RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2013 CASO CONTRERAS Y OTROS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 31 de agosto de 2011 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) y declaró a éste responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, perpetradas por miembros de las Fuerzas Armadas entre 1981 y 1983, las cuales se enmarcaron en la fase más cruenta del conflicto armado interno en El Salvador y se insertaron en el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia, práctica que implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos.
Transcurridos aproximadamente 30 años desde dichas desapariciones forzadas, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales haya sido identificado y procesado, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, al momento del dictado de la Sentencia se había establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras por la acción de un organismo no estatal.
De este modo, prevalecía una situación de impunidad total. Asimismo, las circunstancias de este caso demostraron que las tres familias afectadas por las desapariciones de uno o más de sus hijos e hijas vieron su sufrimiento agravado por la privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad.
En consecuencia, se concluyó la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 7.6, 8.1, 11.2, 17.1, 18, 19 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre El Juez Eduardo Vio Grossi informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)1.
Asimismo, la Corte dispuso que: […] 2. En un plazo razonable, el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 y 187 a 188 de la […] Sentencia. 3.
El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, de conformidad con lo establecido en los párrafos 190 a 192 de la […] Sentencia. 4.
El Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales. Asimismo, el Estado debe activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado.
De igual modo, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente, en los términos de lo establecido en los párrafos 194 a 197 de la […] Sentencia. 5. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras, de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 a 201 de la […] Sentencia. 6.
El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 203 y 204 de la […] Sentencia. 7. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 206 de la […] Sentencia. 8. El Estado debe designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera, en los términos de lo establecido en el párrafo 208 de la […] Sentencia. 9.
El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 210 de la […] Sentencia. 10.
El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 212 de la […] Sentencia. 11.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 225, 228 y 239 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 243 a 249 [de la misma]. […] 2. El escrito de 12 de marzo de 2012, mediante el cual El Salvador solicitó el resumen oficial de la Sentencia en formato Word (supra Visto 1), “para efectos de las coordinaciones que se enc[ontrarían] realizándose para su publicación”, así como la nota de la Secretaría de la Corte de 14 de marzo de 2012, mediante la cual se remitió al Estado el referido 1 El resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_232_esp.pdf. 3 resumen oficial en formato Word.
Asimismo, los escritos de 15 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, y 17 de enero de 2013, mediante los cuales el Estado presentó información respecto del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1). 3. Los escritos de 28 de diciembre de 2012, 11 de enero y 1 de febrero de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como observaciones a la información presentada por el Estado (supra Visto 2). 4.
El escrito de 25 de enero de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y por los representantes (supra Vistos 2 y 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 3. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando tercero. 4 sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. a) Obligación de continuar eficazmente, con la mayor diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos (punto resolutivo segundo de la Sentencia) 5.
El Estado informó que, una vez notificada la Sentencia de la Corte, se trasladó a la Fiscalía General de la República, instancia responsable de la investigación de los hechos, lo resuelto en este punto resolutivo, siendo que dicha Fiscalía no ha reportado la existencia de resultados recientes en relación con el presente caso. Por esta razón, el Estado no contaba con elementos sobre resultados específicos en materia de investigación, que reflejaran un cambio en la situación de los procesos ya abiertos. 6.
Los representantes manifestaron su preocupación porque, aún ante lo ordenado por la Corte, “no se cuent[a] con el más mínimo avance en una de las medidas torales ordenadas por [el] Tribunal”. Además, consideraron que es fundamental que los fiscales a cargo de las investigaciones remitan, a la mayor brevedad, un informe completo, actualizado y detallado, el cual “debe contener, como mínimo, un detalle de las estrategias y líneas de investigación que se han definido, así como un recuento de todas las diligencias realizadas hasta la fecha […], la pertinencia de estas diligencias, así como todas las que se encuentran pendientes, y un cronograma para llevar a cabo estas últimas con la mayor celeridad”.
Por ende, solicitaron a la Corte que resuelva que esta obligación se encuentra totalmente incumplida, mantenga su supervisión y ordene al Estado que brinde información actualizada y detallada sobre las investigaciones de cada uno de los casos. 7. La Comisión observó con preocupación que el Estado no haya presentado información sobre este punto.
Al respecto, consideró relevante que la Corte solicite al Estado que presente, a la mayor brevedad, información actualizada, detallada y completa sobre el cumplimiento de esta obligación, lo cual implica que brinde información sobre: a) las estrategias y líneas de investigación seguidas en los procesos penales, administrativos o de otra índole que se hayan establecido para determinar a todos los autores intelectuales y materiales de las desapariciones forzadas de este caso, incluyendo a funcionarios estatales; b) las investigaciones relacionadas con las afectaciones a Gregoria Herminia Contreras, tales como su apropiación, alteración de identidad, maltratos y violación sexual, y c) la manera en que estaría asegurando el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de las distintas investigaciones y procesos. 8.
La Corte ha establecido con anterioridad que la orden de procesar y eventualmente sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación moral de las violaciones cometidas; 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando cuarto. 5 restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido6. 9.
Es por ello que el Tribunal nota con preocupación que el Estado se limitó a informar que no contaba con elementos sobre resultados específicos en materia de investigación, que reflejen un cambio en la situación de los procesos ya abiertos, debido a que la Fiscalía General de la República no había reportado la existencia de resultados recientes en relación con el presente caso (supra Considerando 5).
Por consiguiente, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde la emisión de la Sentencia, es posible concluir que continúa existiendo una situación de impunidad total respecto de las violaciones declaradas en el presente caso. 10. Al respecto, la Corte reitera que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias7 (supra Considerandos 2 y 3).
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 8, es decir, a todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el deber de cumplir con el derecho internacional.
Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De otra parte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho tratado9. 11.
En esta línea, cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados.
En 6 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando décimo sexto. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo segundo. 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto. Ver asimismo: Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo tercero. 6 tal sentido, es indispensable que todas las agencias e instituciones estatales colaboren entre sí, tanto en proporcionar información como en realizar las diligencias que a cada una de ellas compete conforme a la ley interna, para cumplir con dichas reparaciones 10. 12.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas que configuren avances en el cumplimiento de su obligación de investigar los hechos, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos.
El Estado debe, además, garantizar que las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones cumplan con su deber, a fin de establecer la verdad de los hechos y determinen las consecuencias legales correspondientes, sin requerir para ello el impulso procesal de parte. Por último, en las circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente que el Estado adopte, de ser posible, otras medidas adicionales y mecanismos idóneos para avanzar en la investigación de los hechos de manera diligente, de conformidad con lo indicado en el párrafo 186 de la Sentencia11.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima necesario que El Salvador remita información actualizada, detallada y completa sobre las actuaciones y gestiones llevadas a cabo en el marco de las investigaciones de los hechos del presente caso, incluyendo las copias de las principales actuaciones que demuestren el estado y los progresos en las investigaciones. b) Obligación de efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual se realicen todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera (punto resolutivo tercero de la Sentencia) 13.
El Estado informó que a la fecha contaba con la confirmación de localización de dos de las víctimas del caso, los jóvenes José Rubén Rivera Rivera y Serapio Cristian Contreras. En relación con José Rubén Rivera Rivera, el Estado señaló que a través de la actuación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto 10 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando décimo séptimo. 11 De conformidad con el párrafo 186 de la Sentencia, la Corte estimó pertinente que el Estado adopte medidas, tales como: a) articular mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación, así como de seguimiento de las causas que se tramiten por los hechos de desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado, para lo cual deberá organizar y mantener actualizada una base de datos sobre la materia, a efectos de lograr las más coherentes y efectivas investigaciones; b) elaborar protocolos de actuación en la materia bajo un enfoque interdisciplinario y capacitar a los funcionarios involucrados en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, para que dichos funcionarios hagan uso de los elementos legales, técnicos y científicos disponibles; c) promover acciones pertinentes de cooperación internacional con otros Estados, a fin de facilitar la recopilación y el intercambio de información, así como otras acciones legales que correspondan, y d) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y adoptar las medidas necesarias para garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia, así como la protección de testigos, víctimas y familiares. 7 Armado Interno12 (en adelante “Comisión Nacional de Búsqueda”), en el mes de marzo de 2012 se tuvo confirmación de su localización en los Estados Unidos de América.
No obstante, su identidad actual -asignada por su familia adoptiva- y su dirección serían mantenidas bajo reserva de confidencialidad a solicitud del mismo. Asimismo, actualmente se trabajaba con la familia biológica y José Rubén Rivera Rivera desde un enfoque psicosocial a fin de prepararles para un posible reencuentro, para lo cual El Salvador también se encontraba apoyando los trámites migratorios que permitan este objetivo.
Como parte de dichas acciones, se ofreció colaboración en orientación de aspectos legales desde una de sus sedes en el exterior; se expidió un pasaporte salvadoreño a la víctima el 28 de abril de 2012, bajo un trámite expedito y sin costo para su persona; y se comunicó a la víctima que los costos de su traslado a El Salvador serían cubiertos con recursos estatales.
Sin embargo, no era posible tener injerencia alguna sobre la situación migratoria de José Rubén Rivera Rivera en el país donde actualmente reside, y éste habría expresado su deseo de realizar toda gestión para su retorno a través de un abogado particular. Además, se ofreció a la víctima la búsqueda de apoyo psicológico en su país de residencia por encontrarse fuera de El Salvador.
Respecto a la investigación que condujo a dicha localización, el Estado informó que con base en la información sobre la fecha en que habría ocurrido la desaparición forzada de la víctima, se le vinculó con un caso analizado por la Comisión Nacional de Búsqueda en octubre de 2011, lográndose así la comunicación con José Rubén Rivera Rivera, cuya identidad fue confirmada por un método científico mediante una prueba de ADN. 14.
En lo que se refiere a Serapio Cristian Contreras, el Estado explicó que el 7 de agosto de 2012 recibió información de la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) referente a su localización, la cual fue asumida en su totalidad por dicha Asociación. El 9 de agosto de 2012 una representación del Estado participó en el reencuentro familiar que tuvo lugar en la residencia de María Maura Contreras, en el Departamento de San Vicente.
De conformidad con la información proporcionada por la Asociación Pro-Búsqueda, el caso sería conocido desde junio de 2012, pero se había esperado a recibir el informe genético respectivo. En el referido acto de reencuentro el Estado había trasladado a la víctima su disposición para disponer lo relativo a su atención médica y otras medidas cuando lo estimase conveniente13. 15.
El Estado también informó que, como parte de la investigación para la localización de Julia Inés Contreras, la Comisión Nacional de Búsqueda realizó entrevistas a familiares, a informantes claves que tuvieron vinculación con la Fuerza Armada de El Salvador y al personal femenino que prestaba servicios en sedes militares en áreas como la cocina, limpieza y lavandería. Al respecto, se ubicó a una persona que se creyó podría tratarse de Julia Inés Contreras, pero la prueba de ADN descartó esta posibilidad.
Por otro lado, como parte de la investigación para la localización de las hermanas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, la Comisión Nacional de Búsqueda realizó entrevistas a informantes claves y solicitó la colaboración de la oficina que lleva el registro sobre personas naturales en el país, 12 De conformidad con lo informado por el Estado, dicha Comisión fue creada por el Presidente de la República de El Salvador, mediante el Decreto Ejecutivo N° 5, del 15 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 11, Tomo 386 de 18 de enero de 2010. 13 Además, el Estado señaló que el 18 de octubre de 2012 la Asociación Pro-Búsqueda y la Cancillería de El Salvador habrían firmado un Convenio de cooperación interinstitucional, cuyo objetivo es articular las gestiones necesarias de coordinación y cooperación entre dicha Asociación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de representaciones diplomáticas y consulares salvadoreñas en el exterior a fin de facilitar reencuentros con las familias biológicas de los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado que sean localizados en el extranjero. 8 para la obtención de datos sobre posibles informantes, sin que dicha investigación haya arrojado resultados concluyentes. 16.
Los representantes expresaron su satisfacción y agrado por la determinación del paradero del joven José Rubén Rivera Rivera, así como coincidieron con el Estado en la importancia de seguir adelantando las gestiones necesarias para que pueda recibir apoyo psicosocial si así lo desea, y reencontrarse con su familia biológica en el menor plazo posible.
Asimismo, valoraron el trabajo de la Comisión Nacional de Búsqueda, sin embargo, consideraron particularmente importante que se comunique a los representantes sobre las investigaciones que realiza, y en especial cuando se trate de casos que ya cuentan con decisiones de órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Ello debido a que en el presente caso no fueron formalmente informados de la noticia de la localización de la víctima por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda, sino que fue a través de un evento público que se enteraron, siendo que posteriormente solicitaron información a la referida Comisión, la cual les fue proporcionada.
Solicitaron a la Corte que tenga por cumplida la obligación del Estado de localizar al joven José Rubén Rivera Rivera. Respecto a la localización de Serapio Cristian Contreras, los representantes explicaron que la Asociación Pro-Búsqueda se encontraba investigando este caso desde 1994, y que en el año 2012 se logró comprobar que la víctima había sido adoptado por una familia en El Salvador y que lo habían asentado bajo otro nombre.
Además, solicitaron a la Corte que inste al Estado a integrar a dicha víctima como beneficiario de las medidas de reparación que le correspondan. En relación con Julia Inés Contreras, los representantes consideraron que la información aportada por el Estado es “muy escueta y poco precisa”, ya que no se mencionaría si se han efectuado búsquedas en los archivos militares o si han entrevistado a militares de alto rango, y además, si bien las cocineras de los cuarteles (también conocidas como “nanas”) miraban a los niños y niñas a su llegada, no tenían conocimiento del destino que se les daban.
Por ende, consideraron que resultaría pertinente que la Comisión Nacional de Búsqueda remita un informe a la Corte con detalles de las diligencias que estaría llevando a cabo para la localización de Julia Inés Contreras. Finalmente, sobre el caso de las hermanas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, los representaron observaron que la información aportada no permitía verificar que se estén adelantando gestiones “de manera sistemática y rigurosa”.
En consecuencia, solicitaron a la Corte que resuelva que la localización de Julia Inés Contreras, así como de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez se encuentra pendiente de ser cumplida y continúe la supervisión de esta medida y requiera al Estado presentar información más detallada sobre las diligencias que se estarían llevando a cabo para tal efecto. 17.
La Comisión valoró positivamente los esfuerzos desplegados por el Estado para lograr la identificación de dos de las víctimas y permitir el reencuentro de uno de ellos con su familia biológica, y quedó a la espera de información relativa a las medidas adoptadas para: (i) facilitar el reencuentro de José Rubén Rivera Rivera con su familia biológica;
(ii) disponer el restablecimiento de ambas personas a su derecho a la identidad, y (iii) proveerles de la atención psicosocial correspondiente a sus necesidades. Con respecto a las demás víctimas, consideró relevante contar con información actualizada que detalle las medidas adoptadas para su localización. 18. En primer término, la Corte valora la culminación exitosa de los esfuerzos realizados por el Estado al encontrar con vida a José Rubén Rivera Rivera, a través de la actuación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno, así como los esfuerzos realizados por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, mediante los cuales también se logró encontrar con vida a Serapio Cristian Contreras, y reitera su reconocimiento sobre la importante labor que desarrolla dicha organización. Sobre el particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento 9 de esta medida tiene en satisfacer el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, en este caso tanto de las víctimas como de sus familiares.
En el caso de los familiares ya que permite saber cuál fue la suerte y el paradero de sus seres queridos y completar el conocimiento sobre todas las circunstancias de la desaparición forzada y así poner fin a una prolongada búsqueda. Para los niños y niñas apropiados, el conocimiento de lo sucedido permite reconstruir su verdad biológica e histórica, incluyendo las circunstancias de su nacimiento, vida familiar y apropiación, así como restituir el derecho a la identidad, tanto en el ámbito personal como en el plano familiar y social.
Finalmente, la Corte destaca la relevancia del cumplimiento de esta medida de reparación para la sociedad salvadoreña en general, en cuanto a conocer la verdad de los hechos de graves violaciones a los derechos humanos que efectivamente sucedieron durante el conflicto armado interno, y en particular las desapariciones forzadas de niños y niñas, a fin de que hechos de esta naturaleza y gravedad no vuelvan a repetirse.
En razón de lo anterior, la Corte da por cabalmente cumplido el aspecto de la reparación que se refiere a la determinación del paradero de Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. 19. Por otra parte, el Tribunal advierte que, en términos de la Sentencia, la obligación del Estado incluye, además, el deber de “asumir los gastos […] del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria, disponer las medidas para el restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la reunificación familiar, en caso que así lo deseen”14.
En lo que se refiere a Serapio Cristian Contreras, la Corte valora que el 9 de agosto de 2012 haya tenido lugar el reencuentro con su familia biológica por lo que también considera cumplido este aspecto de la reparación. No obstante, se encontrarían pendientes las medidas para el restablecimiento de su identidad con la debida atención psicosocial, en caso que así lo desee. 20.
En lo que concierne a José Rubén Rivera Rivera, la Corte toma nota y valora la información remitida por el Estado que constituye un principio de ejecución de este aspecto de la reparación, en el sentido que el Estado: (i) se encontraba trabajando con la familia biológica desde un enfoque psicosocial a fin de prepararles para un posible reencuentro;
(ii) se encontraba apoyando los trámites migratorios que permitieran este objetivo, y (iii) manifestó su disponibilidad de cubrir los costos de su traslado a El Salvador con recursos estatales. En razón de lo informado, la Corte seguirá supervisando esta medida de reparación. 21. En cuanto a la determinación del paradero de Julia Inés Contreras, así como de las hermanas Ana Julia Mejía Ramírez y Carmelina Mejía Ramírez, la Corte recuerda que en términos del párrafo 191 de la Sentencia, el Estado debe continuar realizando una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar su paradero, “la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales.
Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia”. Al respecto, si bien se desprende que en el marco de la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Búsqueda se han realizado diversas entrevistas, la Corte no cuenta con mayores elementos que le permitan evaluar el grado de avance en el cumplimiento de la reparación ordenada en la Sentencia respecto de estas víctimas. 22.
En razón de todo lo expuesto, la Corte da por cumplido totalmente la obligación de determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como 14 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 192. 10 de garantizar el reencuentro familiar del primero. Por otra parte, en virtud de las obligaciones que aún se encuentran pendientes, el Tribunal considera imprescindible que el Estado presente información actualizada, detallada y completa, remitiendo copia de los documentos correspondientes, sobre: a) las medidas para el restablecimiento de la identidad de Serapio Cristian Contreras y la atención psicosocial proporcionada, en caso que así lo desee; b) las medidas para el reencuentro de José Rubén Rivera Rivera con su familia biológica, la atención psicosocial proporcionada, el restablecimiento de su identidad y la reunificación familiar, en caso que así lo desee, y c) las actuaciones y gestiones llevadas a cabo para determinar el paradero de Julia Inés Contreras, así como de las hermanas Ana Julia Mejía Ramírez y Carmelina Mejía Ramírez. c) Obligaciones de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales; activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado; y garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente (punto resolutivo cuarto de la Sentencia) 23.
El Estado informó que fueron promovidas “diligencias de filiación ineficaz” en el Juzgado 2º de Familia de Santa Ana, a través de la Procuraduría General de la República, para cancelar la partida de nacimiento que fue asentada en forma fraudulenta en la Alcaldía de Santa Ana y en la que se atribuyó a la víctima el nombre de Gregoria de Jesús Molina.
En dicho proceso judicial, el 19 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, el 10 de enero de 2012 se realizó una prueba de ADN y el 10 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de sentencia, durante la cual el señor Fermín Recinos realizó un reconocimiento voluntario de paternidad a Gregoria Herminia Contreras, a quien el Estado aseguró su presencia en cada etapa procesal cubriendo los costos de su traslado desde Guatemala y estadía en El Salvador.
En dicha sentencia se declaró “ineficaz la filiación contenida en la [referida] partida de nacimiento asentada en forma fraudulenta”, y se ordenó la cancelación del asiento de esa partida, la cancelación de la partida de nacimiento original asentada en la ciudad de San Vicente y la inscripción de una nueva con el nombre de Gregoria Herminia Recinos Contreras.
Además, el 18 y 19 de julio de 2012 se le proporcionó sin costo alguno un nuevo Documento Único de Identidad (DUI) y un nuevo pasaporte, los cuales no tienen referencia alguna a su identidad anterior. Asimismo, el Estado informó que se encontraba coordinando la futura corrección de su identidad en los registros de la República de Guatemala, para lo cual se realizó la legalización de la documentación emitida en El Salvador, en virtud del proceso de restitución de su identidad.
Dicha documentación sería remitida a través del Consulado General de El Salvador en Guatemala a la autoridad competente, para la tramitación de las acciones judiciales y administrativas necesarias. Al respecto, el Estado señaló que previo a la Sentencia de la Corte Interamericana, el 28 de agosto de 2011, la Cónsul General de El Salvador en Guatemala, una abogada de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería y una abogada de la Asociación Pro-Búsqueda sostuvieron una reunión en la ciudad de Guatemala con la Procuradora de Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la Nación en Guatemala, y que dicha diligencia les permitió conocer las vías procesales para la rectificación de partidas en Guatemala y obtener una expresión inicial de colaboración institucional.
Además, el 29 de agosto de 2011 se llevó a cabo una reunión con el Director del Registro Nacional de la Persona (RENAP) de Guatemala, para coordinar la etapa administrativa del proceso de rectificación de partidas en la República de Guatemala. No obstante, resaltó que “el 11 resultado de procesos judiciales o administrativos de cualquier clase en [aquél] país, no depende de estas gestiones y que se requiere además de una participación activa de la persona interesada”. 24.
El Estado informó también que recibió, a través de las representantes, la expresión de voluntad de Gregoria Herminia Recinos Contreras de retornar a El Salvador, señalando como condiciones necesarias que se le proporcionara una vivienda en la cual ella, su esposo y tres hijos puedan vivir en condiciones dignas, ubicada en San Salvador, que cumpla con las condiciones adecuadas de seguridad, en una zona cerca a una escuela y con un espacio para que su esposo pueda establecer un taller de serigrafía. Además, se refirieron a aspectos migratorios para que su esposo y sus hijos, de nacionalidad guatemalteca, puedan vivir y trabajar en El Salvador.
Al respecto, el Estado asumió su obligación en los términos de la Sentencia, la cual se concretaría en dos puntos: el apoyo psicosocial adecuado a sus necesidades y el pago de gastos de traslado de la víctima y su familia. Además, el Estado consideró básico asumir el apoyo y coordinación correspondiente para regularizar todo aspecto migratorio en El Salvador de la víctima y su familia, en su calidad de ciudadana salvadoreña. No obstante, el Estado había realizado un ofrecimiento de posibles viviendas en la zona de Lourdes Colón, La Libertad, el cual ha sido declinado por la víctima por no tener el espacio necesario para la instalación del negocio de su esposo.
Dicha vivienda se ofreció en propiedad y sin el costo que tendría para la generalidad de la población, siendo que el Estado mantendría su disposición de ofrecer una vivienda en los mismos términos, además, a solicitud de la víctima y sus representantes, también exploraba posibilidades de vivienda en la zona del Departamento de San Vicente, lugar de residencia de Serapio Cristian Contreras. 25.
Los representantes reconocieron que, efectivamente, se promovió el proceso judicial necesario para la modificación de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Santa Ana. No obstante, consideraron que el Estado debe reforzar las acciones de coordinación adelantadas con la República de Guatemala en virtud de que las diligencias informadas corresponden a fechas de agosto de 2011, es decir, hace un año y medio, ya que a partir de la restitución de la identidad de la víctima existiría también la preocupación por la situación legal de sus hijos e hijas, debido a que afectaría su inscripción en la escuela, sin demérito de otros trámites que también se pueden ver afectados, como no poder salir del país con sus hijos sin la compañía de su esposo.
En este sentido, solicitaron a la Corte que tenga por parcialmente cumplida esta medida de reparación y que se requiera al Estado agilizar los trámites faltantes, incluidos los relativos a las coordinaciones diplomáticas para realizar de forma pronta y oportuna la corrección de la certificación de matrimonio de la señora Gregoria Herminia Recinos Contreras y la rectificación en las partidas de nacimiento de sus hijos.
En relación con la obligación del Estado de garantizar el retorno de Gregoria Herminia Recinos Contreras a El Salvador, los representantes expresaron su preocupación en cuanto a que el Estado esté realizando una lectura errónea de lo determinado por la Corte. Al respecto, consideraron que el Estado debe tener en cuenta que el taller de serigrafía es el único medio de subsistencia con que cuenta la familia y, como tal, debe garantizarles en El Salvador por lo menos en las mismas condiciones de vida con que cuentan en la República de Guatemala.
Asimismo, informaron que la víctima valoró positivamente la propuesta del Estado de vivir cerca de su hermano Serapio Cristian Contreras, en la ciudad de San Vicente. No obstante, continúan a la espera de la referida propuesta de vivienda. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que tenga por no cumplido este extremo de la medida de reparación, reitere al Estado su obligación de cumplir, incluyendo una lectura adecuada del significado de la frase “garantizar las condiciones para el retorno de [la víctima]”. 12 26.
La Comisión valoró positivamente las medidas efectuadas por el Estado en relación con la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras. No obstante, observó que a la fecha no se han podido modificar los datos personales, tanto en su certificado de matrimonio como en las partidas de nacimiento de sus hijos, y quedó a la espera de la adopción de coordinaciones adoptadas con el Estado de Guatemala con el objetivo de facilitar la modificación de los registros mencionados.
Adicionalmente, observó que Gregoria Herminia Recinos Contreras ha manifestado su interés en regresar a El Salvador y tomó nota del ofrecimiento realizado por el Estado para brindarle el apoyo psicosocial adecuado a sus necesidades y el pago de los gastos de traslado a ella y a su familia. Asimismo, quedó a la espera de la información de la propuesta del Estado de otorgar una vivienda a la víctima. 27.
En primer lugar, la Corte recuerda que durante la audiencia pública realizada en el procedimiento de fondo y eventuales reparaciones, la víctima declaró “mi nombre actual es Gregoria de Jesús Molina y me gustaría poder llevar mi verdadero nombre con mis verdaderos apellidos”. Al respecto, la perita María Sol Yáñez manifestó la importancia y la necesidad que tiene su nombre verdadero en su rehabilitación 15.
Este Tribunal toma nota de todas las medidas realizadas por el Estado a fin de lograr efectivamente la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras en la República de El Salvador, que concluyeron con la inscripción de su nacimiento bajo el nombre que le otorgaron sus padres biológicos y la expedición tanto de un nuevo documento único de identidad como de un pasaporte.
En consecuencia, la Corte considera que El Salvador ha dado cumplimiento a este extremo de la Sentencia, sujeto a su jurisdicción, y destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene para la víctima. 28. Por otra parte, el Tribunal valora las gestiones realizadas por el Estado a fin de coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras en dicho país y recuerda que, dado que el resultado de esta medida de reparación no depende estrictamente de El Salvador, el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia debe atender a los esfuerzos que realice un tercer Estado.
Por ende y a fin de contar con los elementos que le permitan una adecuada supervisión de este aspecto de la reparación, la Corte considera imprescindible que el Estado refuerce y agilice inmediatamente las acciones adoptadas hasta el momento para la coordinación y cooperación diplomáticas a fin de procurar que se modifiquen a la brevedad los datos que constan actualmente en el certificado de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos de la víctima.
En este sentido, la Corte queda a la espera de información actualizada con relación a las gestiones que se adelanten al respecto. 29. Por último, en cuanto a la obligación de garantizar las condiciones para el retorno a El Salvador, este Tribunal toma nota que la señora Gregoria Herminia Recinos Contreras ha manifestado su voluntad de retornar a El Salvador.
En este sentido, valora positivamente la disposición del Estado de: a) asumir su obligación sobre proporcionar el apoyo psicosocial adecuado y el pago de gastos de traslado de la víctima y su familia; b) asumir el apoyo y coordinación correspondiente para regularizar todo aspecto migratorio en El Salvador de la víctima y su familia, y c) ofrecer una posible vivienda que se encuentre ubicada en la zona del Departamento de San Vicente, lugar de residencia de su hermano Serapio Cristian Contreras.
En consecuencia y de conformidad con la información presentada por las partes, el Tribunal queda a la espera de información actualizada con relación a las gestiones que se adelanten tendientes al cumplimiento de este aspecto de la presente reparación. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
Serie C No. 232, párr. 194. 13 30. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido totalmente con su obligación de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales en El Salvador.
Asimismo, considera que, a pesar de los avances informados, aún se encuentra pendiente de cumplimiento el deber de activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Recinos Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado, así como garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente. d) Obligación de brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (punto resolutivo quinto de la Sentencia) 31.
El Estado señaló que, de conformidad con el deber que asumió desde la tramitación inicial de este proceso, en el mes de marzo de 2011 dio inicio a medidas de atención en salud física en beneficio de los integrantes de las familias Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, previa coordinación con los representantes y con base en evaluaciones médicas generales que se realizaron a cada persona para determinar sus necesidades y requerimientos.
Dicha atención se brinda a través de tres hospitales de la red pública ubicados en las regiones del país que corresponden a los lugares de residencia de las familias, donde se les provee consultas médicas, medicamentos, controles médicos periódicos, intervenciones quirúrgicas y atención odontológica. Asimismo, para los controles de rutina o atenciones que no requieren realizarse en hospitales, tienen acceso a unidades de salud cercanas a sus lugares de residencia. El Estado también continuaba con jornadas de sensibilización y formación al personal médico, enfermería, trabajo social, administrativo y jurídico de diferentes hospitales, en lo relativo a la condición de víctimas de violaciones a derechos humanos de los pacientes y las obligaciones estatales.
Adicionalmente, el Estado buscaría promover “una metodología de supervisión del servicio de salud desde una perspectiva de responsabilidad compartida”16. 32. El Estado además señaló que recién el 5 de enero de 2012 los representantes informaron que las víctimas expresaron su disposición de ser atendidos por personal del Ministerio de Salud Pública, pero que fuesen capacitados por la Doctora María Sol Yáñez, quien fue perita ante la Corte durante el proceso, y sensible a la problemática de la niñez desaparecida.
En el mes de febrero de 2012 se celebró una reunión “con todos los interesados” en la cual se validó una propuesta para generar capacidades en el personal de salud con miras a la instalación de un “Programa de Atención Psicosocial para las personas reencontradas y sus familiares, así como para las familias de quienes aún se encuentran desaparecidas”.
En este sentido, identificado el recurso institucional en el Ministerio de 16 Al respecto, el Estado informó que en el mes de mayo de 2012, se celebró una reunión en la Unidad Comunitaria de Salud (UCS) Intermedia de Ciudad Arce, La Libertad, en la cual participó una de las abogadas de Asociación Pro-Búsqueda. En dicha reunión se abordaron algunos incidentes ocurridos durante las atenciones a Agustín Rivera Rivera y María Rivera Cartagena, y se llegaron a acuerdos sobre la socialización del caso al personal de salud, la identificación de los expedientes de los pacientes de una forma específica y la especial colaboración de la Asociación Pro-Búsqueda en la concientización de las víctimas respecto a su responsabilidad con el cuidado de su salud y el uso adecuado de los servicios institucionales.
Asimismo, con dicha Asociación se realizó una reunión en la Unidad Comunitaria de Salud de San Carlos Lempa, en San Vicente, en la cual se revisaron los expedientes y se recibieron informes en relación con la atención médica brindada a María Maura Contreras, Rubén de Jesús López Contreras, Fermín Recinos, Julia Gregoria Recinos, Sara Margarita López Contreras y Santos Antonio López Contreras. 14 Salud, en los meses de mayo y junio de 2012 se desarrolló un taller denominado “Procesos de atención psicosocial a víctimas de violaciones a derechos humanos en el contexto del conflicto armado”.
El Estado informó que se identificó al personal de salud que será el responsable de la atención psicosocial de cada una de las familias, los que recibirán los lineamientos y criterios específicos para la atención por parte de la Doctora Yáñez. De igual modo, el Estado indicó que planificó la realización de un intercambio en el mes de noviembre de 2012 para conocer experiencias de otros países sobre la atención a víctimas desde un enfoque psicosocial.
Por otro lado, el Estado señaló que ha procurado proveer a Gregoria Herminia Recinos Contreras de servicios de salud cuando se encuentra en el país, en la Unidad Comunitaria de Salud Familiar de San Antonio de Abad, en la ciudad de San Salvador, en donde ha recibido consulta general y de especialidad, se le han practicado exámenes de laboratorio y se le ha proveído de medicamentos.
Finalmente, manifestó que se estableció la coordinación con la Universidad de San Carlos de Guatemala, que ha formalizado su anuencia a colaborar con la atención odontológica de Gregoria Herminia, en el marco de un convenio con la Universidad de El Salvador. 33. Los representantes reconocieron que se han dado avances en la atención médica de las víctimas en El Salvador, proporcionada por el Ministerio de Salud.
Sin embargo, expresaron que los familiares continúan enfrentando obstáculos para recibir la atención prioritaria, en atención a su carácter de víctimas. Además, algunos beneficiarios informaron sobre problemas en relación con la disponibilidad y entrega de materiales y tratamiento médico recetados por los especialistas, por lo cual varios de ellos han tenido que costear con sus propios recursos el precio de los medicamentos.
También, informaron que Margarita Rivera ha sido diagnosticada con trastornos de ansiedad, lo que debe tratarse interinstitucionalmente. Por otro lado, señalaron que no han recibido propuestas de posibles fechas en que pudiera realizarse la primera jornada de acercamiento entre el personal de salud identificado que será el responsable de la atención psicosocial de cada una de las familias y los familiares, facilitada por la Doctora María Sol Yáñez, a efectos de iniciar con el tratamiento correspondiente.
Informaron además que por el reencuentro de José Rubén Rivera Rivera, integrantes de su familia se encuentran recibiendo atención psicosocial por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda, y que sería fundamental que el Estado remita un informe a la Corte sobre las actividades y avances en la atención psicosocial de esta familia. 34. Por otro lado, los representantes hicieron notar que Gregoria Herminia Recinos Contreras manifestó su deseo de retornar a El Salvador, sin embargo, a la fecha no ha sido posible concretar su retorno. Asimismo, se refirieron a la necesidad de la víctima de recibir atención médica odontológica, y confirmaron que ha recibido atención los días 9 y 10 de enero de 2012, en ocasión de una visita a El Salvador que tenía como objetivo principal realizar diligencias relacionadas con la restitución de su identidad.
Sin embargo, requeriría de un tratamiento específico que demanda un período de tiempo mayor que ella no puede pasar en El Salvador. Al respecto, explicaron que la víctima costeó con sus propios recursos una cita en Guatemala a fin de que se le realizara una evaluación. No obstante, al trasmitir al Estado el valor monetario del tratamiento, éste expresó no poder asumirlos por tratarse de un servicio que no es público ni está en El Salvador, sin que el Estado haya asumido los gastos de la referida evaluación. Respecto al convenio firmado con la Universidad de San Carlos de Guatemala, los representantes señalaron que no se les ha indicado el contacto de la persona con quien la víctima debería comunicarse a efecto de dar inicio al tratamiento.
Expresaron también el deseo de la víctima de recibir atención psicológica en los más breves términos, siendo que no ha podido recibirla debido a que no se ha podido concretar su retorno a El Salvador. Por ello, consideraron necesario que el Estado entregue a la mayor brevedad la suma de 7.500 dólares (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mencionada en la Sentencia, sin perjuicio de que sea atendida por las autoridades 15 públicas de salud salvadoreñas cuando se concretice su retorno a El Salvador.
Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que tenga por incumplida esta medida de reparación y continúe supervisando su cumplimiento. 35. La Comisión valoró positivamente los servicios médicos ofrecidos por el Estado a las víctimas y recordó que la implementación de las medidas de salud debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado.
Asimismo, recordó que la atención debe darse de forma inmediata y evitando someter a los beneficiarios a procedimientos burocráticos o de otra naturaleza que obstaculicen su acceso a dicha atención. Por lo anterior, consideró necesario que la Corte solicite información al Estado con respecto a las medidas tomadas para: (i) evitar los obstáculos que algunas víctimas tendrían para acceder al tratamiento médico, y (ii) iniciar el servicio psicosocial acordado a las víctimas y familiares.
Adicionalmente, en relación con la situación de Gregoria Herminia Recinos Contreras, la Comisión quedó a la espera de información del Estado respecto a la realización del pago acordado en la Sentencia y las diligencias adoptadas para brindar los servicios de salud requeridos. 36. El Tribunal valora las medidas que el Estado continúa adoptando en cuanto a la prestación de los servicios médicos de salud como un avance en la ejecución de la presente medida de reparación, las cuales consistieron en: consultas médicas generales y especializadas, entrega de medicamentos, exámenes de laboratorio y control médico de los mismos, intervenciones quirúrgicas y atención odontológica.
Asimismo, la Corte también aprecia que el Estado se encuentre haciendo esfuerzos con el fin de mejorar la coordinación interna para cumplir de la mejor manera con esta medida de reparación. Además, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 214 de la Sentencia, la Corte valora positivamente y toma nota de los acuerdos y coordinaciones realizadas entre el Estado y los representantes a fin de concretar un programa integral de asistencia psicosocial y, en particular, que ya se han definido a los profesionales que se harán cargo de brindar atención psicosocial a cada una de las familias víctimas del presente caso. 37.
En cuanto a los obstáculos señalados por los representantes (supra párr. 33), el Tribunal recuerda que, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia (supra Visto 1), es obligación del Estado brindar gratuitamente el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, “a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, […] a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”17 por el tiempo que sea necesario.
En razón de lo anterior, la Corte solicita al Estado que presente información actualizada que corrobore que el tratamiento y medicamento necesario está siendo brindado en forma regular, completa y efectiva a los beneficiarios de esta medida de reparación. 38. Por otro lado, la Corte observa con preocupación que Gregoria Herminia Recinos Contreras sólo ha podido acceder a atención médica en ocasión de una visita a El Salvador, y que las partes se han referido a la necesidad de que reciba atención médica odontológica.
Al respecto, este Tribunal valora las coordinaciones adelantadas por el Estado, en el marco de un convenio con la Universidad de El Salvador y la Universidad de San Carlos de Guatemala, a fin de concretizar la atención odontológica de la víctima en la República de Guatemala. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo expresado por los representantes en cuanto a que aún no ha sido posible concretar la voluntad de retorno de la víctima a El Salvador, esta Corte considera necesario que el Estado entregue a la víctima, de 17 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 200. 16 conformidad con lo dispuesto en el párrafo 201 de la Sentencia, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a fin de que pueda recibir los tratamientos médicos y psicológicos o psiquiátricos, así como medicamentos y gastos conexos que necesite en su país de residencia actual, sin perjuicio de que tras su retorno a El Salvador pueda ser atendida por las autoridades públicas de salud. 39.
En consideración de todo lo expuesto, la Corte continuará supervisando el cumplimiento de la presente medida de reparación y queda a la espera de información actualizada por parte del Estado. e) Obligación de realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia) 40. El Estado informó que el 29 de marzo de 2012, “Día Nacional de la Niñez Desaparecida durante el Conflicto Armado”, se llevo a cabo la publicación ordenada en un diario de circulación nacional, en la modalidad de suplemento, así como en el Diario Oficial.
Asimismo, desde el 18 de abril de 2012 el contenido del resumen oficial de la Sentencia se encuentra disponible en formato de revista digital, en el sitio web de la Cancillería de El Salvador, y que la publicación íntegra de la Sentencia se encuentra disponible desde el mes de septiembre de 2012 en el sitio web oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda.
De igual modo, el Estado señaló que mediante Mensaje N° 1210, de 23 de marzo de 2012, se giraron instrucciones al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, así como a diferentes ramas y unidades de apoyo institucional, que hicieron de conocimiento el resumen oficial de la Sentencia a los Oficiales, Suboficiales y elementos de Tropa, y se ordenó que la publicación se cumpliera antes del 6 de abril de 2012, siendo que la misma se realizó en el plazo establecido. 41.
Los representantes señalaron que el anexo que contiene el suplemento del diario de amplia circulación nacional se encuentra incompleto en todos sus márgenes y no es posible identificar en qué rotativo se publicó, y que hasta en tanto no contar con la información completa no sería posible referirse a esta medida, por tanto, quedaron a la espera de que el Estado remitiera una versión completa del referido anexo, el cual les permita distinguir en qué diario se realizó la publicación. Por otro lado, reconocieron lo afirmado por el Estado en cuanto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el sitio electrónico del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 18 de abril de 2012 y la publicación del contenido íntegro de la Sentencia en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Búsqueda desde septiembre de 2012.
Respecto al deber del Estado de publicar el resumen oficial de la Sentencia en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador, solicitaron a la Corte que requiera al Estado que presente los siguientes documentos: el mensaje número 1210, el documento en el que finalmente se haya hecho público el referido resumen y el oficio mediante el cual el Viceministro comunicó su cumplimiento.
Por lo anterior, solicitaron a la Corte que una vez que el Estado remita los documentos solicitados tenga por cumplida la presente medida de reparación. 42. La Comisión observó que el Estado realizó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de El Salvador, en la Prensa Gráfica y en al menos un sitio web oficial, y a fin de que la Corte pueda considerar el cumplimiento íntegro de esta obligación, consideró relevante que el Estado remita información relacionada con la efectiva difusión de la Sentencia al interior de las Fuerzas Armadas. 43.
La información disponible indica que el Estado ha realizado la publicación del resumen de la Sentencia en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2012, en los términos que fue dispuesto por la Corte, así como en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones 17 Exteriores de El Salvador18. Por otra parte, fueron aportadas copias de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en un diario de circulación nacional.
Igualmente, el Estado publicó el Fallo en su integridad en un sitio web oficial19. En el entendido de que esta última se encontrará disponible durante el período de un año contado a partir de su publicación, la Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado y considera que ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas, en los términos del párrafo 203 de la Sentencia. 44.
Ahora bien, en lo que respecta a la publicación ordenada en el párrafo 204 de la Sentencia, este Tribunal estima necesario que El Salvador remita información, incluyendo las copias correspondientes, que acredite la efectiva publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador.
Por ende, mantendrá abierta la supervisión en lo que respecta a esta publicación. f) Obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 45. El Estado informó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad tuvo lugar el día 29 de octubre de 2012 en el parque “Antonio José Cañas” de la ciudad de San Vicente, conforme a lo solicitado por las víctimas.
Dicho acto fue realizado mediante una ceremonia pública y contó con la presencia de altos funcionarios públicos y de las víctimas del caso, entre ellas, Gregoria Herminia Recinos Contreras –cuyo traslado desde Guatemala y el de su grupo familiar fue asumido por el Estado-, Serapio Cristian Contreras, María Maura Contreras, Margarita Rivera y Arcadia Ramírez, los padres de los jóvenes localizados y otros familiares.
A su vez, dicho acto fue televisado y transmitido en tiempo real, a través del Canal 10 de Televisión Nacional, así como por el sitio web de la Cancillería de El Salvador. 46. Los representantes reconocieron y valoraron la realización del acto público que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2012, “aun cuando se realizó con un ligero desatiempo”.
Sin embargo, indicaron que el video del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, “presenta diversos problemas de audio y video que dificultan su visualización adecuada” y quedaron a la espera de que el Estado transmita una nueva versión. Por ende, solicitaron a la Corte que una vez que reciba la copia del referido video, tenga por cumplida la presente medida de reparación 47.
La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado y consideró que ha dado cumplimiento a esta medida de reparación. 48. En el presente caso y a partir de la información disponible, se desprende que el acto de reconocimiento de responsabilidad realizado a nivel interno se ejecutó bajo las siguientes modalidades: a) fue acordado con las víctimas: b) en forma pública; c) se reconoció la responsabilidad por la desaparición forzada de las víctimas y otras violaciones establecidas en la Sentencia; d) en presencia de altos funcionarios del Estado; e) con presencia y 18 El enlace es el siguiente: http://www.rree.gob.sv/index.php?/item/el-estado-de-el-salvador-publica-elresumen-oficial-de-la-sentencia-del-caso-contreras.php.
Visto por última vez el 14 de mayo de 2013. No escapa a la Corte que dicha publicación no fue propiamente ordenada por la Corte en la Sentencia, por lo que, valora altamente los esfuerzos y disposición del Estado al respecto. 19 El enlace es el siguiente: http://www.cnbelsalvador.org/index.php?option=com_rokdownloads&view= file&Itemid=35&id=30%3Asentencia-caso-contreras.
Visto por última vez el 14 de mayo de 2013. 18 participación de algunas de las víctimas y sus familiares; f) contó con cobertura y difusión a nivel nacional, y g) el traslado de Gregoria Herminia Recinos Contreras y de su grupo familiar fue asumido por el Estado. En esta línea, la Corte considera que el acto realizado por El Salvador es apropiado y proporcional a la gravedad de las violaciones cuya reparación se pretende, y que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas y el reconocimiento de su dignidad.
En razón de lo anterior, valora positivamente los esfuerzos del Estado y considera que el punto resolutivo séptimo de la Sentencia ha sido cabalmente cumplido. g) Obligación de designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 49.
El Estado informó que se han sostenido reuniones con los representantes en las cuales se han evaluado propuestas de cumplimiento, presentando modificaciones a las propuestas iniciales en al menos dos oportunidades por los representantes, debido al cambio en el domicilio de una de las familias y por consultas realizadas en tiempos diferentes a integrantes de la familia Contreras.
Asimismo, el 1 de noviembre de 2012 el Estado recibió la propuesta sobre el contenido de las placas que deben develarse en las instalaciones de las escuelas. 50. Los representantes explicaron que posterior a una consulta realizada a los familiares en el mes de julio, presentaron una propuesta inicial escrita para la designación de las tres escuelas con los nombres de los niños y niñas del presente caso.
Dicha propuesta fue modificada en virtud de que en el mismo mes se localizó a Serapio Cristián Contreras, quien solicitó se eligiera el centro escolar en donde estudian su hijo e hija, en la ciudad de San Vicente, lo cual fue notificado al Estado el 6 de septiembre de 2012, una vez que María Maura Contreras y Gregoria Herminia Recinos Contreras expresaron su acuerdo.
En el caso de la familia Mejía Ramírez, “se propuso una escuela distinta a la que inicialmente se había sugerido en vista que la primera estaba ubicada en el Cantón Cerro Pando, lugar donde habitan pocas familias, mientras que la actual está ubicada en la Ciudad de San Francisco Gotera, Departamento de Morazán”. La propuesta final se presentó el 20 de septiembre de 2012, sin que a la fecha el Estado haya remitido la información sobre los centros educativos que fueran aprobados.
Asimismo, los representantes indicaron que el día 30 de octubre de 2012, presentaron al Estado la propuesta de contenido para las placas a develar en cada uno de los centros educativos, sin que hayan recibido respuesta alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicitaron a la Corte que tenga por incumplida esta medida de reparación, continúe supervisando la presente medida de reparación y que inste al Estado a agilizar las diligencias pendientes para la efectiva y pronta ejecución de la misma. 51.
La Comisión tomó nota que el Estado manifestó que se encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de este punto de la Sentencia y quedó a la espera del cumplimiento en el plazo de dos años establecido por la Corte y de la información que al respecto aporte el Estado. 52. La Corte valora positivamente que El Salvador se encuentre realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente medida de reparación, y advierte que el efecto útil de la presente medida de satisfacción depende, en gran medida, de la concertación entre el Estado y las víctimas.
Por ende, este Tribunal insta al Estado a realizar todas las medidas pendientes a fin de efectivizar el cumplimiento de esta medida y dispone que presente información actualizada, detallada y completa respecto de las acciones realizadas, remitiendo copia de los documentos correspondientes. 19 h) Obligación de realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (punto resolutivo noveno de la Sentencia) 53.
El Estado informó que ha iniciado las coordinaciones necesarias a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia, con la que se trabaja la fase de planificación de la producción del video documental, y en la cual se garantizará la participación de las víctimas y sus representantes. 54. Los representantes valoraron el inicio de las coordinaciones iniciadas por el Estado y quedaron a la espera de información formal y efectiva que conduzca a la realización de la medida de reparación. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que tenga por incumplida la presente medida y que continúe supervisando su total y adecuado cumplimiento. 55.
La Comisión tomó nota que el Estado manifestó que se encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de este punto de la Sentencia y quedó a la espera del cumplimiento en el plazo de dos años establecido por la Corte y de la información que al respecto aporte el Estado. 56. La Corte valora positivamente que El Salvador se encuentre realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente medida de reparación, e insta al Estado a realizar todas las medidas pendientes a fin de efectivizar el cumplimiento de esta medida.
Por ende, dispone que presente información actualizada, detallada y completa respecto de las acciones realizadas, remitiendo copia de los documentos correspondientes. i) Obligación de adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (punto resolutivo décimo de la Sentencia) 57.
El Estado sostuvo que la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública, que entró en vigencia el 8 de de abril de 2011, garantiza el acceso a la información útil y relevante que sea requerida por disposición judicial o por instituciones con facultades de investigación, como la Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ésta última en el marco de procedimientos de investigación sobre presuntas violaciones a derechos humanos. Además, señaló que la Comisión Nacional de Búsqueda se encuentra facultada para inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales pertenecientes al Órgano Ejecutivo, especialmente registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionarios entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992.
Según el Estado, dicha ley establece un mecanismo interno de acceso a la información de entidades estatales, el cual se garantiza en su artículo 19 frente a cualquier reserva que se quiera introducir “cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional”. Asimismo, conforme a lo dispuesto en dicha ley, han sido creadas unidades de acceso a la información pública, responsables del manejo de solicitudes de información en cada una de las instituciones obligadas.
Por último, el Estado informó que se encuentra trabajando en la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública, ente encargado de velar por la aplicación de la ley y que ya existe un importante 20 avance en la estandarización y carga de información oficiosa en los sitios web institucionales, a fin de cumplir con los requisitos nacionales e internacionales de acceso a la información pública. 58.
Los representantes señalaron que, si bien el informe estatal se refiere a la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Acceso a la Información Pública, “a más de un año y medio de su entrada en vigor, el Instituto de Acceso a la Información Pública aún no se ha constituido, debido a que ni siquiera han sido nombrados los comisionados de dicha entidad y ni siquiera tendría un presupuesto asignado”.
Por lo que, aún con la legislación vigente, “no es posible” ejercer el derecho de acceso a la información pública, y que éste garantice la apertura de los archivos militares que sean útiles y relevantes para la búsqueda de las niñas y niños desaparecidos. Por otra parte, indicaron que no tienen conocimiento de que, a la fecha, la Comisión Nacional de Búsqueda haya ejercido la facultad de “inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales pertenecientes al Órgano Ejecutivo, especialmente registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el 01 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992”.
En consecuencia, los representantes señalaron “que las medidas sobre las que informó el Estado no han resultado ser efectivas para garantizar” esta medida de reparación, y solicitaron que la Corte requiera al Estado un informe completo y detallado sobre las medidas concretas que estaría adoptando para dar cumplimiento a la presente medida de reparación. 59.
La Comisión reiteró la importancia de esta obligación “en tanto el acceso a los archivos estatales es una herramienta fundamental en el marco de investigaciones de violaciones de derechos humanos”. Al respecto, consideró que se debe generar las condiciones necesarias para que esos archivos sean puestos a disposición de todos los actores públicos involucrados con las investigaciones relacionadas con este caso.
Por ello, solicitó que el Estado presente información relacionada con las medidas adoptadas para la correcta implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública, en particular: (i) la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública; (ii) la asignación de funcionarios y un presupuesto para iniciar sus funciones, y (iii) las labores realizadas por parte de las unidades de acceso a la información pública.
Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado debe proporcionar información detallada sobre los mecanismos de la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder a los archivos estatales en casos de violaciones de los derechos humanos. 60. La Corte recuerda que en el presente caso quedó demostrado que las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la autoridad judicial y al Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes militares, y que dicho patrón se mantuvo desde las primeras gestiones realizadas en el marco de las investigaciones internas llevadas a cabo en el año 1997 hasta la última gestión realizada en el año 2010, lo cual constituyó una de las limitaciones para avanzar en las investigaciones20.
El objeto de la presente garantía de no repetición es eliminar los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impiden a las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones acceder a información útil para sus investigaciones, así como a la sociedad salvadoreña en general el acceso a dicha información. 61. En atención a ello, es pertinente recordar también que la información sobre la vigencia de la Ley de Acceso a la Información Pública fue proporcionada por el Estado con anterioridad a la emisión de la Sentencia del presente caso y valorada al ordenar la 20 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 169 y 212. 21 presente medida de reparación21. Ahora bien, en el marco de la supervisión de la Sentencia y en lo que resulta relevante en el marco de la presente medida de reparación, la Corte resalta que el Estado informó que aún no se ha creado el Instituto de Acceso a la Información Pública, el cual estaría a cargo de velar por la aplicación de la ley con un amplio marco de atribuciones.
Por lo anterior, la información proporcionada no permite a este Tribunal evaluar de qué manera dicha regulación se encontraría garantizando, en la actualidad y de manera efectiva, tanto a los operadores de justicia como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado. 62.
Por otra parte, el Estado informó que la Comisión Nacional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos durante el Conflicto Armado se encuentra facultada para inspeccionar registros documentales o archivos pertenecientes al Órgano Ejecutivo, especialmente registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992.
Sin embargo, a partir de la información brindada por el Estado, la Corte no puede constatar si en efecto la Comisión Nacional de Búsqueda ha requerido información a las autoridades militares en el marco de las investigaciones realizadas para determinar el paradero de las víctimas del presente caso y si dicho requerimiento recibió una respuesta satisfactoria.
Es decir, si dicha facultad ha sido utilizada en el presente caso. 63. En este sentido, la información brindada por el Estado es insuficiente, pues no permite evaluar si se ha avanzado en este aspecto de la Sentencia y, por consiguiente, continuará supervisando el cumplimiento de esta medida. Por tanto, la Corte estima necesario que El Salvador remita información actualizada, detallada y completa respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a la medida de reparación, remitiendo copia de los documentos correspondientes.
En especial, el Estado debe informar sobre: a) las acciones realizadas por el Estado tendientes a garantizar de manera efectiva, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, y b) si la Comisión Nacional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos durante el Conflicto Armado, en el marco de sus funciones y de las investigaciones que realiza para determinar el paradero de Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez y Carmelina Mejía Ramírez, ha solicitado inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992, así como la respuesta recibida a dichos requerimientos. j) Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) 64.
El Estado informó que al momento de la notificación de la Sentencia ya se había formulado el Presupuesto General de la Nación para el año 2012, por lo que la obligación de pago ha sido integrada al presupuesto del año 2013. 65. Los representantes recordaron que, incumplido el plazo señalado por este Tribunal para el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia, el Estado debe pagar los intereses 21 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 211. 22 correspondientes generados por el período en que incurrió en mora. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que tenga por incumplida esta medida de reparación y reitere al Estado la adecuada y pronta ejecución de la misma. 66. La Comisión tomó nota que el Estado manifestó que se encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de este punto de la Sentencia, y dado que el plazo para su cumplimiento se encuentra vencido, consideró relevante que la Corte requiera al Estado información actualizada sobre el pago de las cantidades fijadas en su Fallo. 67.
La Corte observa que el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia para efectuar el pago y la consignación de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, se encuentra vencido, sin que se haya cumplido con dichas obligaciones.
En razón de que el Estado ha incurrido en mora, el Tribunal advierte que, de conformidad con el párrafo 249 de su Sentencia (supra Visto 1), “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador”. Al respecto, el Estado debe indicar en qué mes del año en curso realizará los pagos y las consignaciones, y presentar información actualizada, detallada y completa respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a la presente medida de reparación, remitiendo copia de los documentos correspondientes. k) Sobre otras acciones institucionales reportadas 68.
El Estado informó que “con miras a fortalecer las capacidades de investigación en casos como los que nos ocupan, el Instituto de Medicina Legal, dependencia del Órgano Judicial en el país, proyecta la estructuración de una Unidad de Investigación Antropológica Forense y la organización de un Banco Genético que coadyuve en la investigación de casos de desaparición forzada de niños, adultos desparecidos y exhumaciones”.
Por su parte, los representantes observaron que la información proporcionada por el Estado acerca de que el Instituto de Medicina Legal, dependencia del órgano judicial del país, proyecta la estructuración de una Unidad de Investigación Antropológica Forense y la organización de un Banco Genético, podría ser mejor allegada a la Corte a través de la supervisión del cumplimiento de la sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Los representantes también destacaron la importancia del anuncio del Estado, no obstante, manifestaron que tuvieron conocimiento de la decisión de destituir del cargo al Director del Instituto de Medicina Legal, lo cual probablemente tendría repercusiones en lo informado por el Estado. A su vez, la Comisión consideró relevante, respecto a la búsqueda del paradero de las víctimas, contar con información actualizada sobre las gestiones adoptadas para crear la Unidad de Investigación Forense y la implementación del Banco Genético para personas desaparecidas.
Por otro lado, los representantes destacaron que si bien la Comisión Nacional de Búsqueda se constituyó en acatamiento específico a una medida de reparación decretada en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, su adecuado funcionamiento tendría un impacto directo en la búsqueda de las víctimas desaparecidas del presente caso, lo cual se comprobaba en atención a que durante el litigio el Estado indicó que dicha medida se cumpliría a través de dicha institución. 69.
En razón que el “funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil”, así como la “creación de un sistema de información genética”, son parte de un punto resolutivo específico de la Sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz 22, la 22 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, punto resolutivo 7. 23 Corte reitera que “el cumplimiento de lo ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma”. Igualmente, la Corte recuerda que en la Sentencia no consideró pertinente ordenar la creación de un Instituto de Antropología y Genética Forense de carácter autónomo “en el entendido que el contacto con las familias a fin de entrevistar a sus miembros, recabar y actualizar información, obtener detalles sobre las circunstancias de la desaparición y para recoger muestras biológicas con la debida cadena de custodia, debería ser parte de las líneas de trabajo de la Comisión Nacional de Búsqueda y del sistema de información genética para permitir la identificación de una persona o de restos humanos a través de la aplicación de los métodos forenses adecuados”23.
En consecuencia, no se expedirá sobre estos aspectos que fueron informados al Tribunal. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento 24, DECLARA QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos 18, 22, 27, 30, 43 y 48 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia: a) determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera (punto resolutivo tercero de la Sentencia); b) adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales en la República de El Salvador (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); c) realizar las publicaciones en un Diario Oficial, un diario de amplia circulación nacional y en un sitio web oficial (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y 23 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 216 y 217. 24 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 24 d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2.
Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso y después de analizar la información suministrada por el Estado, los representantes y la Comisión, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total en el presente caso, a saber: a) continuar eficazmente, con la mayor diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual se realicen todos los esfuerzos para determinar el paradero de Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez y Carmelina Mejía Ramírez; asumir los gastos del reencuentro familiar de José Rubén Rivera Rivera; y disponer las medidas para el restablecimiento de la identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la reunificación familiar con la atención psicosocial necesaria, en caso que así lo deseen, respecto de Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado; así como garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); d) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (punto resolutivo quinto de la Sentencia); e) realizar la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador (punto resolutivo sexto de la Sentencia); f) designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera (punto resolutivo octavo de la Sentencia); 25 g) realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); h) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 243 a 249 de la misma (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).
Y
RESUELVE
1. Que el Estado de El Salvador adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de septiembre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 12, 19 a 22, 28 a 30, 36 a 39, 44, 52, 56, 60 a 63 y 67, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe. 4. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de El Salvador, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 26 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Roberto de Figueiredo Caldas Alberto Pérez Pérez Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario