testigo de hechos”, y que en la 6 Oficios No. 2412, 2415 y 2418-2010-VIII-DIRTERPOLJRPJ-DIVSEEST-HYO, de 1 de diciembre de 2010.

Anexos al informe estatal de 21 de febrero de 2011 (expediente de medidas provisionales, tomo VII, folios 3108 a 3110). 6 actualidad se encuentra en etapa de recurso de nulidad; b) sobre la vinculación del beneficiario con este proceso, que fue “convocado por el […] Fiscal de la Tercera Fiscalía Penal de Huancayo, en calidad de testigo, […] para que manif[estara] un relato de los hechos que pudo apreciar durante su permanencia arbitraria en el cuartel 9 de diciembre”, y c) en cuanto a las circunstancias de riesgo a la vida e integridad del beneficiario, que “al concurrir a la audiencia del 31 de agosto de 2009 ante la segunda sala penal nacional […] logr[ó] identificar [a] dos personas [que se encuentran en] situación jurídica de desaparición forzada”, es por esto que, al ser el beneficiario “testigo excepcional” del proceso y haber sido llamado a declarar por el Ministerio Publico para identificar a estudiantes desaparecidos, y existiendo “un grupo no identificado que perpetra atentados contra el [beneficiario]”, éstos pueden llegar a “consumar atentados y causar daños irreparables”. 16.

Posteriormente, los representantes informaron que el 25 de febrero de 2011 el señor Ramírez Hinostroza habría sufrido una “detención arbitraria […] por parte de miembros de[l] ejército peruano de la base de la localidad de Concepción[,] cuando se encontraba realizando trabajos de tal[a] de [á]rboles”. Concretaron que “la detención sufrida ha[bría] sido por espacio de tres horas[.

Asimismo,] un oficial que no se identificó hizo uso de su arma de reglamento con la finalidad de amedrentar a[l beneficiario, y además,] dentro de las instalaciones ha[bría] sufrido maltratos físicos y [p]sicológicos”. Manifestaron que la actuación de la Fiscalía tras la denuncia de lo ocurrido demuestra que “no se est[á] tomando este hecho […] como delito de lesa h[u]manidad”.

Asimismo, el señor Ramírez Hinostroza informó que “desde enton[c]es [viene] recibiendo amenazas telef[ó]nicas y otros”. 17. El Estado reiteró su solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, “toda vez que en la actualidad no existen razones de extrema gravedad ni urgencia, ni tampoco se está ante un supuesto de evitar daños irreparables para los beneficiarios, por lo que al haber desaparecido las razones que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales, las mismas deben cesar”.

Asimismo, tampoco “se ha producido ningún atentado ni amenaza contra la vida del señor Ramírez Hinostroza, ni en contra [de] su familia, ni la de sus abogados”. Añadió que las medidas provisionales se han mantenido por más de cinco años “lo que vulnera el carácter temporal de las mismas”. Informó que en la tramitación del proceso penal, expediente No. 733-08, no hay ninguna imputación penal ni ninguna restricción de la libertad personal del beneficiario, si no que participó en dicho procedimiento únicamente como testigo;

“no existe riesgo para la vida e integridad personal del señor Ramírez Hinostroza”; con su declaración testimonial concluyó su participación en el proceso, y desde ese entonces, el 31 de agosto de 2009, “no ha ocurrido ningún hecho atentatorio en contra de su vida”. De otra parte, el Estado manifestó que el proceso se encuentra “en la actualidad en Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema, por lo que no es necesaria la participación del señor Ramírez Hinostroza en el mismo”.

Por último, el Estado se refirió a la supuesta “comisión de hechos ilícitos” por parte del beneficiario, entre ellos, “daños materiales y […] abuso del derecho a la custodia policial” por hechos ocurridos el 20 de junio de 2011 en un casino al que acudió el señor Ramírez Hinostroza. 18. Respecto de la alegada detención del señor Ramírez Hinostroza supuestamente ocurrida en 25 de febrero de 2011, el Estado indicó que el beneficiario “permaneci[ó] por un breve lapso de tiempo en instalaciones de la Base Militar del EP Concepción con la única finalidad de comunicarse a la autoridad competente a efectos que se esclare[ciera] la tala [de] un árbol, y por cuanto la referida persona se negaba a identificarse […], descartándose que se trate de una 7 detención arbitraria”.

Manifestó que “las investigaciones [sobre el hecho] han sido realizadas por personal de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría Sectorial de Concepción, bajo la conducción […] de la Fiscalía Provincial Mixta de Concepción, quien de conformidad con […] la Constitución Política del Perú es garante de la legalidad y titular de la acción penal, correspondiéndole la conducción de la investigación penal”. 19.

La Comisión observó que, pese a no existir nuevos atentados contra la vida e integridad personal del señor Ramírez Hinostroza, el riesgo para su vida proviene de su rol activo en investigaciones judiciales. En especial, respecto del proceso expediente No. 733-08, en el cual el beneficiario participó como testigo, la Comisión manifestó que es previsible que continúe participando activamente en el mismo.

Es por ello que consideró “razonable inferir que la fuente de riesgo se encuentra vigente y que, durante un tiempo prudencial, corresponde mantener las medidas provisionales a favor de todos los beneficiarios”. Consideró que el riesgo no se agota inmediatamente después de que el testigo rinda su declaración, sino que es importante conocer los resultados del proceso, si del mismo se han derivado condenas y si las mismas se están ejecutando.

Por lo que refiere a la supuesta detención del señor Ramírez Hinostroza el 25 de febrero de 2011, la Comisión consideró “preocupante que la información aportada no incorpora una explicación clara de las presuntas lesiones que tenía el beneficiario el 26 de febrero de 2011”. Al ser lesiones constatadas un día después de la detención, corresponde al Estado “aportar una explicación de tal situación”. 20.

La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección7. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 8.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas.

Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 7 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso González Medina y Familiares. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011. Considerando décimo tercero. 8 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011. Considerando treinta. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Caso Caballero 8 21. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado10. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 22.

La Corte observa en primer lugar que, de la información que consta en el expediente se desprende que el 31 de agosto de 2009 el señor Ramírez Hinostroza participó como testigo en el proceso No. 733-08 y habría reconocido, entre varias fotos que le fueron mostradas, a dos personas que se encuentran desaparecidas. De la información aportada por las partes se desprende además que, con posterioridad a su declaración testimonial, hace casi dos años, el beneficiario no ha tenido ninguna participación adicional en el proceso, ni consta que vaya a tenerla.

Adicionalmente, si bien el Estado y los representantes indicaron a la Corte que el procedimiento se encuentra en etapa de recurso de nulidad, los representantes no informaron a la Corte de qué manera esta etapa del procedimiento generaría el mantenimiento de la situación de riesgo para los beneficiarios de las medidas. 23. Asimismo, pese a que se solicitó a los representantes que concretaran hechos particulares que permitieran a la Corte examinar la necesidad de mantener las medidas provisionales, y aún habiendo mencionado el beneficiario en su declaración testimonial en el proceso No. 733-08 haber recibido una amenaza con anterioridad a la fecha de su declaración para que no compareciera en el mismo 11, los representantes no informaron a este Tribunal sobre ese hecho, ni aportaron documentación de respaldo, más allá de mencionar la existencia de “un grupo no identificado que perpetra atentados contra el [beneficiario]” que puede llegar a causarle daños irreparables.

Tampoco consta del expediente que se hayan realizado acciones de denuncia o solicitud de protección en relación con este supuesto hecho que se vincularía a la declaración testimonial del señor Hinostroza en el referido proceso, ni existe referencia alguna a consecuencias derivadas de su participación como testigo en el mismo. 24. Por otra parte, respecto a la alegada detención ocurrida el 25 de febrero de 2011, de la información aportada por las partes se desprende que la detención del señor Ramírez Hinostroza se produjo como consecuencia de una tala de árboles por parte del beneficiario en inmediaciones o en terreno propiedad de la Base Militar de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que estos hechos no se Delgado y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 25 de febrero de 2011, Considerando décimo quinto. 10 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero, y Caso Mack Chang y Otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando sexto. 11 Cfr. Acta de la décimo primera sesión de 31 de agosto de 2009, expediente No. 733-08 (expediente de medidas provisionales, tomo VI, folio 2768). 9 refieren a ninguna circunstancia relativa a la situación de riesgo que dio origen a la adopción de las presentes medidas provisionales, sino que se circunscriben a un hecho aislado vinculado a actividades privadas del señor Ramírez Hinostroza.

En igual sentido, los hechos alegados por el Estado relacionados con la supuesta actuación ilícita del beneficiario en un Casino, en los que habría causado determinados daños materiales, son hechos totalmente ajenos al objeto de las presentes medidas provisionales, que la Corte no valorará. En este sentido, el Tribunal considera que corresponde a las autoridades del ámbito interno investigar lo ocurrido en ambas circunstancias y determinar las conclusiones oportunas, al tratarse de hechos que no corresponde considerar a través de las medidas provisionales de esta Corte, sino eventualmente en el marco de procedimientos administrativos y judiciales internos. 25.

Asimismo, en cuanto a lo indicado por el señor Ramírez Hinostroza sobre supuestas “amenazas telefónicas y otros”, que dice haber recibido a partir de los hechos ocurridos en febrero de 2011, la Corte no cuenta con ninguna información específica sobre tales hechos, ni los representantes aportaron documentación de respaldo que le permitan valorar la existencia de los mismos. 26.

En virtud de lo anterior, la Corte observa que no se ha informado sobre situaciones particulares de riesgo en contra de los beneficiarios y considera que la participación del señor Ramírez Hinostroza como testigo en un procedimiento, hace más de dos años, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra, ni en contra de su esposa, de sus tres hijas, ni de sus abogados. 27.

Por último, la Corte advierte que los representantes informaron de la designación del beneficiario Cesar Manuel Saldaña Ramírez, abogado del señor Ramírez Hinostroza, como juez provisional del Juzgado Mixto Provincial de ChupacaJunín, por lo que el referido letrado “comunic[ó] alejar[se] de la defensa de [los] casos [del señor Ramírez Hinostroza] por un tiempo”.

Al respecto, la Corte recuerda que otorgó medidas provisionales a su favor, como consecuencia del riesgo derivado de su condición de abogado del señor Ramírez Hinostroza en el marco de los procedimientos internos en los que éste participa, cesando por tanto esta circunstancia. 28. En consecuencia, teniendo en cuenta la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales requerida por el Estado y la información presentada por los representantes y por la Comisión, la Corte Interamericana considera que los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de prevenir daños irreparables a la integridad y a la vida de los beneficiarios han dejado de concurrir, de modo que procede el levantamiento de las presentes medidas provisionales. 29.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado 10 se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables12.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento13,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana el 21 de septiembre de 2005, el 7 de febrero y el 4 de julio de 2006, el 17 de mayo de 2007 y el 3 de febrero de 2010 a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, y de sus tres hijas, Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera, así como de los señores Raúl Ángel Ramos De la Torre y César Manuel Saldaña Ramírez. 2.

Aclarar que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios y República Perú. 4.

Archivar este expediente. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de 1 de julio 2011, Considerando trigésimo segundo. 13 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 11 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario