RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA ASUNTO COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2008, 30 de agosto de 2010, así como las Resoluciones del Presidente del Tribunal de 9 de octubre de 2000, 17 de diciembre de 2007 y 26 de julio de 2017.
En esta última Resolución el Presidente resolvió, inter alia: 1. Solicitar a la Comisión y al representante informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, si las personas beneficiarias de las presentes medidas habitan en Mulatos Cabecera, Mulatos Medio o ambos lugares. Asimismo, dentro del mismo plazo, deberán informar si las personas ubicadas en La Antena y Arenas Bajas son miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y beneficiarias de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 14 y 15 de [la] Resolución. 2.
Solicitar a la Corte Constitucional de Colombia informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, sobre cómo estaría tomando en cuenta las objeciones del representante en el seguimiento del cumplimiento de sus órdenes, así como presentar los mencionados proyectos de auto de seguimiento de la Sentencia T1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica.
Igualmente, se solicita al Estado remitir los últimos informes presentados por la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional de Colombia en relación con el cumplimiento del Auto 164 de 2012, así como remitir información específica sobre la realización del plan de prevención y protección colectivo ordenado en dicho Auto, de conformidad con el Considerando 40 de la Resolución. 3.
Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en particular, frente a la presunta presencia de grupos armados ilegales en veredas de la Comunidad en los últimos meses, de conformidad con los Considerandos 35 a 42 de [la] Resolución. 4.
Declarar que las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero han quedado sin efecto en razón de su fallecimiento, de conformidad con el Considerando 53 de [la] Resolución. 5. Requerir al representante y al Estado que informen, a más tardar el 31 de julio de 2017, si el señor Jesús Emilio Tuberquia se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita que la Corte continúe ordenando medidas específicas para su protección. Dentro del mismo plazo, el representante deberá informar al Tribunal sobre las medidas que los señores Reinaldo Areiza, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza consideran pertinentes e idóneas para su protección individual.
Todo ello, de conformidad con los Considerandos 54 y 55 de [la] Resolución. * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2 6. Convocar al Estado, a los beneficiarios o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada durante el segundo semestre de este año, en fecha a ser oportunamente designada, de conformidad con el Considerando 64 de [la] Resolución. […] 2.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 y 26 de octubre de 2017, mediante las cuales se comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la decisión del Presidente, en consulta con el Pleno del Tribunal, de convocar a una audiencia privada que tendrá lugar en la sede de la Corte el 17 de noviembre de 2017 a partir de las 11:45 horas, durante su 120° Período Ordinario de Sesiones. 3.
El escrito de 30 de octubre de 2017, mediante el cual el representante de los beneficiarios de las medidas provisionales informó que “la Comunidad de Paz ha estado haciendo grandes esfuerzos por asegurar su presencia en [la] audiencia [privada convocada en el presente Asunto], sin embargo, dado el alto costo de los tiquetes aéreos ha concluido que le queda imposible participar en dicha audiencia por motivos económicos”.
Asimismo, sostuvo que la situación económica de la Comunidad de Paz está íntimamente relacionada con la alegada represión estatal y las presuntas acciones violentas de “pillajes, amenazas y agresiones” entre las que figurarían varios robos de dinero en considerables cantidades a la Comunidad de Paz. De este modo “ofrec[ió] enviar un escrito con el fin de que sea leído en presencia de los delegados del gobierno colombiano o entregado a los mismos por la Presidencia de la […] Corte”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. Mediante la mencionada Resolución de 26 de junio de 2017, el Presidente recordó que el efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas.
Así, señaló que dichas posibilidades se reducen sustancialmente en el presente asunto debido a la falta de diálogo y concertación en cuanto a la implementación de medidas eficaces de protección. De este modo, teniendo en cuenta la solicitud de la Comisión Interamericana de que se realizara una audiencia en el presente asunto con el propósito de generar un espacio de acercamiento entre las partes, y en consulta con el Pleno del Tribunal, el Presidente consideró necesario realizar una audiencia privada en su sede, con el fin de superar los obstáculos que impiden la implementación de medidas de 1 protección efectivas a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 3.
Mediante escrito de 30 de octubre de 2017, el representante señaló que le sería imposible acudir a la audiencia privada convocada debido a: i) el alto costo de los tiquetes aéreos y ii) la situación económica por la que estaría pasando la Comunidad de Paz, relacionada con presuntos ataques en contra de los recursos económicos de ésta. 4. En el año 2008, por iniciativa de la Corte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema 1 Cfr. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017, Considerando 64. 3 Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 2, el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 3. El Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 4.
Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 5.
Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia. 5. La Corte adoptó su Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), el cual entró en vigencia el 1 de junio de 2010 y “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 6. 6.
El Reglamento del Fondo de Asistencia no se refiere al procedimiento de medidas provisionales establecido en el artículo 63.2 de la Convención 7. Al respecto, el artículo 6 del Reglamento del Fondo establece que “[a] falta de disposición en este Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. 7. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2010 emitida en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento del caso Penal Castro Castro Vs. Perú, la Corte estableció que “la Corte podría considerar peticiones de recursos provenientes del Fondo de Asistencia fuera del marco del litigio del fondo de casos contenciosos, siempre que se trate de gastos razonables y necesarios, debidamente comprobados, para que las víctimas o sus representantes que demuestren que carecen de los recursos económicos suficientes pudieren atender a una eventual convocatoria a audiencia. Este Tribunal advierte que dicha posibilidad dependerá de los recursos disponibles en el Fondo de Asistencia […] y deberá ser evaluada en forma específica, teniendo en cuenta que el Fondo está destinado a atender 2 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 3 CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la Organización, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 4 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 1.1. 5 Artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 3. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 7 Conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 4 preferentemente las peticiones referidas al litigio de casos contenciosos previo a la emisión de la sentencia” 8. 8. Debido a que en el presente asunto la falta de diálogo entre los beneficiarios y el Estado ha obstaculizado la efectiva implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal hace aproximadamente 17 años, y fue precisamente por este motivo que se convocó la mencionada audiencia privada (supra Visto 1 y Considerando 2), la Corte considera fundamental la presencia del representante en la misma.
De este modo, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, así como las circunstancias particulares del presente asunto, la Corte considera pertinente disponer los recursos de dicho Fondo estrictamente necesarios para asegurar la comparecencia del representante de los beneficiarios a dicha audiencia. 9. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Disponer los recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana estrictamente necesarios para asegurar la comparecencia del representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la audiencia privada a realizarse el 17 de noviembre de 2017 en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 1 a 9 de esta Resolución. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante de la Comunidad de Paz, Javier Giraldo Moreno, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando 16. 5 Corte IDH.
Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Elizabeth Odio Benito Eduardo Vio Grossi Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario