RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2015 CASO FLOR FREIRE VS. ECUADOR CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima (en adelante “el representante”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y el representante. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por parte del Estado y el representante. 3. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”), de 3 de julio de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. Los representantes ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima, seis (6) testigos y dos (2) dictámenes periciales. El Estado ofreció las declaraciones de dos (2) peritos, mientras que la Comisión ofreció un (1) dictamen pericial.
El Estado presentó objeciones relacionadas con los objetos de las declaraciones de cinco (5) testigos y de los dos peritos presentados por el representante y del perito ofrecido por la Comisión. Asimismo, el representante indicó que la Corte debía declarar improcedente una solicitud de sustitución de declaración pericial formulada por el Estado. 3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado y solicitud de sustitución de un peritaje propuesto por el Estado; b) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; c) prueba ofrecida por el representante; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos, y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. 2 A) Prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado y solicitud de sustitución de un peritaje propuesto por el Estado 5.
En su escrito de contestación, el Estado ofreció dos (2) peritajes. El primer peritaje denominado la “seguridad y la disciplina militar” sería presentado por los señores Leonardo Jaramillo y Mark Edelenyi, mientras que el segundo peritaje sobre el “análisis respecto al reintegro de ex miembros de fuerzas armadas a las líneas militares desde una perspectiva de seguridad” estaría a cargo de los señores José Luis Castillo y Fernando Casado.
En su lista definitiva de declarantes, el Estado manifestó que “los señores […] Mark Edelenyi y […] José Luis Castillo no podrían participar del desarrollo de las pericias, dado que el señor Edelenyi se encuentra realizando otras actividades académicas y el señor Castillo se ha desvinculado [del Centro de Seguridad y Defensa del IAEN]”. Por ello, solicitó que el primer peritaje sea realizado por los señores Jaramillo y Casado y el segundo por el señor Jaramillo.
Al respecto, el representante señaló que “las razones invocadas por el Estado para dichos cambios, no se encuentran enmarcadas dentro de los presupuestos normativos del Reglamento de la Corte”, razón por la cual solicitó que se rechazará la sustitución. Además el representante alegó que los peritajes no serían pertinentes por cuanto los objetos no habrían sido discutidos en las etapas iniciales ante la Comisión y que el Estado estaría pretendiendo modificar su posición sobre la reparación relacionada con el reintegro. 6.
Esta Presidencia constata que el Estado propuso dicha prueba pericial en la debida oportunidad procesal y que la solicitud de sustitución observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, Ecuador proporcionó una explicación fundada de los motivos por las cuales los señores Edelenyi y Castillo no podría rendir declaración pericial e inclusive aportó documentación que sustenta dichas razones.
Además, la sustitución respeta el objeto de los peritajes originalmente ofrecidos. Asimismo, esta Presidencia resalta que las demás objeciones planteadas por el representante se refieren a la valoración que debería dárseles a dichos peritajes, lo cual se realizará en el momento procesal oportuno. 7. En virtud de las anteriores consideraciones, siendo que los dos dictámenes periciales pueden resultar útiles para la resolución del presente caso, se admiten de conformidad con el artículo 49 del Reglamento.
B) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 8. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Robert Warren Wintemute, quien declararía sobre “el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional comparado en cuanto al uso del ejercicio punitivo de los Estados para sancionar la orientación sexual de una persona, a la luz del principio de igualdad y no discriminación. Específicamente, el perito, se referirá al ejercicio del poder punitivo manifestado en normas de disciplina militar que sancionan o tienen el efecto de sancionar actos sexuales entre personas del mismo sexo.
Asimismo, la regulación y aplicación de sanciones diferenciadas para los actos sexuales entre personas del mismo sexo, en comparación con otros actos sexuales. El perito se referirá a los estereotipos y prejuicios discriminatorios que habitualmente operan en casos relacionados con normas sancionatorias de la orientación sexual o percibida de una persona, y desarrollará el contenido específico de las obligaciones estatales para enfrentarlos y evitar su perpetuación”.
Este dictamen pericial fue confirmado por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 9. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte. En particular, la Comisión manifestó que “el presente caso constituye la primera oportunidad para que la Corte Interamericana se pronuncie sobre el ejercicio punitivo o sancionatorio de los 3 Estados sobre la base de la orientación sexual real o percibida de una persona”.
Agregó que “[e]specíficamente, la Corte está llamada a pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de igualdad y no discriminación, de normas y procesos que con el alegado objetivo de mantener la disciplina o el orden en una institución militar, sancionan actos sexuales entre personas del mismo sexo, o tienen el efecto de castigar la orientación sexual real o percibida de sus miembros”. 10.
Al respecto, el Estado argumentó que “se ha tratado de establecer situaciones vinculadas a discriminación[,] circunstancia que no se relaciona con el asunto en cuestión, dado que el caso del señor Flor Freire se relaciona con la separación de un efectivo militar de las Fuerzas Armadas, y una supuesta inefectividad y ausencia de garantías judiciales, situaciones sobre las cuales existe abundante jurisprudencia de la Corte”.
Por ello, alegó que la Comisión “no ha sustentado de manera oportuna cómo afecta al orden publico interamericano el peritaje del doctor W[intemute], más bien se aleja del fin del proceso, al tratar de introducir cuestiones que no se relacionan con los hechos del presente asunto”. 11. Esta Presidencia considera que el peritaje del señor Wintemute resulta relevante al orden público interamericano debido a que éste sería uno de los primeros casos ante el Sistema Interamericano que podría implicar un análisis de estándares internacionales sobre discriminación por orientación sexual a la luz del ejercicio del poder punitivo del Estado manifestado en normas de disciplina militar que sancionan o tienen el efecto de sancionar actos sexuales entre personas del mismo sexo.
En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. En consecuencia, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial. C) Prueba ofrecida por el representante de la presunta víctima 12. El representante ofreció la declaración de la presunta víctima, seis (6) testigos y dos (2) dictámenes periciales.
La Comisión no formuló objeciones con respecto a las declaraciones ofrecidas. El Estado presentó objeciones a cinco (5) de los testigos y a los dos (2) peritajes ofrecidos por el representante. A continuación, esta Presidencia procederá a analizar los alegatos referentes a: i) las declaraciones de los familiares del señor Flor Freire; ii) el testimonio del señor Gabriel Ocampo Miño; iii) el peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría, y iv) el peritaje de la señora María Dolores Miño Buitrón. i) Declaraciones de los familiares del señor Flor Freire 13.
El representante propuso cuatro declaraciones testimoniales: una de la señora Germania Freire Silva, madre del señor Flor Freire; otra del señor Lino Flor Cruz, padre del mismo y las de los señores Alejandro y Ximena Flor Freire, hermanos de la presunta víctima, todas con el mismo objeto, el cual sería “la forma en que las violaciones incurridas han perjudicado a la familia”. 14.
Sobre el particular, el Estado alegó que “la finalidad del peticionario al solicitar este tipo de declaraciones se relaciona con la introducción de nuevas presuntas víctimas, circunstancia que no podría ser considerada por la Corte Interamericana […], toda vez que la Comisión Interamericana […] determinó como única presunta víctima al señor Homero Flor, quien podría declarar en audiencia”. 15.
Con respecto a lo anterior, las observaciones que el Estado presentó sobre las declaraciones de los familiares del señor Flor Freire no son cuestiones que corresponde a esta Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que estos testimonios guardan relación con el marco fáctico y el objeto del presente caso. Las observaciones del 4 Estado constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.
Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido. 16. En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes. ii) testimonio del señor Gabriel Ocampo Miño 17. El representante propuso al señor Gabriel Ocampo Miño para que declarara sobre “la conducta de los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Armadas en relación con el presente caso”. 18.
Al respecto, el Estado objetó el testimonio con base en dos argumentos, a saber: i) “el señor Ocampo no ha conocido de los hechos materia del presente litigio, toda vez que el marco fáctico delimitado por la [Comisión] en su Informe de Fondo […], se retrotrae a hechos suscitados entre los años 2000 [a] 2002, tiempo en el cual, el declarante no tenía ningún tipo de conocimiento en cuanto a la causa, ya que del expediente vinculado al proceso interno, como al interamericano no se verifica participación alguna en torno a los hechos de la causa”, y ii) “el declarante conocía de la estrategia de defensa del Estado, puesto que trabajaba como funcionario público en la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, circunstancia que le permitió tener acceso directo a información privilegiada vinculada a la defensa del Estado, misma que pretende ser empleada ante la Corte […], limitando así el debido proceso en torno a esta causa, puesto que la declaración del señor Ocampo carecería de objetividad”. 19.
Al respecto, el Presidente recuerda que a los testigos no les es aplicable el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos 1. No obstante lo anterior, el Presidente considera que la Corte no recibió ninguna información respecto de la eventual vinculación del testigo propuesto con los hechos específicos del caso que podrían sustentar su calidad de testigo2.
Lo anterior debido a que no se establecieron las razones por las cuales el señor Ocampo Miño tendría conocimiento sobre la conducta de los funcionarios públicos y los miembros de las Fuerzas Armadas en el presente caso, más allá del cargo que el Estado indicó que habría ejercido en la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia. Por lo anterior, el Presidente decide no admitir esta declaración ofrecida por el representante. iii) peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría 20.
El representante ofreció el peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría, el cual declararía sobre “el alcance del [d]erecho [e]cuatoriano en relación con las normas militares, los procedimientos de sanción, la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos. Esto incluye los aspectos relacionados con las normas de carácter discriminatorio vigentes a la época de los hechos”. 1 Cfr. Caso Yarce y Otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015. Considerando 47. Caso González y otras (“Campo Algodonero,”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009. Considerando 45. 2 Cfr. Caso Tide Méndez y Otros Vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013. Considerando 42. Caso Forneron e Hija vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011. Considerandos 24 y 25. 5 21. Por su parte, el Estado objetó al perito, por cuanto alegó que “el perito carece de imparcialidad, toda vez que además de patrocinar causas ante el Sistema Interamericano […] contra el Estado ecuatoriano (Quintana Coello, Camba Campos, Gonzalez Lluy, Tagaeri, entre otros), tiene una vinculación con el señor Alejandro Ponce, representante de la presunta víctima en el presente caso.
Esta vinculación se manifiesta a través de la designación como perito del señor Ponce dentro del caso Camba Campos y Otros vs. Ecuador tramitada por el señor Ávila, y en la cual el señor Ponce declaró […], circunstancia que torna imposible que el perito propuesto pueda actuar con objetividad e imparcialidad en este caso”. Asimismo, el Estado indicó que “el señor Ponce también fue propuesto como perito en el caso […] Gonzalez Lluy, que fue patrocinado por el doctor Ávila”. 22.
Al respecto, el señor Ávila respondió a la recusación, manifestando que “el Estado no ha demostrado con pruebas objetivas y claras que no podría realizar de forma profesional el peritaje solicitado[, dado que] el Estado presume de forma inadecuada, [con] base [en] mi ejercicio profesional en el Sistema Interamericano y un vínculo profesional con el representante […], que no [es] objetivo”.
En particular, señaló que “[s]i en los casos en los que h[a] participado como peticionario se [l]e propusiera como perito, efectivamente sería una persona parcializada[, mas n]o es el caso[, ya que n]o h[a] sido parte en el caso Flor Freire”. Agregó que “[n]o hay vínculo causa y efecto entre ser peticionario en un caso y perito en otro. Tampoco se puede presumir que por haber defendido los derechos humanos en sistemas de protección en los que el Ecuador es parte se considere que [es] una persona que está en contra del Estado”. 23.
De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resultara procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no demostró cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con el representante, dado que solamente se indicó que éste habría propuesto como perito en otros casos en que el señor Ávila fue representante de las víctimas.
Además, el Presidente considera que la interposición de peticiones ante el Sistema Interamericano no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo proponía”, establecidos en el artículo 48.1.c del Reglamento. En efecto, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos3.
Por ello, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. iv) peritaje de la señora María Dolores Miño Buitrón 24. El representante presentó el peritaje de la señora María Dolores Miño para que declare sobre “el alcance de los estándares internacionales, en relación con el Ecuador, en materia de […] principios de igualdad y no discriminación en relación con la orientación sexual real o percibida”. 25.
El Estado recusó a la perita con base en el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte, por cuanto indicó que “la perito en mención fue parte del equipo estatal que manejó este caso ante la C[omisión Interamericana, ya que] fue funcionaria de la Procuraduría General del Estado, circunstancia que se comprueba con la información proporcionada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), así como con la certificación conferida por la Dirección 3 Cfr. Caso Camba Campos y Otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2013. Considerando 25. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Párrafos Considerativos 12 y 14. 6 Nacional de Administración del Talento Humano, que expone que la señora […] Maria Dolores Miño Buitron, laboró en la Dirección Nacional de Derechos Humanos, departamento encargado del litigio ante la Comisión y Corte […] en representación del Estado, e inclusive intervino en la presente causa, elaborando escritos”.
Asimismo, el Estado manifestó que “la perito tiene una estrecha vinculación con el representante de la presente causa, ya que en el requerimiento de Medidas Cautelares MC-396-15 Ref: Manuela Picq, han participado como solicitante”. 26. Al respecto, la señora Miño afirmó que “efectivamente []se hi[zo] cargo de ciertas diligencias debido a que la abogada principal encargada del expediente estaba realizando una pasantía profesional”, por lo que sus labores “se limitaron a un par de reuniones con funcionarios del Ministerio de Defensa y el propio señor Flor, así como la solicitud y recepción esporádicas de documentos a las instituciones públicas pertinentes”.
Al respecto, agregó que “le corresponde al Estado, en todo caso, demostrar cómo esta situación podría afectar al desarrollo del peritaje en cuestión, tomando en cuenta que el mismo versa sobre cuestiones estrictamente jurídicas y normativas”. Asimismo, manifestó que “el Estado ha fallado en demostrar de manera exhaustiva y convincente cómo una relación laboral finalizada hace cuatro años podría afectar [su] imparcialidad en el caso concreto”. 27.
El Presidente recuerda que el artículo 48.1.f) del Reglamento prevé como causal de recusación de personas propuestas como peritos el “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En este sentido, la Corte ha establecido que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas cuya intervención anterior hubiera sido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona4.
Al respecto, esta Presidencia constata que tanto el Estado como la señora Miño aceptan que ella trabajó en el órgano encargado de la defensa del Estado ante el Sistema Interamericano y que estuvo a cargo, así fuera por poco tiempo, de la tramitación a nivel interno del presente caso. Además, de la prueba de su vinculación laboral, el Estado allegó al expediente del presente caso dos oficios5, en los cuales se observa que éstos fueron elaborados por la señora Miño y su contenido tiene relación directa con el trámite interno del presente caso.
Asimismo, el Presidente considera necesario resaltar que la recusación establecida en el inciso f) del artículo 48.1 del Reglamento es diferente a la establecida en el inciso c) del mismo artículo, por lo que con la constatación de la intervención “con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia nacional” de la señora Miño en la causa es suficiente para aceptar la recusación presentada por el Estado, sin necesidad de entrar a analizar la vinculación laboral o la posible afectación de su imparcialidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Presidencia acepta la recusación presentada por el Estado y rechaza el ofrecimiento del peritaje. Por último, el Presidente no considera necesario hacer referencia a los demás alegatos presentados respecto al supuesto vínculo entre el representante y la señora Miño derivado de una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión. D) Solicitud de la Comisión para formular preguntas 28.
La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a uno de los peritos ofrecidos por los representantes […], cuya declaración se relaciona tanto con el orden publico interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”. En particular, manifestó que “el peritaje a ser rendido par el señor Ramiro Ávila Santamaría, se relaciona directamente con el peritaje ofrecido par la Comisión a cargo del Profesor Robert Warren Wintemute”.
Asimismo, 4 Cfr. Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013. Considerandos 34, 35, 36 y 37. Caso Cabrera García y Montiel Flores, vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010. Párr. 8 y 10. 5 Cfr. Oficios No. 03484 y 03528 de 1 y 5 de septiembre de 2011 (expediente de fondo, folios 382 y 383). 7 aseguró que “la existencia de marcos legales incompatibles con la Convención trasciende a las víctimas de los casos individuales e incluso al Estado concernido, particularmente cuando se trata de normas que directa o indirectamente sean discriminatorias.
La Comisión hace notar que las determinaciones que efectúa la Corte Interamericana cuando establece la incompatibilidad de una norma con la Convención, además de generar la necesidad de adoptar medidas de no repetición en el respectivo Estado, constituyen parámetros aplicables a los Estados del hemisferio al momento de legislar sobre ciertas temáticas.
En ese sentido, la Comisión considera que la relación entre ambos peritajes constituye una cuestión de orden público interamericano que justifica la posibilidad de que la Comisión formule preguntas al perito mencionado”. 29. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 6.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 7. 30.
La Comisión vincula el peritaje del señor Ramiro Ávila propuesto por el representante con el del señor Robert Wintemute, dado que considera que los objetos de los dos peritajes hacen referencia a normas sancionatorias que presuntamente podrían ser discriminatorias. 31. Con respecto a la solicitud de la Comisión, esta Presidencia considera que efectivamente el dictamen se encuentra relacionado con el peritaje del señor Robert Wintemute, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Ramiro Ávila, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 32.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por 6 Cfr. Caso Ángel Alberto Duque Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2015. Considerando 21.
Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011. 7 Cfr. Caso Ángel Alberto Duque Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2015.
Considerando 21, 22, 23 y 24. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando 25. 8 declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a la presunta víctima y dos peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
E.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 33. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, el representante y el Estado en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión. 34.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que el representante y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo. Además, la Comisión Interamericana podrá presentar las preguntas que considere necesarias al perito Ávila.
Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones serán transmitidas a la Comisión, al Estado y el representante. A su vez, el Estado y el representante, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo.
Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el representante y el Estado en ejercicio de su derecho de defensa.
E.2) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 35. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de la presunta víctima, un perito propuesto por la Comisión y un perito propuesto por el Estado.
Todos ellos señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. Además cabe advertir que si los peritos desean presentar sus peritajes por escrito deberán aportarlos al momento de rendir su dictamen pericial ante la Corte. F) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 36. El representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus respectivos alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso al término de las declaraciones.
Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 37. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, la presunta víctima o su representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. G) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 38.
En Resolución adoptada por esta Presidencia de 3 de julio de 2015 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por la presunta víctima, a través de su 9 representante, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría para la presentación de la declaración de la presunta víctima y de un declarante, ya sea en audiencia pública o por affidávit, y la comparecencia del representante y de la presunta víctima en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso. 39.
Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por el representante que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 40. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima, Homero Flor Freire, el perito Ramiro Ávila, y el representante, Alejandro Ponce, comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso. 41.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 42. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 43.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO, PARA EL INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTE CASO, DE LA CORTE De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidavit): A) Testigos (propuestos por el representante) 1) Germania Freire Silva, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones ocurridas en el presente caso pudieron perjudicar a su familia y en particular a su hijo; 2) Lino Flor Cruz, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones ocurridas en el presente caso pudieron perjudicar a su familia y, en particular, a su hijo; 10 3) Alejandro Flor Freire, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones ocurridas en el presente caso pudieron perjudicar a su familia y, en particular, a su hermano; 4) Ximena Flor Freire, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones ocurridas en el presente caso pudieron perjudicar a su familia y, en particular, a su hermano, y 5) Diego Vallejo Cevallos, quien declarará sobre la conducta de los oficiales de la fuerza terrestre en la fecha en que se produjeron los hechos del presente caso.
B) Peritos (propuestos por el Estado) 6) Fernando Casado y Leonardo Jaramillo, quienes rendirán declaración conjunta sobre: i) la seguridad en el contexto de las Fuerzas Armadas; ii) el manejo de la disciplina militar en el ámbito ecuatoriano; iii) idoneidad en el manejo de la disciplina militar con un criterio jerárquico; iv) manejo y estructura de la disciplina militar en los diferentes países de la región, y v) procedimiento disciplicario militar y mecanismos de impugnación administrativa y judicial. 2.
Requerir al Estado, el representante y a la Comisión que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 34 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 13 de enero de 2016, que presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Las declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 3 de febrero de 2016. 3.
Requerir a la Comisión, al representante y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 34 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita al representante, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 5.
Convocar al representante y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 17 de febrero de 2016, a partir de las 09:00 horas, durante el 113º Período Ordinario de Sesiones que se realizará en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesta por el representante) 1) Homero Flor Freire, quien declarará sobre los hechos del presente caso y la forma en que la intervención del Estado presuntamente le habría perjudicado a él y a su familia.
B) Perito (propuesto por el Estado) 2) Leonardo Jaramillo, quien rendirá su dictamen pericial sobre: i) análisis respecto al reintegro de ex miembros de las Fuerzas Armadas a las líneas militares desde una perspectiva de seguridad o respecto a diferentes escenarios; ii) alegados riesgos del 11 reintegro de miembros de las Fuerzas Armadas con el paso del tiempo; iii) posible afectación a la seguridad humana y nacional al reintegrar miembros separados de las Fuerzas Armadas, y iv) conveniencia del reintegro de miembros de las fuerzas armadas.
C) Perito (propuesto por el representante) 3) Ramiro Ávila Santamaría, quien realizará un peritaje sobre: i) el alcance del derecho ecuatoriano en relación con las normas militares; ii) los procedimientos de sanción; iii) la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos, y iv) los aspectos con las normas presuntamente de carácter discriminatorio vigentes a la época de los hechos.
D) Perito (propuesto por la Comisión) 4) Robert Warren Wintemute, quien declarará sobre el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional comparado en cuanto al uso del ejercicio punitivo de los Estados para sancionar la orientación sexual de una persona, a la luz del principio de igualdad y no discriminación. Además, se referirá al ejercicio del poder punitivo manifestado en normas de disciplina militar que sancionan o tienen efecto de sancionar actos sexuales entre personas del mismo sexo.
Asimismo, declarará sobre la regulación y aplicación de sanciones diferenciadas para los actos sexuales entre personas del mismo sexo, en comparación con otros actos sexuales. Finalmente, se referirá a los estereotipos y prejuicios discriminatorios que habitualmente operan en casos relacionados con normas sancionatorias de la orientación sexual o percibida de una persona y desarrollará el contenido específico de las obligaciones estatales para enfrentarlos y evitar su perpetuación. 6.
Requerir al Estado de Ecuador que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Solicitar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.
Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso. 12 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado. 12. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 17 de marzo de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas.
Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución representante, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. al 13 Humberto Sierra Porto Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario