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Caso Herrera Espinoza y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2015-12-10

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Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2015 CASO HERRERA ESPINOZA Y OTROS VS. ECUADOR CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por los representantes y la Comisión. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y los representantes, y las correspondientes observaciones a dichas listas, así como la objeción a una declaración pericial formulada por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 3. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 4. Al someter el caso a la Corte, de conformidad con el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión ofreció las declaraciones periciales de dos peritos.

Posteriormente, propuso un peritaje con el mismo objeto del ofrecimiento inicial. Por su parte, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes propusieron, la declaración de una de las presuntas víctimas. Por otro lado, el Estado no propuso prueba. Sin perjuicio de ello, formuló una objeción a la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. 5.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso y solicitudes y argumentos, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 6. A continuación, el Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente”) examinará en forma particular: a) admisibilidad de la declaración ofrecida por los 2 representantes; b) objeción del Estado a la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana; c) modalidad de la declaración y del dictamen pericial por recibir, y d) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de la declaración ofrecida por los representantes 7. En su lista definitiva de declarantes los representantes propusieron la declaración del señor Eusebio Domingo Revelles (en adelante también “presunta víctima”) para ser rendida en la audiencia pública. El Presidente constata que esta declaración no ha sido objetada, por lo que dispone admitirla.

Dicha declaración será valorada oportunamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a la luz del acervo probatorio del presente caso. B. Objeción del Estado a la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana B.1. Sobre la extemporaneidad y el nombramiento de un solo perito 8. En su escrito de sometimiento del caso, de conformidad con el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión ofreció dos declaraciones periciales afirmando que “[l]os CVs de los/as peritos/as ofrecidos/as serán incluidos en los anexos al informe de fondo 40/14”.

El 11 de diciembre de 2014 la Comisión presentó el nombre y el curriculum vitae del señor Mario Coriolano propuesto para realizar, en un único peritaje, las dos pericias propuestas originalmente. 9. El Estado objetó el peritaje propuesto por la Comisión dado que “[esta] remitió la hoja de vida de un solo perito, que cubriría los dos peritajes propuestos”, cuando al realizar su presentación inicial indicó que serían dos los peritos que propondría para el caso. 10.

Asimismo, el Estado cuestionó en su escrito de contestación como en su escrito de observaciones a la lista definitiva de 5 de octubre de 2015, el ofrecimiento de la prueba pericial manifestando que “[p]osteriormente, el 11 de diciembre de 2014, transcurridos aproximadamente veinte días desde presentado el caso, [la Comisión] remitió las hojas de vida de un solo perito, que cubriría los dos peritajes propuestos”. 11.

En primer lugar, esta Presidencia constata que con posterioridad a la indicación inicial al someter el caso a la Corte, el objeto del dictamen pericial no fue modificado por la Comisión1. El Presidente considera que la designación de un solo perito para cubrir el objeto de ambos peritajes no ha afectado el derecho de defensa del Estado. Por lo que, entiende que la Comisión informó oportunamente el objeto de los peritajes que presentaría ante la Corte, lo que también le permitió al Estado tomar conocimiento del contenido sustantivo del peritaje en el momento correspondiente, para realizar las objeciones que considerara pertinentes.

Con base en lo anterior y en atención al principio de economía procesal, ya que la presentación de un solo peritaje permitirá simplificar el proceso ante la Corte, esta Presidencia desestima la objeción del Estado. 12. En segundo lugar, respecto a la extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje, esta Presidencia recuerda que el momento procesal oportuno para proponer la prueba pericial 1 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015, Considerando 12, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de abril de 2013, Considerando 22. 3 por parte de la Comisión es al someter el caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento 2.

Sentando esto, vista la indicación del nombre del perito como la remisión de la hoja de vida dentro del plazo referido, esta Presidencia considera pertinente desestimar la objeción acerca la extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje. B.2. Sobre la invocación al orden público interamericano 13. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial para que sea presentado en la audiencia pública: Mario Coriolano, quien a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, declarará sobre la regla de la exclusión como corolario de la prohibición absoluta de la tortura, así como sus implicaciones concretas en las diferentes etapas de un proceso penal.

Así mismo, declarará sobre las obligaciones específicas que derivan para los jueces del principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, para establecer la responsabilidad penal de los procesados cuando existen declaraciones contradictorias sobre su participación en el delito. 14. La Comisión señaló que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, y que los hechos del caso “constituyen un reflejo de la aplicación de un marco jurídico dirigido a la investigación y persecución penal de delitos relacionados con el tráfico de drogas, incompatible con la Convención Americana”.

En razón de ello, consideró el caso permitirá a la Corte profundizar en su jurisprudencia sobre las obligaciones que imponen los derechos a la libertad personal, a las garantías del debido proceso y a la protección judicial, como limitaciones en la lucha estatal contra ciertos crímenes como el tráfico y consumo de drogas. Además, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre la prohibición de los Estados de acudir al empleo de tortura con la finalidad de obtener declaraciones autoinculpatorias de los procesados y el alcance del deber que tienen las autoridades de excluir tales pruebas del proceso.

La Comisión considera que el caso también constituye una oportunidad a fin de que la Corte establezca los parámetros a utilizar para, sin realizar un análisis de naturaleza penal, determinar una violación al principio de presunción de inocencia frente a las elecciones que realiza el juzgador entre declaraciones contradictorias. 15. Por último, la Comisión agregó que el peritaje permitirá a la Corte ahondar en su jurisprudencia sobre las obligaciones que imponen el principio de presunción de inocencia y el deber de motivación frente a las elecciones que realiza el juzgador entre las declaraciones contradictorias que pueden producirse por las personas investigadas y sometidas al proceso penal. 16.

En su escrito de contestación, el Estado alegó que la Comisión no justificó en lo referido a la afectación al orden público interamericano, la relevancia del peritaje en el contexto del presente caso. Ya que a su entender, “la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de investigación y persecución penal de delitos relacionados con el tráfico de drogas, así como privación arbitraria de libertad, integridad personal y debido proceso es numerosa”3. 17.

Asimismo, manifestó que el argumento de la Comisión sobre la oportunidad de realización de un análisis del principio de presunción de inocencia fuera del ámbito penal, no está circunscrito a un ámbito concreto. En este sentido, el Estado consideró que “no es aplicable al presente caso, la valoración del principio de presunción de inocencia fuera del contexto penal, en función de los hechos presentados ante este Tribunal”.

En adhesión 2 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 20, y Caso J Vs. Perú, Considerando 9. 3 En este sentido agregó que “solamente en el caso ecuatoriano se registran cuatro sentencias, las cuales son parte de los abundantes fallos del Tribunal al respecto”. Sin embargo, no informa a que casos hace referencia. 4 arguyó que la justificación indicada por la Comisión acerca de la presunción de inocencia fuera del ámbito penal, “resulta contradictoria al primer elemento presentado para sustentar el orden público interamericano, ya que este se fundamentó en la presunta necesidad de construir estándares de debido proceso en torno a investigaciones y libertad personal, las cuales, solamente corresponden a materia penal”. 18.

Por lo expuesto, el Estado consideró que la Comisión no ha cumplido con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante al orden público interamericano. En consecuencia solicitó a la Corte que “desech[e] el pedido de actuaciones periciales que ha realizado la [Comisión]”. 19. Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión Interamericana4.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional, que se sujeta a que ese requisito no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. 20. El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto puede contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de Derechos Humanos, y es una cuestión que transciende los intereses específicos de las partes en el proceso y podría tener un impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Parte de la Convención5, pues permitirá a la Corte profundizar sus estándares sobre la exclusión de la prueba obtenida bajo tortura y sobre el alcance del principio de presunción de inocencia. Aunado a ello, el Presidente nota que de la hoja de vida del perito se desprende que posee experiencia profesional en relación con el objeto de su peritaje. 21.

En consecuencia, este Tribunal considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso, por lo que corresponde su admisión. B.3. Conclusión 22. Una vez examinadas las objeciones presentadas por el Estado y las razones expuestas al respecto por la Comisión, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Mario Coriolano, según el objeto y modalidad determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución6.

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica7. Además cabe advertir que si el perito desea presentar su peritaje por escrito deberá aportarlo al momento de rendir su dictamen pericial ante la Corte. 4 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de mayo de 2015, Considerando 19. 5 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerandos 12 y 15, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Considerando 24. 6 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de agosto de 2010, considerandos quinto y sexto, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, Considerando 20. 7 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 17, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Considerando 7. 5 C. Modalidad de la declaración y del dictamen pericial por recibir 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en razón de ello el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de Eusebio Domingo Revelles Solórzano y Mario Coriolano. D. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 24.

El representante y el Estado podrán presentar ante este Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 25.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, el representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 7 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 57 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Ecuador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 113 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el 22 de febrero de 2016 a partir de las 15:00 horas y el 23 de febrero de 2015 a partir de las 9:00 horas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima (propuesta por los representantes) Eusebio Domingo Revelles, presunta víctima, quien declarará sobre: i) el alegado sufrimiento que experimentó al momento de la detención y durante la investigación, por la presunta tortura de la que fue objeto en las instalaciones policiales, y ii) las acciones que tuvo que emprender para buscar justicia y la alegada decepción que tuvo al palpar que en Ecuador no había justicia, ya que no se investigó sus denuncias 6 sobre las alegadas torturas, y a pesar de haber demostrado su inocencia lo condenaron con base en el informe policial.

B. Perito (propuesto por la Comisión Interamericana) Mario Coriolano, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la regla de la exclusión como corolario de la prohibición absoluta de la tortura, así como sus implicaciones concretas en las diferentes etapas de un proceso penal, y ii) sobre las obligaciones específicas que derivan para los jueces del principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, para establecer la responsabilidad penal de los procesados cuando existen declaraciones contradictorias sobre su participación en el delito. 2.

Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Informar a la Comisión y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 4.

Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 5.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 7.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 23 de marzo de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Ecuador. 7 Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario