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Caso Tenorio Roca y otros Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2015-12-15

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Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 CASO TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por parte del Estado. 3. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el presente caso (en adelante “el Presidente”) de 24 de marzo de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4.

Los escritos de 7 y 10 de septiembre de 2015, mediante los cuales Sofía Macher Batanero, perita propuesta por los representantes, y Félix Reátegui Carrillo, perito propuesto por la Comisión, remitieron respectivamente sus observaciones a las recusaciones presentadas en su contra por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales, los representantes ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas y tres dictámenes periciales, y el Estado ofreció las declaraciones de tres testigos.

El Estado presentó objeciones respecto a la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana así como en relación con la prueba pericial y testimonial ofrecida por los representantes. Por su parte la Comisión manifestó no tener observaciones respecto a estos, y los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas. 3.

Al no haber sido objetadas las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Perú, esta Presidencia considera conveniente recabar dichas pruebas. El objeto de estas y la modalidad en que serán recibidas se determinará en la parte resolutiva de esta decisión. 4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la prueba ofrecida por los representantes; c) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; d) los alegatos y 2 observaciones finales orales y escritos, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales, a saber: a) Félix Rigoberto Reátegui Carrillo, quien se referiría respecto a “la relación entre las medidas de reparación a nivel interno y aquellas que son dispuestas a nivel internacional como consecuencia de la determinación de la responsabilidad de un Estado”, y b) Paola Gaeta “quien declarar[ía] sobre los estándares internacionales aplicables a la aparente tensión entre la aplicación del tipo penal de desaparición forzada de personas y el principio de legalidad y no retroactividad”.

Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 6. La Comisión consideró que los temas propuestos para los peritajes de Félix Rigoberto Reátegui y Paola Gaeta afectarían de manera relevante el orden público interamericano, ya que permitirían a la Corte “pronunciarse sobre el uso sistemático y generalizado de la desaparición forzada durante el conflicto armado peruano y la especial incidencia que, según la Comisión de la Verdad, tuvo en el Departamento de Ayacucho”.

Sostuvo que, además, se requería un pronunciamiento por parte de la Corte en relación con “una serie de factores de impunidad [particularmente] la interpretación del tipo penal de desaparición forzada de personas bajo el principio de legalidad y no retroactividad, tomando en cuenta la calidad del sujeto activo”. a) Recusación del Estado a la declaración de Félix Rigoberto Reátegui Carrillo 7.

El Estado señaló que lo dicho por la Comisión “no corresponde a una explicación y argumentación sustancial que permita sustentar las razones por las cuales considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano” y que el objeto del peritaje esté relacionado directamente con el mismo. Adicionalmente señaló que “estos temas han sido ya conocidos por la Corte […] y existe un importante desarrollo jurisprudencial en el sistema interamericano que aborda tales asuntos, por lo que […] no se trata de un tema novedoso”.

Por lo tanto, consideró que el peritaje debe ser rechazado porque su objeto ha sido analizado reiteradamente. Además, el Estado indicó que “los temas a tratar son bastante amplios por la forma general en que han sido planteados, y no se ha planteado la utilidad de los mismos respecto al caso en concreto”. Afirmó que en la práctica, los peritajes de contenido amplio y general conllevan “a que los peritos realicen afirmaciones generales sin aportar mucho al análisis de la controversia”. 8.

Adicionalmente, el Estado mencionó que el perito propuesto no tenía ni la experiencia ni la idoneidad para rendir el peritaje propuesto dado que el objeto de este último no está relacionado directamente con su formación académica y su experiencia profesional, la que “se centra principalmente en asuntos relacionados [con] justicia transicional, [y] no refleja conocimientos especializados o experiencia en el litigio ante el sistema interno o interamericano que amerite[,] en su condición de perito[,] conocimientos relativos a las medidas de reparación internas e internacionales”.

Por lo anterior, solicitó a la Corte rechazar la declaración pericial o que, en su defecto, se aclare cuál es el objeto del peritaje y se centre en los hechos del caso concreto, y que “los aspectos respecto a su idoneidad sean tomados en consideración al momento de la valoración del peritaje”. 9. En relación con la recusación presentada en su contra, el perito Félix Rigoberto Reátegui manifestó que su experiencia incluía su “trabajo como coordinador operativo del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú (CVR) y jefe de la unidad de Informe Final de dicha organización”.

Sostuvo que las investigaciones realizadas por la CVR documentaron nueve patrones de crímenes y violaciones de derechos humanos cometidos por 3 los actores armados estatales y no estatales, entre los que se encontraba “la práctica sistemática o generalizada del delito de desaparición forzada por parte del Estado”. Consideró que dichas investigaciones proveen “información contextual pertinente sobre las conductas presuntamente delictivas de actores estatales, la cual posee evidente utilidad para una adecuada apreciación de los datos relevantes para el caso bajo litigio”. 10.

Ahora bien, en cuanto al alegado carácter general del objeto del peritaje, el Presidente recuerda que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales deben ser determinados por las partes de manera precisa tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso1, ello sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectúa la Presidencia en su debida oportunidad.

Por ello, atendiendo al argumento esgrimido y de conformidad con la práctica más reciente de este Tribunal, tras analizar tal objeto y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente lo delimitará de conformidad con el artículo 50 del Reglamento e indicará, en la parte resolutiva, la forma en que será recibido y los puntos específicos a los que deberá circunscribirse. 11.

Por otra parte, el Presidente constata que la relación entre las reparaciones a nivel interno y aquellas a nivel internacional es un tema que puede contribuir al fortalecimiento de las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en materia de los estándares sobre reparaciones en casos donde se encuentre internacionalmente responsable al Estado por desapariciones forzadas.

Igualmente, contribuiría a fortalecer la complementariedad entre el derecho doméstico aplicable en la materia y el derecho internacional de los derechos humanos. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de Félix Rigoberto Reátegui, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 12.

Respecto a la solicitud de rechazar al perito por no considerarlo idóneo, el Presidente constata que de su curriculum2 se desprende que posee experiencia profesional en relación con el objeto de su peritaje, tomando en consideración su labor en distintas organizaciones, relacionada con actividades tales como la investigación en diversos temas como la memoria histórica, el esclarecimiento de la verdad, y crímenes y violaciones de derechos humanos cometidos en el Perú durante el conflicto armado no internacional.

Asimismo, el Presidente considera que sus publicaciones dan cuenta de su conocimiento en temas relativos al objeto de la prueba pericial, tales como los escenarios de violencia y las reparaciones que pueden tener las víctimas y familiares en el ámbito interno e internacional. Todo lo anterior es suficiente para considerar que cuenta con la experiencia profesional y académica para emitir una opinión técnica, lo que lo hace un perito idóneo. 13.

De acuerdo a lo anterior, el Presidente considera conducente admitir el referido dictamen pericial, haciendo notar que su objeto se delimitará en la parte resolutiva de la presente resolución. b) Recusación del Estado a la declaración de Paola Gaeta 14. El Estado reiteró los argumentos expuestos sobre la declaración pericial de Félix Rigoberto Reátegui Carrillo respecto a la relación entre este peritaje propuesto y la afectación del orden público interamericano, así como el que la Corte ya había conocido previamente los temas objeto del peritaje y que el mismo estaba planteado en términos generales que no permitían conocer su utilidad para el caso en concreto (supra considerando 7).

En referencia a la perita propuesta, Paola Gaeta, el Estado añadió que “carece de idoneidad para presentar el 1 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, Considerando 15, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 25. 2 Cfr. Curriculum de Félix Rigoberto Reátegui (expediente de fondo, folios 65 a 68). 4 peritaje propuesto” dado que, “si bien tiene experiencia respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el mismo no refleja conocimientos especializados o experiencia en el litigio de casos a nivel interno y ante el sistema interamericano que amerite, en su condición de perita, ilustrar a la Corte […] en asuntos que refieren al Derecho Penal”.

De acuerdo a lo anterior, solicitó a la Corte rechazar el peritaje o, de aceptarlo, que se “precise o delimite su objeto y lo centre en temas relacionados con el orden público interamericano y su posible afectación, así como a los hechos relevantes en el presente caso” y que, al valorarlo, tenga en consideración las observaciones formuladas por el Estado. 15.

De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado a la señora Paola Gaeta de la recusación presentada por el Estado en su contra, no obstante, aquella no presentó observaciones al respecto. 16. En relación con el alegato sobre el carácter general del objeto del peritaje propuesto, esta Presidencia reitera lo dicho previamente en relación con el mismo argumento respecto al peritaje de Félix Rigoberto Reátegui (supra considerando 10).

Por otra parte, el Presidente toma nota de lo señalado por la Comisión en cuanto a la alegada relación del objeto del peritaje de Paola Gaeta con el orden público interamericano. Al respecto, constata que los estándares internacionales en materia de la aplicación del tipo penal de la desaparición forzada, el principio de legalidad y el de no retroactividad es un tema que podría tener impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención lo que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso3. 17.

Respecto a la idoneidad de la perita Paola Gaeta, el Presidente considera que, de acuerdo a su curriculum4, ha tenido como principales campos de investigación el derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, lo que la hace idónea para rendir un peritaje como el que propone la Comisión para el presente caso.

Sin embargo, el Presidente estima que, si bien la perita propuesta es idónea y el objeto de dicho peritaje podría tener relación con el orden público interamericano, en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, que versa sobre estándares internacionales relacionados con el tipo penal de la desaparición forzada y los principios de legalidad e irretroactividad, no es necesario, en esta oportunidad, requerir el referido peritaje5.

B) Prueba ofrecida por los representantes de las presuntas víctimas 18. Los representantes ofrecieron la declaración de tres presuntas víctimas y de tres peritos. La Comisión no formuló objeciones, mientras que el Estado presentó objeciones respecto a todos los declarantes. a) Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes i) Cipriana Huamaní Anampa 19.

Los representantes propusieron que Cipriana Huamaní Anampa, esposa de Rigoberto Tenorio, declarara “sobre el contexto de violencia en Huanta, la detención y posterior desaparición de la [presunta] víctima, las acciones inmediatamente realizadas tras su 3 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, considerando 20, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9. 4 Cfr. Curriculum de Paola Gaeta (expediente de fondo, folios 69 a 71). 5 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 41. 5 detención; las múltiples acciones legales iniciales realizadas por este hecho, la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero final de la [presunta] víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 20.

El Estado objetó la declaración de la señora Huamaní Anampa. Al respecto, señaló que “lo referente al contexto de violencia en Huanta, responde más a las características propias de un peritaje que a una declaración testimonial de una presunta víctima”. Asimismo, indicó que el que la declaración versara sobre la desaparición del señor Tenorio Roca “corresponde precisamente a un aspecto que no se encuentra probado y es […] materia central del presente caso”.

Finalmente, sostuvo que “el objeto de la declaración […] coincide en lo sustancial con las declaraciones propuestas de la señora Marlene Tenorio Huamaní [y] Jorge Tenorio Huamaní” por lo que, en razón del principio de economía procesal, consideró “que se debe rechazar la declaración testimonial de la señora Cipriana Huamaní Anampa, o en su defecto, las declaraciones de la señora Marlene Tenorio Huamaní o del señor Jorge Tenorio Huamaní”.

De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte que rechazara la declaración o que precisara su objeto. 21. Con relación a la primera observación formulada por el Estado, esta Presidencia considera que, en su condición de presunta víctima resulta procedente 6 que la señora Cipriana Huamaní declare sobre el contexto del presente caso, en relación con los hechos y circunstancias acaecidos en Huanta al momento de la ocurrencia de la alegada desaparición de su esposo. 22.

Respecto a la segunda observación, se resalta que le corresponde a la Corte, en la debida etapa procesal, realizar la valoración de los argumentos y de las pruebas de las partes según las reglas de la sana crítica, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven7. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso8.

Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con la declaración de la presunta víctima. 23. En lo referente a la tercera observación, la cual está estrechamente relacionada con aquellas referidas a las presuntas víctimas Marlene Tenorio Huamaní y Jorge Tenorio Huamaní la Presidencia destaca la utilidad de las declaraciones de las personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias9.

Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son suficientes para rechazar las declaraciones de ninguno de los tres testigos. ii) Marlene Tenorio Huamaní 6 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 8. 7 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 11. 8 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Velázquez Paiz y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de marzo de 2015, Considerando 20. 9 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 13. 6 24.

Los representantes propusieron que su declaración verse “sobre la vida familiar de la [presunta] víctima antes y [posterior] a su desaparición, la forma como se enteró de la detención de la [presunta] víctima, las gestiones realizadas luego de Rigoberto Tenorio Roca; la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero de la [presunta] víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido [,y] la estigmatización de la que han sido objeto”. 25.

El Estado objetó su declaración debido a que consideró que el objeto de esta era similar al objeto de la declaración de la señora Huamaní Anampa, por lo que solicitó a la Corte que de aceptarla, la declaración “se ciña a los supuestos hechos que le constan en relación con los presuntos hechos cometidos contra su padre”. Por otro lado, señaló que el objeto de la declaración era vago debido a la imprecisión sobre “la estigmatización de la que ha sido objeto”, respecto a lo cual añadió que este aspecto no había sido mencionado por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ni habían “explicado en qu[é] ha consistido ni cómo se habría dado esta ‘estigmatización’, sin que el Estado peruano haya tenido oportunidad procesal de controvertir tal afirmación”.

De esta manera solicitó que se rechazara la declaración testimonial por economía procesal. 26. En lo referente a la alegada similitud de objeto, la Presidencia reitera lo mencionado respecto a la presunta víctima Cipriana Huamaní (supra Considerando 23). Por otra parte, en lo que concierne a la vaguedad de objeto de la declaración en cuanto al asunto de “estigmatización”, la Presidencia reitera que las partes en el litigio son libres de presentar los objetos de las declaraciones de la manera que consideren más apropiada.

En este caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas relata supuestos señalamientos respecto a la presunta víctima, los cuales se alega tuvieron que padecer sus familiares. De acuerdo a lo anterior, esta Presidencia rechaza las objeciones presentadas por el Estado y considera que el presente testimonio es de utilidad para esclarecer tales circunstancias. iii) Jorge Tenorio Huamaní 27.

De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la vida familiar posterior a la desaparición de la [presunta] víctima, la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 28. El Estado solicitó que la Corte rechace la declaración por economía procesal, debido a que consideró que el objeto de ésta era similar al objeto de la declaración de la señora Huamaní Anampa.

Además, requirió que en caso de que la Corte acepte la declaración, ésta “se ciña a los supuestos hechos que le constan en relación con los presuntos hechos cometidos contra su padre”. 29. Respecto a esta observación, la Presidencia reitera lo mencionado respecto a la presunta víctima Cipriana Huamaní (supra Considerando 23) y, por consiguiente, considera que las objeciones del Estado respecto a la presunta víctima, no son una razón suficiente para inadmitir su declaración. b) Recusaciones del Estado a las declaraciones de los peritos ofrecidos por los representantes i) Sofía Macher Batanero 30.

Los representantes propusieron que rindiera peritaje “sobre las diversas investigaciones realizadas por la C[omisión de la] V[erdad y] R[econciliación] sobre el contexto de violencia política, así como la sistematicidad e impunidad en las violaciones a los derechos humanos en Ayacucho, lugar en donde se desarrollaron los hechos del presente caso; y los esfuerzos de los 7 familiares en forma individual u organizada para conocer la verdad y recuperar a sus seres queridos.

Asimismo, sobre el cumplimiento del Estado de Perú a las recomendaciones hechas por este organismo”. 31. El Estado consideró que “el objeto del peritaje es bastante amplio” y que la declaración pericial no era necesaria en tanto el Perú “no discute ni desconoce la validez ni la importancia del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación como fuente para conocer los sucesos que se produjeron en el Perú entre los años 1980 y 2000”.

Asimismo, señaló que “la Corte […] cuenta con información suficiente y reiterada respecto al trabajo realizado por la [referida Comisión] y las conclusiones y recomendaciones a las cuales arribó”, por lo que no encontró justificación para la presentación de dicho peritaje. Adicionalmente, recusó a la perita propuesta, en los términos del artículo 48.c del reglamento de la Corte, al sostener que de acuerdo a su curriculum, “se desempeñó como […] Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), institución que agrupa otras instituciones tal como lo es también […] (APRODEH), representantes de las presuntas víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre la perita propuesta y APRODEH que podría afectar su imparcialidad”. 32.

En relación con la recusación presentada en su contra, la perita propuesta manifestó que también había trabajado en otros lugares como Naciones Unidas y el propio Estado “lo que tampoco significa[ba que tuviera] un vínculo estrecho con el [mismo]”. De ahí que concluyó que el que hubiera trabajado en organismos de derechos humanos no implicaba que pudiera “argumentarse que [su] experiencia profesional significaría la existencia de vínculo de subordinación alguno con APRODEH, que pueda afectar [su] imparcialidad en el presente caso”. 33.

La Presidencia considera que el objeto del peritaje propuesto es pertinente y acotado al del presente litigio ante la Corte. Asimismo, el Presidente constata que este peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente10. En consecuencia, no estima procedente admitir las objeciones del Estado. 34.

Respecto a la recusación de la perita propuesta, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado de la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio de este Tribunal, afecte su imparcialidad11.

En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la pertenencia de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), donde la perita se desempeñó hasta el 2001 como Secretaria Ejecutiva12, pueda afectar la imparcialidad de la misma en el caso concreto.

Lo anterior no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento13. Además, el Presidente considera que el Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó cuál sería la relación entre CNDDHH y APRODEH, de manera que no hay elementos que resulten suficientes para 10 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 30; y Caso Yarce y otros Vs. Colombia, 26 de mayo de 2015, Considerando 26. 11 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 22. 12 Cfr. Curriculum Sofía Macher Batanero (expediente de prueba, folio 3634). 13 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 22. 8 determinar ese vínculo estrecho al que alude en su recusación. Por lo anterior, no resulta admisible la recusación del Estado. ii) Almudena Bernabeu 35.

Los representantes indicaron que su peritaje versaría “sobre la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos conocidos y finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”. 36.

El Estado sostuvo que “el objeto del peritaje es bastante amplio, no solo porque hace referencia a varios temas de manera general (como por ejemplo estándares internacionales) sino también por la forma en la que han sido planteados”, por lo que solicitó a la Corte que el objeto se aclarara y se “centr[ara] en los hechos concretos del caso”.

Adicionalmente, el Estado indicó que según su curriculum, su experiencia en el derecho internacional de los derechos humanos “se centra principalmente en asuntos relacionados [con] Justicia Transicional, y no reflejan conocimientos especializados o experiencia en el litigio ante el sistema interamericano que amerite en su condición de perita ilustrar a la Corte […] en asuntos […] como debida diligencia en investigaciones y/o reparaciones relacionadas con presuntas desapariciones forzadas”.

Finalmente recusó a la perita propuesta, en los términos del artículo 48.c del reglamento de la Corte, al considerar que, de acuerdo a su curriculum, “se desempeñó como integrante del Consejo Directivo del Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también […] APRODEH que podría afectar su imparcialidad”. 37.

De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado a la señora Almudena Bernabeu de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquella no presentó observaciones al respecto. 38. Si bien en ocasiones el Tribunal admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos14, el Presidente concuerda con el Estado en relación a la amplitud del objeto del peritaje propuesto, lo que no resulta per se objetable.

Sin embargo, incluso acotando el objeto del peritaje a la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del delito de la desaparición forzada, el mismo no será admitido en tanto este Tribunal ya goza de una vasta jurisprudencia sobre el tema, por lo tanto no encuentra necesario requerir el referido peritaje15 y, por consiguiente, no procederá a analizar las demás observaciones que el Estado había hecho en relación con el mismo. iii) Carlos Alberto Jibaja Zárate 39.

De acuerdo a lo expuesto por los representantes, su peritaje tiene por objeto referirse al “impacto sufrido por los familiares de Rigoberto Tenorio Roca por las [presuntas] violaciones a sus derechos humanos, en particular por la [alegada] desaparición forzada de la [presunta] víctima y la [supuesta] falta de acceso a la justicia en estos casos.

El peritaje abarcará, inter alia, los daños emocionales [presuntamente] sufridos por los referidos familiares como consecuencia de las violaciones alegadas”. 14 Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Párrafo Considerativo 16. 15 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 41. 9 40.

El Estado señaló que el perito propuesto carece de idoneidad porque, de acuerdo a su hoja de vida, “no se trata de un médico psiquiatra de profesión”. Añadió que, a pesar de tener “experiencia en atención de víctimas de violación de derechos humanos, ésta no se centra en casos de desaparición forzada sino que […] se trata de un experto en situaciones generales de vulneración de derechos humanos”, por lo que solicitó a la Corte rechazar el peritaje “o en su defecto, [que] las observaciones expuestas sean tomadas en consideración al momento de la valoración del peritaje”.

Sostuvo además que “la determinación de los posibles ‘impacto[s]’ o ‘daños emocionales sufridos’ por los familiares […] debiera ser producto de un informe o evaluación técnica especializada por parte de un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas […] específicamente referidas a casos de desaparición forzada, esto en tanto se alega la comisión de dicho acto”.

Adicionalmente, recusó al perito propuesto en los términos del artículo 48.c del Reglamento de la Corte, al señalar que “se desempeña como Director de Salud Mental del Centro de Atención Psicosocial […], organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos […], la cual agrupa diversas instituciones tal como […] (APRODEH) […] lo cual podría afectar su imparcialidad”. 41.

De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado al señor Carlos Alberto Jibaja Zárate de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquel no presentó observaciones al respecto. 42. Ahora bien, el Presidente, recordando lo dicho en la Resolución Osorio Rivera y otros Vs. Perú16 respecto al mismo perito y en relación a los requisitos del artículo 48.1.c previamente mencionados (supra Considerando 35), encuentra que el Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto más allá de señalar que el cargo que desempeña en una organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de la cual forma parte también APRODEH.

Por consiguiente, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. De esta manera, el Presidente no admite la recusación del perito en cuanto a su supuesta falta de imparcialidad debido a una alegada relación de subordinación con APRODEH. 43. En lo que se refiere a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, reiterando lo dispuesto en la Resolución Osorio Rivera y otros Vs. Perú 17, el Presidente constata que de su curriculum se desprende que posee una amplia experiencia en el ámbito de atención psicológica y, en particular, de personas afectadas por la violencia política.

Por ello, cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. De acuerdo a lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor Jibaja Zárate. C) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 44. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a estas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y 16 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 29. 17 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30. 10 peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

C.1) en Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 45. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, lo indicado por las partes y la Comisión en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión. 46.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Las declaraciones serán transmitidas a las partes y a la Comisión. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por los representantes y el Estado en ejercicio de su derecho de defensa.

C.2) Declaraciones a ser recibidos en audiencia 47. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima y un testigo propuesto por el Estado; todos ellos señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. D) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 48.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus respectivos alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 49.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 13 de esta Resolución. E) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 50.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 24 de marzo de 2015 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para presentación de un máximo de dos declaraciones testimoniales y dos peritajes en la modalidad que correspondiera.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes 11 que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 51. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la señora Cipriana Huamaní Anampa pueda participar en la audiencia pública.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de dos dictámenes periciales y un testimonio propuestos por los representantes según lo determinen estos, podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán comunicar a la Corte los nombres de los declarantes cuyos affidávit serán cubiertos por el Fondo y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 9). 52.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 53. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 54.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del mencionado Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A) Presuntas víctimas Propuestos por los representantes 1) Marlene Tenorio Huamaní, quien declarará sobre: i) la vida familiar de la presunta víctima antes y después a su alegada desaparición; ii) la forma como se habría enterado de la supuesta detención de la presunta víctima; iii) las gestiones realizadas luego de la presunta desaparición de Rigoberto Tenorio Roca; iv) la alegada falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero de la presunta víctima o sus restos; v) la presunta falta de acceso a la justicia en el caso 12 y a conocer la verdad de lo ocurrido, y vi) la presunta estigmatización de la que habrían sido objeto. 2) Jorge Tenorio Huamaní, quien declarará sobre: i) la vida familiar posterior a la alegada desaparición de la presunta víctima, y ii) la presunta falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido.

B) Testigos Propuestos por el Estado 3) Gian Carlo Iannacone de La Flor, miembro del equipo forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público del Perú, quien declarará sobre el proceso de identificación de restos óseos y su complejidad, así como sobre las acciones que ha realizado el Estado peruano en la identificación de los restos en el presente caso. 4) Luis Alberto Rueda Curimana, arqueólogo forense, quien declarará sobre el procedimiento de exhumación y recuperación de restos y sobre las acciones que ha realizado el Estado peruano en la recuperación de los restos óseos en el presente caso, en su calidad de miembro del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, donde participó de la diligencia de exhumación realizada en marzo de 2009 en la zona de Pucayacu, departamento de Huancavelica.

C) Peritos Propuestos por los representantes 5) Sofía Macher Batanero, socióloga, antigua integrante de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, quien declarará sobre las diversas investigaciones realizadas por la Comisión de la Verdad y Reconciliación sobre el contexto de violencia política, así como la sistematicidad e impunidad en las violaciones a los derechos humanos en Ayacucho, lugar en donde se desarrollaron los hechos del presente caso; y los alegados esfuerzos de los familiares en forma individual u organizada para conocer la verdad y recuperar a sus seres queridos. 6) Carlos Alberto Jibaja Zárate, psicólogo con experiencia en procesos de atención psico-social a víctimas de violaciones a los derechos humanos, el cual declarará sobre el alegado impacto sufrido por los familiares de Rigoberto Tenorio Roca por las presuntas violaciones a sus derechos humanos, en particular por la alegada desaparición forzada de la presunta víctima y la supuesta falta de acceso a la justicia en estos casos.

El peritaje abarcará, además, los supuestos daños emocionales sufridos por los familiares de Rigoberto Tenorio Roca como consecuencia de alegadas violaciones. Propuesto por la Comisión 7) Félix Rigoberto Reátegui Carrillo, sociólogo, quien declarará sobre la relación entre las medidas de reparación a nivel interno y aquellas que son dispuestas a nivel internacional como consecuencia de la determinación de la responsabilidad de un Estado por el uso sistemático y generalizado del delito de la desaparición forzada. 2.

Requerir al Estado y a los representantes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 46 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 15 de enero de 2016, presenten las preguntas que 13 estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, los testigos y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 5 de febrero de 2016. 3.

Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 46 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a los representantes, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5.

Convocar a los representantes, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 113° Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el 22 de febrero de 2016, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima Propuesta por los representantes 1) Cipriana Huamaní Anampa, quien declarará sobre: i) su experiencia respecto al alegado contexto de violencia en Huanta en la época de los hechos del presente caso; ii) la alegada detención y presunta posterior desaparición del señor Tenorio Roca; iii) las acciones inmediatamente realizadas tras su alegada detención; iv) las acciones legales iniciales realizadas por este supuesto hecho; v) la alegada falta de información por parte de las autoridades sobre el paradero final del señor Tenorio Roca o sus restos, y vi) la presunta falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido B) Testigo Propuesto por el Estado 2) Edith Alicia Chamorro Bermúdez, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú, quien declarará sobre las investigaciones preliminares, las diligencias emprendidas y realizadas para el debido esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente controversia. 6.

Requerir al Estado del Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Solicitar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 14 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remitan una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 15 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Considerando 49 de la presente Resolución. 10.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 13. Informar los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo improrrogable hasta el 22 de marzo de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana. 15 Humberto Sierra Porto Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario