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Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. ColombiaInter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2021-03-16

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de Marzo de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 16 DE MARZO DE 2021 CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA2 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. Los escritos de sometimiento del caso presentados por el Estado y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el Informe de Fondo de la Comisión; los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante los “escritos de solicitudes y argumentos”) de los intervinientes comunes de las presuntas víctimas3 (en adelante también “los intervinientes comunes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”); las observaciones al sometimiento del caso por el Estado, y las observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2021, mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y otra sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 3. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas que tuvieron lugar de forma virtual los días 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021 durante el 139 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. 4.

El escrito de 1 de febrero de 2021, mediante el cual los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad solicitaron la adopción de medidas provisionales resaltando lo que denominaron una “situación de extrema gravedad y urgencia referida a un daño irreparable que tiene relación directa con los hechos del caso ante la Corte”.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 2 El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 3 En este caso, los representantes de las presuntas víctimas son tres intervinientes comunes: Los que representan a la organización “Reiniciar”, los que representan a las organizaciones Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad, y los que representan a la familia Díaz-Mansilla. 1 5.

El escrito de 9 de febrero de 2021, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentadas por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad. 6. El escrito de 15 de febrero de 2021, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentadas por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad.

CONSIDERANDO

QUE: 7. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 8.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los intervinientes comunes acreditados como representantes de las presuntas víctimas, directamente ante el Tribunal, en un caso que se encuentra actualmente ante la Corte, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 9.

Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional4.

Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante5. En este caso, la Corte estima que se configuran condiciones que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales. a) Solicitud presentada por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad 10.

Los intervinientes comunes basaron su solicitud de medidas provisionales en los siguientes alegados hechos: (i) el “bloqueo deliberado de acceso a información y documentos necesarios para ejercer la representación de víctimas en el procedimiento ante la Corte IDH”; (ii) “aplicación inminente de la caducidad a cientos de víctimas de la Unión Patriótica que han interpuesto recursos judiciales de reparación directa ante el Consejo de Estado,” y (iii) “hostigamiento y estigmatización” que representantes y sus familias han sufrido por parte del Estado.

Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 2020, Considerando 10. 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales, Considerando 10. 4 -2- 11. Con respecto al primer punto, indicaron que Colombia ha bloqueado consistentemente el acceso a información fundamental y necesaria para (i) poder oponerse a solicitudes concretas de exclusión de víctimas del proceso internacional, y (ii) justificar con base en información concreta, relevante y actualizada cuestiones relativas a sus derechos bajo la Convención Americana.

Señalaron que habían radicado una serie de derechos de petición de información ante la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) con la expresa finalidad de poder ejercer la representación de víctimas en procedimiento ante la Corte. Informaron que la JEP emitió dos respuestas en las cuales se negó a proporcionar toda la información solicitada indicando que no gozaban “de los derechos y privilegios con que cuentan las partes procesales del Caso”, con lo cual, se entiende que se trata que se trata de una solicitud ciudadana, para la que aplica la regla de ‘máxima divulgación’ para información pública que no tenga restricción y las excepciones previstas para información pública de naturaleza clasificada y reservada”. 12.

Asimismo, señalaron que han intentado acceder a información concreta en la JEP con la cual poder contrastar y controvertir esos argumentos vis-a-vis de los alegados avances y resultados concretos de ese tribunal doméstico. Argumentaron que, sin embargo, el Estado ha bloqueado deliberada y arbitrariamente el acceso a esa información. En concreto, señalaron que no se encuentran en condiciones de argumentar frente a la Corte e interrogar a los testigos del Estado sobre los supuestos “avances” en los de los casos ante la JEP. 13.

En cuanto a la aplicación inminente de la caducidad, indicaron que, en junio de 2022, la Sentencia de Unificación (SU) del Consejo de Estado derogó la jurisprudencia que aplicaba la excepción a la regla de caducidad en la acción de reparación directa. Agregaron que se han intentado recursos judiciales internos extraordinarios con el fin de buscar la revocatoria o la moratoria de la aplicación de esa decisión respecto de víctimas de la UP; así como que el Consejo de Estado denegó el amparo tanto en primera como segunda instancia en enero de 2021.

Asimismo, sostuvieron que el decreto masivo de caducidades en los procesos de reparación directa de víctimas de la UP —tanto de sus representados como de víctimas no representadas— implica la variación fundamental de la plataforma fáctica y del objeto de la controversia. 14. Con respecto al alegado hostigamiento y estigmatización por parte del Estado, se refirieron los siguientes hechos: a) La persecución judicial a la familia del representante Luis Felipe Viveros: Indicaron que el Estado emprendió una persecución judicial arbitraria contra la tía de Luis Felipe Viveros (representante de las presuntas víctimas y Co-Director del Centro Jurídico de Derechos Humanos), y en contra de su esposo (que también es hermano de R.G.E. un exguerrillero de las FARC), la cual se habría visto agravada por la participación de Luis Felipe Viveros en el presente caso ante la Corte.

Además, sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación mantendría a estas dos personas vinculadas a un proceso relacionado con hechos cometidos presuntamente por el señor R.G.E., lo cual tiene un efecto intimidatorio respecto del representante de las víctimas quien teme represalias judiciales contra su ser querido, y b) Hostigamiento y estigmatización de representantes y el riesgo creado respecto de las presuntas víctimas y testigos en el procedimiento internacional: Indicaron que el escrito de solicitudes, argumentos y prueba del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad había sido filtrado por el Estado colombiano. Agregaron que el representante Viveros solicitó una cita con la Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE con el fin de informar la violación de la confidencialidad en el procedimiento y expresar preocupación por las implicaciones para los representantes, víctimas y -3- declarantes del caso.

Sin embargo, ante la falta de respuestas concretas sobre este asunto y habiendo pasado varios meses, el 21 de junio de 2020, el representante Viveros Montoya remitió una comunicación reiterando su preocupación a la Dirección de Defensa Jurídica Internacional, la cual le fue respondida indicando que no se habían encontrado irregularidades frente al manejo de la información relacionada con el caso en cuestión. 15.

Por último, y en virtud de lo anterior, los intervinientes comunes solicitaron que (a) se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para que se garantice a los representantes el acceso a la información y documentos necesarios para ejercer la representación tanto de víctimas respecto de las cuales cuentan con poder en el procedimiento ante la Corte, así como de todas aquellas respecto de las cuales ejercen representación oficiosa por mandato del Tribunal de San José;

(b) se indique al Estado que adopte las medidas necesarias para que no se de aplicación de la “sentencia de unificación” sobre caducidad en procesos de reparación directa interpuestos por víctimas del presente caso, y (c) se ordene al Estado adoptar todas las medidas necesarias para que cese con carácter inmediato toda conducta que tenga un efecto intimidatorio —v.gr. actos de hostigamiento y estigmatización— y que ponga en riesgo la integridad de víctimas, representantes, declarantes y sus familiares. b) Observaciones del Estado de Colombia 16.

El Estado solicitó a la Corte Interamericana que se “desestime” la solicitud. Indicó con respecto a las alegaciones que involucran a la JEP, que la Sala de Reconocimiento ha dado respuesta a todas las solicitudes de información presentadas por parte de la organización Centro Jurídico de Derechos Humanos, indicando, en lo referido al acceso a la información, que la Sala de Reconocimiento solicitó a las organizaciones acreditar a sus víctimas ante dicha jurisdicción y acreditarse como apoderados de ellas para así cumplir con los requisitos solicitados, sin embargo, indicó el Estado, los representantes a partir de ese momento no volvieron a manifestar nada al respecto.

En el mismo sentido, resaltó que ante una nueva solicitud del señor Luis Felipe Viveros, el 3 de diciembre de 2020, le fue reiterado por parte de los magistrados relatores del caso la importancia de acreditar las víctimas que él representa, así como la importancia de acreditarse él como apoderado de ellas. 17. Asimismo, indicó que, si bien la organización Derechos con Dignidad fue reconocida como representante judicial de la señora Luisa Fernanda Santamaría, víctima acreditada en el marco del caso 06, consta que dicha organización no ha realizado ninguna solicitud de información en su calidad de representantes de víctimas del caso 06.

Siguiendo lo anterior, el Estado indicó que “no es exacto que haya habido denegación de información” o que se haya “limitado a confirmar información que ya poseía el peticionario”, sino que, por el contrario, se le suministró la información más completa posible que se podía suministrar tomando en cuenta que el peticionario no es sujeto procesal en el marco del caso. 18.

En relación con la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el Estado sostuvo que el alegado asunto ya fue dirimido por las cortes de cierre a nivel interno, por lo que la adopción de medidas provisionales podría verse inmersa en una actuación de cuarta instancia por parte de la Corte, excediendo su competencia. 19. Con respecto a la alegada persecución judicial, hostigamiento y estigmatización, el Estado indicó que no existe noticia criminal por el delito de amenazas en perjuicio de los nombres del peticionario o sus familiares.

Asimismo, el Estado se refirió a la existencia de medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a los familiares de Luis Felipe Viveros como parte de un proceso tramitado por la Dirección Especializada de -4- Extinción de Dominio, originado por un oficio de 29 de marzo de 2010 en el cual se solicitó la apertura de investigación con fines de extinción de dominio fundamentado en un listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal en instancia española.

Al respecto, indicó que el proceso judicial de extinción de dominio no está referido al peticionario y se trata de un proceso sobre bienes más no sobre personas. Agregó que dicho proceso cumplió con las garantías correspondientes. 20. En cuanto a la alegada filtración del escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los peticionarios, el Estado destacó que la presunta ocurrencia de estos hechos habría tenido lugar el 26 de febrero de 2020, posterior a lo cual no se habían reportado nuevas supuestas situaciones que pudieran presentar algún tipo de riesgo en contra de los peticionarios.

Agregó que la Directora de Defensa Jurídica Internacional, en su momento, precisó a los peticionarios que no se hallaron irregularidades frente al manejo de la información relacionada con el caso. c) Observaciones de la Comisión Interamericana 21. Por su parte, la Comisión Interamericana no se pronunció sobre la procedencia de la solicitud, e indicó de forma genérica que “corresponde a la Corte determinar si se encuentran previstos los requisitos convencionales para la procedencia de la solicitud realizada” y que “la información disponible brinda elementos para poder analizar la solicitud presentada en su integridad”. d) Consideraciones de la Corte 22.

La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados6. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas7. 23.

En cuanto a esos requisitos, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 8. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante9.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad 6 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras, Considerando 14. 7 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, Considerando. 9, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras.

Medidas Provisionales, Considerando 14. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 16. 9 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.

Medidas Provisionales, Considerando 5, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Considerando 16. -5- razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables10. 24. Esta Corte encuentra que los hechos que se refieren a las solicitudes de información ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y a la “aplicación inminente de la caducidad a cientos de víctimas de la Unión Patriótica que han interpuesto recursos judiciales de reparación directa ante el Consejo de Estado”, no permiten apreciar prima facie que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana.

En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o que sea irreparable. 25. En cuanto a los alegados hechos de hostigamiento y estigmatización por parte del Estado, el Tribunal observa que a) que la “filtración del contenido del ESAP” se habría producido en febrero de 2020, y que desde entonces no se presentaron hechos de similar naturaleza, y b) que frente a ese hecho se hicieron las averiguaciones correspondientes sin que se concluyera que existió algún tipo de irregularidad. 26.

Por último, en lo que se refiere al proceso de extinción de dominio contra la vivienda de uno de los familiares de Luis Felipe Viveros, esta Corte constata que: a) los hechos materia de investigación, se originaron por lo descrito en un oficio de 29 de marzo de 2010 en el cual se solicitó apertura de investigación con fines de extinción de dominio, fundamentado en un listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal por parte de un Magistrado de la Audiencia Nacional, instancia penal Española, b) que se trata de un procedimiento regulado por ley en el del cual las partes cuentan con todas las garantías del debido proceso, y c) que en el marco de ese proceso debe acreditarse con fuerza probatoria la fuente, ruta, trazabilidad de los recursos representativos en los bienes comprometidos (supra párr. 14).

Para esta Corte, no queda claro el nexo causal entre este hecho alegado por los intervinientes comunes y el presente caso puesto que se trata de un proceso que se originó en hechos que se investigan desde el año 2010, varios años antes de que fuera presentado el caso ante esta Corte. 27. En consecuencia, para este Tribunal, estos hechos de alegados hostigamiento y estigmatización, no permiten inferir prima facie que el señor Luis Felipe Viveros o sus familiares se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 28.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Colombia que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.

POR TANTO: 10 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, Considerando 16. -6- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

Por unanimidad. 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por los intervinientes comunes de las organizaciones Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad. 2. Disponer a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión, Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes de las organizaciones Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad, y a la República de Colombia. -7- Corte IDH.

Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-