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Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-07-04

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE JULIO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES Y SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL CASO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD EN EL “COMPLEXO DO TATUAPÉ” DE FEBEM VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 17 de noviembre de 2005, mediante la cual requirió al Estado del Brasil (en adelante “el Estado”) que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor del Estado de Sao Paulo (en adelante “FEBEM”), así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste. 2.

La Resolución del Tribunal de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual resolvió: 1. Reiterar al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste.

Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir los brotes de violencia, así como para garantizar la seguridad de los internos y mantener el orden y la disciplina en el citado centro. 2. Requerir al Estado que adopte sin dilación las medidas necesarias para impedir que los jóvenes internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre ellos encierros prolongados y maltratos físicos. 3.

Requerir al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación inmediata ordenadas en los puntos resolutivos anteriores, adopte aquéllas necesarias para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el “Complexo do Tatuapé”, b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los jóvenes, c) separar a los internos, conforme los estándares internacionales sobre la materia y teniendo en cuenta el interés superior del niño, y d) brindar la atención médica necesaria a los niños internos, de tal forma que se garantice su derecho a la integridad personal.

En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los niños detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. • El Juez Oliver Jackman informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Resolución. 2 4.

Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios de las medidas, y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5. Solicitar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todos los jóvenes que residen en el “Complexo do Tatuapé” y, además, indique con precisión: a) datos relativos a la identidad del menor; b) el día y hora del ingreso, el eventual traslado y liberación, y c) si los adolescentes procesados y aquellos cuya situación legal ya ha sido resuelta por el Poder Judicial se encuentran ubicados físicamente en diferentes secciones del centro. 6.

Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias. 7. Solicitar al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de enero de 2006, sobre los resultados de la reunión que se llevará a cabo entre las partes el 15 de diciembre de 2005 en la ciudad de São Paulo [,,,], así como sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 8.

Solicitar al Estado que con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo anterior continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. […] 3.

La nota de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 16 de diciembre de 2005, mediante la cual solicitaron la inclusión como “co-peticionarias” en el presente caso a las siguientes organizaciones no gubernamentales: Associação de Mães e Amigos da Crinça e do Adolescente em Risco (AMAR), Associação Conectas Direitos Humanos (CONECTAS), Fundação Projeto Travessia (TRAVESSIA) y Fundação Interamericana de Defesa dos Direitos Humanos (FIDDH). 4.

El escrito de los representantes de 22 de diciembre de 2005, mediante el cual informaron a la Corte sobre los resultados de la reunión celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2005 en la ciudad de São Paulo. En este sentido, los representantes señalaron que en esta reunión la propuesta del Gobierno Federal y de la Comisión Interamericana consistió en la formación de un grupo de acompañamiento, limitado a dos organizaciones representantes de los beneficiarios y dos representantes del gobierno del Estado de São Paulo.

Sin embargo los representantes rechazaron la propuesta al considerar que el grupo no contaba con las cualidades técnicas necesarias para alcanzar su objetivo final y, además, excluía a la otras organizaciones representantes. 5. El primer informe del Estado de 6 de enero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales, luego de concedida una prórroga, informó, inter alia, que: a) en relación con el punto resolutivo primero, con el refuerzo de la seguridad desde junio de 2005 y el retorno a las actividades pedagógicas en el “Complexo do Tatuapé” se ha disminuido la ocurrencia de disturbios y fugas de manera considerable.

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 se efectuaron 3 varias requisas, en las cuales se pudo confiscar ciertos objetos en poder de los adolescentes que podrían ser usados como arma. El “Complexo do Tatuapé” cuenta hoy en día con cuatro grupos de diez y seis agentes de seguridad externa en cada turno de trabajo, que a su vez reciben refuerzos de agentes de seguridad recién contratados y debidamente capacitados.

Este grupo también auxilia en las requisas al interior de las unidades de internación. Asimismo, se están realizando reuniones periódicas con la empresa de vigilancia patrimonial para lograr mejorías en las requisas realizadas a funcionarios y visitantes, y así evitar el ingreso de drogas, celulares y armas; b) en relación con el punto resolutivo segundo, los adolescentes internos en las unidades del “Complexo do Tatuapé” han sido sometidos al mismo régimen disciplinario aplicado en todas las unidades de internación de FEBEM.

Dicha reglamentación establece que el máximo tiempo de “recogimiento” es de cinco días, de manera que no se aplica el encarcelamiento prolongado. Asimismo, en cuanto a eventuales prácticas de malos tratos, toda y cualquier denuncia de estos actos es debidamente analizada e investigada. Los funcionarios con indicios de responsabilidad son suspendidos de sus cargos hasta la conclusión del procedimiento disciplinario; c) en relación con el punto resolutivo tercero, el “Complexo do Tatuapé” cuenta hoy en día con 17 unidades en funcionamiento, sólo una de ellas está desactivada.

Según datos del 31 de diciembre de 2005, el Complejo alberga a 1.372 adolescentes, lo cual está dentro de su capacidad, que es de 1.490 jóvenes. No obstante, el Gobierno ha estado trabajando intensamente para clausurarlo, para lo cual se están construyendo nueve unidades, que estarán listas entre febrero y marzo de 2006. Otras once unidades están en proceso de licitación esperando la regularización de las áreas, otras diez están en proceso de licitación y otras catorce en negociación con la Alcaldía. Estas unidades en su conjunto tendrán capacidad para 2.752 internos. En consecuencia, próximamente seis unidades del “Complexo do Tatuapé” serán desactivadas, para dar lugar a la primera fase del Parque Belem.

Asimismo, cada una de las unidades del “Complexo do Tatuapé” posee una destinación específica, de modo que los adolescentes están separados de acuerdo a la edad, su reincidencia en el acto de la trasgresión y a la gravedad del mismo, conforme a lo exigido por la legislación brasileña. Igualmente, ha emprendido diversas acciones en respuesta a lo ordenado por la Corte, las cuales han abordado deficiencias pedagógicas y de salud de los centros de internación. Los adolescentes internos disponen de atención técnica especializada, realizada por psicólogos y trabajadores sociales, y atención médica durante las 24 horas al día; d) en cuanto al punto resolutivo cuarto, indicó que los representantes han visitado las unidades del “Complexo do Tatuapé” durante los meses de octubre y noviembre de 2005; e) en relación con el punto resolutivo quinto, como anexo al informe del Estado consta el listado con los nombres de los adolescentes internos en las unidades del “Complexo do Tatuapé”, con nombre, edad, fecha de nacimiento, acto de infracción cometido, fecha de ingreso en la unidad de internación, su reincidencia y nivel escolar.

A su vez, se presentó como anexo el listado de los adolescentes internos y liberados del “Complexo do Tatuapé”. Según el Estado, para ese momento no había adolescentes en situación procesal indefinida, ya que todos habían sido juzgados por las autoridades de justicia competentes; 4 f) en cuanto al punto resolutivo sexto, la Fiscalía de FEBEM ha aplicado desde hace muchos años varias penalidades a los servidores involucrados en faltas disciplinarias.

Específicamente en el caso del “Complexo do Tatuapé”, han sido instaurados dieciocho procedimientos relacionados con las rebeliones ocurridas en el complejo durante los años de 2003 a 2005. Están en curso o ya han sido concluidos nueve procedimientos en los cuales se ordenó la separación de los involucrados de sus funciones, y están en curso o ya han sido concluidos cinco procedimientos referentes a las muertes de los adolescentes; g) en relación con el punto resolutivo séptimo, FEBEM ha participado en grupos de trabajo de las Consejerías Estatales y Federales, en conjunto con organismos no gubernamentales y de la sociedad civil, con el fin de dar participación en la planeación de proyectos y programas que se desarrollarían en el Complexo; h) antes de iniciada la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2005 entre las partes (supra Vistos 3 y 4) los representantes de los beneficiarios solicitaron la participación en la misma de cuatro organizaciones, a saber: AMAR, CONECTAS, TRAVESSIA y FIDDH.

Por la imprevisión de la solicitud, no se permitió la participación de dichas organizaciones en la reunión mencionada. Asimismo, durante dicha reunión no se pudo llegar a un acuerdo, acerca de la participación de los representantes en la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, y i) para analizar la procedencia de las medidas provisionales es imprescindible el previo agotamiento de recursos en la jurisdicción interna.

El “ordenamiento jurídico brasileño prevé medidas cautelares legales idóneas para evitar daños irreparables, en situaciones de extremada urgencia y gravedad”. Por lo cual, según el Estado, resultaría innecesario continuar con las presentes medidas provisionales. 6. El escrito de observaciones de los representantes de 20 de febrero de 2006 y sus anexos, en los que expusieron información obtenida durante cuatro visitas al “Complexo do Tatuapé” realizadas entre el 27 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2006.

En dicho escrito, los representantes manifestaron, inter alia, que: a) las pocas medidas efectivamente implementadas por el Estado tienen carácter de largo plazo, lo que escapa al alcance de la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte; b) lo aducido por el Estado acerca de la aplicabilidad del requisito de agotamiento de recursos internos para el caso de medidas provisionales desconoce la jurisprudencia de la Corte en la materia; c) las condiciones a las que están siendo sometidos los adolescentes internos en el “Complexo do Tatapué” continúan deteriorándose.

Así, el 5 de diciembre de 2005, durante un operativo de requisa, al parecer el Grupo de Intervenciones Rápidas disparó un tiro de goma contra los jóvenes, a una distancia cercana a los tres metros. El proyectil acertó directamente en el ojo del niño Dialbison Dos Santos Soares, el cual afectó el nervio óptico, acarreando la perdida definitiva de su visión. El 25 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo relatado por los internos de la Unidad 9, quince adolescentes se dirigieron a los tejados de la unidad para hacer una oración conjunta y así desearse feliz navidad unos a otros, lo que generó la intervención del grupo de intervenciones rápidas, quienes comenzaron a realizar disparos de goma.

Los jóvenes comenzaron a tirarse del tejado. Algunos 5 se hirieron al caer, otros fueron mordidos por perros, amenazados y ofendidos cuando ya estaba controlada la situación. El 27 de enero de 2006 murió el joven Ron Cesar Mustafá de Souza, de dieciséis años de edad, al ser herido severamente por otros compañeros durante un juego de fútbol.

Las investigaciones sobre los hechos se encuentran bajo el conocimiento de la corregidora de la FEBEM y del 81º Distrito Policial de São Paulo. La actuación de los agentes de seguridad tanto del grupo de apoyo, como del grupo de intervenciones rápidas, son muchas veces denunciadas por los jóvenes como acciones continuas de violencia en su contra; d) el descontrol de la dirección de las unidades de internamiento y el deterioro de las condiciones mínimas para el cumplimiento de las medidas socio-educativas están presentes en gran parte del “Complexo do Tatapué”.

En estas unidades no existe rutina, disciplina o programación desarrollada por el cuerpo técnico. En muchas de las unidades los jóvenes tienen el control y son quienes deciden qué actividades realizan. En el mismo contexto, hay una división jerárquica entre los jóvenes. Según tal división, en la mayoría de los casos los adolescentes considerados vulnerables son víctimas de abusos sexuales y golpes, y prestan pequeños servicios y favores a los referidos “líderes”; e) la ausencia de acompañamiento médico, psicológico y psiquiátrico de los adolescentes sumada a la escasez de actividades pedagógicas, deportivas, recreativas y religiosas, así como la ausencia de visitas de los familiares de muchos jóvenes genera un clima de insatisfacción y tensión que contribuye al agravamiento de las condiciones de internamiento, y al riesgo a la vida y a la integridad personal de los adolescentes, y f) la reunión realizada el 16 de diciembre de 2005 (supra Visto 3), con la presencia de delegados de la Comisión Interamericana, desafortunadamente no logró un resultado exitoso. 7.

Las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 6 de marzo de 2006, en las que manifestó, inter alia, que: a) la continuación de los hechos de violencia e incidentes no aclarados, incluida la muerte de Roni César de Souza, así como la continua falta de seguridad y control, evidencian que el Estado no ha dado cumplimiento satisfactorio a su obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad personal de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé”, y que no ha adoptado las medidas de seguridad indispensables para impedir los incidentes violentos al interior del recinto bajo protección; b) el tratamiento otorgado a los internos por personal de seguridad estaría en conflicto evidente con toda obligación del Estado bajo la Convención Americana; c) el Estado no ha informado sobre el número, capacitación, distribución de turnos y condiciones de trabajo del personal que debe ocuparse de la custodia interna del establecimiento y que mantiene contacto directo con los adolescentes detenidos.

Es claro que el desequilibrio entre el número de funcionarios encargados de la custodia y los internos impide cumplir a cabalidad con la función de control y cuidado de los mismos. Es necesario el incremento inmediato y la debida capacitación del personal de seguridad; 6 d) el informe del Estado no contiene una relación de acciones concretas destinadas a garantizar la protección de los internos, sino que detalla una serie de planes que el gobierno estadual ha diseñado y que en su mayoría se encuentran pendientes de ejecución; e) el Estado no ha informado sobre medidas tomadas para impedir que los adolescentes detenidos en el “Complejo do Tatuapé” sean sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y f) el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de los representantes de los beneficiarios en el proceso e implementación de las medidas provisionales. 8.

El segundo informe del Estado de 5 de abril de 2006 y sus anexos, mediante los cuales señaló, inter alia, que: a) en relación con el punto resolutivo primero, en los meses de enero y febrero de 2006 no se reportaron rebeliones o tumultos, aunque se produjo cuatro fugas, en las cuales escaparon trece adolescentes, de los cuales nueve fueron recapturados.

A pesar de la disminución en el número de eventualidades, la FEBEM continúa realizando numerosas requisas en las unidades y aumentando el número de agentes de seguridad. No obstante estas medidas, en horas de la noche del 20 de enero de 2006 el adolescente Ronie César Mustafá de Souza fue agredido por varios compañeros de internamiento y falleció en el Centro de Emergencia del “Complexo do Tatuapé”; b) en relación con el punto resolutivo segundo, como lo han reconocido los representantes, las prácticas de malos tratos han disminuido.

A su vez, toda denuncia es debidamente analizada e investigada, y los posibles responsables son separados de su cargo y sancionados; c) en cuanto al punto resolutivo tercero, el “Complexo do Tatuapé” tiene en la actualidad una población menor a la de su capacidad: 1.312 jóvenes (datos actualizados al 28 de febrero de 2006), quienes se encuentran debidamente separados en razón de su edad, reincidencia, infracción cometida y gravedad del acto.

Asimismo, los jóvenes internos disponen de la atención técnica de psicólogos y trabajadores sociales durante las 24 horas del día, así como de la atención en salud en el propio centro de internamiento, llevada a cabo por dos médicos generales, dos médicos psiquiatras, cuatro enfermeras, cuarenta y seis auxiliares de enfermería y seis dentistas.

A finales del mes de marzo de 2006, se dispondrá de cinco médicos generales y cinco médicos psiquiatras; d) en cuanto al punto resolutivo cuarto, en el período de enero a febrero de 2006 los representantes han visitado el “Complexo do Tatuapé” en numerosas ocasiones; e) en cuanto al punto resolutivo quinto, se anexó la lista de los adolescentes internados en el Complejo actualizada al 28 de febrero de 2006, y f) en cuanto al punto resolutivo sexto, continúan en curso las investigaciones sobre las muertes de los adolescentes Ronie César Mustafá de Souza y Jonathan Vieira Anacleto, así como los procedimientos disciplinarios respecto los funcionarios públicos denunciados por malos tratos. 7 9.

La comunicación de los representantes de 5 de abril de 2006, mediante la cual informaron sobre un motín ocurrido el 4 de abril de 2006, en el que resultaron heridas “al menos 32 personas”. 10. Las observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales manifestaron, inter alia, que: a) acerca del punto resolutivo primero, se mantienen las condiciones de malos tratos para los jóvenes.

Recibieron denuncias por parte éstos, sobre supuestas agresiones físicas y psicológicas por parte de los funcionarios de FEBEM; b) acerca del punto resolutivo segundo, son innumerables las señales de agresiones que en diversos informes han tenido conocimiento. Las mismas han sido investigadas por la Corregidora o Auditora y han dado lugar a separar a algunos de los funcionarios involucrados en tales actos.

Sin embargo, es evidente la intimidación y amenazas como represalia a tales denuncias. La continuidad de tumultos y otros episodios denota la falta de control por parte del Estado. En una visita realizada se notó que los jóvenes pasaban días enteros encerrados en las celdas, sin condiciones de higiene y habitabilidad adecuadas. Asimismo, informaron que el Estado no ha sido capaz de superar las pésimas condiciones de salubridad e higiene; c) acerca del punto resolutivo tercero, se mantiene una inadecuada separación entre los jóvenes internos que están en el Complejo.

En las diversas visitas realizadas se ha constatado que algunos jóvenes necesitan atención médica, lo cual no se ha realizado y no se les administra las medicinas que requieren para el tratamiento de enfermedades crónicas; d) acerca del punto resolutivo cuarto, en ningún momento los representantes han sido invitados a participar en la planificación e implementación de las medidas.

Los representantes han enfrentado diversas dificultades en el ingreso a las unidades del “Complexo do Tatuapé”, y e) acerca del punto resolutivo sexto, algunas de las investigaciones sobre adolescentes muertos en el interior del Complejo se han archivado sin encontrar responsables, otras no han tenido avances significativos. En el mismo escrito los representantes solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de la señora Conceição Paganele, con fundamento en que se ha abierto una investigación en su contra por daño, incitación al crimen, formación de bandas y facilitación de fuga.

También indicaron que hay otras dos investigaciones policiales instauradas su contra, para investigar las rebeliones ocurridas en el “Complexo do Tatuapé” el 23 de noviembre de 2005 y el 4 de abril de 2006. Finalmente, señalaron que ha recibido numerosas llamadas telefónicas amenazándola de muerte. Todo ello como represalia a la labor que cumple en denunciar violaciones a los derechos humanos supuestamente ocurridas en la FEBEM. 11.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de mayo de 2006, en la que solicitó observaciones a la Comisión y al Estado sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor de Conceição Paganele. 12. Las observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2006 al segundo informe del Estado (supra Visto 8), en las que manifestó, luego de una prórroga, que: 8 a) respecto a la obligación de protección, la continuación de hechos de violencia, que dejaron varias personas heridas, el tratamiento violento que continúa siendo otorgado a los internos por el personal de seguridad, la desproporción entre número de niños y jóvenes detenidos y guardias, que es notoriamente desigual, ha significado que personal policial participe en las tareas relacionadas con la seguridad del Complejo.

La falta de información sobre la capacitación, preparación y entrenamiento para el tratamiento y atención de adolescentes en conflicto con la ley son hechos que evidencian que el Estado no ha dado cumplimiento satisfactorio a la obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad personal; b) respecto de la obligación de brindar trato humano a los jóvenes detenidos, el Estado ha omitido toda mención a eventuales investigaciones o sanciones por los actos de violencia perpetrados por el personal del establecimiento en perjuicio de los niños y adolescentes privados de libertad.

Tampoco se ha adoptado ninguna medida específica para impedir que los niños y adolescentes detenidos en el Complejo sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre ellos los encierros prolongados y los maltratos físicos; c) respecto de las obligaciones específicas impuestas por la Corte, en relación con la seguridad del establecimiento: i) (reducción del hacinamiento): en una visita realizada por el Relator para los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana se observó que un promedio de seis jóvenes compartían cada una de las pequeñas celdas, sin suficiente iluminación o aire fresco; ii) (decomiso de armas): las requisas realizadas con el apoyo de la Policía Militar no es adecuada debido a que éste cuerpo de seguridad no está debidamente capacitado para tratar con niños y adolescentes detenidos.

Además, la efectividad de las requisas es cuestionable con base en la información pública sobre la crisis de seguridad en São Paulo; iii) (separación de los internos): no existe separación entre los jóvenes por edades o naturaleza de la infracción cometida, y iv) (atención médica): los jóvenes que son víctimas de maltrato por parte de funcionarios del establecimiento no reciben ninguna atención médica, varios internos padecen enfermedades crónicas como epilepsia y no reciben medicamentos, y la asistencia psicológica es deficiente. d) respecto de la remisión de una lista actualizada de los internos, el Estado ha cumplido por lo ordenado por el Tribunal, y e) respecto de la investigación de los hechos, expresó su preocupación por la ausencia de información sobre el estado actual de las investigaciones, en relación con los incidentes de violencia que sirvieron como antecedente a la adopción de medidas provisionales.

Sobre las investigaciones administrativas seguidas contra funcionarios por maltratos en perjuicio de internos, sólo tres de las veinte indicadas por el Estado se refieren a incidentes ocurridos en el Complejo y todas ellos concluyeron en archivo por insuficiencia probatoria. 9 En el mismo escrito de observaciones al segundo informe del Estado, la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes (supra Visto 10), y señaló que tal solicitud y la información suministrada resulta procedente, por lo que las medidas provisionales deberían ampliarse en beneficio de la señora Paganele. 13.

Las comunicaciones de la Comisión y de los representantes de 5 de junio de 2006, y sus anexos, en las cuales informaron sobre la muerte del joven Ricardo Pereira Cunha, de 17 años de edad, a causa de múltiples heridas con arma blanca infligidas por varios de sus compañeros de la unidad 12 del “Complexo do Tatuapé”. 14. La nota de la Secretaría de 6 de junio de 2006, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que en su próximo informe bimestral suministre información respecto a las circunstancias de la muerte del joven Ricardo Pereira Cunha, las diligencias que se hayan adelantado para la investigación de los hechos y las medidas que se hayan tomado para evitar que los mismos vuelvan a repetirse. 15.

El tercer informe del Estado, de 19 de mayo de 2006, y sus anexos, mediante los cuales señaló, inter alia, que: a) el “Complexo do Tatapué” alberga actualmente a 1.190 adolescentes (datos actualizados al 02 de mayo de 2006) teniendo capacidad para albergar a 1.256; por tanto no existe sobrepoblación. El Complejo viene siendo paulatinamente desocupado; b) se procedió a la contratación de cinco nuevos médicos psiquiatras y la apertura de convocatoria para cinco nuevos médicos generales; c) de los 1.190 internos 1.134 están matriculados y frecuentando aulas de enseñanza fundamental y media; d) el Estado continúa trabajando en la desarticulación del “Complexo do Tatuapé”.

Existen veintidós unidades en construcción; e) hubo una sensible disminución en las ocurrencias de rebeliones, fugas y tumultos en el Complejo, lo que posibilitó resguardar la integridad física de los jóvenes; f) FEBEM continúa adoptando diversas medidas para reforzar la seguridad en el Complejo. En los meses de marzo y abril fueron realizadas numerosas revisiones en las unidades.

El Complejo cuenta hoy con un total de 231 agentes de seguridad debidamente capacitados para controlar la seguridad en su interior, lo cual ha servido para confiscar armas que eventualmente se encuentran en poder de los adolescentes; g) como resultado de las actividades pedagógicas y de disciplina en FEBEM fueron retirados del internamiento 289 adolescentes.

FEBEM continúa implementando el Plan Estadual de Atención Socioeducativo y otras actividades pedagógicas en el Complexo; h) FEBEM aplica el Reglamento Interno con la finalidad de mantener el control disciplinario. Asimismo, dispone de una Corregidora Permanente para la 10 investigación de la actuación de sus funcionaros, y cuando hay indicios de irregularidades éstos son separados de sus funciones, y i) en cuanto a la Unidad Experimental de Salud para atención de los adolescentes con disturbios de comportamiento, se espera que su construcción esté terminada para agosto de 2006. 16.

Las observaciones del Estado de 12 de junio de 2006 a la solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra Visto 10), en las que, luego de dos prórrogas, manifestó que: a) el Estado ha intentado sostener una comunicación directa con la señora Paganele mediante asesores del área internacional y del Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Especial de los Derechos Humanos, pero la señora Paganele decidió no encontrarse con ellos; b) en FEBEM se instauró la investigación administrativa Nº 2820/05 sobre las supuestas amenazas en contra de la señora Paganele.

En tal contexto, fue citada en tres oportunidades para comparecer y ofrecer declaraciones sobre los hechos, pero ella “permaneció injustificadamente inerte”, lo que resultó en el archivo del procedimiento; c) la Corte no debe acoger el pedido de ampliación, por falta de elementos probatorios. La imposición de tal medida conduce a la necesidad de un mínimo probatorio que no se encuentra demostrado en la petición. “En este sentido, mediante las pruebas presentadas, parece no existir elementos para que, por ahora, sea acatado el pedido de los peticionarios y la [Comisión]”; d) independientemente de cualquier determinación de la Corte Interamericana, el Estado ha tomado las providencias para la averiguación de las alegadas amenazas, y e) respecto de las investigaciones instauradas en contra de la señora Paganele, la Comisión al solicitar que se ordene al Estado “abstenerse de utilizar su estructura policial y judicial con el propósito de cuestionar las actuaciones que en beneficio de los destinatarios de estas medidas desarrolla la señora Paganele”, actúa de manera precipitada.

El Estado considera que la Comisión debería manifestarse sobre la observancia del debido proceso legal en la conducción de la investigación. El Estado tiene el derecho de investigar a toda persona, desde que existen indicios de materialidad y de autoría de una determinada conducta criminosa. Si los indicios se transforman en elementos concretos de prueba o, por otro lado, si ellos se revelaran como hechos fabricados con el objeto deliberado de persecución, sólo la investigación podrá revelarlo.

CONSIDERANDO: 1. Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas 11 provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, […] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. Que mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2005, la Corte Interamericana reiteró al Estado que adoptara “de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el ‘Complexo do Tatuapé’ de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste”.

Asimismo, la Corte solicitó al Estado que informara “sobre los resultados de la reunión llevada a cabo entre las partes el 15 de diciembre de 2005 en la ciudad de São Paulo”. 5. Que esta Corte valora que el 16 de diciembre de 2006 el Estado y los representantes, con la asistencia de miembros de la Comisión Interamericana, sostuvieron una reunión de trabajo en la ciudad de São Paulo, con el propósito de continuar el diálogo sobre los mecanismos tendientes a enfrentar los problemas planteados en el presente caso.

No obstante, lamenta que las partes no llegaran a un acuerdo sobre la formación de un grupo de trabajo para la implementación de medidas de manera consensuada (supra Vistos 4 y 5). 6. Que de la información suministrada por el Estado, los representantes y la Comisión (supra Vistos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15), se desprende claramente que, a pesar de haberse adoptado determinadas medidas por el Estado tendientes a mejorar las condiciones de internación (supra Vistos 5, 8 y 15) y de haberse disminuido los incidentes de violencia, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas.

En particular, se han verificado actos de violencia entre internos, tales como la muerte del joven Roni Cesar Mustafá de Souza, ocurrida el 27 de enero de 2006 (supra Vistos 6 y 7 ), y de Ricardo Pereira Cunha, ocurrida el 28 de mayo del mismo año (supra Visto 13); además de posibles agresiones por parte de agentes de seguridad, como las lesiones causadas al adolescente Djalbison dos Santos Soares, quien perdió la función de su ojo derecho a raíz de un disparo de goma supuestamente perpetrado por uno de los funcionarios de seguridad (supra Visto 6); y nuevos motines que han dejado varios heridos (supra Vistos 8 y 9). 7.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas 12 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 8.

Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia1. 9.

Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes2. 10. Que la protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”3. 11.

Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso, los hechos de violencia que han tenido lugar durante la vigencia de las mismas evidencian la necesidad de continuar adoptando de manera inmediata medidas efectivas de protección, por lo que esta Corte estima conveniente mantener las medidas provisionales a favor de éstas personas. 12.

Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado4. 1 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando noveno; Caso del internado Judicial Monagas ( “La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de Febrero de 2006, considerando noveno; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando séptimo; 2 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando décimo cuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo sexto;

Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo cuarto. 3 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando noveno; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. En igual sentido, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. 4 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo séptimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). 13 13.

Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal de los adolescentes internos en el “Complexo do Tatuapé”, para que hechos como los descritos no se repitan. No basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean eficaces. * 14.

Que el Estado señaló que para analizar la procedencia de las medidas provisionales es imprescindible el previo agotamiento de recursos en la jurisdicción interna (supra Visto 5). Al respecto, el Tribunal considera que dada la naturaleza misma de las medidas provisionales antes descrita (supra Considerando 7), no es posible condicionar la protección de los derechos humanos en situación de riesgo en extremo grave y urgente, a la exigencia del agotamiento de los recursos internos. * 15.

Que los representantes han informado que tienen varias dificultades para ingresar y acceder a las unidades de internamiento del “Complexo do Tatuapé”. 16. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes, y en general, debe mantenerlos informados sobre el avance de su ejecución. 17.

Que el Estado debe proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado5. * 18.

Que los representantes solicitaron la ampliación de medidas provisionales a favor de la señora Conceição Paganele, con fundamento en los supuestos actos de intimidación, investigaciones penales, señalamientos públicos y amenazas de muerte en su perjuicio. La Comisión respaldó esta solicitud, y el Estado, por otro lado, solicitó el rechazo de la misma por falta de prueba. 19.

Que los representantes argumentaron que en el mes de noviembre de 2005 ciertos funcionarios públicos presentaron acusaciones a través de la prensa, acusando a las organizaciones de defensa de derechos humanos y, especialmente, a la señora Paganele, de ser los responsables por las rebeliones, motines y la violencia en la FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo noveno;

Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo octavo. 5 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo cuarto. 14 20. Que El Tribunal estima que tal hecho, si bien podría dificultar la labor de la señora Paganele y la de la organización a la que pertenece, no cumple el requisito de “extrema gravedad” requerido en el artículo 63.2 de la Convención Americana, pues en sí mismo no pone en peligro a la solicitante de sufrir un daño irreparable. 21.

Que conforme a la documentación aportada por los representantes, ciertas supuestas amenazas en contra de la señora Paganele ocurrieron antes del mes de febrero de 2005, lo que motivó la investigación policial IP No. 070/2005 de 28 de febrero de 2005. Es decir, a más de un año atrás de la solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra Visto 10).

Situación que cuestiona el carácter de “urgencia”, necesario para la adopción de las medidas. 22. Que los representantes señalaron que las amenazas en contra de la señora Paganele continuaron después de febrero de 2005. No obstante, no otorgaron mayores datos al respecto, como podrían ser la fecha y hora de las amenazas telefónicas, y las gestiones realizadas para enterar a las autoridades nacionales competentes sobre el asunto. 23.

Que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. 24. Que el Estado ha informado que asesores del área internacional y del Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Especial de los Derechos Humanos han intentado contactarse con la señora Paganele, para evaluar su situación de riesgo y discutir posibles medidas para protegerla, pero que ella “prefirió no encontrarse” con aquellos.

Asimismo, el Estado informó que la FEBEM, en el marco de la investigación administrativa No. 2820/05, convocó en tres ocasiones a la señora Paganele, a fin de que ofreciera aclaraciones y señalara cuáles serían los funcionarios que la habrían amenazado, pero ella “permaneció injustificadamente inerte”, lo que resultó en el archivo del expediente. 25.

Que, en vista de lo anterior, la Corte considera que la señora Paganele no ha dado al Estado las facilidades necesarias para la evaluación de su situación de riesgo y la adopción de ciertas medidas preventivas y correctivas. 26. Que no existe controversia entre las partes respecto a las investigaciones que se han instaurado en contra de la señora Paganele, por la supuesta comisión de injurias, daño, incitación al crimen, formación de cuadrilla o bando y facilitación de fuga.

Al respecto, el Estado ha manifestado que tiene el derecho a investigar a cualquier persona, si es que tiene indicios de materialidad y de autoría de una determinada conducta delictiva. Asimismo, señaló que la Secretaría Especial de los Derechos Humanos estaría atenta al caso de la señora Paganele, para resguardar el debido proceso legal. 27.

Que si bien a la Corte le preocupa la denuncia de los representantes respecto a la utilización de procesos criminales como medio de intimidación hacia los defensores de derechos humanos, no le compete en un procedimiento de medidas provisionales entrar a conocer la motivación que tienen las denuncias en contra de la señora Paganele, o si tales denuncias son infundadas o no. Dicha tarea corresponde a las autoridades judiciales del Estado, o en su caso, a los órganos del Sistema 15 interamericano, dentro de un caso contencioso en el que se alegue violaciones a los derechos humanos. Por su parte, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público6, por lo que no es dable impedir, a través de un procedimiento de medidas provisionales, que el Estado investigue las denuncias que se le presentan.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, RESUELVE 1. Reiterar al Estado que mantenga y adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste.

Para ello, deberá continuar la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir los brotes de violencia, así como para garantizar la seguridad de los internos y mantener el orden y la disciplina en el citado centro. 2. Reiterar al Estado que mantenga las medidas necesarias para impedir que los jóvenes internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre ellos encierros prolongados y maltratos físicos. 3.

Reiterar al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación inmediata ordenadas en los puntos resolutivos anteriores, mantenga y adopte todas aquéllas medidas necesarias para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el “Complexo do Tatuapé”, b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los jóvenes, c) separar a los internos, conforme a los estándares internacionales sobre la materia y teniendo en cuenta el interés superior del niño, y d) brindar la atención médica necesaria a los niños internos, de tal forma que se garantice su derecho a la integridad personal.

En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los niños detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 6 75. Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995.

Serie C No. 20, párr. 16 4. Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios de las medidas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5. Solicitar al Estado que facilite el ingreso de los representantes de los beneficiarios de las medidas a las unidades del “Complexo do Tatuapé”, así como la comunicación entre éstos y los jóvenes internos. 6.

Reiterar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todos los jóvenes que residen en el “Complexo do Tatuapé” y, además, indique con precisión: a) datos relativos a la identidad del menor; b) el día y hora del ingreso, el eventual traslado y liberación, y c) si los adolescentes procesados y aquellos cuya situación legal ya ha sido resuelta por el Poder Judicial se encuentran ubicados físicamente en diferentes secciones del centro. 7.

Reiterar al Estado que investigue tanto los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales como los hechos de violencia acontecidos con posterioridad a las mismas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias. 8. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y que en su siguiente informe se remita información respecto a las circunstancias de la muerte del joven Ricardo Pereira Cunha, las diligencias que se hayan adelantado para la investigación de los hechos y las medidas que se hayan tomado para evitar que los mismos vuelvan a repetirse. 9.

Reiterar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 10. Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de la señora Conceição Paganele. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. 17 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario