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Caso Ivcher Bronstein Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-02-27

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Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2009.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2009 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de febrero de 2001. 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 21 de septiembre de 2005 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, en la cual declaró: 1. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); b) “el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); c) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral” (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 6 de febrero de 2001)[,] y 2 d) “el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001).

Y Res[olvió]: 1. [r]equerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de 6 de febrero de 2001 dictada por la Corte Interamericana en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[;] 2. [s]olicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir todas las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando undécimo y en el punto declarativo primero de la […] Resolución[;] 3. [s]olicitar al señor Ivcher Bronstein y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe[, y] 4. [c]ontinuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 6 de febrero de 2001. […] 3.

Las comunicaciones de 9 de febrero, 14 de agosto, 27 de septiembre, y 15 de diciembre de 2006; 31 de agosto, 5 de octubre, 6 de noviembre, 3 y 18 de diciembre de 2007, y 23 de septiembre y 1 de octubre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 8). 4. Los escritos de 7 de octubre, 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2005; 7 de marzo, 3 de abril, 4 y 30 de mayo, 27 de junio, 26 de septiembre y 10 de octubre de 2006; 19 de enero, 9 y 15 de noviembre de 2007, y 23 y 30 de enero, 17 de abril, 17 de octubre y 18 de noviembre de 2008, mediante los cuales el señor Baruch Ivcher Bronstein y sus representantes presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 9). 5.

Las comunicaciones de 15 de mayo, 10 de julio y 2 de noviembre de 2006; 6 de febrero y 28 de noviembre de 2007, y 22 de febrero y 31 de diciembre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 10).

Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que en su Resolución de 21 de septiembre de 2005 la Corte requirió al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia y, en ese sentido, consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 2). 8.

Que el Estado informó, inter alia, que ha adoptado las siguientes medidas orientadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia: a) dos acciones penales sobre los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia, a saber: primero, el proceso Nº 1360-2003, seguido contra Víctor Hugo Huamán Del Solar, responsable de firmar la resolución que retiró la nacionalidad peruana al señor Ivcher, por delito contra la Administración PúblicaAbuso de Autoridad y delito contra la Fe Pública-Falsedad Ideológica, en agravio de Baruch Ivcher Bronstein y del Estado, y segundo, el proceso Nº 29-2004, seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros por delitos contra la Administración Pública y contra la libertad de expresión, en agravio del Estado y de Baruch Ivcher Bronstein.

Con relación al primer proceso, se ha resuelto no haber mérito para formular acusación penal por delito de abuso de autoridad y se ha archivado el proceso por delito de Fe Pública - falsedad ideológica al declararse fundada la excepción de prescripción invocada por el señor Huamán Del Solar. Respecto del segundo proceso, la última información remitida indicaba que “[se] señaló el inicio de[l] juicio oral para el 17 de diciembre d[e 2007]”.

Asimismo, informó sobre “dos procesos de Colaboración Eficaz” que se encontraban en trámite respecto de lo hermanos Winter Zuzunaga y cuya información era de naturaleza reservada para personas ajenas a los mismos; 4 b) la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 30 de marzo de 2001 que: i) declaró nulas las resoluciones judiciales que ilegalmente otorgaron a los accionistas minoritarios la administración de la empresa; ii) declaró nulos todos los actos realizados por dichos accionistas al amparo de tales resoluciones entre el 5 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001, inclusive, y iii) ordenó la restauración de la actividad legal de la empresa al 5 de septiembre de 1997 y, en consecuencia, la restauración de la estructura administrativa que tenía antes de la violación de los derechos del señor Ivcher; c) el pago al señor Ivcher Bronstein de S/. 20’378,402.22 (veinte millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dos y veintidós centavos de nuevos soles) por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir y por pérdida del valor del negocio, en cumplimiento del laudo arbitral de 4 de julio de 2005 cuya demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2003 por el señor Ivcher contra el Ministerio de Justicia del Estado peruano. Destacó que, como parte del laudo, que constituye cosa juzgada, el Tribunal Arbitral rechazó la pretensión de que el Estado asuma el costo de la deuda tributaria generada por la empresa durante la administración de los señores Winter, y d) el pago de US $20.000,00 (veinte mil dólares de Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño moral y de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América) como reintegro de las costas y gastos. 9.

Que el señor Ivcher Bronstein y sus representantes manifestaron, inter alia, lo siguiente respecto del cumplimiento de la Sentencia: a) es “sorprendente” que en el proceso No. 1360-2003 se haya declarado fundada la prescripción invocada por el señor Del Solar”, ya que “la prescripción de este proceso penal se ha debido a sus constantes dilaciones y la posibilidad que el procesado se ausente del país mientras era procesado […].

En suma, Víctor Hugo Huamán Del Solar ha sido beneficiado con el transcurso del tiempo a su favor sin recibir sentencia por haber firmado la resolución que [le] retiró la nacionalidad peruana [al señor Bronstein]. Respecto del proceso No. 29-2004 contra Vladimiro Montesinos, se destacó que el señor Ivcher se vio obligado a interponer la correspondiente denuncia de 28 de mayo de 2002 “ante la inacción del Estado peruano, que [era] el obligado [a hacerlo,] según lo resuelto por la Sentencia [de la Corte]”.

Sobre el “Convenio de Colaboración Eficaz” entre el Estado y los hermanos Winter, se cuestionó que el Estado haya aceptado únicamente la devolución del dinero obtenido por los señores Winter de Vladimiro Montesinos, sin ningún tipo de resarcimiento adicional a favor del Estado; b) se pone nuevamente en amenaza la libertad de expresión del señor Ivcher y la operación comercial de la empresa con la pretensión del Estado de obligar al pago de la deuda tributaria generada durante la administración de los señores Winter Zuzunaga.

No se controvirtió la afirmación de cumplimiento del pago a favor del señor Ivcher por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir y de pérdida del valor del negocio, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Arbitral, y c) se confirmó el pago por concepto de indemnización y reintegro de costas y gastos. 5 10. Que la Comisión observó que: a) no hay resultados definitivos en el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables, quedando entonces a la espera de información sobre resultados concretos en los procesos penales que se adelantan en el ámbito interno e instando a la Corte a que solicite al Estado información detallada respecto del “Convenio de Colaboración Eficaz” entre el Estado y los señores Winter Zuzunaga; b) el Estado dio cumplimiento al pago de la “suma establecida en el […] laudo arbitral [respecto del] resarcimiento de dividendos y percepciones pendientes a favor del señor Ivcher Bronstein”.

No obstante, “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado” y, en consecuencia, instó a la Corte a “que solicite al Estado que no cobre a la [empresa dichos] impuestos”, y c) las obligaciones de pago de la indemnización y reintegro de costas y gastos ya han sido cumplidas. 11.

Que transcurridos más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Vistos 3, 4 y 5), a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento. 12.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia, como lo ha realizado en otros casos. 13. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 6 14. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de la víctima.

Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 25.2 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, Resuelve: 1.

Convocar al Estado del Perú, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará el 31 de marzo de 2009, a partir de las 15:30 horas, durante el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, en la Suprema Corte de Justicia. El propósito de dicha audiencia es que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima. 2.

Requerir a la República Dominicana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la referida audiencia privada, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado del Perú y a los representantes de la víctima.

Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la República Dominicana. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 7 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario