JurídicoESEN
Caso Baena Ricardo y otros Vs. PanamáInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-07-01

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2009 CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de junio de 2002, el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003, el 28 de noviembre de 2005 y el 30 de octubre de 2008 (en adelante “la Resolución de 30 de octubre de 2008”). En esta última, el Tribunal declaró: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el Considerado 21 de la […] Resolución, homologa los “Acuerdos que Establecen las Bases para el Cumplimiento de la Sentencia de 2 de Febrero de 2001 Emitida por la Corte Interamericana de Derechos de la Organización de Estados Americanos (OEA) dentro del Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá” celebrados entre el Estado y las víctimas o derechohabientes que los han suscrito.

Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado. 2. Ordenar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales […]. 2 3.

Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los depósitos bancarios dispuestos en la presente Resolución respecto de las víctimas o derechohabientes no firmantes o que se retractaron. 4. Que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al sólo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de depósito bancario respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron. 5.

Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2009, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de [la] Resolución y remita la documentación de los pagos y depósitos bancarios efectuados. […] 3. El escrito de 4 de febrero de 2009, mediante el cual la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) solicitó una prórroga para enviar el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia previsto en la Resolución de 30 de octubre de 2008 “en virtud de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se enc[ontraba] documentando y anexando el informe completo […], incluyendo firmas y pagos posteriores al 30 de enero de 2009”. 4.

La comunicación de 5 de febrero de 2009, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, informó al Estado que debía presentar su informe con los anexos correspondientes a más tardar el día 20 de febrero de 2009. 5. El escrito de 10 de marzo de 2009 y sus anexos, mediante los cuales Panamá remitió el informe del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (en adelante “Ministerio de Trabajo”) relativo al cumplimiento de los acuerdos homologados; aportó el estado de los cheques por entregar; la lista de víctimas por pagar; los cuadros de distribución de pagos detallados por institución y por trabajador, y adjuntó copias de la mayoría de los acuerdos, de los cheques y de las cédulas de identidad correspondientes a las víctimas o derechohabientes que recibieron el primero de los pagos convenidos. 6.

La nota de 20 de marzo de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado que remitiera las copias de los depósitos bancarios efectuados a favor de las víctimas que no firmaron los acuerdos; las copias de los acuerdos y de los cheques emitidos de las dos víctimas que firmaron los acuerdos pero que no retiraron los cheques, y de los comprobantes de retiro de los cheques de otras dos personas firmantes de los convenios, documentos que no habían sido recibidos por el Tribunal. 7.

El escrito de 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para enviar la documentación solicitada por la Corte Interamericana. 3 8. El escrito de 1 de abril de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado aportó parte de la información solicitada, excepto la relativa a los comprobantes de los depósitos bancarios de las personas no firmantes, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Banco Nacional se encontraban haciendo los trámites pertinentes.

Por otra parte, adjuntó copia de los cheques correspondientes a algunas de las personas que no habían suscrito los acuerdos. 9. La comunicación de 3 de abril de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado con carácter urgente la remisión de la documentación que aún no había sido recibida por el Tribunal. 10.

El escrito de 23 de abril de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado aportó copias de los acuerdos firmados y de los cheques confeccionados a favor de varias víctimas que se encontraban pendientes de ser remitidos. 11. Los escritos de 29 de diciembre de 2008 y de 30 de abril de 2009 y sus respectivos anexos, presentados por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”), mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado. 12.

Los escritos de 27 de noviembre y de 24 de diciembre de 2008, de 9, 12 y 21 de enero y de 6 de febrero de 2009 y sus respectivos anexos, presentados por la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 de 1990 de la República de Panamá (en adelante “la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25”), así como otros escritos adicionales, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. 13.

El escrito de 12 de mayo de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), “por motivos de fuerza mayor”, solicitó un plazo adicional de dos semanas para la presentación de sus observaciones al informe estatal. 14. La comunicación de 15 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, informó a la Comisión que debía presentar sus observaciones a más tardar el 28 de mayo de 2009. 15.

El escrito de 8 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a lo informado por el Estado. 16. Los escritos presentados por algunas víctimas a quienes la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, indicó que los mismos debían ser remitidos por medio de sus representantes legales, CEJIL, la Organización de los Trabajadores Víctimas de la Ley 25 o la Comisión Interamericana, si ellos lo estimaban pertinente. 4 CONSIDERANDO: 1.

Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando quinto. 5 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso5. * * * 8.

Que respecto al pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos y al envío de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y cuarto, literal a, de la Resolución de 30 de octubre de 2008), el Estado inicialmente informó que hizo efectivo el primero de los cuatro pagos anuales previstos, correspondiente al año 2008, de conformidad con lo pactado en los acuerdos que fueron homologados por el Tribunal (supra Visto 2).

El monto total a pagar a las 270 víctimas o a sus derechohabientes en este primer desembolso ascendía a la cantidad de seis millones novecientos treinta y dos mil trece balboas con trece centavos (B/. 6.932.013,13), de los cuales recibieron los pagos convenidos 252 víctimas por una suma total de seis millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y seis balboas con cuarenta y cinco centavos (B/. 6.375.136,45).

De esta manera, quedaba pendiente el pago a dieciocho víctimas o derechohabientes por un monto total de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y seis balboas con sesenta y ocho centavos (B/. 556.876,68). Posteriormente, informó y remitió documentación que acreditaba el pago a otras diez personas más; señaló que sólo faltaban firmar los acuerdos y retirar los cheques ocho víctimas o derechohabientes, y adjuntó copia de los cheques correspondientes a las personas no firmantes.

Finalmente, informó que dos personas, firmantes de los acuerdos, no se habían presentado a retirar su cheque. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, considerando séptimo. 6 9. Que CEJIL sostuvo que: i) después de una revisión exhaustiva de los documentos aportados por el Estado, confirmó que fueron entregados casi la totalidad de los cheques correspondientes al primer pago, conforme a los acuerdos entre las víctimas firmantes y el Estado; ii) el monto de los pagos concordaba con el cuadro de distribución de pagos adjunto al informe estatal; iii) no obstante lo anterior, un recibo no se encontraba firmado, de manera que no constaba si se había recibido efectivamente la cantidad referida en el cheque; iv) en tres casos los nombres que aparecen en los cheques no se corresponden con los nombres de las personas que constan en las cédulas de identidad, lo cual impediría determinar si efectivamente esas víctimas recibieron los cheques, y v) en otro caso, el número de cédula de identidad de la cual se aportó copia junto con los acuerdos firmados y el cheque, difiere del número de cédula señalado en el documento de distribución de pagos aportado por el Estado.

Solicitaron a la Corte que requiera a Panamá la aclaración de los puntos antes señalados y que el Tribunal continúe supervisando la implementación de lo ordenado al Estado en la Resolución de 30 de octubre de 2008. Finalmente, CEJIL adjuntó “de manera íntegra las observaciones al informe estatal realizadas por un grupo de [sus] representados”, mediante las cuales dichas personas hicieron diversos cuestionamientos a lo informado por el Estado, al alcance y contenido de los pagos y realizaron solicitudes al Tribunal. 10.

Que la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 no presentó su escrito de observaciones al informe estatal. Sin embargo, en diversas presentaciones anteriores al informe manifestaron su discrepancia con los acuerdos y con su homologación por parte del Tribunal. Asimismo, solicitaron a la Corte que ordene al Estado que proporcione a dicha organización información detallada de los parámetros, fórmulas y normativa utilizados para arribar a las cifras individuales respecto de cada víctima no firmante.

Adicionalmente, comunicaron al Tribunal que solicitaron al Ministerio de Trabajo información sobre la normativa utilizada para calcular el monto a pagar a los trabajadores no firmantes de los acuerdos, y que interpusieron acciones legales en el derecho interno, entre otras, la presentación ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá de un recurso de habeas data el 31 de diciembre de 2008, debido a la falta de respuesta del Ministro de Trabajo al pedido de información mencionado. 11.

Que la Comisión Interamericana señaló que “ha recibido observaciones de varios grupos de víctimas que objetaron el acuerdo-finiquito presentado por el Estado”. No obstante, advirtió que “dada la homologación de los acuerdos, el Estado presentó copia de los comprobantes de pago a las víctimas o sus derechohabientes firmantes y que, respecto de las víctimas no firmantes, [Panamá] no ha procedido a realizar el depósito ni ha informado acerca de los posibles acercamientos para lograr un acuerdo con las mismas.

De esta forma, respecto de la materia sujeta a supervisión de la Corte –es decir, solamente la presentación de comprobantes de pago- [la Comisión] no tiene mayores observaciones que formular”. * * * 7 12. Que conforme se desprende de la información y documentación presentada por las partes, el Tribunal observa que 262 de las 270 víctimas del caso o sus derechohabientes firmaron los acuerdos.

De ellas, dos personas no se han presentado a retirar el cheque (supra Considerando 8) y sobre otras cinco es preciso confirmar si han retirado el cheque sin inconvenientes (supra Considerando 9). Con base en lo anterior, la Corte Interamericana concluye que 255 víctimas recibieron el cheque correspondiente al primero de los cuatro pagos anuales que debe realizar el Estado, quedando pendiente de confirmación lo ocurrido con las siete personas antes mencionadas. 13.

Que respecto de lo señalado por CEJIL sobre cinco de esos siete casos (supra Considerando 9), el Tribunal observa que se trata de personas que son sus representados, por lo que corresponde solicitar a dicha organización que remita la información sobre lo ocurrido con el retiro de esos cheques. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera conveniente que Panamá en su próximo informe se refiera a esta situación y confirme si efectivamente las personas mencionadas en el escrito de CEJIL recibieron el cheque correspondiente al primer desembolso anual.

Asimismo, el Estado deberá presentar información actualizada en relación con las dos personas que firmaron el acuerdo pero que hasta el momento no han retirado sus cheques. * * * 14. Que en relación con las ocho víctimas o derechohabientes que no han firmado los acuerdos (puntos resolutivos tercero y cuarto, literal b, de la Resolución de 30 de octubre de 2008), si bien el Estado presentó al Tribunal la copia de los cheques girados a su favor, no aportó copia de los comprobantes de los depósitos bancarios de dichas sumas.

La Corte Interamericana recuerda que la cláusula séptima de los acuerdos establece, respecto de las víctimas no firmantes, que el Estado consignará las sumas en cuentas bancarias individualizadas y que desembolsará los montos una vez que las víctimas o sus derechohabientes firmen el acuerdo. Con base en ello, al homologar los acuerdos la Corte Interamericana dispuso que “el Estado deberá proceder consignando en cuentas bancarias individualizadas los montos correspondientes a tales víctimas o derechohabientes, bajo la obligación de realizar los pagos cuando la víctima o derechohabiente firme el respectivo acuerdo si lo estima pertinente, o bien si alguna autoridad judicial interna así lo dispone, en los términos señalados por ésta” (Considerando 27 de la Resolución de 30 de octubre de 2008).

En atención a que fue el propio Estado el que propuso esa modalidad en los acuerdos que sujetó a la homologación del Tribunal y que la misma fue aceptada por la Corte Interamericana, es preciso que el Estado informe sobre el depósito de los cheques a favor de estas ocho víctimas en cuentas individualizadas, aportando los comprobantes respectivos de conformidad con el procedimiento que fue propuesto por el Estado y homologado por la Corte en la Resolución de 30 de octubre de 2008. * * * 8 15.

Que por otra parte la Corte observa que algunas víctimas solicitaron información e interpusieron acciones legales ante diversas autoridades y tribunales de Panamá sin que conste en el expediente que tuvieran una respuesta efectiva a sus solicitudes y pretensiones. La Corte reitera (supra Visto 2) que las posibles discrepancias y las pretensiones de las víctimas o derechohabientes deberán ser resueltas en definitiva por las autoridades internas conforme a su derecho interno, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia y en la Resolución de 30 de octubre 2008. 16.

Que en cuanto al escrito que adjuntó CEJIL a sus observaciones sin hacer ninguna valoración ni consideración jurídica (supra Considerando 9 in fine), en el cual algunas personas representadas por dicha organización realizaron cuestionamientos a la información estatal sobre los conceptos relativos a los pagos y a lo actuado por Panamá, el Tribunal advierte que se trata de personas que han firmado los acuerdos.

El alcance y contenido de los acuerdos respecto de los conceptos pagados consta en el instrumento firmado por dichas personas y los criterios utilizados por el Estado fueron presentados en su informe, el cual fue transmitido a los representantes legales y cuya síntesis aparece en la Resolución de 30 de octubre de 2008. Conforme se desprende de los acuerdos firmados por dichas personas: a) “el monto a pagar a cada uno de los firmantes [es] ‘en concepto de reparación total por las violaciones establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 2 de febrero de 2001[…]´ (cláusula primera)”; b) “que la víctima o en su caso el derechohabiente declara que `comprende y está de acuerdo […] que la suma [mencionada en la cláusula primera] corresponde a la totalidad de lo adeudado a su persona por EL ESTADO en virtud de la sentencia […]´ y que `con su pago, considera reparado íntegramente y en su totalidad el daño causado por las violaciones imputadas al ESTADO´ (cláusula segunda)”; c) “que el firmante acepta que el pago completa `en su totalidad los derechos a los que se refiere la sentencia, [correspondientes a] salarios caídos y demás derechos laborales que le corresponden según la legislación panameña; daño moral, costas y gastos y cualquier otro monto referente al caso´ (cláusula tercera)”, y d) “el firmante declara que `quedan satisfechas la totalidad de sus derechos […] y que no tiene ningún otro reclamo, presente o futuro en relación a los derechos que a su favor se reconoce en ese fallo´ (cláusula quinta)”. 17.

Que el Tribunal aprecia el esfuerzo realizado por el Estado para avanzar en el cumplimiento de la Sentencia. De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, la Corte continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en la Resolución de 30 de octubre de 2008 y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya cancelado la totalidad de los pagos y realizado todos los depósitos correspondientes conforme a lo dispuesto en los acuerdos y en la Resolución indicada. 9 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30 y 63 de su Reglamento6, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 y 13 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la entrega de los cheques correspondientes al primero de los cuatro pagos convenidos, en relación con 255 víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y con la remisión de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y cuarto, literal a, de la Resolución de 30 de octubre de 2008).

El Tribunal queda a la espera de la confirmación de lo sucedido con las cinco personas que firmaron los acuerdos y que habrían retirado el cheque, y con las dos personas que firmaron los convenios pero que no han retirado el cheque correspondiente. 2. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 14 de la presente Resolución, se encuentra pendiente de cumplimiento por parte del Estado la obligación de realizar el depósito bancario individualizado y de enviar los comprobantes respectivos, en relación con aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron (punto resolutivo tercero y cuarto, literal b, de la Resolución de 30 de octubre de 2008). 6 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 10 Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Panamá que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos pendientes previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado. 2. Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento de los depósitos bancarios correspondientes a las víctimas o derechohabientes no firmantes o que se retractaron de la firma del acuerdo, conforme a lo establecido en los acuerdos homologados por el Tribunal y en la Resolución de 30 de octubre de 2008. 3.

Reiterar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 4.

Reiterar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al solo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron. 5.

Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar 30 de octubre de 2009, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución y remita la documentación de los pagos y depósitos bancarios efectuados correspondientes al segundo desembolso anual, como así también los comprobantes de depósito bancario correspondientes al primer desembolso anual que se encuentran pendientes de ser remitidos y la demás información indicada en la presente Resolución. 6.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 7. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García – Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario