RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE JULIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CASO GUERRERO GALLUCCI Y MARTÍNEZ BARRIOS VISTOS: 1. El escrito de 20 de junio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) adopte las medidas necesarias para “proteger de [presuntas] inminentes violaciones a la vida y a la integridad personal a la señora María del Rosario Guerrero Gallucci y al señor Adolfo Segundo Martínez Barrios”. 2.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber que: a. la señora Guerrero Gallucci es integrante de un grupo de derechos humanos del Estado Guárico, en el cual presuntamente la policía estadual habría llevado a cabo más de 100 ejecuciones en los últimos cinco años. La señora Guerrero habría denunciado públicamente a la policía y otros agentes y representantes estatales de dicho estado por su alegada participación en algunas de estas ejecuciones; b. la señora Guerrero Gallucci presuntamente habría sido víctima de extorsión por funcionarios policiales, por lo que habría iniciado un proceso en sede penal.
Además, ella denunció haber sido víctima de ataques y amenazas a partir del año 2001; c. la señora Guerrero Gallucci es testigo en una causa que se tramita en sede penal contra el Director del Semanario “Las verdades de Miguel”, supuestamente incoada por difamación e injuria por el Gobernador del Estado Guárico; * El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXI Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- d. la señora Guerrero Gallucci y su esposo, el señor Martínez Barrios, fueron objeto de medidas de protección ordenadas a nivel interno en diversas oportunidades desde el año 2004, las cuales supuestamente habrían sido inefectivas para proteger sus vidas e integridad personal; e. en razón de las amenazas y hechos contra la señora Guerrero Gallucci, y a solicitud de la Fiscalía, un Tribunal de Control de Valle de Pascua dictó medidas de protección, custodia y apostamiento policial.
Dichas medidas, sin embargo, habrían vencido sin ser prorrogadas, por lo que el 19 de abril de 2006, la señora Guerrerro Gallucci habría solicitado “la urgente reinstalación de dichas medidas, en razón de temer por su vida”, ya que iba a asistir a una audiencia como presunta víctima en un juicio por extorsión en los que presuntamente estaban involucrados escoltas del gobernador, “y de la persistencia en los ataques y ofensas proferidas por el mismo a través de un programa radial semanal contra su persona y su esposo”; f. el 21 de abril de 2006 la señora Gerrero Gallucci y su esposo habrían sido víctimas de un atentado contra sus vidas.
Ambos recibieron varios impactos de bala. Según la entrevista dada por la señora Guerrero Gallucci ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Zaraza, del Estado Guárico, quien les disparó se habría identificado como funcionario de la policía estatal y, al retirarse les dijo que lo sucedido era “un regalito” de parte del gobernador.
Al intentar escapar, ella y su esposo fueron perseguidos y ella recibió otro impacto más de bala. Finalmente, lograron llegar a un centro médico; g. desde entonces los señores Guerrero Gallucci y Martínez Barrios recibieron atención médica y, posteriormente, abandonaron el Estado Guárico y permanecen en lugares diferentes; h. el 22 de abril de 2006, un día después del atentado contra la señora Guerrero Gallucci y su esposo, el Tribunal de Control Valle de la Pascua notificó al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Zaraza del Estado Guarico haber acordado prorrogar las medidas de protección por un lapso de 90 días prorrogables “siempre y cuando se justifique la misma”; i. el atentado contra la vida de los señores Guerrero Gallucci y Martínez Barrios fue denunciado a las autoridades judiciales respectivas, y j. se inició un proceso judicial contra el funcionario de la policía que presuntamente habría participado en el atentado.
El Ministerio Público imputó al funcionario policial por homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento. Presuntamente, a la fecha no ha habido avances en el proceso penal para establecer las responsabilidades y las sanciones a los autores materiales e intelectuales del atentado. 3. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: -3a. los hechos contra la señora Guerrero Gallucci anuncian actos contra la vida e integridad personal, debido a sus actividades de denuncia (supra Vistos 2b y c); b. si bien el Estado ha tomado medidas de protección en favor de los beneficiarios, en virtud de la información aportada por los solicitantes, la protección otorgada no es lo suficientemente adecuada como para efectivamente proteger la vida de los beneficiarios.
Las amenazas se concretaron “en gravísimos actos contra la integridad física y destinados a la privación de la vida”; c. ratificó su profunda preocupación por la supuesta hostilidad y amenazas contra la vida e integridad física de las defensoras y los defensores de los derechos humanos en Venezuela, y d. el impacto especial de las agresiones en contra del derecho a la vida de defensoras y defensores de derechos humanos radica en que su efecto vulnerador va más allá de las víctimas directas. 4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que: a. adopte sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de acuerdo con los requisitos y modalidades descritos en esta solicitud; b. dé participación a los beneficiarios y sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección; c. lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de agresión contra los beneficiarios, individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de amenazas o la ocurrencia de daños irreparables a los beneficiarios, e d. informe a la brevedad sobre los avances y resultados de las investigaciones emprendidas para identificar y sancionar a los responsables de los hechos que originan la solicitud. 5.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de junio de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, en consulta con el pleno del Tribunal, otorgó plazo al Estado hasta el 23 de junio de 2006, para que presentara sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1). 6.
El escrito de 28 de junio de 2006 mediante el cual el Estado presentó las observaciones que habían sido solicitadas por instrucciones del Presidente de la Corte. En dicho escrito el Estado señaló, inter alia, que: a. el 22 de abril de 2006 el Tribunal de Control No. 01 ordenó medida de protección por un lapso de 90 días prorrogables a favor de la señora Guerrero Gallucci y el señor Martínez Barrios.
Los funcionarios del Despacho del Cuerpo de Investigación de Zaraza del Estado Guarico, así como los de la Guardia Nacional del Comando Regional No. 02 Destacamento No. 28 del Valle la Pascua del Estado Guarico “practicaron [dicha medida] de inmediato”; -4- b. el 23 de abril de 2006 la señora Guerrero Gallucci fue trasladada de la Clínica Los Llanos hasta el aeropuerto de la ciudad de Valle de la Pascua con custodia de funcionarios del Cuerpo de Investigación y de la Guardia Nacional.
De ahí un avión la trasladó a Caracas, en donde estuvo en una clínica con custodia de un agente de investigación; c. el 25 de abril de 2006 el señor Martínez Barrios fue dado de alta y manifestó que se trasladaría a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, “donde permanecería residenciado con familiares, no aportando dirección exacta”. Asimismo, expresó que “estaría en contacto con la oficina del Cuerpo de Investigaciones por vía telefónica”; d. el 30 de abril de 2006 el agente de investigación que custodiaba a la señora Guerrero Gallucci informó que ésta había sido dada de alta y que la misma manifestó que se “trasladaría a la residencia de un familiar en la misma ciudad de Caracas, no aportando dirección de su ubicación, por lo que se desconoce el paradero de estas personas”; e. el 22 de junio de 2006 se remitió una comunicación a la Fiscalía General de la República para hacer de su conocimiento la solicitud de medidas provisionales, “exhortándoles a activar las acciones necesarias para la garantía y seguridad” de la señora Guerrero Gallucci y del señor Martínez Barrios, y f. comenzará reuniones con los peticionarios para “determinar las acciones más favorables en pro de la defensa y garantía de los derechos humanos […] comenzando el […] 26 de junio” de 2006.
CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece: [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. -5[ ] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [ ] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas1. 6.
Que según la información aportada por la Comisión, la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, integrante de un grupo de derechos humanos denominado “Soldados de Justicia, Paz y Libertad en Cruzada contra la Impunidad”, ha denunciado públicamente a la policía y a autoridades estatales del Estado Guárico por su alegada participación en algunas supuestas ejecuciones llevadas a cabo por policías de dicho estado y es testigo en una causa incoada en sede penal contra el director de un semanario por parte del Gobernador de dicho estado.
Ella alega haber sido víctima de ataques y amenazas a partir del año 2001, en razón de lo cual un Tribunal de Control de Valle de Pascua dictó medidas de protección, custodia y apostamiento policial, las cuales habrían vencido en fecha no determinada pero antes del 19 de abril de 2006. Posteriormente, el 21 de abril de 2006 la señora Guerrero Gallucci y su esposo, señor Adolfo Segundo Martínez Barrios, fueron atacados con arma de fuego por al menos un individuo, quien supuestamente se identificó como funcionario policial del Estado Guárico.
Cada uno recibió tres impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, lo que les provocó serias lesiones, luego de lo cual lograron escapar a sus agresores, recibieron atención médica y abandonaron el Estado Guárico. 7. Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción2. 1 Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo. 2 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando noveno, -6- 8. Que el 19 de abril de 2006 la señora Guerrero había solicitado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico la urgente reinstalación de las medidas de protección, en razón de temer por su vida en vista de que iba a asistir a una audiencia como víctima en un juicio por extorsión en que estarían involucrados funcionarios policiales y ante supuestos ataques y ofensas proferidas por el Gobernador de aquél estado a través de un programa radial contra ella y su esposo.
Sin embargo, la orden de prorrogar la medida de protección dictada por el Tribunal Penal de Control Valle de la Pascua, a favor de dichas personas y de su hijastro Adolfredo Segundo Martínez Salazar, no fue notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino hasta el 22 de abril siguiente; es decir, tres días después de solicitadas y un día después del atentado sufrido por aquéllos. 9.
Que el atentado contra la vida sufrido por la señora Guerrero Gallucci y el señor Martínez Barrios es un hecho que revela la situación de extrema gravedad que viven estas personas y la necesidad de protegerlos contra posibles daños irreparables. 10. Que esta solicitud de medidas provisionales fue presentada el 30 de mayo de 2006 ante a la Comisión por varias organizaciones no gubernamentales, las cuales la ampliaron el 13 de junio del mismo año. La Comisión Interamericana registró la solicitud de referencia bajo el número MP3/06 y el 20 de junio de 2006 la presentó ante este Tribunal.
Por otro lado, si bien la Corte valora lo informado por la Comisión y el Estado (supra Vistos 2h y 6a) en el sentido que a partir del 22 de abril del presente año el Tribunal de Control No. 01 ordenó “medida de protección por un lapso de noventa (90) días prorrogables a favor de las víctimas antes señaladas”, el mismo Estado informó que desde que las personas mencionadas fueron dadas de alta del hospital o clínica en que se encontraban “se desconoce [su] paradero”, lo que evidencia que las medidas de protección ordenadas a nivel interno no están siendo implementadas. 11.
Que además de lo anterior, las medidas de protección que puedan ser ordenadas a nivel interno por autoridades estatales difieren en cuanto a su naturaleza, alcance y efectos de las medidas provisionales de protección ordenadas en el marco de la Convención Americana. Tal como ha sido señalado reiteradamente, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. De tal manera, si bien debe y Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo cuarto. 3 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supra nota 1, considerando quinto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando cuarto, y Caso del Centro Penitenciario Región -7ser debidamente valorado, el hecho de que hayan sido ordenadas medidas de protección a nivel interno, ello no limita la facultad de este Tribunal de ordenar medidas provisionales a la luz de la Convención Americana ni facultaría al Estado para dejar de adoptar las demás que sean necesarias en cumplimiento de lo ordenado por la Corte. 12.
Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para evitar un daño irreparable a la señora Guerrero Gallucci y al señor Martínez Barrios. En particular, dadas las circunstancias en que se alega que sucedieron los hechos, se hace imprescindible que las medidas de protección sean implementadas de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, por personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria. 13.
Que los antecedentes aportados por la Comisión y la información aportada por el Estado, relativos a los hechos acaecidos a la señora Guerrero Gallucci y al señor Martínez Barrios, demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a sus derechos a la vida e integridad personal. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.
En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 14. Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptarlas, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas4.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto. 4 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supra nota 1, considerando quinto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 3, considerando cuarto, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 3, considerando quinto. -81.
Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas provisionales necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci y del señor Adolfo Segundo Martínez Barrios, para lo cual debe tomar en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva por parte de personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria.
Asimismo, el Estado debe mantener informados a los beneficiarios sobre el avance de la implementación de las medidas de referencia. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5.
Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 6. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 7.
Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo cuarto, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 8.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. Sergio García Ramírez Presidente -9- Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario