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Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. BoliviaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-05-14

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Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 14 DE MAYO DE 2013 CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) por la desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña y de su hijo, Rainer Ibsen Cárdenas, así como por la falta de una investigación seria y diligente de los hechos.

En la Sentencia, la Corte estableció la violación, en perjuicio de los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas, de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), en razón del incumplimiento de los deberes de respeto y garantía de dichos derechos establecidos en el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, “la Convención sobre Desaparición Forzada”).

Además, el Tribunal declaró que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellido Ibsen Castro. Finalmente, la Corte estableció que Bolivia violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de dichos familiares de los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada 1.

En la Sentencia, la Corte dispuso que: […] 7. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis * El Juez Eduardo Vio Grossi informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido en la ciudad de Santa Cruz en 1971.

Estuvo privado de su libertad aproximadamente nueve meses y en 1972 fue ejecutado extrajudicialmente. En el año 2008 se estableció, mediante una prueba de ADN, que restos humanos encontrados en el Cementerio General de La Paz correspondían a éste, por lo que desde esa fecha se conoció de manera definitiva su paradero. Por otra parte, en 1973 José Luis Ibsen Peña fue detenido por agentes de seguridad del Estado sin que se mostrara orden de detención alguna.

Posteriormente, sus familiares fueron informados por autoridades estatales que la víctima había sido “exiliada a Brasil”, y desde ese entonces aquéllos no tienen conocimiento de su paradero. El resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_217_esp.pdf.

Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la […] Sentencia[;] 8. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la […] Sentencia[;] 9.

El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, en los términos del párrafo 242 del […] Fallo[;] 10. El Estado deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y 232 de la […] Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las

Footnotes · 78

  1. 11.El Estado deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a [la] Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos del párrafo 249 de la […] Sentencia[;]
  2. 12.El Estado deberá brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el […] Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 253 y 254 del mismo[;]
  3. 13.El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada, en los términos de los párrafos 257 a 259 de la […] Sentencia[, y]
  4. 14.El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 267, 271, 276, 283 y 291 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos de los párrafos 266, 270, 274, 275, 282 y 288 a 290 del mismo. […]
  5. 2.Los escritos de 2 de septiembre, 18 y 23 de noviembre, y 13 de diciembre de 2010; 10 y 12 de enero, 10 de marzo, 28 de abril, 26 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 2011; 18 de enero y 21 de agosto de 2012, y 14 y 25 de febrero de 2013, mediante los cuales el Estado remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).
  6. 3.Los escritos de 17 de enero, 18 de febrero, 17 de junio, 14 de septiembre y 14 de noviembre de 2011, 2, 7 y 16 de febrero, 28 de septiembre, 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, y 13 de marzo de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 2). Asimismo, los escritos de 11 de agosto, y 12 y 20 de octubre de 2011, así como de 4 y 16 de febrero de 2013, mediante los cuales los representantes remitieron información relativa al cumplimiento de la Sentencia por parte del Estado. Mediante los referidos escritos de 16 de febrero y 13 de marzo de 2013, los representantes solicitaron la realización de una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida en este caso. 2
  7. 4.Los escritos de 3 de febrero, 6 de mayo, 8 de agosto y 23 de noviembre de 2011, y 23 de marzo y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes (supra Vistos 2 y 3). CONSIDERANDO QUE:
  8. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  9. 2.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adelante “Convención Americana” o “la Convención”), las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones
  10. 2.La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 3.
  11. 3.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida
  12. 4.Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5.
  13. 4.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando séptimo. 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Vélez Loor Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando tercero. 3 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos
  14. 6.A) Obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis Ibsen Peña y respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, y de iniciar las investigaciones necesarias para determinar las responsabilidades que correspondan por estos hechos dentro de un plazo razonable (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia)
  15. 5.El Estado informó sobre dos procesos de investigación adelantados en relación con los hechos del presente caso. Se refirió, primeramente, al expediente penal 37/2000 analizado en la Sentencia (supra Visto 1), mediante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó, el 16 de agosto de 2010, a Oscar Menacho Vaca y a Justo Sarmiento Alanes a la pena de veinte años de presidio por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, y a Juan Antonio Elio Rivero a la pena de quince años de presidio por complicidad, en relación con los hechos sucedidos a José Luís Ibsen Peña
  16. 7.Este proceso concluyó el 27 de octubre de 2010, el día en que fueron emitidos los “mandamientos de condena” de estas tres personas. Según la información presentada por el Estado, el 4 de noviembre de 2010 se ejecutó un allanamiento en el domicilio de Justo Sarmiento Alanes, donde se procedió a su aprehensión.
  17. 6.Por otra parte, mediante escrito de 3 de septiembre de 2011, el Estado señaló que el segundo proceso penal se inició el 14 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de La Paz, a raíz de una querella 8 presentada por Tito Ibsen Castro en contra de Justo Sarmiento Alanes y Mario Adett Zamora, por los delitos “de asesinato y desaparición forzada […en perjuicio de] Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña”. Según lo informado por el Estado en dicha ocasión, este proceso aún se encontraría “en etapa preliminar”.
  18. 7.Asimismo, respecto de este proceso, Bolivia informó que el 20 de julio de 2012 el Ministerio Público presentó una acusación fiscal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, en contra de Mario Adett Zamora y Justo Sarmiento Alanes, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, asesinato, vejaciones y torturas en contra de las “víctima[s] fallecida[s]” José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, “por [reunirse] los suficientes elementos probatorios y de juicio para establecer que los procesados resultaron autores de los delitos anteriormente mencionados”. Asimismo, según el Estado, el 17 de septiembre de 2012 el señor Tito Ibsen presentó, como parte querellante dentro de la causa penal, una acusación particular contra las personas referidas. Por lo anterior, y dado que los procesados “registran domicilio” en la ciudad de Santa Cruz, el 5 de octubre de 2012 la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz “emitió la orden instruida para que, a través del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de aquella ciudad, se proced[iera] a la notificación de los acusados con las referidas 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Vélez Loor Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando cuarto. 7 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 21 párr. 150, y Auto Supremo: Nº 247, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 393). 8 Cfr. “Ministerio Público c/ Los autores, por la comisión de los delitos de desaparición forzada, asesinato y otros (MP No. LP210099466/10, IANUS: 201059545)” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 370 y 682). 4 actuaciones procesales”. Según la información presentada por el Estado el 25 de febrero de 2013, éstos aún no han sido notificados debido “a un procedimiento interno dentro del órgano judicial”. Sin embargo, una vez notificados, se fijará la fecha para la celebración de la “audiencia conclusiva” y para iniciar el “juicio oral, público y contradictorio en el que se determinará la culpabilidad y/o inocencia de los acusados”.
  19. 8.Los representantes manifestaron que “no se ha determinado [lo sucedido] con las torturas y vejámenes [que sufrieron los señores] Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña”. Respecto del expediente penal 37/2000 analizado en la Sentencia (supra Visto 1 y Considerando 5), informaron que “no se ha emitido la orden de captura internacional” en contra de Juan Antonio Elío Rivero. Igualmente, señalaron que Justo Sarmiento Alanes se encuentra bajo arresto domiciliario, a pesar de que, según aquéllos, mediante la resolución de un amparo constitucional se estableció que el señor Sarmiento Alanes “debería estar cumpliendo la pena de privación de libertad”.
  20. 9.Respecto del proceso iniciado mediante querella por el señor Tito Ibsen (supra Considerandos 6 y 7), los representantes aseveraron, mediante escrito de 14 de noviembre de 2011, que las autoridades competentes no habían realizado investigaciones de manera ex officio y que las víctimas no habían sido informadas respecto del proceso. Asimismo, mediante escrito de 13 de marzo de 2013 indicaron que, contrario a lo informado por el Estado, a través de dicho proceso únicamente se investiga el “homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas”, no así los hechos sucedidos a José Luís Ibsen Peña. Por otro lado, mediante escritos de 28 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2013, los representantes manifestaron que aún no se han “realizado las debidas notificaciones con imputación formal” a Justo Sarmiento Alanes y Mario Adett Zamora.
  21. 10.La Comisión “valor[ó] los esfuerzos desplegados en la aprehensión de uno de los condenados y qued[ó] a la espera de información más detallada respecto de los demás”. Asimismo, en cuanto a las investigaciones que se encuentran abiertas, la Comisión señaló que “espera que […] se superen los problemas que mantienen la impunidad en varios de los extremos del caso, […] que estas investigaciones se realicen con la mayor celeridad y diligencia, y que el Estado continúe informando en detalle sobre los avances”.
  22. 11.De la información aportada por las partes, la Corte observa que actualmente han sido condenadas tres personas en relación con las violaciones cometidas en contra del señor Ibsen Peña, y que se ha abierto otro proceso más, con una acusación presentada en contra de dos personas, con el propósito de esclarecer los hechos del caso y establecer las responsabilidades correspondientes
  23. 9.El Tribunal valora los pasos adelantados por el Estado a fin de dar cumplimiento a esta medida de reparación. Sin embargo, en relación con el expediente penal 37/2000 (supra Considerandos 5 y 8), la Corte solicita al Estado mayor información respecto de la situación actual de cada una de las personas condenadas, así como copia de la documentación pertinente. Asimismo, solicita información actualizada sobre el proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz (supra Considerandos 6, 7 y 9), e insta el Estado a realizar las notificaciones correspondientes a fin de proseguir con la determinación de la responsabilidad o inocencia de los acusados. 9 Cfr. Mandamientos de condena contra Justo Sarmiento Alanes, Juan Antonio Elio Rivero y Oscar Menacho Vaca de 27 octubre de de 2010 (expediente de supervisión, tomo I, folio 131 a 132), y Acusación del Ministerio Público en contra de Adett Zamora Claros y Justo Sarmiento Alanes, de 20 de julio de 2012 (expediente de supervisión, tomo II, folio 1060). 5
  24. 12.Además, la Corte recuerda que en la Sentencia 10 se ordenó al Estado remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, y dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes ex officio, en un plazo razonable, y con el fin de establecer toda la verdad de los hechos. Para ello, el Estado deberá tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época de los hechos, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de los mismos y del contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
  25. 11.Además, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación 12.
  26. 13.Asimismo, el Estado deberá asegurarse que las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que los familiares de las víctimas cuenten con el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos 13 objeto del presente caso, así como a sus responsables . B) Obligación de continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
  27. 14.El Estado informó que “actualmente promueve y gestiona el procesamiento de información y cooperación técnica para la búsqueda efectiva del paradero de José Luis Ibsen Peña” a través del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (en adelante “CIEDEF”), el cual “se halla bajo dependencia del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, presidido por el Ministerio de Justicia
  28. 14.Según Bolivia, mediante nota de 30 de septiembre de 2011, “dicha Cartera de Estado […] comunicó que mediante el Requerimiento Fiscal de 31 de enero de 2011, emitido por el Fiscal de Materia, […] se solicitó al Instituto de Investigaciones Forenses el [e]studio [a]ntropológico y [g]enético de los restos colectados en el mes de agosto [de] 2006 en el Cementerio “La Cuchilla”, ubicado en la ciudad de Santa Cruz. De este modo, el 12 de septiembre de 2011 se juramentó un perito en genética forense para este fin. Sin embargo, una vez practicado el estudio técnico, “se excluy[ó la posibilidad de que los restos mencionados…] pertenec[ieran] al padre biológico del [s]eñor Tito lbsen Castro […]”. No obstante, el Estado 10 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 237 a 238. 11 Asimismo, el Estado deberá asegurar que para tal efecto, las autoridades competentes tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 237.c. 12 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 254, y Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 13 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 237.c a 238. 14 Cfr. Decreto Supremo No. 27089 de 18 de junio de 2003 (Expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folio 1029). 6 señaló que ha “contin[uado] con las gestiones para ubicar nuevos lugares en los cuales [podrían] hallarse los restos del [señor] José Luis lbsen”. Así, el 22 de octubre de 2012 se procedió a la ubicación y acordonamiento de un sitio en el cementerio “La Madre” de la ciudad de Santa Cruz, para la exhumación de restos óseos que podrían corresponder al señor José Luis lbsen Peña. Este acto fue presenciado por las señoras Rebeca Ibsen Castro y la señora Martha Castro Mendoza, familiares de la víctima. Finalmente, mediante escrito de 25 de febrero de 2013, el Estado manifestó que los restos óseos exhumados en esta ocasión “fueron enviados al Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz, para la correspondiente pericia y estudios de A.D.N.[, …] cuyos resultados se transmitirán oportunamente a la Corte [Interamericana]”.
  29. 15.Los representantes indicaron que los restos óseos exhumados del cementerio clandestino “La Madre” de la ciudad de Santa Cruz han sido objeto de un “evidente manoseo, una exposición pública […] en el hall [sic] de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz y una falta de adecuado traslado e identificación […]”. Asimismo, manifestaron que el CIEDEF “no funciona desde enero de 2012 debido a las decisiones administrativas [de…] la Ministra de Justicia”, por lo que “las exhumaciones realizadas en octubre de 2012 en el cementerio La Madre […fueron] realizadas a diligencia e investigación exclusiva de la familia Ibsen”. Sin embargo, “a más de cinco meses de haberse realizado las exhumaciones[,] hasta la fecha no se [han] realiza[do] los […] análisis de ADN” correspondientes.
  30. 16.La Comisión “observ[ó] con preocupación la falta de avances concretos en el cumplimiento de esta medida de reparación”. Señaló que “[e]n anteriores oportunidades […] ha valorado la creación del CIEDEF y el proyecto diseñado por el Estado para la búsqueda de víctimas de desaparición forzada de las dictaduras militares. Sin embargo, […] consider[ó] necesario que el Estado aporte información específica sobre los efectos de dicho proyecto en el caso concreto”. Asimismo, la Comisión señaló como “preocupante que, pasados más de cinco años desde las exhumaciones en el cementerio La Cuchilla, recién en el año 2011 se hubiera designado un experto en antropología forense”. De este modo, consideró “necesario que se imprima la diligencia y celeridad necesarias” a fin de implementar esta medida de reparación, y que “se exploren las diferentes alternativas de búsqueda con los mecanismos de coordinación necesarios entre las diversas autoridades involucradas”. Finalmente, la Comisión “qued[ó] a la espera de que el Estado supere los problemas que han dificultado el avance en esta materia y que continúe informando sobre los resultados obtenidos”.
  31. 17.En primer lugar, la Corte valora que, tal como fue ordenado en la Sentencia 15, el Estado realizó los análisis correspondientes para descartar que los restos encontrados en el cementerio “La Cuchilla” (supra Considerandos 14 y 16) pudieran corresponder al señor José Luis Ibsen Peña
  32. 16.Sin embargo, el Tribunal resalta que el señor Ibsen Peña desapareció hace cuarenta años y aún se desconoce su paradero. De este modo, la Corte reitera que es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del destino final de la misma, ya que esto les permite aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto de su paradero
  33. 17.En consecuencia, la Corte considera necesario que Bolivia continúe realizando la búsqueda efectiva del paradero del señor Ibsen Peña y, en este sentido, insta al Estado a realizar los análisis pertinentes para establecer lo antes posible si los restos encontrados en el cementerio “La Madre” 15 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 237. 16 Cfr. Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses, suscrito por Omar Rocabado Calizaya, de 23 de septiembre de 2011 (expediente de supervisión, tomo II, folio 1101). 17 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 107, 214 y 242. 7 (supra Considerandos 14 y 15) corresponden a éste. Asimismo, la Corte solicita al Estado remitir información detallada y actualizada respecto de todas las medidas adelantadas para este fin. Además, el Estado deberá informar sobre la forma en que se han manejado dichos restos exhumados en “La Madre” 18, ya que los representantes han formulado una serie de objeciones al respecto (supra Considerando 15). Asimismo, el Tribunal observa que, según los representantes, la entidad a cargo de la búsqueda del señor Ibsen Peña, el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF), no estaría funcionando desde enero de 2012. Por lo tanto, se solicita al Estado informar respecto del funcionamiento de esta entidad y, en su caso, respecto de cualquier otra entidad que haya asumido la búsqueda efectiva del paradero de José Luis Ibsen Peña. C) Obligación de publicar determinados párrafos de la Sentencia en el Diario Oficial, el resumen oficial de la misma en un diario de amplia circulación nacional, y el Fallo completo en un sitio web adecuado (punto resolutivo décimo de la Sentencia)
  34. 18.El Estado informó que el 15 de noviembre de 2010 realizó la publicación de los párrafos ordenados en la Sentencia en la Gaceta Oficial del Estado, que el 25 de noviembre de 2011 publicó el Fallo completo en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el 16 de enero de 2013 publicó el resumen oficial de la Sentencia en el periódico de circulación nacional “El Diario”.
  35. 19.Los representantes manifestaron que si bien el Estado ha cumplido con esta medida de reparación, éste no realizó las publicaciones ordenadas en los plazos establecidos en la Sentencia.
  36. 20.La Comisión Interamericana señaló que la obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, así como el texto completo del Fallo en un sitio web oficial, se encuentra cumplida. Asimismo, mediante escrito de 23 de noviembre de 2011, recordó que lo que correspondía publicar en un diario de circulación nacional era aquel “emitido y notificado por la Corte Interamericana de manera conjunta con la Sentencia y, por ende, no sería pertinente modificar dicho contenido”.
  37. 21.La Corte observa que el Estado remitió, junto con sus escritos, una copia de la publicación realizada el 15 de noviembre de 2010 en La Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 19, y una copia de la publicación del resumen oficial del Fallo publicado el 16 de febrero de 2013 en el periódico “El Diario”
  38. 20.Asimismo, proporcionó el enlace a la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores
  39. 21.De este modo, tomando en cuenta la información presentada por las partes y la Comisión, y el sustento documental aportado, la 18 Los representantes remitieron al Tribunal una serie de fotos de los restos encontrados en el cementerio “La Madre”. Sin embargo, a partir de dichas fotos no es posible verificar las aseveraciones de los representantes en cuanto al presunto “manoseo”, exposición pública y “falta de adecuado traslado” que habrían sufrido dichos restos. Cfr. Fotos remitidas con el escrito de los representantes de 8 de noviembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 718 a 725). 19 Cfr. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Edición Especial No. 0132, 12 de noviembre de 2010 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 135). 20 Cfr. Copia del resumen oficial de la Sentencia publicado en el periódico “El Diario”, Anexo 1 del Informe del Estado de 25 de febrero de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folio 1120). 21 La Sentencia se encuentra disponible en: http://www.rree.gob.bo/webmre/prensa//d387.pdf. Cfr. Vista de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 217). 8 Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo décimo de la Sentencia dictada. D) Obligación de acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a la Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia)
  40. 22.El Estado informó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz promulgó la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. No. 078/2011, designando la “Avenida José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas”, y que el señor Tito Ibsen aceptó dicha nominación en representación de su familia mediante la nota de 4 de noviembre de 2010 dirigida al Oficial Mayor de Culturas del Gobierno Municipal de La Paz, Walter Gómez Méndez. Según informó el Estado, el acto público de 2 de agosto de 2011 mediante el cual se develó una plaqueta conmemorativa 22 fue “debidamente coordinado” con los representantes y contó con la participación del Presidente de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASOFAMD), el Encargado de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Alcalde Municipal de La Paz, el Vice Ministro de Justicia y Derechos Fundamentales, un Representante de la Vice Ministra de Gestión Institucional y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Tito Ibsen en representación de la familia de las víctimas.
  41. 23.Los representantes señalaron en su escrito de 14 de noviembre de 2011 que, “a través del Gobierno Municipal[, se] emitió [la…] Ordenanza Municipal GAMLP No. 078/2011” para la nominación de la avenida “ubicada entre las avenidas Costanera y Alamos y la calle Benito Juárez, circunscribiendo el manzano 9 de la zona La Florida”. Señalaron, además, que Martha Castro Mendoza y Rebeca, Raquel y Tito, todos de apellido Ibsen Castro, asistieron al acto público realizado el 2 de agosto de 2011 para la nominación de la avenida mencionada. Igualmente, en el mismo escrito señalaron que “el Estado de manera diligente dio estricto cumplimiento” a este extremo de la Sentencia. Sin embargo, a través del escrito de 13 de marzo de 2013 los representantes señalaron que “si bien es cierto que de alguna u otra forma se cumplió con el punto [resolutivo décimo primero de la Sentencia,] no obstante, no se cumplió en ninguna forma lo dispuesto en el [p]árrafo 249 [del Fallo, el cual dispuso que en el lugar público acordado con los representantes…] se deb[ía] colocar una placa en la que se h[iciera] alusión a [la] Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron […]”, dentro del plazo de un año.
  42. 24.La Comisión “valor[ó] positivamente los esfuerzos desplegados por el Estado con miras al cumplimiento de esta medida de reparación”. Sin embargo, señaló que “la placa transcrita por el Estado hace referencia al señor Ibsen Peña como ‘asesinado’ y no como ‘desaparecido forzadamente’, a pesar de que a la fecha no se ha establecido su destino y paradero”. Igualmente “consider[ó] que la referencia a ‘las circunstancias en que ocurrieron’ los hechos podría resultar limitada”. En vista de lo anterior, la Comisión “estim[ó] fundamental contar con la opinión de los representantes de las víctimas” antes de que se de por cumplido este punto, teniendo en cuenta su importancia para la memoria histórica. En particular, indicó que “resulta relevante contar con mayor información sobre si el texto de la placa fue consensuado con la familia”. 22 La plaqueta contiene la siguiente leyenda: “Avenida José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, Padre e Hijo, Asesinados durante la dictadura militar de los años 1971 a 1978. En virtud a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida el 1 de septiembre de 2010 ‘La Desaparición Forzada Es Un Delito’ La Florida”. 9
  43. 25.Esta Corte observa que, en su Sentencia, valoró positivamente que el Estado ya había realizado un acto público de desagravio, en el cual se denominó oficialmente una rotonda como “Familia Ibsen”. Sin perjuicio de ello, consideró que, en tanto medidas de satisfacción, las iniciativas orientadas a conservar la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos deben realizarse en coordinación con sus familiares. Por tanto, dado que los representantes señalaron que dicho acto se llevó a cabo sin consultar con los familiares de los señores Ibsen Peña e Ibsen Castro y sin su consentimiento, la Corte ordenó al Estado acordar con éstos la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se debería colocar una placa en la que se hiciera alusión a la Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo 23.
  44. 26.Al respecto, el Estado aseveró que el acto público realizado el 2 de agosto de 2011 en memoria de los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas, fue “debidamente coordinado con los representantes”, lo cual no fue negado por éstos. Asimismo, entre la documentación aportada por el Estado consta una nota de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual el señor Tito Ibsen Cárdenas, víctima y representante en el caso, indicó que él y su familia: “agradec[ía]n y valora[ba]n en sobremanera el acto de reconocimiento propugnado por [el] despacho [del Oficial Mayor de Culturas del Gobierno Municipal de La Paz…] como el cumplimiento de la recomendación de la […] Viceministra de Relaciones Exteriores, instruyendo el cumplimiento del [F]allo de la [Corte Interamericana] y lo resuelto […] en el punto 11 resolutivo […del mismo.] Por lo que en representación de [los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas] y de la familia, acept[aba] la nominación correspondiente, misma que seguramente ir[ía] acompañada de la ordenanza correspondiente en los términos establecidos por la [Corte,] cuya finalidad es […] recuperar su memoria histórica y de esta manera establecer un precedente que prevenga las [d]esapariciones [f]orzadas como acciones de [E]stado” 24.
  45. 27.Al mismo tiempo, la Corte observa que, mediante escrito de 14 de noviembre de 2011, los representantes indicaron que la familia Ibsen había asistido al mencionado acto público y que el Estado había dado “estricto cumplimiento” a esta medida de reparación, lo cual indicaría que los representantes estuvieron de acuerdo con la forma en que se realizó dicho acto. Además, la Corte observa que, según la información aportada por el Estado, la cual no fue objetada por los representantes, la leyenda de la placa develada en esa ocasión hizo alusión a la Sentencia de la Corte Interamericana y al hecho de que se trataba de un caso de desaparición forzada ocurrido “durante la dictadura militar de los años de 1971 a 1978”. Por lo tanto, la Corte valora las acciones llevadas a cabo por el Estado y considera que éste ha dado cumplimiento a esta medida de reparación. E) Obligación de brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en la Sentencia que así lo soliciten (punto resolutivo decimo segundo de la Sentencia)
  46. 28.El Estado informó que el 8 de abril de 2010 el Ministerio de Salud y Deportes y la Caja Petrolera de Salud suscribieron un Acuerdo Interinstitucional con el objeto de establecer mecanismos que permitan a Rebeca Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro, Tito 23 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 249. 24 Cfr. Nota de 4 de noviembre de 2010 dirigida al Oficial Mayor de Culturas del Gobierno Municipal de La Paz (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 315). El Estado también remitió una copia de la mencionada Ordenanza Municipal G.A.M.L.P No. 78/2011 y fotos del referido acto público (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 485 a 488). 10 Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza acceso pleno a tratamiento y atención médica. Señaló además, que “mediante la Ley No. 091 de 2 de marzo de 2011 se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar el traspaso presupuestario interinstitucional de forma anual al Ministerio de Salud y Deportes para garantizar el pago de las prestaciones de servicio de salud de las personas determinadas en la Sentencia”. Asimismo, informó que, “mediante [la] Resolución […] R.H.D. No. 017/11 de 1 de junio de 2011, [la Caja Petrolera de Salud] resolvió afiliar a las familias […] Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, […] disponiendo [que] se proced[iera] con los trámites administrativos respectivos, en calidad de seguro voluntario, y cuyo costo reca[ería] sobre el Ministerio de Salud y Deportes conforme lo establece la referida disposición legal”.
  47. 29.Asimismo, el Estado informó que el 8 de febrero de 2011 el Ministerio de Salud y Deportes comunicó a las víctimas que a partir del 14 de febrero de 2011 podrían “apersonarse [en] cualquiera de las oficinas regionales de la Caja Petrolera de Salud a nivel nacional, para su respectiva afiliación, [ya que estos…] trámites administrativos requieren la presencia y firma de los beneficiarios”. Según el Estado, únicamente el señor Tito Ibsen Castro se apersonó a la Oficina Nacional y a la Administración Departamental de Santa Cruz, pero éste no se pudo afiliar porque no presentó los requisitos para la realización del trámite. Por tanto, el Estado sostuvo que corresponde a los beneficiarios apersonarse a las oficinas señaladas a fin de afiliarse a la Caja Petrolera de Salud, ya que Bolivia ha promovido “todos los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de [esta] medida” de reparación.
  48. 30.Los representantes señalaron que el Estado “no […] materializó [en] ninguna forma [la] valoración física ni psicológica de las víctimas”. Asimismo en su escrito de 13 de marzo de 2013 informaron que las víctimas se han apersonado en reiteradas ocasiones a las oficinas de la Caja Petrolera de Salud para la “respectiva afiliación[, pero se les ha indicado…] que dicha Caja todavía no puede brindar[les…] atenciones médicas pese a que en fecha reciente el Ministerio de Salud [proporcionó] parcialmente los fondos económicos para la efectiva regularidad del servicio médico”. Por lo tanto, según los representantes, “el seguro médico no ha sido implementado y mucho menos se goza de servicio efectivo en forma material”.
  49. 31.La Comisión indicó que las gestiones realizadas por el Estado constituyen un paso en la implementación de esta medida de reparación, pero que aún no cuenta con información que demuestre que en la práctica los beneficiarios de esta medida cuentan con la atención médica y psicológica que requieren. Por lo tanto, señaló que “queda[ba] a la espera de la información de los representantes sobre las gestiones relativas a la afiliación”.
  50. 32.La Corte valora los esfuerzos realizados por Bolivia para cumplir este extremo del Fallo. Sin embargo, de la información remitida por los representantes 25 se desprende que Bolivia aún no ha realizado una valoración física y psicológica de las víctimas declaradas en la Sentencia, ni brindado a éstas la atención médica y psicológica o psiquiátrica que requieran de forma gratuita, inmediata, adecuada y efectiva, tal como fue ordenado por el Tribunal. Lo anterior, pese a que, de conformidad con la documentación brindada por el propio Estado, al menos las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza ya estarían afiliadas a la Caja Petrolera de Salud
  51. 26.Al respecto, la Corte observa que existe 25 Cfr. Prescripciones médicas, Informes de la Caja Petrolera y videos (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 570 al 573, 595 al 601). 26 La Corte observa que entre la información presentada por el Estado constan informes suscritos el 6 de noviembre de 2012 por el Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud y Deportes y por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, respectivamente, mediante los cuales se indica que las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza “se encuentran debidamente afiliad[a]s”, por lo que “ambas […] 11 controversia entre los representantes y el Estado respecto de si los demás beneficiarios de esta medida de reparación se han apersonado ante las oficinas de de dicha entidad, aportando los requisitos para realizar su respectiva afiliación 27.
  52. 33.De este modo, la Corte considera pertinente recordar que ya se refirió al acuerdo celebrado entre el Ministerio de Salud y Deportes y la Caja Petrolera de Salud para la prestación de servicios médicos a favor de los miembros de la familia Ibsen en la Sentencia (supra Considerando 1), indicando que era necesario que se subsanaran los errores que éste pudiera presentar, a efecto de evitar problemas en su ejecución que representaran una carga innecesaria para los beneficiarios de los servicios médicos respectivos. Asimismo, el Tribunal señaló que la obligación del Estado de cumplir con esta medida de reparación en los términos ordenados subsiste independientemente del citado acuerdo
  53. 28.En consecuencia, la Corte considera necesario que el Estado y los representantes informen respecto de las fechas en que los miembros de la familia Ibsen se habrían apersonado a las oficinas de la Caja Petrolera de Salud, e indiquen si en dichas ocasiones éstos cumplieron con todos los requisitos para realizar su respectiva afiliación o, en su caso, que indiquen cuáles serían los requisitos que aún no se han cumplido para tal efecto. Asimismo, deberán informar al Tribunal sobre los motivos por los cuales las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza no han podido recibir las valoraciones y los tratamientos que requieran, pese a que ya se encontrarían afiliadas a la Caja Petrolera de Salud. F) Obligación de implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia)
  54. 34.El Estado informó que el 8 de octubre de 2010 el Ministerio Público emitió el instructivo 833/2010 al Director del Instituto de Capacitación de dicha entidad, para que procediera a la implementación de un programa de formación para sus funcionarios sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, con el objeto de “brindar a [estos las…] herramientas necesarias para estar ‘entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la tienen habilitadas la cobertura de prestaciones de [s]alud”. Además, respectó de la señora Rebeca Ibsen, el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud indicó que ésta no se habría apersonado a ninguna de las oficinas de dicha entidad “para solicitar su afiliación respectiva”, y finalmente, en cuanto al señor Tito Ibsen Castro, señaló que éste se apersonó a la Oficina Nacional y a la Administración Departamental de Santa Cruz, pero “no presentó los requisitos [necesarios] para su afiliación”. Cfr. Anexo 4 del informe estatal de 25 de febrero de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folios 1122 a 1147). 27 Requisitos de afiliación: Solicitud de afiliación al seguro voluntario, dirigida al Administrador Departamental, regional, zonal y sub zonal, certificado de nacimiento original, fotocopia de carnet de de identidad, examen médico de ingreso (realizado en la C.P.S), croquis de ubicación del domicilio del asegurado, con número de teléfono fijo, fotocopia de factura de luz o agua, formulario 101 de no afiliación a otro ente gestor y dos fotografías 3cm x 3 cm de fondo rojo. Cfr. Resolución del Honorable Directorio de la Caja Petrolera de Salud de 12 de julio de 2012 (expediente de supervisión, tomo II, folio 1143). Véase, además, la comunicación de la Caja Petrolera al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud de 6 de noviembre de 2012 (expediente de supervisión, tomo II, folio 1134). 28 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 253 a 254. 12 valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada’”.
  55. 35.Por otro lado, el Estado señaló que el 28 de octubre de 2010, mediante la Nota No. 779/10, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia “solicitó al Instituto de la Judicatura planificar un curso de capacitación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a vocales, [a] jueces a nivel nacional, [a la] Policía y [al] Ministerio Público, [con…] la participación activa de todas estas instituciones”. El Estado explicó, además, que los “funcionarios del Órgano Judicial y eventualmente el Ministerio Público deberán ser evaluados para decidir su continuidad en [sus] respectivos cargos, [lo cual…] podría afectar el cumplimiento de los objetivos del curso”. Al respecto, mediante escrito de 25 de febrero de 2013, indicó que la designación de nuevas autoridades en el órgano judicial y en el Ministerio Público se encuentra pendiente, pero que “los cambios efectuados dentro [de] la estructura de dichas instancias permitirán incorporar programas a nivel nacional para cumplir satisfactoriamente” esta medida de reparación.
  56. 36.Los representantes señalaron que no se han implementado los programas de formación ordenados en la Sentencia, ni se ha establecido una disposición presupuestaria para este propósito. Asimismo, indicaron que las referidas designaciones de nuevas autoridades en el Órgano Judicial y en el Ministerio Público “son de hace […] más de un año” y, sin embargo, el Estado no ha podido evidenciar el desarrollo de un solo curso de capacitación.
  57. 37.La Comisión valoró positivamente que la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia haya solicitado al Instituto de la Judicatura la planificación de un curso de capacitación sobre la debida investigación y juzgamiento de desapariciones forzadas, y “qued[ó] a la espera de que, a la mayor brevedad posible, se avance en el diseño e implementación de este curso de formación”.
  58. 38.Este Tribunal valora que el Estado haya realizado diligencias para la implementación de programas de capacitación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigidos a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia. No obstante, en su informe más reciente, el Estado indicó que dichos programas aún no han sido implementados debido a los cambios que se estarían llevando a cabo dentro de las entidades referidas. Por lo tanto, la Corte insta al Estado a implementar dichos programas y queda a la espera de información completa y detallada al respecto. En este sentido, el Tribunal recuerda que los programas implementados por el Estado deberán entrenar a las autoridades mencionadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada. Asimismo, dichos programas deberán hacer especial mención a la Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Bolivia es Parte
  59. 29.G) Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) 29 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 258 a 259. 13
  60. 39.El Estado informó que el 6 de abril de 2011 el Ministerio de Economía y Finanzas efectuó un traslado presupuestario a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste efectuara los pagos establecidos por la Corte Interamericana en la Sentencia. Así, los días 11 y 26 de agosto de 2011 el Banco Central de Bolivia emitió órdenes de pago a favor de Martha Castro Mendoza, Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro con los montos dispuestos en el Fallo a su favor por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos. Sin embargo, no se emitieron órdenes de pago a favor de los derechohabientes de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña por el daño material e inmaterial sufrido por estos últimos, debido a que “los mismos no [habían sido] identificados de forma específica en la Sentencia”.
  61. 40.Asimismo, Bolivia señaló que mediante comunicaciones emitidas el 16 de septiembre de 2011 y publicaciones en prensa realizadas los días 22, 25 y 28 de los mismos mes y año, se informo a Martha Casto Mendoza y a Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro sobre la emisión de las mencionadas órdenes de pago a su favor, así como de “la apertura de una [c]uenta [b]ancaria para [el] dep[ósito de los] montos fijados a favor de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña”. En este sentido, el Estado aseveró que “no obstante [sus] esfuerzos para cumplir [con esta medida de reparación], fueron los beneficiarios quienes rehusaron el cobro de sus dineros dentro del plazo establecido”. De este modo, según el Estado, el 6 de diciembre de 2011 se acreditó el pago de las órdenes emitidas por el Banco Central de Bolivia a favor de Martha Casto Mendoza, Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.
  62. 41.Por otro lado, respecto a las indemnizaciones correspondientes a los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña por concepto de daño material e inmaterial, el Estado manifestó que una vez acreditada su condición de derechohabientes, para lo cual se utilizó como parámetro el derecho interno según lo dispuesto por la Corte Interamericana, se permitió que los beneficiarios efectuaran los cobros correspondientes. Así, señaló que, con respecto a la indemnización asignada a los derechohabientes de José Luis Ibsen Peña, el 16 de marzo de 2012 se hizo efectivo el pago a favor de Martha Castro Mendoza, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro, y el 20 de marzo de 2012 se pagó a Tito Ibsen. Por otra parte, en relación con la indemnización asignada a los derechohabientes del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado informó que los días 10, 11 y 17 de julio de 2012 se llevaron a cabo los pagos a favor de Tito Ibsen Castro, de Martha Castro y Raquel Ibsen Castro, y de Rebeca Ibsen Castro, respectivamente. Por último, y en vista de lo anterior, el Estado manifestó que “[había] procedi[do] a la cancelación integra de las [i]ndemnizaciones a favor de Martha Castro Mendoza, [y de] Rebeca, Raquel y Tito Ibsen Castro”.
  63. 42.Los representantes informaron que el Estado pagó las indemnizaciones correspondientes “en tres pagos parciales y en fechas diferentes, fuera del plazo de un año establecido por la Corte, y sin considerar costas, multas e intereses”, lo cual “ocasi[onó] una reducción en el monto indemnizatorio por los gastos operativos, transporte, viajes, trámites y hospedaje, entre otros, así como [por] las transferencias bancarias [que] establecen una reducción por la carga del impuesto al ITF establecido”. Asimismo, aseguraron que “la realización del pago fue morosa y dificultosa debido a que ciertos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores argumentaron erróneamente[,] por más de seis meses, que en la Sentencia existía […] diferenciación jurídica entre los términos de ‘derechohabientes’ y ‘beneficiarios’”, poniendo en duda el parentesco de los familiares de las víctimas y obstaculizando el pago de las indemnizaciones. Según los representantes, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio pretendió que las víctimas realizaran “un proceso judicial” a través del cual se declararan derechohabientes de Rainer Ibsen Cárdenas. Igualmente, comunicaron que se abrió “un trámite administrativo” con el objetivo de identificar a los derechohabientes de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Peña, lo 14 cual atrasó “por más de un año y medio el pago de las indemnizaciones”. Informaron, además, que mediante dicho proceso se “solicitó información al Servicio Nacional de Registro Civil a fin de obtener datos sobre las partidas de nacimiento, matrimonios u otros donde figura[ran] los nombres de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña”, lo cual constituyó “una re-victimización” para los miembros de la familia Ibsen. Finalmente, los representantes sostuvieron que las publicaciones realizadas por el Estado en los periódicos “La Razón” y “El Deber”, convocando a personas que tuvieren un “vínculo sanguíneo y/o de afinidad” con Rainer Ibsen Cárdenas para que se apersonasen al Ministerio de Relaciones Exteriores, representaron un inminente riesgo para las víctimas porque pudieron haber sido objeto de agresiones.
  64. 43.La Comisión señaló que, “de acuerdo a la información disponible, este punto de la Sentencia se encontraría cumplido en su totalidad”.
  65. 44.Al respecto, la Corte observa, en primer lugar, que el Estado presentó copias de las comunicaciones de 16 de septiembre de 2011, mediante las cuales notificó a Martha Castro Mendoza y a Tito, Raquel y Rebeca, todos de apellido Ibsen Castro, que el Banco Central de Bolivia había emitido órdenes de pago por las indemnizaciones dispuestas a su favor en la Sentencia, por concepto de daño material e inmaterial, así como por el reintegro de costas y gastos
  66. 30.Los representantes no realizaron observaciones ni objeciones respecto de dichas comunicaciones. En consecuencia, la Corte considera que las indemnizaciones señaladas se encontraron a disposición de los beneficiarios a partir del 16 de septiembre de 2011, dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia, a pesar de que los pagos de dichos montos se realizaron efectivamente el 6 de diciembre de ese año 31.
  67. 45.En segundo lugar, la Corte observa que, mediante las mencionadas comunicaciones de 16 de septiembre de 2011 se indicó a las víctimas que, “en caso de no presentarse la documentación [que los acreditara como derechohabientes de los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas] hasta el 30 de septiembre de 2011, se proceder[ía] a la apertura de una [c]uenta [b]ancaria en dólares estadounidenses en el Banco Central de Bolivia, a favor de [dichos] derechohabientes […]”. Asimismo, el Estado remitió a la Corte un oficio de 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Bolivia, en el cual se manifiesta que los montos de las indemnizaciones correspondientes a los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas se encontraban depositados en una cuenta bancaria
  68. 32.Los representantes no se refirieron a esta documentación, ni aportaron datos respecto de la fecha en que las víctimas acreditaron su condición de derechohabientes de las personas señaladas. Igualmente, la Corte observa que los pagos de las indemnizaciones correspondientes a los señores Ibsen Peña 33 e Ibsen Cárdenas 34 se hicieron efectivos a favor de los beneficiarios en los meses de marzo y julio de 2012, respectivamente. 30 Cfr. Comunicaciones emitidas el 16 de septiembre de 2011 por el Directos General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 1152 a 1157). 31 El Estado aportó comprobantes de pago a Rebeca Ibsen Castro por valor de USD $55.000 y de USD $1666.67; a Raquel Ibsen Castro por valor de USD $40.000 y de USD $1666.66, a Martha Castro por valor de USD $50.000, y a favor de Tito Ibsen Castro por valor de USD $50.000 y de USD $1666.67. Cfr. Anexo 5 al Informe del Estado de 25 de febrero de 2013 (expediente de supervisión, folio 1165-1179). 32 Cfr. Oficio BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2011-638 de 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Bolivia (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folios 1663 a 1664). 33 El Estado aportó un oficio del Banco Central de Bolivia en el que se informa que se pagó a Martha Castro, Rebeca Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro, y a Tito Ibsen Castro la suma de USD $38,750.00 a cada uno. Cfr. Anexo 5 al Informe del Estado de 25 de febrero de 2013 (expediente de supervisión, tomo II, folio 1203). 34 El Estado aportó comprobantes de pago a Rebeca Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro, Martha Castro y a Tito Ibsen Castro con un valor de USD $52.500 cada uno. Cfr. Anexo 5 al Informe del Estado de 25 de febrero de 2013 (expediente de supervisión, tomo II folio 1225-1231). 15
  69. 46.Al respecto, la Corte considera que el Estado procedió al cumplimiento de esta medida de reparación de manera razonable, ya que notificó a los familiares de las víctimas fallecidas de la necesidad de que se acreditaran como derechohabientes antes de que venciera el plazo para los pagos indemnizatorios establecidos en la Sentencia, y apartó los montos correspondientes a los señores Ibsen Peña e Ibsen Cárdenas en una cuenta bancaria hasta que se realizaron las determinaciones necesarias para efectivizar dichos pagos. En consecuencia, la Corte valora las actuaciones del Estado y considera que éste ha dado cumplimiento a esta medida de reparación. H) Solicitud de que se realice una audiencia de supervisión de cumplimiento
  70. 47.Los representantes solicitaron la realización de una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, “referid[a] a la falta de garantías de un debido proceso [y al] incumplimiento” del Fallo (supra Visto 3). La Comisión no se refirió a dicha solicitud, y el Estado manifestó en su informe de 25 de febrero de 2013 que, “previamente a considerar una medida de tal naturaleza[,] se requiere un pronunciamiento formal de parte de dicha [i]nstancia [i]nternacional respecto a los puntos que actualmente fueron cumplidos y de las medidas que aún se hallarían pendientes”.
  71. 48.La Corte considera que, en vista de la emisión de la presente Resolución, no es necesaria la realización de una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en este momento. Esto no obsta para que, de considerarlo pertinente, el Tribunal convoque a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia sobre el cumplimiento de la Sentencia en el futuro. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento 35, RESUELVE QUE:
  72. 1.De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) realizar las publicaciones dispuestas en el párrafo 244 de la Sentencia, de conformidad con el punto resolutivo décimo de la misma. b) designar un lugar público con los nombres de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en el cual se debía colocar una placa que hiciera alusión a la Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, de conformidad con el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 35 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 16 c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 267, 271, 276, 283 y 291 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, de conformidad con el punto resolutivo décimo cuarto de la misma.
  73. 2.Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 7, 8, 9, 12 y 13 de la Sentencia, relativos a las obligaciones del Estado de: a) iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por la detención y posterior desaparición de José Luis Ibsen Peña; b) iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable, por el homicidio y la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas; c) continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña; d) brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 253 y 254 del mismo, y e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada.
  74. 3.Continuará supervisando los puntos resolutivos aún pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de septiembre de 2010 por el Tribunal.
  75. 4.El Estado Plurinacional de Bolivia adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto resolutivo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  76. 5.El Estado Plurinacional de Bolivia presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de septiembre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 5 a 17 y 28 a 38, así como en el punto resolutivo segundo, de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses.
  77. 6.Los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña y sus representantes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto 17 resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
  78. 7.La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 18 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19