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Caso Gómez Palomino Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-02-13

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Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 13 DE FEBRERO DE 2013 CASO GÓMEZ PALOMINO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005.

El caso se refiere a la desaparición forzada del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino; a la falta de cumplimiento de la obligación de realizar una investigación con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos y el eventual enjuiciamiento de los responsables; a la falta de determinación del paradero de los restos de la víctima, así como a la afectación a la integridad personal de sus familiares a causa de todo lo anterior.

La República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y fue declarada responsable por la violación de los artículos 4, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 de la Convención Americana y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, y de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares. 2.

Las Resoluciones emitidas por la Corte el 18 de octubre de 2007, 1 de julio de 2009 y 5 de julio de 2011, en relación con el cumplimiento de la Sentencia dictada en este caso. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente: […]  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer de la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 3. Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y f) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). 3.

El escrito de 7 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1). 4. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 12 de octubre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en Ejercicio de la Corte para el presente caso (en adelante “el Presidente en Ejercicio”), se solicitó al Estado presentar, a más tardar el 28 de octubre de 2011, “un informe complementario en el cual indi[cara] de manera específica y detallada todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por el Tribunal en los puntos resolutivos séptimo, octavo, décimo y undécimo de la […] Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento” (supra Visto 1). 5.

El escrito de 28 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado solicitó un plazo adicional para remitir el informe complementario solicitado mediante las notas de la Secretaría de 12 de octubre de 2011 (supra Visto 4), así como las notas de la Secretaría de 3 de noviembre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en Ejercicio y de conformidad con la solicitud presentada por el Estado, se otorgó al Perú una prórroga hasta el 21 de noviembre de 2011.

Finalmente, las notas de la Secretaría de 21 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012, mediante las cuales, dado que el informe complementario solicitado no fue recibido, se reiteró al Estado la solicitud de remisión del mismo a la mayor brevedad posible. 6. Los escritos de 6 y 18 de julio de 2012, mediante los cuales el Estado informó sobre el hallazgo de los restos mortales del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino, la entrega de éstos a sus familiares y la cancelación del pago de los gastos por concepto de “sepelio adulto/derechos municipales”, por lo que solicitó a la Corte que dé por cumplida la medida de reparación prevista en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. Sobre las otras medidas pendientes de cumplimiento, señaló que venía adoptando las disposiciones pertinentes para el íntegro cumplimiento de la Sentencia. 3 7.

Los escritos de 30 de julio y 1 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado el 6 y 18 de julio de 2012 (supra Visto 6). 8.

Las notas de la Secretaría de 22 de enero de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en Ejercicio, se solicitó al Estado y a los representantes que, a más tardar el 29 de enero de 2013, informaran si los montos correspondientes al “contrato a todo costo por la construcción de nicho en calidad de perpetuo” y a la “agencia funeraria” fueron asumidos por el Estado y, en su caso, presentaran la documentación que lo acreditara. 9.

Los escritos de 29 y 30 de enero de 2013, mediante los cuales los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, la información requerida (supra Visto 8), así como otra información sobre el cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 18 y 19).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 3. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto. 4 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 5. En razón de la información presentada recientemente y la solicitud hecha por el Estado (supra Vistos 6 y 9), el Tribunal estima pertinente evaluar en la presente Resolución el estado de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. a) Obligación de realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 6.

El Estado informó que los restos del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino fueron hallados en la playa “La Chira” en Chorrillos, Lima, Perú, en una diligencia practicada por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el proceso de Colaboración Eficaz, que guarda relación con el Expediente No. 81-2007 en los autos seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, por el delito Contra la Humanidad - Desaparición Forzada y otros en agravio de Santiago Fortunato Gómez Palomino. Señaló, además, que dicha Fiscalía programó la entrega de los restos óseos de la víctima a sus familiares para el día 11 de junio de 2012 a las 9:00 horas, y que había brindado a los familiares todas las facilidades necesarias para trasladar y dar sepultura a los restos del señor Gómez Palomino en el lugar de entierro de elección de la familia.

Asimismo, explicó que, de conformidad con el presupuesto presentado por la representación legal de sus familiares, los gastos económicos que había implicado el entierro sumaban un total de 4.262,56 nuevos soles. Según el Estado, dicha cantidad correspondería a los siguientes conceptos: a) contrato a todo costo por la construcción de nicho en calidad de perpetuo: 2.000,00 nuevos soles; b) Agencia Funeraria: 1.850,00 nuevos soles; y c) sepelio adulto y derechos municipales: 412,56 nuevos soles.

Al respecto, el Estado informó que asumió los costos totales, anexó los comprobantes respectivos y solicitó a la Corte dar por cumplido este extremo de la Sentencia. 7. Antes de la remisión de las observaciones por parte de los representantes, la Comisión “observ[ó] con satisfacción que[,] transcurridos más de 20 años de la desaparición forzada de Santiago Gómez Palomino, finalmente su paradero pudo ser determinado y sus restos entregados a sus familiares, lo que implica[ba] un aspecto fundamental para todos sus seres queridos”.

De igual modo, advirtió que “la determinación del paradero de la víctima se habría producido en el contexto de una diligencia llevada a cabo en los procesos internos vinculados con la investigación de los hechos y que el lugar en que fueron hallados, habría sido señalado en anteriores oportunidades”. En consecuencia, solicitó a la Corte requerir al Estado información detallada sobre las medidas que llevaron a encontrar los 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando quinto. 5 restos y a su identificación, como así también de qué manera este hallazgo retroalimentaría las investigaciones internas.

Finalmente, señaló que quedaría pendiente el pago de una suma de dinero a los familiares en concepto de gastos funerarios y solicitó a la Corte mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de este punto de la Sentencia “hasta tanto […] se abone el total de los desembolsos que han debido realizar los familiares de la víctima”. 8.

Los representantes confirmaron que los restos de Santiago Fortunato Gómez Palomino fueron ubicados y exhumados por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y entregados a los familiares el 11 de junio de 2012. Señalaron que la identificación de los restos se produjo luego que los familiares reconocieron las prendas que portaba la víctima en el momento de su detención, así como por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores.

Sin embargo, a pesar de que también se dispuso la realización de un examen de ADN, los resultados se desconocerían a la fecha. Sin perjuicio de ello, los representantes consideraron que la identificación realizada por métodos tradicionales, como el reconocimiento de prendas, “es válida y suficiente razón por la cual se aceptó la entrega de los restos dispuestos por la Fiscalía”.

Finalmente, confirmaron que “los gastos efectuados para el sepelio y entierro de los restos de la víctima […] fueron efectivamente asumidos por el Estado, previa coordinación con [los representantes] y los familiares de la víctima”, y que la documentación que acredita los pagos por los montos correspondientes al “contrato a todo costo por la construcción de nicho en calidad de perpetuo” y a la “agencia funeraria” se encontraban en poder del Estado. 9.

En primer lugar, la Corte recuerda que, en el procedimiento de fondo tuvo por probado que en el curso de la investigación de la Fiscalía Provincial Especializada de Lima se obtuvo la declaración de una persona que se acogió a la ley de colaboración eficaz, quien declaró que había presenciado la forma en que se produjo la desaparición y ejecución del señor Santiago Gómez Palomino e indicó el lugar en que fueron enterrados sus restos en la playa La Chira5.

Las diligencias realizadas en el año 2003 no habían arrojado resultados positivos y en su última resolución de 5 julio de 2011 el Tribunal había notado que no contaba con información de diligencias posteriores 6. En consecuencia, la información aportada recientemente que da cuenta del hallazgo de los restos mortales de una persona que corresponderían al señor Santiago Fortunato Gómez Palomino en la playa La Chira de Chorrillos, los cuales fueron entregados a sus familiares para su sepultura, constituye un avance significativo en el cumplimiento de la presente medida de reparación. Dicho hallazgo se dio, según manifestó el Estado, en el marco de un proceso de colaboración eficaz, sin que se brindara mayor información a la Corte sobre dicho proceso o copia de las actas de las diligencias llevadas a cabo en la búsqueda de los referidos restos y el proceso de localización e identificación. 10.

Al respecto, el Tribunal recuerda que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva7. Sobre este punto, el Protocolo de 5 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 136, párrs. 54.14 y 54.15. 6 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando decimocuarto. 7 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 318, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 116. 6 Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”8. La Corte reconoce que, debido a las circunstancias específicas de un caso, es posible que la identificación y entrega de restos mortales no pueda estar respaldada por al menos un método científico9 y la única opción práctica en dichos casos sea la identificación mediante el reconocimiento de los restos efectuado por familiares o conocidos de la persona desaparecida, así como la comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura), sus características individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos dentales), sus objetos y documentos personales portados.

En este sentido, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha considerado que los métodos visuales deben utilizarse “como único medio de identificación sólo cuando los cuerpos no están descompuestos ni mutilados, y cuando se tiene una idea fundamentada de la identidad de la víctima, por ejemplo cuando hay testigos que han presenciado el asesinato y el entierro de una persona”10. 11.

El Tribunal destaca que en el presente caso los restos del señor Gómez Palomino fueron identificados por los familiares con base en el reconocimiento de las prendas de la víctima al momento de su detención, así como por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores. Además, tanto sus familiares como los representantes, consideraron que dicha identificación “es válida y suficiente” razón por la cual se aceptó la entrega de los referidos restos.

Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que, de conformidad con la información presentada por los representantes, en el marco del procedimiento de identificación también se dispuso la práctica de un examen de ADN, sin que se cuente con mayor información al respecto. 12. El Tribunal observa que, a pesar de que se encontraría pendiente la realización -o en su caso el resultado- de una prueba de ADN, la localización e identificación de los restos ocurrió en base a las declaraciones de un colaborador eficaz, el reconocimiento de las prendas que la víctima vestía al momento de su detención, así como por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores.

Asimismo, los familiares y sus representantes consideraron que dicha identificación realizada mediante métodos tradicionales es “válida y suficiente”. En razón de lo anterior, el Tribunal da por cumplido este aspecto de la reparación. 13. Este Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado a fin de localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino a sus familiares y destaca que en una anterior oportunidad los representantes expresaron ante este Tribunal que la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre de la víctima, “espera[ba] el cuerpo de su hijo para enterrarlo, para ponerle flores y velarlo, para pasar un momento con 8 Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota).

UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991). 9 El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de radiografías dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem; c) la comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de otros identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis quirúrgicas o implantes numerados.

Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. CICR. Personas Desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. 2009, p. 12.

Disponible en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf (última visita 13 de febrero de 2013). 10 CICR. Personas Desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. 2009, p. 10. 7 él, y [quien] tem[ía] fallecer sin que ello ocurr[iera]” 11.

Sobre este punto en particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la víctima 12. 14. Por otra parte, el Tribunal advierte que, en términos de la Sentencia, la obligación del Estado incluye además el deber de “brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos”.

Al respecto, el Estado informó que asumió los costos totales y anexó los comprobantes respectivos. Por tanto, la Corte también da por cumplido este aspecto de la reparación. 15. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte da por cumplida la obligación del Estado de realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos. b) Otras medidas de reparación pendientes de cumplimiento 16.

En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, el Estado señaló en su informe de 7 de octubre de 2011 (supra Visto 3) que “se ha[bía] solicitado al Presidente del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado – Fedadoi, se gestione el pago de reparaciones económicas dispuestas por la Corte […], solicitando se programe para el caso Gómez Palomino la cantidad de $60.000 mil dólares”.

Al respecto, indicó que se encontraba “a la espera de las respuestas, manifestando la voluntad estatal de cumplir con dicha sentencia internacional”. Asimismo, informó que “[e]n atención a los extremos pendientes de cumplimiento, se ha[bían] cursado oficios a las diferentes entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia internacional [y que] se est[aban] realizando coordinaciones internas con la finalidad de cumplir con [dicho fallo]”.

En este sentido, el Estado precisó que “[u]na vez [que contara con] la información correspondiente, estar[ía] informando a la Corte los alcances y avances en cumplimiento de la sentencia internacional”. 17. Es así que la Corte advierte que en una primera oportunidad el Estado indicó que una vez que contara con la información correspondiente informaría sobre los alcances y avances en cumplimiento de la Sentencia. Después de una prórroga otorgada, dos reiteraciones y vencido el plazo establecido para la presentación de su informe estatal complementario (supra Visto 5), el Estado únicamente señaló que venía adoptando las disposiciones pertinentes para el íntegro cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 6). 18.

Posteriormente, en su informe de 30 de enero de 2013 (supra Visto 9) el Estado sostuvo, entre otros, que el extremo de la Sentencia referente a las reparaciones en salud “se ve satisfecho con el acceso al Seguro Integral de Salud (SlS), a través del cual se puede acceder a las prestaciones determinadas en el Aseguramiento Universal en Salud (AUS) y el PEAS (Plan Estratégico de Aseguramiento Universal)”, y que con fecha 21 de enero de 2013 11 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando duodécimo. 12 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 164. 8 se había cursado un oficio al Hospital Arzobispo Loayza “para que se le brinde todo el apoyo a la [s]eñora Margarita Palomino Buitrón quién será sometida a una operación”. 19.

Por su parte, los representantes informaron que la señora Margarita Palomino Buitrón se había realizado una serie de análisis médicos en el Hospital Nacional “Arzobispo Loayza” (centro de Lima), a fin de ser sometida a una intervención quirúrgica en el mismo. No obstante, dichos costos habían sido asumidos por la propia interesada, dado que no fueron cubiertos por el Seguro Integral de Salud (SIS) pues, según le fue informado, le correspondería ser atendida en el Hospital Nacional María Auxiliadora del distrito de San Juan de Miraflores (sur de Lima).

Por ende, habían solicitado al Estado realizar las gestiones necesarias a fin que los gastos de la operación que requiere la señora Palomino Buitrón sean cubiertos por el SIS. Por otro lado, los representantes informaron que en el proceso penal (Exp. N° 81-2007) seguido contra los responsables de la desaparición y muerte de Santiago Gómez Palomino, la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación el 25 de abril de 2011 contra Vladimiro Montesinos Torres y 8 procesados por los delitos de desaparición forzada y homicidio calificado con el agravante de ferocidad.

Al respecto, la Segunda Sala Penal Liquidadora opinó no haber mérito por el delito de homicidio calificado por ferocidad, por lo que el 22 de septiembre de 2011 dispuso elevar el expediente al Fiscal Supremo a efectos de que se pronunciara al respecto. El 24 de noviembre de 2011 la Fiscalía Suprema en lo Penal desaprobó el dictamen consultado.

Ante dicha decisión, la Segunda Fiscalía Superior Especializada formuló acusación contra todos los procesados. A su vez, el 17 de enero de 2012 la Segunda Sala Penal Liquidadora dispuso declarar haber mérito para pasar a juicio oral contra los procesados por los delitos de desaparición forzada y homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, señalando como fecha de inicio el 27 de marzo de 2012.

El 3 de abril de 2012 dicha Sala dispuso, entre otros, declarar nulo el auto de enjuiciamiento, a efectos de devolver el expediente al Ministerio Público “para que se pronunciara en el extremo concerniente a la participación del [Estado como] tercero civilmente responsable”, retrotrayéndose el proceso a dicho estadio procesal, al no haber sido notificado sobre el inicio del juicio oral.

Subsanada esta deficiencia, se dio inicio al juicio oral, mismo que aún continuaría en trámite realizándose aún la declaración de los procesados. 20. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación13. 21.

Al respecto, la Corte considera pertinente recordar al Perú, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades14, que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte 13 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 27 de febrero de 2012, Considerando quinto. 14 En el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia se ha reiterado de manera constante al Estado su deber de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas.

Ver Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Ejercicio para el presente caso de 21 de diciembre de 2010, Considerandos trigésimo cuarto y trigésimo quinto; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, 9 no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas.

El brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte15 y la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 16. 22.

En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicho Fallo. 23. En razón de lo anterior, así como a fin de evaluar oportunamente y de manera adecuada la información remitida por los representantes y el Estado el 29 y 30 de enero de 2013 (supra Considerandos 18 y 19), la Corte considera que es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

De igual modo, es necesario que el Tribunal reciba las respectivas observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a Considerandos séptimo y octavo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerandos quinto y octavo. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerandos séptimo y décimo cuarto. 16 Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto. 10 dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); d) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y e) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Que continuará supervisando los puntos resolutivos aún pendientes de cumplimiento en relación con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal. 2. Que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de junio de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 a 23, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe. 4. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 11 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario