RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE GUATEMALA CASO CARPIO NICOLLE Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 4 de junio de 1995, 10 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999, 5 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004 y 6 de julio de 2009.
En esta última Resolución de la Corte se resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de Karen Fischer, Daniela Carpio Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Martha Arrivillaga de Carpio, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga y Abraham Méndez García, su cónyuge e hijos, […], 2.
Requerir al Estado que remita al Tribunal el informe indicado en el párrafo considerativo 31 de la presente Resolución, así como información sobre la implementación de las medidas, 1 […], 3. Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe indicado en el párrafo resolutivo anterior en el plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción […] y 4.
Reiterar al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas. 2. Los escritos de 2 de noviembre 2009, 18 de julio, 22 de septiembre y 14 de diciembre de 2010, 4 de abril de 2011 y 20 de febrero de 2012, mediante los cuales la República de Guatemala remitió sus informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 3.
Los escritos de 18 de diciembre de 2009, 23 de agosto y 28 de octubre de 2010, 9 de febrero, 1 abril y 31 de mayo de 2011 y 2 de abril de 2012 y sus anexos 1 La Corte ordenó al Estado presentar “un informe en el que: a) identifique y establezca diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne sobre cada una de las personas referidas en el párrafo considerativo anterior; b) valore cuidadosamente cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo, y c) defina oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo, de existir, se materialice”. 2 mediante los cuales el Centro por la Justicia Internacional ("CEJIL") remitió observaciones a los informes estatales de cumplimiento. 4.
El escrito de 6 de julio de 2012, mediante el cual CEJIL informó a la Corte que “ha[bía] cesado en su rol como representante de las víctimas” y de los beneficiarios de medidas provisionales en el caso en cuestión. 5. Los escritos de 19 de enero, 2 de septiembre, 12 de noviembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 2 de junio de 2011, 9 de mayo, 25 de septiembre y 16 de octubre de 2012 mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes estatales, a las observaciones de CEJIL y a los escritos de la señora Karen Fischer (infra Visto 9). 6.
Las notas de Secretaría de 10 y 26 de julio, 22 de agosto y 14 de septiembre de 2012 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a todos los beneficiarios de las medidas provisionales que especificaran quien o quienes serían las personas que se encargarían de su representación ante este Tribunal. Igualmente, se solicitó que se indicaran los datos de contacto de dichas personas, así como la dirección única a las cual se remitirían las comunicaciones referidas a las medidas provisionales relacionadas con el presente caso.
Asimismo, se les indicó las características que debían reunir sus observaciones en relación con los informes estatales. 7. Las notas de 22 de agosto y 13 de septiembre de 2012 mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los beneficiarios que remitieran a la Corte información actualizada sobre la persistencia o no de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivó la adopción de las presentes medidas provisionales con el fin de que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener las medidas provisionales emitidas en relación con el presente caso. 8.
El escrito de 3 de agosto de 2012, mediante el cual la señora Karen Fischer informó por medio de poder notarial que ella representará a Mario Arturo López Arrivillaga y Daniela Carpio Fischer. En dicho escrito la señora Fischer señaló que “[su] hijo […] reside en España”. 9. Los escritos de 16 de julio, 22 de agosto, 6 de septiembre y 4 de octubre de 2012, mediante los cuales la señora Karen Fischer informó de algunos problemas en la implementación de su esquema de seguridad y sobre la alegada continuación de su situación de riesgo. 10.
La nota de Secretaría de 19 de octubre de 2012, mediante la cual se hizo notar a los beneficiarios de las medidas provisionales que no habían presentado la información solicitada en comunicaciones anteriores y que dicha situación sería puesta en conocimiento del pleno de la Corte. 11. El escrito de 19 de octubre de 2012, mediante el cual el señor Abraham Méndez informó sobre la alegada persistencia de extrema gravedad y urgencia para él y su familia.
Asimismo, indicó que se representará a sí mismo en el procedimiento de medidas provisionales. 3 12. La nota de Secretaría de 22 de octubre de 2012, mediante la cual se solicitó observaciones al Ilustrado Estado respecto al escrito remitido por el señor Méndez. Al momento de emitir la presente Resolución, dichas observaciones no habían sido presentadas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Guatemala es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 2. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 3. 4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 4. 1. Sobre la representación de los beneficiarios 5. Tal como fue señalado (supra Visto 4), el 6 de julio de 2012 CEJIL cesó su rol como representante de los beneficiarios de estas medidas. En consecuencia, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando segundo. 4 Cfr. Caso Del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Considerando cuarto. 4 beneficiarios de las medidas que precisaran cómo ejercerían su representación y su información de contacto.
Los únicos beneficiarios que contestaron a los requerimientos de la Corte fueron la señora Karen Fischer, quien indicó que ejercería su propia representación y la de su hija Daniela Carpio Fischer, y el señor Abraham Méndez, quien indicó que ejercería su propia representación. 6. La Corte ha resaltado la particular importancia que revisten las observaciones presentadas por los representantes de los beneficiarios respecto a la información aportada por el Estado en los procedimientos de implementación de medidas provisionales.
Dichas observaciones son fundamentales para evaluar dicha implementación, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo en que se encuentran los beneficiarios 5. Sin embargo, en el presente caso, a pesar de varias comunicaciones dirigidas por la Corte, la mayoría de los beneficiarios no se han pronunciado sobre el estado actual de la implementación de las medidas provisionales, cómo ejercerán su representación ante la Corte y sobre si persiste la situación actual de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables en su perjuicio.
Esta omisión de los beneficiarios será tenida en cuenta al valorar si existe justificación para mantener las presentes medidas provisionales. 2. Sobre la implementación de las medidas provisionales 7. El Estado informó sobre “las medidas de protección con las que cuentan los beneficiarios de estas medidas provisionales” en la actualidad: a) respecto a los beneficiarios Abraham Méndez, su esposa y sus cinco hijos, el Estado informó que no estaban recibiendo medidas de seguridad toda vez que no habían accedido a que se implementaran por agentes estatales.
El Estado informó que en el estudio de riesgo realizado a Abraham Méndez, él solicitó que se contratara personal de su elección y que fueran pagados con honorarios del Ministerio de Gobernación. El Estado indicó en algunos de sus informes que estaba “en la disposición de proponer de una lista de elementos del cuerpo policial que [habrían podido] considerarse idóneos para la seguridad de [los beneficiarios], de notoria honorabilidad y capacidad”; b) respecto al beneficiario Jorge Carpio Arrivillaga, el Estado informó que cuenta con seguridad personal desde 2004 que “se le brinda seguridad de parte de la actual División de Protección a Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil”.
Agregó que se le asignaron 2 agentes de la Policía Nacional Civil. Además, el Estado informó que se solicitó la asignación de un elemento más como complemento para su seguridad y la de su círculo familiar; c) respecto a la beneficiaria Martha Arrivillaga viuda de Carpio, el Estado informó que cuenta con seguridad personal, cubierta por un agente de seguridad.
El Estado informó que “se le asignó un agente para 5 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006. Considerando decimoséptimo. 5 proporcionarle servicio de seguridad personal a partir del 2 de julio [de 2010], el mismo que fue elegido por la señora Arrivillaga entre las 2 propuestas presentadas por la Policía Nacional Civil”.
Según el Estado, la beneficiaria manifestó sentirse segura y conforme con el servicio prestado por ese agente; d) respecto a la beneficiaria Karen Fischer, el Estado informó que contaba con medidas de seguridad personal, brindadas por 5 personas particulares. El Estado manifestó que “el contrato de uno de los agentes particulares que le prestaban seguridad fue rescindido a solicitud de la beneficiara y otro elemento renunció por motivos de salud”.
El Estado señaló que desde 2010 se le indicó a la señora Fischer que, “posterior a un arduo análisis y dictámenes, […] se determinó que [ese] Ministerio no [tenía] posibilidades de contratar a la persona que la beneficiaria solicita[ba]”. Asimismo, señaló que en determinadas ocasiones se le comunicó la imposibilidad del Estado de contratar a “personal ajeno a sus instituciones, y [que] se ha[bía] ofrecido personal perteneciente a la Policía Nacional Civil, sin embargo ésta ha[bía] sido rechazada”.
El Estado manifestó que estaba en la disposición de “proponer una lista de elementos del cuerpo policial que podrían considerarse idóneos para la seguridad de la señora Fischer”; e) respecto a la beneficiaria Daniela Carpio Fischer, el Estado informó que cuenta con seguridad personal, cubierta por un agente particular. Señaló que en noviembre de 2009 realizó una entrevista a Daniela Carpio donde “no denunció ningún hecho que permit[iera] suponer una amenaza. […] Manifestó que por el alto índice delincuencial e inseguridad que se viv[ía] en el país, solicitó se asign[aran] 2 elementos como seguridad personalizada, divididos en dos grupos para que la acompañ[aran] a todas sus actividades”, y f) respecto a los beneficiarios Rodrigo Carpio Fischer y Rodrigo Carpio Arrivillaga, el Estado señaló que “no se brinda ningún tipo de seguridad, toda vez que no residen en Guatemala.
El Estado coordinar[ía] la seguridad necesaria durante su estadía en Guatemala, siempre que los beneficiarios lo anuncien con suficiente antelación”. 8. En un primer momento, el Estado señaló que "acciones como asignar a los esquemas de seguridad agentes no oficiales sino personas particulares ajenas a los cuerpos de seguridad estatal, conlleva[ba] a disminuir la garantía de la capacidad de éstos”.
Indicó que “no puede aumentar el gasto permitido contratando agentes ajenos a sus cuerpos oficiales, contando ya con recursos para implementar la seguridad”. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado informó en julio de 2012 que “resolvió, luego de una serie de procedimientos, contratar como personal estatal a los agentes que hasta entonces trabajaban como seguridad privada pagada con honorarios del Estado”.
Asimismo, reiteró que “[era] necesaria la colaboración del señor Abraham Méndez para poder llegar a consensos en cuanto a los mecanismos a implementar para su seguridad”. 9. En observaciones previas a su cese como representante de los beneficiarios, CEJIL indicó que los beneficiarios manifestaron “estar preocupados por su seguridad desde la reapertura de las investigaciones en el año 2009 debido a que se trata de un caso de alto perfil, tanto por la relevancia de la figura del señor Carpio Nicolle en 6 Guatemala, como por las personas que estarían involucradas en los hechos del caso”.
Además, señalaron que “el hecho de que el beneficiario Jorge Carpio lleve el mismo nombre que su padre constituye un factor adicional de riesgo”. 10. CEJIL alegó que el Estado “en ningún momento realiz[ó] un análisis en torno a la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar el riesgo”. 11.
CEJIL señaló que la señora Karen Fischer “manifest[ó] que efectivamente 5 agentes est[aban] asignados a su seguridad personal”. La beneficiaria recordó que “no han podido ser cubiertas las plazas vacantes en su esquema de seguridad debido a que los perfiles de los agentes de seguridad propuestos por el Ministerio de Gobernación en febrero de 2011 no eran satisfactorios”.
Reiteró que “no considera[ba] oportuno que las medidas de seguridad sean implementadas por miembros de la Policía Nacional debido a que los agentes que le habían asignados hace varios años tenían antecedentes penales”. 12. El 6 de julio de 2012 la señora Karen Fischer informó que el 21 de mayo de 2012 indicó al Ministerio de Gobernación que “el ex Ministro de Gobernación, únicamente suscribió los contratos de [sus] elementos de seguridad y el de [su] hija Daniela Carpio Fischer por tres meses, enero, febrero y marzo” y señaló que “los agentes se [encontraban] trabajando gratis a partir del mes de abril”.
Manifestó que “[ella] y Daniela se comunica[ron] diariamente al despacho del Ministro de Gobernación sin obtener respuesta”. Asimismo, el 6 de julio de 2012 informó nuevamente la situación de “falta de pago de [sus] elementos de seguridad”, quienes desde abril no habrían recibido salario. En comunicaciones de agosto, septiembre y octubre de 2012 la señora Fischer reiteró estos problemas respecto a la implementación de las medidas de seguridad. 13.
La Comisión reiteró que “de la información presentada por el Estado no es posible desprender una implementación eficaz de las medidas provisionales proporcionadas debido a que la información proporcionada omite inquietudes plasmadas por las representantes de los beneficiarios en escritos presentados desde 2009”. Indicó su "preocupación" respecto a que en seis años no había sido implementada la protección a favor del señor Méndez y que no se habían investigado los hechos de amenaza y hostigamiento recibidos.
Manifestó que si bien el señor Méndez se negó en el pasado "a la protección por parte de agentes estatales por identificarlos con las amenazas recibidas", "tal como ha sido informado por el Estado en relación con la protección de la señora Fischer, parecerían existir vías para poder responder a las preocupaciones del señor Méndez". Agregó que debido a la inseguridad que ha manifestado en diferentes oportunidades el señor Méndez y su familia hacia la Policía Nacional, reviste gran importancia que los beneficiarios tengan plena confianza en sus agentes de seguridad, razón por la cual consideró "imprescindible que el Estado informe sobre la disponibilidad de opciones de protección ajenas a la Policía Nacional".
Además, señaló que Daniela Carpio Fischer cuenta con un agente de seguridad, por lo que “quedaría desprotegida cuando éste no está de turno". 3. Sobre la extrema gravedad y urgencia de evitar un daño irreparable para los beneficiarios 7 14. Respecto a la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales, se informó a la Corte, entre otros hechos de amenazas o intimidación, lo siguiente: a) el 16 de octubre de 2009 dos elementos de seguridad designados para la protección de la señora Karen Fischer habrían sido atacados con armas de fuego mientras circulaban en su camioneta en la Ciudad de Guatemala.
Un vehículo habría tratado de rebasarlos por la derecha y una persona dentro del mismo habría realizado tres disparos impactando la camioneta en distintos puntos. El conductor “aceleró logrando perder al vehículo donde se trasladaban los agresores, sin embargo, cuando realizó un viraje hacia izquierda perdió el control del vehículo y se impacto contra un árbol”.
Después de ese incidente, la señora Fischer informó que personas no identificadas llamaban a su domicilio constantemente y después colgaban, lo cual consideraba "un claro acto de intimidación"; b) el 1 y 2 de marzo de 2010 la señora Karen Fischer habría recibido amenazas de muerte por teléfono, durante esos días la habría llamado varias veces un hombre, que dijo ser jefe de una banda de sicarios y haber recibido órdenes de eliminarla.
También le habría indicado que tenía información sobre los lugares de residencia de la madre de Karen Fischer, su hija Daniela Carpio Fischer y su hijo Rodrigo Carpio Fischer. Según CEJIL, la señora Fischer mencionó que se reunió con miembros de la Comisión Presidencial coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”), el Ministerio Público, la Policía Nacional Civil y la Procuraduría de los Derechos Humanos y que "solo esta última institución se preocupó por la situación; c) la señora Fischer informó que el 2 de octubre de 2012 "un oficial le pidió los papeles personales y del vehículo, de repente le empezó a hablar en inglés, luego ella se identificó y ellos le indicaron que los iban a llevar a la bodeguita"; d) en marzo de 2011 el señor Abraham Méndez habría sido víctima de dos actos de intimidación y amenazas.
Según CEJIL, el señor Méndez habría indicado que su esposa atendió una llamada telefónica en uno de los teléfonos de su residencia. Informó que, al levantar el auricular, habría escuchado la voz de un hombre adulto desconocido quien insistió en hablar con él, por lo que su esposa le transfirió la llamada. Luego de haberse identificado el beneficiario, el mismo hombre le habría preguntado en varias oportunidades si estaba en condiciones de proporcionarle precios de ataúdes para 5 hombres jóvenes del sector.
El señor Abraham Méndez relacionó lo anterior con sus 5 hijos de sexo masculino, por lo que le habría señalado a su interlocutor su intención de denunciar esta amenaza ante las autoridades. En ese momento, la llamada se habría cortado de forma repentina; e) CEJIL informó que en marzo de 2011, mientras el señor Abraham Méndez iba caminando por el centro residencial donde vive, en horas tempranas de la mañana, habría pasado cerca de él una persona de sexo masculino sentada en un columpio, acompañada de un perro de presa.
En ese momento el animal lo habría embestido en 3 ocasiones, por lo que el señor Méndez habría señalado a su dueño la peligrosidad del animal, antes de continuar el camino. Cuando el beneficiario estaba a punto de llegar al colectivo de transporte para ir hacia el centro urbano, se habría dado cuenta 8 de que la misma persona desconocida le había seguido con un carro y en el momento en que alcanzó al señor Méndez le habría dirigido la palabra y le habría indicado que “en Guate los jueces se mueren”, y f) el 19 de octubre de 2012 el señor Abraham Méndez informó que habría sido objeto de “amenazas y actos de la misma índole ocurridos durante los años 2010, 2011 y 2012, consistentes en llamadas telefónicas que atentan contra [su] vulnerabilidad”, y la “de sus hijos y esposa, vale decir, el círculo familiar; a tal grado que, en este mismo año 2012, se ha[bría] dado otro acto de amenaza, en este caso, buscando remarcar la vulnerabilidad de [su] señora esposa”.
Agregó que el Estado ha asumido un “proceder irresponsable e indiferente” respecto a su situación. Indicó que “estima[ba] imperativo mantener vigentes las medidas provisionales dictadas a favor suyo y de su familia, mayormente ahora que el proceso dentro del cual debe investigarse el asesinato de Jorge Carpio Nicolle y compañeros se encuentra abierto, lo cual acentúa [su] vulnerabilidad”. 15.
CEJIL arguyó que el señor Abraham Méndez habría indicado que debido a la reapertura del caso en el cual se desempeñó como fiscal, “se había visto estigmatizado y monitoreado”. Asimismo, alegó que el Estado “no señaló ni aportó elementos que permiten evidenciar que se haya determinado y valorado el grado, las características ni el origen del riesgo que les afecta" a los beneficiarios y que "[t]ampoco se refiri[ó] a la reapertura del proceso penal y la mediatización que ha recibido, ni la forma en que esto podría afectar la seguridad de las personas beneficiarias”.
Declaró que “es difícilmente concebible que las medidas de protección que señal[ó] el Estado constituyan un esquema de protección adecuado" para los beneficiarios. Agregó que "mientras tanto no se identifique el origen del riesgo, se mantiene la situación de inseguridad en la que se encuentran y pueden ser víctimas de nuevas amenazas”. CEJIL resaltó que tanto la cónyuge del señor Méndez así que sus cincos hijos menores de edad se encuentran sometidos a los mismos factores de riesgo que él. 16.
El Estado informó que la alegada "falta de sustento de los estudios de riesgo [fue] transmitida a los encargados de realizar los estudios de riesgo, siendo el Ministerio de Gobernación, a quien se les solicitó proporcionaran los valores, parámetros indicadores tomados en cuenta en el análisis de la situación que se realiza a los beneficiarios, siendo estos: a) grado de riesgo, b) amenazas recientes que hayan sufrido algunos beneficiarios, c) etapa del proceso penal, d) posibles sindicados dentro del caso y e) posibilidades de represalias en contra de los beneficiarios”.
Destacó que “no han existido variaciones en la situación de los beneficiarios" y que "la situación se ha dado de manera normal y sin indicios de mayor riesgo”. Resaltó que “desea que se observe el cumplimiento con las medidas provisionales para brindar protección a los beneficiarios”. Manifestó que “las investigaciones aún no determinan a un posible responsable de las llamadas telefónicas recibidas por amenazas de muerte en contra de la señora Karen Fischer.
Señaló que “si bien tiene la obligación de investigar los hechos puestos a su conocimiento respecto a los hechos sucedidos a los beneficiarios, también es cierto que éstos [debieron] demostrar […] los factores por los cuales considera[ban] que su integridad personal se encuentran en circunstancias de extrema gravedad y urgencia”. 17. La Comisión reiteró que “no debe asumirse que la ausencia de amenazas recientes a la mayoría de los beneficiarios implique que la situación de riesgo haya 9 desaparecido”.
Consideró que “las medidas adoptadas podrían haber contribuido a la protección de los beneficiarios”. Señaló que “en virtud de que la señora Fischer participa en las diligencias de investigación del caso Carpio Nicolle, la cual ha sido reactivada, sería pertinente que la beneficiaria y sus representantes continuaran coordinando con el Estado las medidas necesarias a seguir en relación a su protección”.
Asimismo, la Comisión observó que “el Estado no actualizó la información sobre el análisis de riesgo ni ha explicado la metodología utilizada para determinar que no habrían existido variaciones en la situación de los beneficiarios”. Agregó que “existe continuidad del riesgo para los beneficiarios, tal como lo demuestran las amenazas contra Abraham Méndez y su familia” en 2009 y 2011, y "las amenazas recibidas constantemente por Karen Fischer".
Consideró que "a esa continuidad de riesgo se suma la reapertura de las investigaciones en el caso Carpio Nicolle", así como la falta de efectiva protección de todos los beneficiarios". Por otro lado, indicó que el Estado debe brindar “de forma urgente la protección al señor Méndez García y a su familia”. Indicó que "[d]icha protección se hace aún más necesaria con las presuntas amenazas de muerte recibidas en 2011, la falta de investigación de las mismas, así como la reactivación del proceso a nivel interno, debido a la participación que tuvo el señor Méndez García en el pasado dentro del proceso". 4.
Sobre la investigación de los hechos 18. En cuanto a la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas, el Estado informó que los hechos ocurridos los días 19 y 20 de junio de 2004, relacionados con un “supuesto atentado en contra de Karen Fischer y supuestas amenazas”, fueron objeto de investigaciones. El Ministerio Público informó sobre las consideraciones preliminares del caso, de acuerdo al informe rendido por los técnicos en investigaciones de la Dirección de Investigación Criminalística, de 2 de agosto de 2004, en el cual se determinó: “i) que existen contradicciones en los relatos de los hechos denunciados y el resultado de la investigación, ii) los denunciantes no proporciona[ron] suficiente información, no aportaron el número de placa de circulación, […] ni las características necesarias para poder individualizar a las supuestas personas que cometieron el hecho, y iii) los vecinos más cercanos al lugar del hecho, manifestaron no haber visto ni escuchado algo relacionado con lo denunciado”. 19.
En el informe del 18 de julio de 2010, el Estado manifestó que, según la información del Ministerio Público, "no se ha podido avanzar en las investigaciones por carecer de mayor información por parte de los denunciantes, a quienes se ha citado con el fin de que puedan proporcionar elementos relacionados con el caso para poder investigar”.
Respecto al señor Méndez, el Estado señaló en su último informe que “para poder accionar respecto a los hechos sucedidos en [su] contra”, “e[ra] necesario que, en atención a lo dispuesto en la ley, se ejer[ciera] la acción penal ante las instituciones competentes, y posterior a est[a] puedan iniciarse las diligencias correspondientes a las investigaciones”. 20.
CEJIL señaló que “durante el trámite de estas medidas provisionales el Estado […] no inform[ó] acerca de la adopción de medidas efectivas para determinar el origen de las amenazas que dieron origen a estas medidas provisionales y en consecuencia, para procesar y sancionar a los responsables”. Asimismo, según CEJIL, “los avances en la investigación […] son quizás los factores que más claramente permiten a [esta] Corte evaluar eficazmente el riesgo y concluir que ha 10 disminuido suficientemente para permitir el levantamiento de las medidas”.
CEJIL manifestó que el Estado “no present[ó] ninguna información en relación con el esclarecimiento del atentado y las amenazas de muerte sufridos por la señora Fischer y sus agentes de seguridad, en marzo de 2010 y octubre de 2009, respectivamente”. Asimismo, subrayó que tampoco recibieron información de los eventuales avances en esas investigaciones. 21.
La Comisión tomó nota de la información presentada por las partes. Asimismo, valoró “la reapertura de las investigaciones del caso Carpio Nicolle, por lo que espera[ba] que el Estado remita información detallada y actualizada respecto de los avances de la misma”. Reiteró su preocupación por la "omisión de información relacionada con la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales y de las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer”.
Por otra parte, la Comisión resaltó “la falta de avances en las investigaciones de los hostigamientos recibidos por la familia Méndez en 2009”. Además, "observ[ó] con preocupación que el Estado manif[estara] que sería necesario el ejercicio de la acción penal por parte del señor Méndez, cuando el Estado tuvo conocimiento de los hechos desde el primer momento".
Por último, la Comisión tomó nota del “plan de seguridad implementado para la protección de los demás beneficiarios”. Sin embargo, señaló que “resulta[ba] preocupante no contar con elementos que permit[ieran] evaluar el avance de las investigaciones sobre los hechos que originaron la implementación de las medidas provisionales”. 22. En relación con la información estatal de que estaría investigando los hechos denunciados por CEJIL y algunos de los beneficiarios, la Corte reitera el deber del Estado de investigar los hechos como medida de garantía de los derechos a la vida e integridad personal.
Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos 6, no considerará la efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en las mismas, por no ser, esto último, parte de su objeto. 5. Consideraciones de la Corte sobre la pertinencia o no de mantener las presentes medidas provisionales 23.
La Corte recuerda que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.
Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 7. 6 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação Casa.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo séptimo, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando sexto. 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando sexto. 11 24. Asimismo, esta Corte ha sostenido que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 8.
Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 9. La carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas.
Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales 10. 25.
A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 11.
De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 12. 26.
De la información aportada por las partes, el Tribunal observa que, no obstante las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 6 de julio de 2009, se ha informado sobre algunos incidentes de intimidación, amenazas o actos de violencia en contra de algunos beneficiarios. Ante ello, la Corte reitera que el Estado debe brindar a los beneficiarios la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los beneficiarios.
El Estado ha informado que inició averiguaciones 8 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando vigésimo quinto. 9 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando vigésimo quinto. 10 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros.
Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo. 11 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo primero. 12 Asunto Ramírez Hinostroza y otros.
Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo primero. 12 previas sobre algunas de las denuncias realizadas a nivel interno, de manera que existen procedimientos abiertos para su investigación. 27. Respecto a la familia Carpio Fischer, ocurrieron diversos incidente en 2004, 2009 y 2010 en perjuicio de la señora Karen Fischer y su personal de seguridad.
Estos hechos se encuentran en investigaciones sin que hasta el momento se hayan esclarecido los hechos. Asimismo, esta Corte constata que respecto a Daniela y Rodrigo Carpio Fischer no se ha reportado ningún incidente desde que esta Corte ordenó que fueran beneficiarios de estas medidas provisionales a través de la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2004.
Sobre el último hecho reportado por la señora Fischer, según el cual unos oficiales le habían solicitado sus papeles y le habían indicado que la llevarían a “la bodeguita", el Tribunal no cuenta con suficientes elementos para considerar que se trate de una amenaza asociada a una situación de extrema gravedad y urgencia. 28. Con relación al señor Abraham Méndez, su cónyuge e hijos, esta Corte observa que se han registrado actos de intimidación en 2004 y 2011.
Sin perjuicio de ello, durante dos ocasiones en agosto y septiembre de 2012, le fue solicitado al señor Méndez mayor precisión sobre si se justificaba el mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. Al momento de ofrecer respuesta a esta solicitud, el señor Méndez señaló que se habían presentado hechos de intimidación y amenazas en 2010, 2011 y 2012.
Indicó que las amenazas de 2012 habrían hecho alusión a la situación de vulnerabilidad de su esposa (supra Considerando 14). Sin embargo, la Corte observa que en la información suministrada por el señor Méndez respecto a hechos asociados a situaciones de extrema gravedad y urgencia en 2012, no existe una precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita una conclusión sobre el requisito de extrema gravedad para mantener las medidas provisionales.
En particular, no se explicó en qué habrían consistido exactamente las amenazas recibidas, en qué forma se aludía a la vulnerabilidad de su esposa u otro tipo de información más precisa que permitiera un análisis más exhaustivo sobre la situación de su núcleo familiar. 29. Respecto a la familia Carpio Arrivillaga, este Tribunal observa que desde la emisión de la última Resolución de la Corte no se ha registrado ningún incidente que ponga en peligro la integridad personal o vida de los beneficiarios. 30.
De otra parte, el Tribunal reitera 13 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo 13 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto;
Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009. Considerando decimosexto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011.
Considerando vigésimo segundo. 13 del caso 14. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. 31. Además, el Tribunal observa que en los últimos años no se ha informado de manera consistente, detallada y fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de los beneficiarios y considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por su participación en el procedimiento penal interno y la falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en contra de los beneficiarios. 32.
Tomando en consideración todo lo anterior, así como el hecho de que estas medidas provisionales han tenido una vigencia de 17 años, la Corte considera pertinente levantar las medidas provisionales otorgadas a favor de los beneficiarios, teniendo en cuenta que, respecto de ellos, no se informó de elementos concretos y claros que se puedan asociar a los requisitos necesarios para la continuación de las mismas. 33.
En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 15.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon las amenazas y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra de los beneficiarios o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos 16.
Asimismo, la Corte recuerda que, en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso, continuará analizando la obligación del Estado de remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el caso Carpio Nicolle y otros, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las 14 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de Agosto de 2010, Considerando vigésimo noveno, y y Caso Caballero Delgado y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011. Considerando vigésimo segundo. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando cuadragésimo segundo. 16 Cfr. Caso Caballero Delgado Considerando vigésimo primero. y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia, 14 víctimas, así como utilizar todas las medidas al alcance del Estado para diligenciar el proceso. 34. En todo caso, la Corte recuerda que, si en el avance de las investigaciones que se están llevando a cabo a nivel interno se produjera algún tipo de situación concreta de riesgo o amenaza que ponga en peligro la vida o integridad física de los beneficiarios, el Tribunal podrá analizar la situación de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención 17. 35.
Por último, la Corte reitera que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a las obligaciones generales de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas que fueron beneficiarias de dichas medidas 18.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Karen Fischer, Daniela Carpio Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Martha Arrivillaga de Carpio, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga y Abraham Méndez García, su cónyuge e hijos, de conformidad con los Considerandos vigésimo sexto a trigésimo quinto de la presente Resolución. 2.
Notificar, a través de la Secretaría, la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. Resaltar que el levantamiento de las presentes medidas provisionales no significa que el Estado no deba cumplir debidamente con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos de los beneficiarios, de conformidad con los Considerandos trigésimo tercero a trigésimo quinto de la presente Resolución. 4.
Archivar este expediente. 17 Cfr. Caso Caballero Delgado Considerando vigésimo cuarto. y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia, 18 Cfr. Caso Caballero Considerando vigésimo quinto. y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia, Delgado 15 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario