JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-03-04

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE MARZO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ CASO WONG HO WING VISTO: 1. La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 24 de marzo de 2010, y las Resoluciones del Tribunal de 28 de mayo de 2010 y 26 de noviembre de 2011, mediante la cuales resolvió, inter alia, requerir a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) que se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing.

En la última Resolución la Corte resolvió: 1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la República del Perú y al representante legal del beneficiario, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el próximo Período Ordinario de Sesiones, el cual tendrá lugar del 21 de febrero al 5 de marzo de 2011, con el propósito de recibir los alegatos de las partes sobre la solicitud de prórroga de las medidas provisionales, de conformidad con el Considerando 6 de la […] Resolución. Oportunamente, la Secretaría comunicará a las partes la fecha y hora de la audiencia pública. 2.

Mantener la vigencia de las […] medidas provisionales hasta el 31 de marzo de 2011, con el fin de permitir la realización de la audiencia pública solicitada por el Estado. 3. Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la […] Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 31 de marzo de 2011, de conformidad con los términos de la Resolución de 28 de mayo de 2010. […] 1 El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por el Tribunal.

Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente asunto. 2 2. El escrito de 12 de enero de 2011, mediante el cual el representante del beneficiario (en adelante “el representante”) solicitó una copia del pedido de audiencia pública presentado por el Estado. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 13 de enero de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, transmitió nuevamente al representante los escritos de 22 de noviembre de 2010 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y del Estado así como la copia de la Resolución de 26 de noviembre de 2011. 4.

Los escritos de 31 de enero, de 1 y 15 de febrero de 2011 y sus anexos, entre otros, mediante los cuales, respectivamente, el Estado, la Comisión y el representante remitieron sus acreditaciones para la audiencia pública. 5. El escrito de 24 de febrero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el representante remitió observaciones y solicitó al Tribunal que mantuviera las presentes medidas provisionales. 6.

El escrito de 24 de febrero de 2011, mediante el cual el Estado acreditó una agente alterna para la audiencia pública. 7. La audiencia pública sobre las medidas provisionales llevada a cabo el 25 de febrero de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana2, los alegatos orales expuestos por las partes, así como el escrito y los anexos presentados por el Estado en dicha oportunidad. 8.

El escrito de 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para presentar determinada información requerida por el Tribunal durante la audiencia pública. 9. La comunicación de 28 de febrero de 2011, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio del Tribunal concedió al Estado una prórroga para remitir la información solicitada. 10.

Los escritos 2 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado solicitó una prórroga adicional para presentar la información requerida por el Tribunal durante la audiencia pública, remitió observaciones adicionales en relación a diversos temas y, finalmente, informó que “el 25 de febrero [de 2011] la Asamblea Popular China aprobó la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando”, adjuntando un documento al respecto. 11.

El escrito de 3 de marzo de 2011 y su anexo, mediante los cuales el Estado remitió observaciones adicionales en relación con la derogación de la pena de muerte informada. 2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Silvia Serrano Guzmán, asesora legal; b) por los representantes: Luis Lamas Puccio y Chan Kin Mui, y c) por el Estado: Delia Muñoz Muñoz y Ada Constantino. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte3. 3. El Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales “por no existir razón alguna que ampare el pedido de prórroga formulado por la Comisión”, al no concurrir los elementos de extrema gravedad, urgencia, ni la necesidad de evitar daños irreparables.

Indicó, inter alia, que el elemento de urgencia “se ha desvanecido por acto propio de la Comisión”, al no haber emitido una decisión sobre el fondo en el procedimiento del caso ante ella, dentro del plazo establecido por la Corte en su Resolución de 28 de mayo de 2010. Expresó la “necesidad [de] que la […] Corte analice y se pronuncie sobre las garantías para la vida del señor Wong Ho Wing otorgadas por la República Popular China en el caso de que sea extraditado”, para poder determinar si concurren los elementos constitutivos de las medidas provisionales.

Al respecto afirmó que, al no haberlo hecho en su Resolución de 28 de mayo de 2010, la Corte “vulner[ó] la garantía de la motivación de las resoluciones a la que el Estado […] tiene derecho [pudiendo] generarse u[n] grave precedente de garantía [d]e impunidad para u[n]a persona procesada por delitos comunes, bajo el argumento no sustentado de un riesgo para la vida del peticionario”.

Añadió que la “insuficiente motivación de la Resolución [ha resultado en] una [decisión] que limita el ejercicio de derechos y obligaciones convencionales del Estado […] como las que se derivan del Tratado de Extradición […] con la República Popular China”, vulnerando también su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. 4. Asimismo, Perú se refirió sobre una nueva garantía ofrecida por China, adicional a las ya indicadas con anterioridad, conforme a la cual “invit[ó] al Estado peruano a que intervenga, en seguimiento de los compromisos asumidos dentro del proceso de extradición, tanto en el seguimiento del proceso de juzgamiento como de la ejecución de la eventual pena que pueda corresponder”.

Asimismo, indicó que cuenta con un listado de casos proporcionados por la República Popular China “en el cual en situación de delitos similares, sancionados con pena de muerte, la misma no se ha aplicado, habiéndose impuesto pena privativa de libertad en todas ellas”. Informó que, si bien el Estado ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Corte, también está obligado a cumplir con el tratado de extradición firmado con China, “no existiendo incompatibilidad entre los mismos, al ser complementarios”.

Al existir suficientes garantías para la vida del beneficiario, no se estaría incumpliendo la Convención en caso de que el Estado extraditara al señor Wong Ho Wing en aplicación 3 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 del referido tratado de extradición. Por último, manifestó que, en aplicación del principio de representación o de administración de justicia por representación, “la aplicación de la ley penal peruana para delitos cometidos fuera del territorio nacional […] emerge como una alternativa ante la imposibilidad de la entrega [a China del señor Wong Ho Wing]”. 5.

El representante del beneficiario manifestó ante la Corte que “[presentó] un recurso solicitando que […] el señor Wong Ho Wing sea juzgado en el Perú, por lo [que se demuestra que no] trata[n] de utilizar el sistema interamericano de derechos humanos en aras de proteger actos ilícitos y buscar […] impunidad”. Reiteró que el proceso de extradición “ha estado plagado de una serie de graves irregularidades”, entre ellas el hecho de que “el Gobierno chino no acompañó a la solicitud de extradición el artículo pertinente del Código Penal en el cual está establecida la pena de muerte”, e indicó que existe “una presión política muy importante que pone en evidencia la injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial a lo largo de los procesos de extradición”.

Afirmó que no es creíble “[el] documento que muestra el [Estado] para poder manifestar […] que en el caso de que el señor Wong Ho Wing fuera extraditado a China no se le aplicaría la pena de muerte”. Indicó que, como parte interesada, han sido “totalmente marginados del proceso, en tanto que nunca [han] sabido la forma y la manera cómo se presentaban y cuál era el contenido de [las] garantías[, sino que] han [tenido] conocimiento [de ellas] a través de la información […] proporcionad[a por] la Comisión”.

Sobre la nueva garantía indicada por el Estado, manifestó que “nunca se [les] comunicó esta nueva información”. Señaló que el “señor Wong Ho Wing hace aproximadamente quince días fue visitado en el Penal […] donde se encuentra privado de libertad […] y presionado por funcionarios de la Embajada China exigiéndole que se acogiera a la extradición y que se eximiera de hacer uso de los medios de defensa”.

Por último, afirmó que sin la vigencia de estas medidas el Estado “inmediatamente extraditar[ía] al [señor] Wong Ho Wing y no ha[bría] posibilidades de poder controlar la forma y la manera cómo se ejecutaría [dicha medida] y además, habiendo de por medio la posibilidad de aplicar la pena de muerte, el daño sería absolutamente irreversible”. 6.

La Comisión Interamericana observó que “la situación que motivó las medidas provisionales no se [ha] modificado y, por lo tanto, reiter[ó] todos los argumentos sostenidos durante el trámite ante la Corte Interamericana”. Asimismo, indicó que al momento de ordenar las medidas provisionales el Tribunal tenía conocimiento de la gran mayoría de las garantías a las cuales se refirió el Estado en la audiencia y, a pesar de ello, determinó que estaban satisfechos los requisitos para la adopción de medidas, siendo el análisis de las garantías un aspecto fundamental para el examen del fondo del caso.

Adicionalmente, destacó que “la solicitud no fue incondicionada sino que precisamente buscó y continúa buscando, además de proteger al beneficiario, preservar el objeto de la petición y la efectividad de una eventual decisión de los órganos del sistema interamericano”. Sobre la desaparición de la situación de urgencia por supuesto incumplimiento del mandato emanado de la resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, la Comisión consideró “que dicha resolución no contiene un mandato más que para el Estado peruano”, el cual “consiste en abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta determinada fecha”. 7.

Por otra parte, la Comisión Interamericana afirmó que el procedimiento del caso contencioso se “ha tramitado […] con celeridad, equilibrando dicha celeridad con el cumplimiento de los plazos reglamentarios, el principio de contradictorio y el debido proceso a las partes”. Indicó que la “petición fue recibida y tres días después fue trasladada al Estado cuando de acuerdo a la práctica y al volumen de casos que tiene 5 la Comisión normalmente este tiempo es de dos a tres años”.

Adicionalmente, informó que “el caso se encuentra en la etapa inicial del fondo del asunto en la cual, además de la complejidad inherente al caso, reglamentariamente se prevén diversos escenarios procesales, como por ejemplo, la solicitud de mayores prórrogas por las partes, el inicio de un trámite de solución amistosa o la celebración de una audiencia sobre el fondo”.

De esta manera, “la Comisión continuará tramitando el caso con la mayor celeridad posible y espera contar con todos los elementos sustantivos y procesales para deliberar y aprobar una decisión sobre el fondo durante el presente año […] teniendo en cuenta los períodos de sesiones restantes [de dicho órgano]”. Concluyó solicitando a la Corte que mantenga las presentes medidas provisionales pues persiste la necesidad de asegurar que una eventual decisión de los órganos del sistema tenga un efecto útil y que no ocurran hechos que hagan devenir la situación en irreparable. 8.

El Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas a solicitud de la Comisión Interamericana en el marco de la petición P-366-09. Dicha petición fue declarada admisible mediante el Informe No. 151/10 de 1 de noviembre de 2010, respecto de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. 9.

Asimismo, la Corte también recuerda que la adopción de las presentes medidas provisionales fue ordenada sólo a efecto de “permitir a [la Comisión] que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09”. Adicionalmente, la Corte destaca que el Presidente en ejercicio para este asunto convocó a una audiencia pública con el propósito de recibir los alegatos de las partes sobre la pertinencia de mantener las presentes medidas provisionales y la solicitud de prórroga formulada por la Comisión Interamericana4.

Por ende, en la presente Resolución el Tribunal no abordará aquellos alegatos de las partes que se encuentran fuera del objeto definido oportunamente o que se relacionan con el fondo de la controversia. 10. La Corte reitera que, respecto al aspecto cautelar, las presentes medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.

Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, representan una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 5. 11.

En cuanto al alegato de Perú relativo a que el Tribunal no ha motivado su decisión de adoptar las presentes medidas ni habría fundado la concurrencia de los requisitos convencionales, la Corte Interamericana observa que se trata de una mera discrepancia del Estado con lo resuelto oportunamente. En efecto, el Tribunal, al 4 Cfr. Caso Wong Ho Wing.

Medidas Provisionales respecto de la República del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Punto resolutivo primero. 5 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;

Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando quinto. 6 adoptar las presentes medidas provisionales, razonó que el requisito de extrema gravedad concurría en el presente caso, tanto en la dimensión cautelar como tutelar de las medidas.

De tal modo, la adopción de las presentes medidas: se fundamenta, en su dimensión tutelar y cautelar, en los derechos involucrados, fundamentalmente, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, ante el peligro derivado de la posibilidad de aplicación de la pena de muerte en el Estado requirente, cuando se ha denunciado que el proceso de extradición no ha observado el derecho internacional, particularmente las garantías judiciales y la protección judicial, previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; así como el peligro de lesión al derecho de petición establecido en el artículo 44 del mismo instrumento.

En efecto, el Tribunal encuentra que el requisito de extrema gravedad se satisface en el presente asunto con la determinación prima facie del riesgo inherente a extraditar a una persona que alega posibles fallas en el debido proceso, cuando dicha extradición pueda llevar a aplicar la pena de muerte en un Estado ajeno al sistema interamericano 6. 12.

De igual modo, en cuanto al requisito de urgencia, al adoptar las presentes medidas provisionales, el Tribunal sostuvo que: el 27 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió declarar procedente la extradición del señor [Wong Ho] Wing. Luego de esta decisión, el procedimiento de extradición se encuentra en su etapa final quedando pendiente, más allá de eventuales recursos, sólo la decisión del Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores […].

De tal modo, la posible extradición del señor [Wong Ho] Wing podría materializarse en cualquier momento7. 13. Por último, en lo que concierne al requisito de irreparabilidad del daño, en su Resolución de 28 de mayo de 2010, la Corte verificó la concurrencia de dicho requisito en la dimensión cautelar y tutelar y concluyó que: se encuentra cumplido, en su dimensión tutelar, por el riesgo de lesión del derecho a la vida frente a la posibilidad de una medida irremediable como es la pena de muerte.

En efecto, la eventual aplicación de la pena de muerte impone la situación más extrema e irreversible posible. En cuanto a la dimensión cautelar, la extradición del señor [Wong Ho] Wing frustraría el cumplimiento de una eventual determinación de los órganos del sistema interamericano sobre la existencia de una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. En efecto, si del examen de la denuncia interpuesta ante la Comisión se concluyera que existieron las alegadas fallas en el procedimiento de extradición, el perjuicio ocasionado no podría ser remediado.

De tal modo, se afectaría de manera irreversible el derecho de petición consagrado en el artículo 44 de la Convención Americana8. 14. Por otra parte, en cuanto al alegato estatal relativo a que la Corte debía analizar o verificar la existencia de las garantías emitidas por la República Popular China y determinar que no concurrirían los requisitos de las medidas provisionales, el Tribunal 6 Asunto Wong Ho Wing, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de la República del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando décimo segundo. 7 Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando décimo tercero. 8 Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando décimo cuarto. 7 recuerda que ya se pronunció al respecto al adoptar las presentes medidas y sostuvo que: el análisis de las garantías recibidas por Perú es una cuestión de fondo, que se relaciona con el cumplimiento de la obligación internacional del Estado derivada de los artículos 4 y 1.1 de la Convención, de no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición. Asimismo, se relaciona con las formalidades de debido proceso que la ley interna asegura en el procedimiento de extradición. Por ello, la valoración de la pertinencia e idoneidad de dichas garantías así como de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, corresponde al examen de fondo del caso que eventualmente debe realizar la Comisión Interamericana en la petición que tiene ante sí, y no mediante el presente trámite de medidas provisionales9.

Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos [sus] requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario, en esta oportunidad, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad del proceso de extradición con la Convención o las alegadas violaciones de las garantías y protección judiciales del señor [Wong Ho] Wing.

Tales aspectos, incluido el análisis de las garantías con las que cuenta Perú de no aplicación de la pena de muerte en caso de extradición del señor [Wong Ho] Wing a China, se vinculan con el cumplimiento del deber de proteger y garantizar la vida […]. Dichos alegatos podrían ser debatidos por los peticionarios y el Estado ante la Comisión Interamericana, conforme a las reglas establecidas en la Convención y en el Reglamento de dicho órgano10. 15.

Por otra parte, en cuanto al estado del proceso relativo a la petición P-366-09, el Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión Interamericana, en cuanto a que el mismo se encuentra en la etapa de fondo y que se dispusieron medidas con el fin de tramitarlo con celeridad. Asimismo, observa que la Comisión informó que prevé emitir el informe de fondo correspondiente durante el presente año (supra Considerando 7). 16.

De la información aportada por las partes en la audiencia pública, el Tribunal considera que persisten las circunstancias que justificaron oportunamente la adopción de las presentes medidas provisionales. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que el Estado solicitó un plazo adicional a fin de preparar un informe relativo a asuntos que fueron debatidos en la audiencia pública y que, el 2 de marzo de 2011, remitió un escrito mediante el cual informó que “la Asamblea Popular China aprobó la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes” y, por consiguiente, según el Estado, ya no habría razones de mantener las presentes medidas provisionales (supra Visto 10). 17.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Interamericana estima oportuno brindar al Estado la prórroga solicitada de manera que pueda concluir y entregar al Tribunal la información que se encuentra pendiente de remisión. Asimismo, resulta imprescindible que el Estado provea al Tribunal de copias oficiales con su debida traducción certificada de las figuras penales y sus respectivas sanciones actualizadas de los delitos de defraudación y de cohecho por los cuales la Corte Suprema de Justicia del Perú ha considerado que procedía la extradición del señor 9 Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando noveno. 10 Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando séptimo. 8 Wong Ho Wing.

El Estado cuenta con un plazo que vence el 14 de abril de 2011 para remitir dicha información. 18. Asimismo, el Tribunal considera necesario contar con las observaciones del representante del beneficiario y de la Comisión Interamericana, particularmente, sobre el cambio normativo que habría ocurrido en el Estado requirente y sus eventuales efectos en la vigencia de las presentes medidas provisionales y los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana.

A tal efecto, el representante y la Comisión Interamericana contarán con plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal que se indica en el Considerando anterior. 19. Por último, mientras el asunto es resuelto por los órganos del sistema interamericano, Perú debe seguir tomando las medidas necesarias en relación al señor Wong Ho Wing para evitar que pudiera quedar sin efecto o hacerse ilusoria su eventual extradición y la correspondiente administración de justicia en el Estado requirente.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de julio de 2011. 2. Requerir al Estado que remita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de abril de 2011, el informe y la documentación indicada en el Considerando 17 de la presente Resolución. 3.

Solicitar al representante del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior dentro de los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción. 4. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante del beneficiario y a la República del Perú. 9 Leonardo A. Franco Presidente Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario