Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 2 de Junio de 2009 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004. 2.
Las Resoluciones de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte el 12 de septiembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006. En esta última, la Corte declaró: […] 2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16 y 20.a) de la […] Resolución; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y c) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 2 3.
Las comunicaciones de 12 de marzo de 2008, de 11 de abril de 2008 y de 16 de diciembre de 2008 de la Secretaría de la Corte Interamericana mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó a la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) la remisión de información actualizada sobre los puntos que se encuentran pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4.
Los escritos de 19 de enero de 2007, de 10 de abril de 2008, de 20 y 23 de mayo de 2008, y de 29 de enero de 2009 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance del cumplimiento de los tres puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 23 de abril de 2007, de 30 de mayo de 2008, de 30 de junio de 2008 y de 19 de febrero de 2009, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado. 6.
Los escritos de 19 de marzo de 2007, de 23 de septiembre de 2008 y de 4 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentado por el Estado y a las observaciones de os representantes. 7. Los escritos presentados en calidad de amicus curiae y sus anexos por las siguientes personas: Rafael Antonio Rojas Madrigal, Geovanny Leiva Lara, José Armando Jiménez Carranga, Benedicto Arauz Flores, José Ruiz Pérez, Fernando Herrera Carranza, Alfonso Saborio Corrales, Hugo Umaña Chaverri, Antonio Sandoval Mendoza, Andy Walters Gayle, Eliecer Acuña Paniagua y Ángel Aragón Calderón. El 21 de enero de 2009, algunas de dichas personas acompañaron un Proyecto de Ley (expediente de la Asamblea Legislativa de Costa Rica N. 17143) titulado “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.
Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Costa Rica es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte Interamericana el 2 de julio de 1980. 3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que 3 sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. * * * 7. Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”.
Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 8. Que, posteriormente, Costa Rica informó que mediante la sentencia número 8232007 de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió la demanda interpuesta por La Nación S.A., en la cual se dispuso que el Estado debía reintegrar “el monto principal por la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, correspondientes al certificado de depósito […], así como el monto de los intereses legales y moratorios debidos”; asimismo, se condenó al Estado “al pago de las costas personales y procesales de esta acción”.
Luego de emitida dicha 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando cuarto, y Caso Del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;
Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando sexto. 4 sentencia, Costa Rica informó que, entre otras diligencias, “se esta[ban] incorporando los recursos en la subpartida […] ‘indemnizaciones’ para hacer […] frente al pago de la condenatoria al Estado”, lo que implicaba “el accionamiento de mecanismos legales que no pueden ser eludidos y que requieren para su eficacia un período de tiempo de dos a tres meses, momento en que se hará efectivo el deposito a favor de la empresa La Nación S.A”. 9.
Que, finalmente, el 29 de enero de 2009 el Estado informó que depositó a la empresa La Nación S.A. las sumas de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones (c. 63.811.000,00) y sesenta y siete millones setecientos cincuenta mil trescientos sesenta colones (c. 67.750.360,00) correspondiente, respectivamente, “al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y [al] monto [correspondiente] a costas personales e intereses corrientes y moratorios”.
El Estado adjuntó copias de los comprobantes de los depósitos efectuados los días 19 de septiembre y 10 de diciembre de 2008. 10. Que los representantes indicaron que debieron interponer una demanda contra el Estado ante “la negativa del Ministerio de Hacienda a cumplir la sentencia reintegrando la indemnización pagada, cuando ello fue requerido […].
El Ministerio alegó que ese pago debía ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena. Ésta, por su lado, no atendió al requerimiento que en ese sentido se le hizo y expresó criterio de que debía haber previamente un contencioso administrativo, negándose a cumplir la Sentencia de la Corte Interamericana, conforme lo exigía la Convención y el Convenio de Sede.
Finalmente la posición del Estado como demandado en este último juicio tampoco ha sido de especial cooperación, puesto que, a la luz de sus inequívocas obligaciones internacionales a este respecto, en acatamiento de la Sentencia ha debido convenir al menos en la demanda y no limitarse a no hacer oposición. De haber actuado rigurosamente, seguramente el juicio contencioso administrativo ya habría concluido y se habría podido ejecutar cabalmente la Sentencia”. 11.
Que los representantes añadieron que el Estado “no ha observado su deber de cumplir de oficio con un fallo internacional final y definitivo, que data de casi cinco años[, lo cual] es aún más inexplicable si se tiene presente que el Convenio de Sede entre [el Estado] y [la Corte, en su artículo 27 establece que] ‘las resoluciones de la Corte, y en su caso, de su Presidente una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”.
Indicaron que el hecho de que La Nación S.A. haya tenido que demandar al Estado, se trató de una gestión que debieron iniciar los representantes “para tratar de salvar las contradicciones e incumplimientos del mismo Estado y de ofrecerle una nueva vía para ejecutar las obligaciones internacionales, cuyo cumplimiento de oficio éste ha omitido”.
Ello agravó el incumplimiento en tanto “continúan invocándose dificultades, imperfecciones, inadecuaciones y fallas del orden interno como pretendida justificación, ahora, del retardo en pagar lo que un tribunal costarricense ha sentenciado en la misma dirección que [la Corte] lo había hecho en julio de 2004”. 12. Que respecto de las sumas depositadas a fines del año 2008 (supra Considerando 9), los representantes indicaron que “no cubren los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia costarricense y la fecha de pago”, los cuales deben ser pagados no sólo en virtud de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa costarricense, sino por lo señalado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte.
Además, indicaron que “los montos depositados por el Estado no cubren las costas incurridas en el trámite del pago por ante la jurisdicción interna 5 costarricense”, por el proceso que debió iniciarse ante la omisión del cumplimiento de su deber jurídico de pagar ex officio las sumas a las que fue condenado. En la misma decisión interna se condenó al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción interna y resultan un “accesorio inseparable de la Sentencia de la Corte”, puesto que hubo de incurrirse en ellas como consecuencia del incumplimiento de dicha Sentencia por el Estado”.
La Sentencia permanece “inejecutada” y el “Estado aún adeuda la cantidad de once millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y un colones con cuarenta céntimos (c. 11.268.941,40), por concepto de intereses insolutos durante diez y ocho meses, calculados a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que a la fecha es de 12%.
También adeuda la suma de seis millones novecientos mil colones (c. 6.900.000,00), por concepto de honorarios causados en el cobro judicial de los montos ordenados en la Sentencia”. Los representantes acompañaron un escrito de 5 de febrero de 2009, en el que se reclaman dichas sumas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 13.
Que la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”. * * * 14.
Que respecto de la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que el 28 de abril de 2006 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8503, denominada “Ley de Apertura de la Casación Penal” (en adelante también “Ley de Apertura”), y que el 6 de junio de 2006 fue publicada en el periódico oficial La Gaceta No. 108, y acompañaron copia de dicha publicación. Adicionalmente, el Estado informó que: i) a partir de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana “tanto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación Penal, adecuaron [su] jurisprudencia […] con medidas administrativas y de interpretación normativa, aún antes que se procediera a la reforma al Código Procesal Penal, introducida por la Ley de Apertura de la Casación Penal”.
Entre las principales “medidas inmediatas” adoptadas se encuentran la flexibilización y ampliación de la admisibilidad y la admisión de prueba relativa a los hechos en casación; ii) mediante la adopción de la Ley de Apertura “Costa Rica dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia de 2 de julio de 2004”, en tanto dicha norma: “a) Desformaliza totalmente el recurso de casación; tanto en cuanto a los requisitos de admisibilidad como a los demás formalismos y rituales tradicionales de casación; b) Prevé en forma expresa la posibilidad de que en casación se alegue quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, con lo cual se da la más amplia cobertura a la posibilidad de reexaminar todo tipo de vicios o afectaciones a los derechos del sentenciado; c) Permite además que, mediante este recurso, se reciba prueba sobre el hecho, ello cuando se está ante uno de los 6 motivos del procedimiento de revisión, encontrándose dentro de los mismos el reclamo de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba; d) Igualmente establece la posibilidad de ofrecer prueba que no pudo ser recibida en el juicio oral, por haber sido rechazada o preterida arbitrariamente; incluso el Tribunal o Sala pueden ordenar prueba de oficio, cuando se estime necesaria, pertinente o útil para la resolución del caso; e) Prevé con amplitud el análisis que se realiza en sede de casación, admitiéndose que la parte impugnante se apoye para su reclamo en la grabación fónica o de video del juicio oral; f) Contempla también una desformalización del procedimiento de revisión; y g) Establece la posibilidad de que se presenten solicitudes de revisión cuando el recurso de casación haya sido rechazado con base en los criterios de admisibilidad que regían antes de la ley”; iii) en cuanto a que el recurso sea accesible y no requiera de mayores complejidades, conforme al artículo 447 de la Ley de Apertura, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso sólo si estima que la resolución contra la cual se intenta el recurso no es recurrible por esa vía, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho a recurrir.
En caso que el recurso sea admisible se sustanciará y el Tribunal se pronunciará sobre el fondo, aún cuando estime que en la redacción del recurso de casación existan defectos. Esta norma junto con el artículo 15 del Código Procesal Penal, también reformado por la Ley de Apertura, que prevé la posibilidad de saneamiento de defectos formales, “desformaliza totalmente el recurso de casación penal, de modo que el tribunal que resuelve la casación penal debe resolver los diferentes reclamos que presente el recurrente, aún cuando al formularlos el mismo hubiera incurrido en defectos.
Solamente cuando los defectos fueran de tal magnitud que impidieran que el Tribunal pudiera atender el reclamo formulado, se concede una audiencia a la parte impugnante para que corrija los defectos. Así ni siquiera en tal caso se puede declarar directamente la inadmisibilidad sin dar la oportunidad de corrección”; iv) en cuanto a que el recurso permita un control integral de la sentencia, señaló que el derecho internacional dispone que “claramente el derecho al recurso, no se refiere[…] necesariamente a que deba existir una doble instancia en el sentido riguroso del término”.
Toda sentencia condenatoria supone dos operaciones: la primera consiste en determinar lo que ha de tenerse por ‘hecho probado’ (juicio de hecho); la segunda –luego de que se ha determinado el hecho- consiste en la labor de subsunción de ese hecho en alguno o algunos preceptos legales (juicio de derecho). Ambas operaciones pueden ser rigurosamente controladas mediante el recurso de casación contra la sentencia penal, la primera al examinar la motivación de los hechos y la segunda el examinar la subsunción típica en la sentencia penal.
El recurso de casación penal “[…] permite un control sobre el juicio de hecho por parte del tribunal superior […]. La casación costarricense, en general sí puede ser un recurso ordinario y eficaz, accesible y amplio en el sentido de que permite al tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal de juicio, tanto de hecho como de derecho, que sí garantiza un examen integral de la decisión recurrida mediante el cual el tribunal superior puede procurar la corrección de aquellas decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”.
La Convención Americana no garantiza “la posibilidad de dos enjuiciamientos sucesivos por dos órganos judiciales diferentes, de modo que el segundo prevalezca sobre el primero, sino que busca garantizar el control o fiscalización de la condenatoria que fue resuelta en el juicio de única instancia, para 7 que esté exenta de error que agravie al imputado”.
Se cumple con la Convención al establecer un recurso contra la sentencia condenatoria sin que importe su denominación (apelación o casación) si dicho medio recursivo permite verificar: a) si para la determinación del hecho que el a quo estimó acreditado en su sentencia, se observaron las formas procesales que han sido dispuestas a favor del imputado; y b) la calificación jurídica del hecho acreditado.
Una “repetición o ampliación del juicio en segundo grado no es lo que satisface la obligación internacional, sino que a lo sumo extendería innecesariamente el proceso, viniendo más bien a deteriorar la situación del acusado, al someterlo a un doble enjuiciamiento que puede dar lugar a un círculo vicioso, porque si la repetición (o segunda instancia) da lugar a una nueva condena, sería necesario -por consecuentes- repetir el proceso y hacer una nueva repetición del juicio (tercera instancia) para poder cumplir con los instrumentos en comentario”; v) asimismo, la Ley de Apertura adicionó el inciso j) al artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual agrega como vicio de la sentencia que justifica el recurso de casación “cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”.
Con la introducción de este inciso ”se ratifica la amplitud que pueden tener los motivos del recurso de casación penal en Costa Rica, en los que se puede reclamar cualquier quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, permitiéndose con ello una revisión integral de la sentencia”; vi) adicionalmente, la Ley de Apertura agregó el artículo 449 bis al Código Procesal Penal.
Al contrario de lo que ocurre con la concepción clásica de la casación, “el recurso de casación [en Costa Rica] permite el control sobre los hechos y la prueba”. Particularmente “en los reclamos por la forma de falta de fundamentación y de violación de las reglas de la sana crítica se pretende combatir los hechos probados y discutir aspectos de la prueba recibida.
Se trata de reclamos que permiten una gran amplitud en el recurso de casación penal, la que queda clara al adicionarse el artículo 449 bis al Código Procesal Penal”. Asimismo, la Ley de Apertura establece “que puede, incluso, acudirse a las grabaciones fónicas y de video para la labor reexaminadora del Tribunal que resuelve la casación”. Además en cuanto a la posibilidad que el Tribunal de Casación reciba prueba nueva o prueba rechazada en el juicio oral y público, con la reforma que la Ley de Apertura dispuso sobre el artículo 449 del Código Procesal Penal, se posibilita la presentación de prueba sobre el hecho.
Agregó que “[…] aparte de la posibilidad general que le ha sido acordada al imputado de ofrecer prueba en su favor, éste también puede hacer ese ofrecimiento cuando se trate de elementos esenciales para resolver el reclamo, cuando antes le haya sido rechazada, lo que, aunque se contempla en forma expresa solamente respecto al Ministerio Público, querellante y el actor civil, debe interpretarse que también puede hacerlo el acusado”; vii) por otra parte, aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Apertura, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, tienen la posibilidad de acudir a reclamar algún quebranto al debido proceso o al derecho de defensa mediante el procedimiento de revisión, el cual tiene gran amplitud.
Las personas que “hubieran sido condenadas con anterioridad a la Ley de Apertura de la Casación tienen derecho a presentar una solicitud de revisión en la que puedan reclamar los aspectos de hecho y de derecho que no fue posible que se resolvieran en casación debido a las reglas que regulan la admisibilidad de los recursos”; y 8 viii) de la información estadística que el Estado acompañó sobre el recurso de casación, se observan “porcentajes muy bajos de inadmisibilidad, […] lo que refleja la apertura de los criterios que se utilizan actualmente y el total abandono del rigor formalista que la propia jurisprudencia nacional se ha encargado de erradicar”.
Asimismo, la eficacia del control por parte de la casación penal “se refleja en los porcentajes de declaratorias con lugar” de dicho recurso. 15. El Estado concluyó que “en Costa Rica el recurso de casación penal se ha apartado de lo que tradicionalmente ha sido este medio de impugnación en Europa y Latinoamérica” y que con la reforma se ha dado “una desformalización completa, con lo que se garantiza el derecho a un recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera integral, la sentencia condenatoria”.
El recurso de casación costarricense “ha dejado de ser un recurso de casación propiamente dicho adquiriendo una serie de caracteres propios de los recursos de apelación”. Por lo expuesto el Estado consideró que con la Ley de Apertura se dio “[…] cabal cumplimiento con la garantía exigida por la Convención Americana de Derechos Humanos al exigir la existencia de un recurso en contra de la sentencia condenatoria penal”. 16.
Que los representantes “saluda[ron] positivamente el esfuerzo del Estado para dar cumplimiento a esta parte de la Sentencia de la Corte a través de esta medida legislativa. Un proceso de reforma legislativa tiene complicaciones propias del debate en una sociedad democrática, de modo que siempre es reconfortante verificar que un proceso semejante se emprende por la iniciativa contenida en la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana”.
Adicionalmente, entre otras consideraciones, señalaron que: i) “la nueva ley de casación penal conserva las mismas instancias que fueron objeto de censura por parte de la Corte en su Sentencia, esto es, primera instancia y casación. Propende, sin embargo a que esta última instancia esté despojada de formalidades y limitaciones del recurso de casación típico, que eran las notas que lo separaban del recurso a una instancia superior pautado por el artículo 8(2)(h) de la Convención”.
Así la Ley de Apertura “flexibiliza los requisitos para que el recurso de casación sea admisible; enviste al Tribunal de Casación de poderes para una revisión más amplia del fallo de primera instancia; abre una posibilidad, aunque limitada, para el ofrecimiento y recepción de pruebas en casación; y amplía la integración del Tribunal de Casación Penal.
Adicionalmente, la disposición transitoria I abre la posibilidad de que se revisen casos anteriores de inadmisibilidad del recurso de casación por causas propias de la antigua legislación, derogada por esta reforma. Esos son, sin duda, aspectos positivos que intentan paliar la insuficiencia del recurso de casación para satisfacer los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención”; ii) sin embargo, “no puede soslayarse que la reforma aprobada resulta una suerte de compromiso entre el concepto dominante en el régimen censurado por la Sentencia (una instancia con un recurso limitado a la casación típica) y el concepto más claro de dos instancias de examen pleno de la causa más un recurso de casación. Ese compromiso […] no parece alcanzar a subsanar la inadecuación del sistema procesal penal costarricense a la Convención […].
En efecto para satisfacer los efectos de la Sentencia de la Corte […], la aprobación de la ley resulta insuficiente. No sólo mantiene la estructura de los recursos legales, sino que, más bien por la naturaleza 9 misma del recurso de casación, éste sigue vigente desde una perspectiva más bien fiscalizadora del fallo y no de una revisión completa, que permita realmente la realización de una valoración de todos los aspectos de una condena, no sólo de derecho, sino además tanto de los aspectos de hecho como probatorios.
Las deficiencias señaladas por la Corte del sistema de recursos de Costa Rica, no se soluciona[n] simplemente admitiendo todos los recursos de casación, sino con la existencia real de mecanismos legales y procesales que permitan a las partes la verdadera revisión integral de la sentencia impugnada”; iii) la “nueva ley no modificó el artículo 443 del Código Procesal Penal que señala los motivos por los cuales procede precisamente el recurso de casación.” Dicho artículo debió modificarse “e incluir mayores posibilidades de recurrir a Casación, o incluso [se debió] modificar el contenido de esa norma que genera una interpretación formalista del recurso”.
Lo mismo podría sostenerse respecto del artículo 449 bis de la ley de Apertura; si bien es cierto que dicha norma amplía las posibilidades de ofrecimiento de prueba, “señala que el Tribunal de Casación debe valorar la forma en que los Jueces de Juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, lo que reafirma la función fiscalizadora del tribunal que resuelve el Recurso de Casación y no propiamente una función que asegure un nuevo ‘análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’ como lo estableció la Sentencia”; iv) tales “limitaciones, unidas a la circunstancia de que se trata de una reforma que no modifica la estructura del proceso penal, el cual continúa limitando a la primera instancia más el recurso de casación, [los lleva] a concluir que difícilmente la Ley de Apertura a la Casación servirá para que el proceso penal costarricense cumpla con los requerimientos del artículo 8.2.h. de la Convención, en los términos dispuestos en la Sentencia”.
Esta apreciación en abstracto, sin embargo, “[…] podría verse corregida en la práctica, si la aplicación de la nueva normativa se hace con sentido de amplitud, de modo que engrane con los requerimientos del derecho internacional de los derechos humanos. De lo contrario, si se asumen interpretaciones restrictivas –como ocurrió en el pasado-, se frustraría el propósito de adecuar la normativa procesal a la Convención. Si ello ocurriera, aparecerían nuevas violaciones de ésta en casos concretos que, en el futuro, se tramiten ante estas instancias”.
Por ello, “la apreciación [si el Estado ha cumplido con la obligación de adoptar medidas legislativas para garantizar el artículo 8.2.h de la Convención] lo dará su recta aplicación por el juez nacional, interpretando la ley de acuerdo con su propósito y razón, y en armonía con las obligaciones internacionales del Estado […]”; v) respecto del artículo transitorio II de la Ley de Apertura que señala que la nueva ley entrará en vigencia ‘a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga del Tribunal de Casación’, resulta “inaceptable […] someter la garantía efectiva de derecho individual (el debido proceso del artículo 8 de la Convención), a la condición de existencia o disponibilidad de recursos materiales”; en tanto “ninguno de los derechos reconocidos por la Convención admite que se condicione legítimamente su garantía a la existencia de disponibilidad de recursos económicos”.
En tanto se mantenga dicho condicionamiento “[…] el Estado no ha[brá] cumplido satisfactoriamente con este apartado de la Sentencia”; y 10 vi) la información estadística aportada por el Estado para mostrar el comportamiento de los tribunales después de la Ley de Apertura es “parcial y limitada” y no permite concluir que se esté cumpliendo con la Sentencia. Por su parte, los representantes analizaron informes anuales del Departamento de Planificación y Estadística del Poder Judicial y señalaron que los cambios en la práctica no han sido significativos.
La estadística judicial tiende claramente a confirmar la percepción que “no sólo la reforma desde un punto de vista legislativo es insuficiente, sino que la práctica no ha variado mucho”. Agregaron que los análisis estadísticos “deben complementarse con los análisis cualitativos correspondientes, estudiando muestras de casos fallados para revisar si efectivamente hubo […] una revisión íntegra y completa del fallo, y si se les permitió a los recurrentes practicar nuevas pruebas”. 17.
Que con base en las anteriores consideraciones los representantes concluyeron que la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal superior realizará un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”.
Por otra parte, el condicionamiento contenido en el artículo transitorio II de dicha ley es incompatible con los deberes que imponen los artículos 1.1 y 8.2.h de la Convención, de modo “que dicha Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su] párrafo resolutivo quinto”. 18. Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación al artículo 8.2.h de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades adicionales a las autoridades de que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la actuación del juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión de prueba.
La Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado […]; al mismo tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, deben ser evaluados a partir de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos”. 19. Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”. 20.
Que el Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11 * * * 21.
Que respecto de la obligación de cancelar los intereses moratorios generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de los gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos, sexto, séptimo y noveno), el Estado informó que mediante la propuesta de pago número 06T20 de fecha 24 de mayo de 2006 se depositó a favor del señor Herrera Ulloa la suma de ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve colones (c. 155.799.00) por concepto de intereses moratorios.
El Estado acompañó la documentación que acredita el depósito realizado 22. Que los representantes confirmaron que, efectivamente, la suma mencionada fue depositada en favor de la víctima. No obstante, informaron que el señor Herrera Ulloa comunicó que dicha suma no cubrió la totalidad de los intereses moratorios adeudados, seguramente debido a un desfase ocurrido entre el momento de la orden de pago y el de la disponibilidad de los fondos.
A pesar de esta situación, el señor Herrera Ulloa consideró que aunque quedara un pequeño remanente de intereses moratorios pendientes de pago y no obstante los retrasos, el Estado ha evidenciado la voluntad de indemnizarlo y ha cubierto cerca de la totalidad de las sumas debidas por ese concepto, de modo “que está dispuesto dar por cumplida la Sentencia en este aspecto”.
Por ello solicitaron que la Corte “declare que el Estado ha cumplido con su obligación de cancelar los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia”. 23. Que la Comisión Interamericana tomó nota de lo informado por el Estado. * * * 24.
Que transcurridos casi cinco años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento (supra Visto 2). 25. Que respecto de la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento4 dispone que: 1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 12 […] 3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 26. Que en razón de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto (supra Considerandos 7 a 20), esta Presidencia estima conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información específica, completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.
Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 de su Estatuto y 4, 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento, Resuelve: 1.
Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima al respecto. 2.
Notificar la presente Resolución al Estado de Costa Rica, a Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. la Comisión 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario