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Caso Maidanik y otros Vs. UruguayInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2021-04-16

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Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE ABRIL DE 2021 CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 169/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”) 1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Oriental del Uruguay (en adelante también “Uruguay” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.

Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Secretaría”, o “la Secretaría de la Corte”)) de 23 de septiembre, 6 de octubre y 11 de diciembre de 2020, por medio de las cuales, entre otros señalamientos, y respectivamente, se requirió: a) a los representantes, que aclararan el objeto de las declaraciones que ofrecieron, así como los motivos de su solicitud de que se requiera al Estado cierta documentación, y la “necesidad y pertinencia probatoria” de la misma (infra Considerandos 11 a 13), y b) al Estado, que i.-se refiriera a la solicitud de los representantes de que Uruguay presente cierta documentación, y ii.-que aclare el carácter y objeto de una declaración que ofreció. 3.

El escrito remitido por los representantes el 30 de septiembre de 2020, en el cual precisaron el objeto que proponen para las declaraciones que ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos, así como los motivos para su requerimiento, formulado en el mismo escrito, de que se solicite cierta documentación al Estado (infra Considerando 11). 4.

El escrito del Estado de 24 de diciembre de 2020 por medio del cual, entre otros aspectos, aclaró el carácter y objeto de una declaración que ofreció en su escrito de contestación. 5. Los escritos recibidos los días 18 y 20 de enero de 2021, por medio de los cuales el Estado, en la primera fecha, así como los representantes y la Comisión Interamericana, en la segunda, remitieron sus listas definitivas de declarantes.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR). 1 -26. El escrito de 29 de enero de 2021, mediante el cual la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes de las partes; propuesta por los representantes. El Estado y los representantes no remitieron observaciones sobre las listas definitivas de declarantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.

Los representantes ofrecieron seis declaraciones: de Elena Zaffaroni Rocco, presunta víctima, y cinco declaraciones testimoniales. Además, los representantes solicitaron que se requiera al Estado la remisión de diversos documentos (infra Considerando 11). El Estado ofreció una declaración testimonial. 3. La Comisión y el Estado, al presentar sus listas definitivas de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de la prueba pericial y testimonial referida, respectivamente, al someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) y en el escrito de contestación, y solicitaron que la misma fuera recibida en audiencia pública.

Los representantes, por su parte, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron también el ofrecimiento hecho en el escrito de solicitudes y argumentos, y requirieron que las personas respectivas fueran llamadas a declarar por “teleconferencia”, dadas las dificultades existentes para salir de Uruguay, derivadas de la “situación sanitaria mundial”. 4.

Esta Presidencia advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implica obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana. En tal sentido, resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados.

En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones ofrecidas, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia2. 5. En cuanto a las declaraciones propuestas por las partes que no han sido objetadas o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, la Presidenta admite la prueba siguiente: a) la declaración de Elena Zaffaroni Rocco, presunta víctima, propuesta por los representantes; y b) las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Quiñones, Silvana Elizabeth Bocage; Aidee Rossana Santo, Walter Pérez Giampedraglia y Ana Guliak Potasnik, propuestas por los representantes, así como la de Ricardo Perciballe, propuesta por el Estado3.

El objeto y la En el mismo sentido se ha decidido respecto a otros casos. Cfr. Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte de 9 de octubre de 2020, Considerandos 5 y 6, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de marzo de 2021, Considerando 6. 2 Los representantes señalaron que las declaraciones por ellos ofrecidas versarían sobre “los padecimientos, psicológicos, morales y materiales, de los familiares de las víctimas” a raíz de los hechos del caso.

El Estado expresó que la declaración testimonial que ofreció, del Fiscal Nacional especializado en crímenes de Lesa Humanidad, versaría 3 -3modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). 6. A continuación, esta Presidencia dará cuenta de sus consideraciones particulares sobre: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y b) la procedencia de la solicitud de los representantes de que se requiera al Estado cierta documentación. A) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 7.

La Comisión ofreció el peritaje del abogado Pablo Simón Chargoñia Pérez, para lo cual indicó el objeto propuesto para su declaración4 y remitió su hoja de vida. La Comisión entendió que la declaración pericial que ofreció se refiere a “temas de orden público interamericano” atinentes al caso. En particular, señaló que el mismo dará oportunidad a la Corte de continuar desarrollando su jurisprudencia sobre el deber de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos que se producen en el contexto de dictaduras militares”.

La Comisión agregó lo que sigue: En particular, el caso presentará una oportunidad para que la […] Corte se pronuncie sobre las investigaciones judiciales llevadas a cabo en Uruguay por graves violaciones a los derechos humanos con posterioridad a la promulgación de la Ley 18.831 que buscó dejar sin efecto la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado.

Dicha cuestión, en tanto que se relaciona asimismo con el contenido del deber de investigar, sancionar y reparar graves violaciones trasciende el interés de las partes en el caso y se traduce en una cuestión de orden público interamericano. 8. El Estado y los representantes no presentaron observaciones respecto a la prueba pericial ofrecida por la Comisión. 9.

La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, considera que la Comisión justificó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial.

De ese modo, advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y alcance del asunto en discusión, en la medida en que se refiere a los deberes de investigar, sancionar y reparar en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, cometidas en el marco de dictaduras militares, así como la prohibición de aplicar leyes de amnistía u otras eximentes de responsabilidad. 10.

El peritaje propuesto, entonces, resulta admisible. El objeto y la modalidad de dicha prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). sobre “las investigaciones y presentaciones de los casos” relativos al presente proceso ante los órganos judiciales internos. La Comisión señaló el objeto propuesto del siguiente modo: “los deberes de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a derechos humanos, sobre la prohibición de la aplicación de leyes de amnistía u otras excluyentes de responsabilidad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, haciendo referencia al impacto de la vigencia de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado en la obtención de justicia respecto a graves violaciones ocurridas durante la dictadura uruguaya.

Adicionalmente, […] la imprescriptibilidad de graves violaciones a los derechos humanos como las del presente caso. En la medida de lo pertinente, […] refer[encías] a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado [y, p]ara ejemplificar el desarrollo de[l] peritaje, […] a los hechos del caso”. 4 -4- B) Procedencia de la solicitud de los representantes de que se requiera al Estado cierta documentación 11.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron que se requiera al Estado copia de cuatro expedientes penales, de las declaraciones de un senador y de una “carpeta” correspondiente a un proyecto de ley5. A solicitud de la Secretaría, en su escrito de 30 de septiembre de 2020 (supra Visto 3) los representantes explicaron que su solicitud se debe a diversas dificultades para acceder a la documentación, derivadas de medidas adoptadas por el Poder Judicial uruguayo en relación con la pandemia provocada por el COVID-19, así como por la “dificultad adicional” para acceder a los expedientes a partir de “continuas presentaciones de recursos por parte de la defensa de los denunciados”.

A pesar de serle solicitado (supra Visto 2), vencido el plazo de dos meses otorgado al efecto, el Estado no presentó observaciones sobre lo peticionado por los representantes. 12. Esta Presidencia advierte que, a pesar de que les fue requerido (supra Visto 2), los representantes no efectuaron consideraciones sobre la supuesta “necesidad y pertinencia” probatoria de la documentación que solicitaron que remita el Estado.

Se limitaron a expresar las dificultades para acceder a la misma. Dado lo anterior, esta Presidencia no advierte que, como prueba de hechos relevantes en el caso, resulte necesario que Uruguay allegue a este proceso documentación referida a un proyecto de ley y a declaraciones efectuadas por un senador. 13. En cuanto a los expedientes judiciales mencionados por los representantes, aunque tampoco respecto a ellos especificaron su pertinencia y relevancia probatoria, esta Presidencia advierte que los mismos pueden ser útiles como medios probatorios de actuaciones judiciales vinculadas a hechos del caso.

Nota, asimismo, que el Estado no hizo consideración expresa alguna respecto a la solicitud de los representantes. Por lo tanto, con base en las facultades que establece el artículo 58 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia dispone que el Estado remita la documentación aludida por los representantes que se detalla, tal como fue identificada por ellos, en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 12).

Esta determinación se efectúa sin perjuicio de las facultades de la Corte para, en su oportunidad, determinar lo conducente respecto a la pertinencia y valor probatorio de la documentación aludida. Las partes y la Comisión, además, podrán referirse a esos extremos en los alegatos y observaciones finales que brinden por medios orales y escritos.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento, Específicamente, los representantes indicaron la siguiente documentación: A) “testimonio de los siguientes expedientes penales: i) Raggio, Reyes Maidanik.

Juzgado Letrado de Primera Instancia de 26º Turno. IUE 91-8411986. ii) Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno. Causa Principal: IUE 97-10149/1985. Pieza 1: 97-324/2017. Pieza 2: 547-396/2018. iii) Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26º Turno. IUE 100152/2012. iv) Expediente en el que se investigó la muerte de Washington Barrios[.] Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19º Turno, a cargo en ese momento del Juez Dr. Luis Charles”.

B) “Carpeta No. 248/2020 Cámara de Senadores, correspondiente al proyecto de ley presentado el 4 de agosto de 2020”. C) “[S]oporte electrónico [de las] declaraciones del senador Guido Manini Ríos en el Parlamento de la República en la media hora previa a la Sesión del Senado de fechas 14 de abril de 2020 y 4 de agosto de 2020”. 5 -5-

RESUELVE

1. Convocar a la República Oriental del Uruguay, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, que se celebrará de manera virtual durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, los días 16 y 17 de junio de 2021, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por el representante) (1) Elena Zaffaroni Rocco, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en que habría desaparecido su esposo, Luis Eduardo González González, así como lo sucedido a ella, a la madre de él y a su hijo, en el contexto de tales hechos y/o como consecuencia de los mismos;

(ii) las gestiones que habrían realizado para la búsqueda de verdad y justicia, y (iii) los presuntos avances de actuaciones de investigación y judiciales referidas a los hechos referidos y la eventual participación de ella o sus familiares aludidos en las mismas; (iv) los aducidos padecimientos o daños psicológicos, morales, materiales o de otra índole que habrían derivado de los hechos, y (v) las medidas de reparación que, en su caso, estimaría conducentes.

B) Testigo (Propuesto por el Estado) (2) Ricardo Perciballe, Fiscal Letrado Nacional especializado en crímenes de Lesa Humanidad, quien declarará sobre: (i) el inicio de causas judiciales relativas a: i.- las muertes violentas de Diana Maidanik Potasnik, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes Barrios; ii.-la desaparición de Luis Eduardo González González, y iii.-la desaparición de Oscar Tassino Asteazu;

(ii) las actuaciones seguidas en las mismas; (iii) los presuntos obstáculos legales y/o de otra índole que habrían perjudicado el avance de dichas causas judiciales y su eventual subsanación; todo lo anterior, con base en la ley llamada de “Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado”, otra normativa posterior o anterior, u otros aspectos, y (iv) el estado actual de las actuaciones judiciales aludidas.

C) Perito (Propuesto por la Comisión Interamericana) (3) Pablo Simón Chargoñia Pérez, abogado, quien declarará sobre: (i) los deberes de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a derechos humanos; (ii) la compatibilidad o incompatibilidad con el derecho internacional de leyes de amnistía u otras excluyentes de responsabilidad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, con referencia particular respecto a normativa uruguaya, inclusive la llamada Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, y (iii) la prescripción de la pretensión punitiva en relación con graves violaciones a los derechos humanos. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar los aspectos que desarrolle en su peritaje, podrá referirse a los hechos del presente caso enunciados en el Informe de Fondo No. 169/19 emitido por la Comisión Interamericana. 2. Requerir al perito convocado para declarar durante la audiencia pública que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 1 de junio de 2021. 3.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga -6el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): Testigos (propuestos por los representantes): (4) Juan Francisco Quiñones. (5) Silvana Elizabeth Bocage. (6) Aidee Rossana Santo.

(7) Walter Pérez Giampedraglia. (8) Ana Guliak Potasnik. Los testigos declararán sobre los presuntos padecimientos o daños psicológicos, morales y materiales de los familiares de Diana Maidanik Potasnik, Laura Raggio Odizzio, Silvia Reyes Barrios, Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu, a raíz de sus muertes o desapariciones, según el caso, y con base en la conducta estatal posterior a la consumación o inicio de tales circunstancias.

Los testigos deberán dar cuenta de cómo les constan los hechos que refieran.. 4. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado que, de considerarlo pertinente, remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 15 de mayo de 2021, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3. 6.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 1 de junio de 2021. 7.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita al Estado y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten las observaciones que estimen pertinentes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 1 de junio de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar.

Con posterioridad, la Secretaría comunicará los correspondientes aspectos técnicos y logísticos. 9. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona -7requerida rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Disponer que el Estado, a más tardar el 1 de junio de 2021, remita a la Corte, a fin de que, en los términos expresados en el Considerando 13 de la presente Resolución, sean incorporados al acervo probatorio y transmitidos por la Secretaría de la Corte a los representantes y a la Comisión, copias de los siguientes expedientes judiciales penales: i) ii) iii) iv) Raggio, Reyes Maidanik.

Juzgado Letrado de Primera Instancia de 26º Turno. IUE 91-841-1986. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno. Causa Principal: IUE 97-10149/1985. Pieza 1: 97-324/2017. Pieza 2: 547-396/2018. Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26º Turno. IUE 100152/2012. Expediente en el que se investigó la muerte de Washington Barrios[.] Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19º Turno, a cargo en ese momento del Juez Dr. Luis Charles. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 14. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 19 de julio de 2021 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Oriental del Uruguay. -8Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2021.

Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario