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Caso Reverón Trujillo Vs. VenezuelaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2008-09-24

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Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela Vistos: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2007, en el que ofreció un testigo y dos peritos. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) el 31 de enero de 2008, mediante el cual ofrecieron tres testigos y tres peritos. 3. El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”) presentado por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 22 de abril de 2008, mediante el cual ofreció cinco testigos y un perito. 4.

Los escritos de 8 y 14 de mayo de 2008, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 5. La nota de 30 de julio de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), solicitó a las partes que, a más tardar el 14 de agosto de 2008, remitieran al Tribunal la lista definitiva de testigos y peritos propuestos y, en atención al principio de economía procesal, que indicaran si alguna de aquellas personas podría rendir su declaración o dictamen ante fedatario público (affidávit). 6.

Las comunicaciones de 13, 14 y 15 de agosto de 2008, por medio de las cuales el Estado, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de testigos y peritos. 7. Las comunicaciones de 27 de agosto de 2008, por medio de las cuales la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus observaciones a las listas definitivas de testigos y peritos de las otras partes. -28.

La nota de 1 de septiembre de 2008, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al señor Andrés Brito, perito propuesto por el Estado, que a más tardar el 8 de septiembre de 2008 remitiera sus observaciones respecto a las objeciones presentadas en su contra por los representantes (supra Visto 7). 9. La comunicación del señor Andrés Brito de 8 de septiembre de 2008, en la cual presentó las observaciones que le fueron solicitadas (supra Visto 8). 10.

La comunicación de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual el Estado presentó observaciones a las objeciones de los representantes con respecto a los testigos y peritos propuestos por éste.

CONSIDERANDO: 1. Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) dispone que: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 2. 3.

Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento.

Que el artículo 45 del Reglamento dispone que: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: 1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente. 2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. […] 3.

Que el artículo 47 del Reglamento estipula que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3.

La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 4.

Que la Comisión y el Estado ofrecieron declaraciones testimoniales y periciales en la debida oportunidad procesal. Que los representantes ofrecieron -3declaración testimonial de los señores José Luis Irazu Silva y José Luis Tamayo y de la señora Aracelys Salas Viso, así como la declaración pericial de los señores Antonio Canova González, René Molina y José Zeitune en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3). 5.

Que se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y en sus listas definitivas de testigos y peritos. 6. Que una de las personas propuestas de forma definitiva por la Comisión para rendir declaración es la presunta víctima.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias1. 7. Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, cuya declaración, peritaje o comparecencia no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recibir dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Dichos testigos son: María Cristina Reverón Trujillo, propuesta por la Comisión; José Luis Irazu Silva, José Luis Tamayo y Aracelys Salas Viso, propuestos por los representantes y Oswaldo Hevia y Gustavo Valero, propuestos por el Estado. Dichos peritos son: Alberto Arteaga Sánchez, propuesto por la Comisión y Antonio Canova González y José Zeitune, propuestos por los representantes.

Esta Presidencia determinará el objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidos, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 6). * * * 8. Que los representantes en su lista definitiva adicionaron la declaración testimonial de la señora Petra Margarita Jiménez Ortega, ex jueza provisoria destituida por la Comisión Judicial.

Los representantes manifestaron que esta declaración “no fue ofrecida en [el] escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, básicamente por la imposibilidad de localizar a esta jueza” y además advirtieron sobre las “dificultades […] de conseguir testigos que hayan sufrido arbitrariedades por parte del gobierno judicial, pues muchas veces temen represalias que afecten su actividad profesional”. 9.

Que la Comisión manifestó que no se opone al ofrecimiento de la declaración testimonial de la señora Jiménez Ortega. 10. Que el Estado solicitó que se “declare improcedente por extemporánea la pretensión de incorporación” de la señora Jiménez Ortega, con fundamento en los artículos 23.1, 36, 44.1 y 44.3 del Reglamento. El Estado señaló que la oportunidad idónea para los representantes de presentar el acervo probatorio lo constituye el escrito de solicitudes y argumentos y no la lista definitiva de testigos y peritos.

Respecto al artículo 44.3 del Reglamento, el Estado señaló que éste “tiene carácter expresamente excepcional y que la propuesta de admisión de pruebas 1 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59; Caso Ticona Estrada y Otros. Resolución de la Presidenta de la Corte de 9 de junio de 2008, considerando séptimo, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte de 9 de junio de 2008, considerando undécimo. -4extemporáneas debe estar debidamente fundamentada en la existencia de uno de los supuestos contenidos en este artículo y respaldada en elementos probatorios pertinentes”.

En cuanto a la justificación de los representantes, el Estado expresó que la información proporcionada “no permite establecer que la imposibilidad de localizar a la testigo en referencia, se deba a alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el Reglamento”. El Estado alegó que la admisión de la declaración de la señora Jiménez Ortega constituiría una “flagrante pérdida del debido equilibrio procesal y del derecho a la defensa del Estado”. 11.

Que esta Presidencia, después de analizar los fundamentos de la solicitud de improcedencia de la incorporación de la señora Jiménez Ortega planteados por el Estado, observa que el ofrecimiento de la mencionada declaración testimonial fue extemporáneo y que no se presentó a manera de justificación ninguna causal excepcional contemplada en el articulo 44.3 del Reglamento.

Sin embargo, esta Presidencia considera, en primer lugar, que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2.

En segundo lugar, aunque la Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 44.3 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes3, la Corte también ha sostenido que ésta tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el artículo 45.2 del Reglamento, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”4.

En tercer lugar, una vez sea evacuada esta prueba, el Estado tendrá la oportunidad para referirse al valor y alcances de la misma. Por estas razones y porque esta Presidencia considera la declaración útil para esclarecer los hechos del presente caso, se acepta, en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, la declaración de la señora Petra Margarita Jiménez Ortega.

El Tribunal apreciará su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 12. Que los representantes observaron que el Estado no indicó el objeto de las declaraciones testimoniales y periciales que ofrece en su lista definitiva de testigos y peritos. Al respecto, el Estado indicó que expuso el objeto de las declaraciones de los testigos y peritos en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, en la determinación que realice de las declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado por el Estado en la contestación de la demanda (infra Puntos Resolutivos 1 y 6). * Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 128, 132- 133; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Luisiana Ríos y Otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 11 de junio de 2008, considerando undécimo. 2 3 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando noveno. 4 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de 2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo. -5* * 13. Que los representantes no solicitaron en su lista definitiva que la Corte reciba la declaración pericial del señor René Molina, como sí lo habían hecho en el escrito de solicitudes y argumentos. En consecuencia, esta Presidencia concluye que desistieron de dicha prueba. * * * 14.

Que el Estado ofreció la declaración testimonial del señor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, cuyo objeto versaría, inter alia, en informar “sobre el proceso y avance de titularización de los jueces que ha conducido el Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura”. 15.

Que la Comisión no presentó observaciones relacionadas con el testigo propuesto por el Estado. 16. Que los representantes objetaron el ofrecimiento de esta declaración testimonial por considerarla “irrelevante e impertinente” para los hechos del presente caso. En particular, los representantes destacaron que el proceso de titularización de jueces sobre el cual el señor Cabrera Romero declararía “se inició a partir del 28 de septiembre de 2005, […] es decir, en fecha posterior a los hechos que se denuncian en el presente caso como violatorios de los derechos establecidos en la Convención Americana”.

Además, los representantes expresaron que el señor Cabrera Romero mantendría “una posición abiertamente parcializada sobre los hechos”, debido a que “se desempeñó desde diciembre de 1999 y hasta marzo del presente año como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” y como tal “ha adelantado opinión en el presente caso, a través de la emisión de una decisión del máximo tribunal que ratifica un criterio sobre la naturaleza del ‘juez provisorio’ y sus consecuencias jurídicas”. 17.

Que el Estado presentó observaciones con respecto a la objeción de los representantes y señaló que ésta resulta improcedente. En particular, el Estado expresó que el testimonio del señor Cabrera Romero “resulta de vital importancia”, pues éste “se desempeña como Director de la Escuela de la Magistratura, la cual fue creada el 18 de agosto de 2004, antes de que se le dictara la sentencia a la presunta víctima”. 18.

Que esta Presidencia considera que las razones presentadas por los representantes no son suficientes para impedir la participación del señor Cabrera Romero como testigo. En atención al objeto de su declaración, aquella no depende necesariamente de la fecha en que inició la titularización de los jueces sobre la cual el señor Cabrera Romero declararía. El proceso de titularización de jueces es relevante para el presente caso pues uno de los argumentos del Estado es que los concursos de oposición para la regularización de la titularidad de los jueces han sido efectuados y le hubieran permitido a la presunta víctima reingresar al Poder Judicial luego de su destitución. En consecuencia, el objeto de la declaración testimonial en cuestión es relevante para conocer la verdad de los hechos y escuchar los argumentos de las partes al respecto.

En cuanto a la objeción de parcialidad, esta Presidencia resalta que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 48.1 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten. Asimismo, los testigos deben limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se les formulan, evitando dar opiniones personales.

Por todo lo anterior, la objeción al testigo Jesús -6Cabrera Romero debe ser desestimada por esta Presidencia. En todo caso, el valor probatorio de dicho testimonio será valorado en su oportunidad y la Corte tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. * * * 19. Que el Estado ofreció la declaración testimonial del señor José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto versaría, inter alia, en informar “sobre la base de los hechos que directamente ha evidenciado, acerca la práctica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la admisión y tramitación de los recursos de revisión constitucional”. 20.

Que la Comisión no objetó a la declaración del testigo propuesta por el Estado. 21. Que los representantes objetaron el ofrecimiento de tal declaración por considerarla “impertinente” debido a que “lo que se pretende evidenciar con ella no guarda relación alguna con los hechos controvertidos del presente caso”. En particular, los representantes expresaron que con la declaración testimonial del señor Requena, “el Estado pretende nuevamente traer al proceso la excepción preliminar referida a la falta de agotamiento de los recursos internos” y que esta prueba “resulta inútil […] en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, respecto a la renuncia tácita del Estado a esta excepción preliminar, cuando no se ha valido de la misma en el momento procesal oportuno”. 22.

Que el Estado presentó observaciones a la objeción de los representantes y señaló que la misma resulta improcedente. En particular, el Estado expresó que el testimonio del señor Requena “resulta de vital importancia” pues éste “es Secretario [de la Sala Constitucional] del Tribunal Supremo de Justicia”. 23. Que esta Presidencia observa que aún en el supuesto de aceptarse lo señalado por los representantes la excepción preliminar de la falta de agotamiento de los recursos internos no ha sido aún decidida por este Tribunal.

Además, la declaración del señor Requena, al tratar sobre recursos de revisión constitucional, podría ser relevante para las cuestiones de fondo. Por esto, la objeción al testigo José Leonardo Requena debe ser desestimada por esta Presidencia. * * * 24. Que el Estado ofreció al Tribunal la declaración testimonial del señor Damián Adolfo Nieto Carrillo, quien al momento se desempeñaba como Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El objeto de la declaración del señor Nieto Carrillo versaría, inter alia, en informar sobre “los hechos concretos que ha evidenciado y que demuestran las condiciones de autonomía e independencia con que actúa el Poder Judicial frente a la potestad disciplinaria que ejerce la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. 25.

Que la Comisión manifestó que la Corte “ya tuvo la oportunidad de escuchar a dicho testigo en el marco de la audiencia pública que tuvo lugar en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”. Por lo tanto, la Comisión solicitó, por razones de economía procesal, el traslado de la declaración de dicho testigo al presente caso. Asimismo, la Comisión solicitó que en caso de ser “necesaria la producción de la -7prueba nuevamente, […] que ésta sea rendida en audiencia pública, de modo que las partes tengan la oportunidad de repreguntar al testigo”. 26.

Que los representantes observaron también que la declaración del señor Nieto Carrillo, con el mismo sujeto y objeto, fue ofrecida por el Estado en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Al respecto, los representantes señalaron que el señor Nieto Carrillo no se desempeña en la actualidad como presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “ni lo era para el momento en que ocurrieron los hechos”.

Por estas razones, los representantes objetaron dicha declaración y expresaron que “no resulta pertinente en esta oportunidad”. Sin embargo, los representantes expresaron que “si la Corte considera pertinente este testimonio para las resultas del presente proceso, en virtud del principio de economía procesal” la Corte debe proceder a incorporarla al acervo probatorio “dando traslado a las partes en virtud del derecho a la defensa y el principio del contradictorio”. 27.

Que el Estado presentó observaciones con respecto a la objeción de los representantes y señaló que ésta resulta improcedente. En particular, el Estado expresó que el testimonio del señor Nieto Carrillo “resulta de vital importancia”, pues éste “fue el presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y puede exponer[… a la] Corte c[ó]mo es el procedimiento administrativo para la defensa de los jueces provisionales”. 28.

Que esta Presidencia considera que la declaración del señor Nieto Carrillo es pertinente para asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos y escuchar los argumentos de las partes al respecto. Por lo tanto, tomando en cuenta las observaciones de la Comisión y de los representantes, y de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima conveniente incorporar la declaración testimonial del señor Nieto Carrillo rendida en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela al presente caso y dar traslado de la misma a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución. Además, el señor Nieto Carrillo podrá ampliar su declaración por affidávit, conforme al objeto detallado en esta Resolución. * * * 29.

Que el Estado ofreció la declaración pericial del señor Andrés Brito, abogado y profesor de la Universidad Monteávila, “a los fines de que rinda […] dictamen acerca de los principios relativos a la independencia y autonomía de los jueces y juezas en la judicatura”. 30. Que la Comisión no presentó observaciones relacionadas con el ofrecimiento de declaración pericial del señor Brito. 31.

Que los representantes objetaron dicho ofrecimiento de declaración pericial por considerar que el señor Brito “se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte […], al ser un funcionario de estricta confianza del gobierno venezolano”. En particular, los representantes señalaron que el señor Brito ha desempeñado cargos “muy importantes dentro del Estado venezolano” como Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral venezolano y Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional venezolana.

Además, los representantes enfatizaron el hecho de que actualmente el señor Brito “es el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República; lo que evidencia que es uno de los abogados de mayor -8confianza del Estado venezolano, y más concretamente del Presidente de la República”. 32.

Que el Estado presentó observaciones con respecto a la objeción de los representantes a la declaración pericial del señor Brito y señaló que ésta resulta improcedente. En particular, el Estado expresó que “el hecho alegado por los representantes de la presunta víctima de que el Doctor Brito haya ejercido el cargo de Consultor [J]urídico del Consejo Nacional Electoral, de la Asamblea Nacional y actualmente sea Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República no lo inhabilita para presentar su peritaje”.

Además, el Estado indicó que, al igual que los testigos objetados, el señor Brito no tiene interés directo en el caso ni ha actuado en calidad de agente, consejero, o abogado. 33. Que el señor Brito contestó a las objeciones de los representantes y observó que, aunque en efecto ha desempeñado y desempeña los cargos mencionados por los representantes, “no [s]e encuentr[a] incurso en alguno de los supuestos previstos en el […] artículo 19.1 del Estatuto” si este artículo se entiende “como norma que establece supuestos de impedimento, excusas o inhabilitaciones a quienes tengan un interés directo o una intervención anterior en una controversia dada”.

Entre las razones expuestas por el señor Brito están, en primer lugar, el hecho de que no conoce ni ha participado “en modo alguno en las circunstancias concretas que rodean el presente caso”. En segundo lugar, el señor Brito señaló que, según su entendimiento, el artículo 19.1 del Estatuto se refiere a “aquellas circunstancias concretas que revelen […] -un interés directo- o bien –una intervención anterior- en una causa o proceso específicos” y no a “impedimentos, excusas o inhabilitaciones situacionales o generales” que excluirían a “categorías enteras de profesionales o de oficios”.

En tercer lugar, el señor Brito indicó que el objeto de su declaración pericial no es informar sobre “asuntos concernientes a las circunstancias concretas del caso” sino sobre “una cuestión cuya dimensión general e institucional es indiscutible” y que “concierne a temas y realidades que han sido objeto de [su] preocupación profesional, ética y técnica”. 34.

Que esta Presidencia observa que los representantes centran sus objeciones al dictamen pericial del señor Brito en el hecho de que éste se ha desempeñado y se desempeña como funcionario del Gobierno venezolano. Al respecto, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito5.

Asimismo, la Corte ha entendido que alegar la existencia de un interés directo del perito requiere demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio personal o sufrirá un perjuicio con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas6, lo que no ha sido demostrado por los representantes. En razón de ello, esta Presidencia no encuentra motivos que, de conformidad con los términos del artículo 19 del Estatuto de la Corte, impidan la participación del señor Brito en calidad de perito en el presente caso. 5 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Resolución de la Corte de 20 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, considerando décimo noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de julio de 2008, considerando décimo cuarto. 6 En similares términos Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando undécimo; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, supra nota 1, considerando décimo noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo cuarto. -9* * * 35. Que la Comisión ofreció la declaración pericial del señor Román Duque Corredor para que rinda informe “sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del [P]oder [J]udicial en Venezuela, las normas sobre nombramiento y destitución de jueces, la situación de los jueces provisionales, y la efectividad de los recursos judiciales disponibles en casos de destituciones arbitrarias de jueces provisionales”.

La Comisión solicitó que, para tales efectos, la Corte traslade al presente caso el peritaje rendido por el señor Duque Corredor en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. 36. Que los representantes y el Estado no presentaron observaciones a la solicitud de la Comisión. 37. Que esta Presidencia, en atención al objeto de la declaración y ante la falta de oposición de las partes, considera pertinente aceptar la solicitud de la Comisión y, en consecuencia, trasladar al presente caso la declaración pericial del señor Duque Corredor rendida en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.

A tal efecto, se concederá a las partes la oportunidad de presentar las observaciones que estimen pertinentes, en los términos expuestos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 5). * * * 38. Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 39.

Que tomando en cuenta el ofrecimiento de los representantes, la Comisión y el Estado (supra Vistos 1, 2 y 3), así como lo estipulado en el artículo 47.3 del Reglamento, y de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), el testimonio de los señores José Luis Irazu Silva, José Luis Tamayo, Aracelys Salas Viso y Petra Margarita Jiménez Ortega, propuestos por los representantes y de los señores Oswaldo Hevia y José Leonardo Requena, propuestos por el Estado, así como también la ampliación de la declaración del señor Damián Adolfo Nieto Carrillo, propuesto también por el Estado.

De igual forma, considera pertinente recibir a través de affidávit las declaraciones periciales de los señores Alberto Artega Sánchez, José Zeitune y Andrés Brito, propuestos respectivamente por la Comisión, los representantes y el Estado. -1040. Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, dichas declaraciones serán transmitidas, según corresponda, a la Comisión, a los representantes y al Estado, para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3).

El valor probatorio de esas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubiere. * * * 41. Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar los testimonios de la señora María Cristina Reverón Trujillo, ofrecida por la Comisión, y de los señores Jesús Cabrera y Gustavo Valero, propuestos por el Estado; la declaración pericial del señor Antonio Canova González, propuesto por los representantes, así como los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes y del Estado. * * * 42.

Que de acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 13).

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 14.1, 23.1, 24, 29.2, 33, 38, 40, 42, 43.3, 44, 45.2, 46, 47, 49, 51 y 52 del Reglamento, y en consulta con los demás jueces de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones señaladas en la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que las siguientes personas, propuestas por las partes presenten sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): Testigos A) Propuestos por los representantes -11- 1) José Luis Irazu Silva, quien declarará sobre “el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos”. 2) José Luis Tamayo, quien declarará sobre “el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos”. 3) Aracelys Salas Viso, quien declarará sobre “el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos”. 4) Petra Margarita Jiménez Ortega, quien declarará sobre “cómo [supuestamente] se han venido destituyendo jueces sin ningún tipo de procedimiento y justificación” y se referirá al supuesto “impacto que esta situación ha causado en el Poder Judicial venezolano”.

B) Propuestos por el Estado 5) Oswaldo Hevia, quien declarará sobre “las actividades desarrolladas en el avance de la reestructuración del Poder Judicial, iniciada en 1999”. 6) José Leonardo Requena, quien declarará sobre “la práctica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la admisión y tramitación de los recursos de revisión constitucional”. 7) Damián Adolfo Nieto Carrillo, quien ampliará su declaración refiriéndose a “los hechos concretos que [supuestamente] ha evidenciado y que demuestran las condiciones de autonomía e independencia con que actúa el Poder Judicial frente a la potestad disciplinaria que ejerce la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Peritos A) Propuesto por la Comisión 1) Alberto Arteaga Sánchez, abogado especialista en derecho penal, quien informará “sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del [P]oder [J]udicial en Venezuela, las normas sobre nombramiento y destitución de jueces, la situación de los jueces provisionales, y la efectividad de los recursos judiciales disponibles en casos de destituciones arbitrarias de jueces provisionales”.

B) Propuesto por los representantes 2) José Zeitune, abogado con experiencia en temas relacionados con la autonomía e independencia del Poder Judicial, quien informará sobre “los -12estándares internacionales aplicables a jueces en relación con el ingreso, y permanencia; las sanciones aplicables a los jueces, su procedimiento y estándares para la revisión independiente; la autonomía e independencia del Poder Judicial y su impacto en la defensa de los derechos humanos”.

C) Propuesto por el Estado 3) Andrés Brito, abogado y profesor de la Universidad Monteávila, quien informará sobre “los principios relativos a la independencia y autonomía de los jueces y juezas en la judicatura”. 2. Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y dictámenes a través de declaración ante fedatario público (affidávit), y que las remitan a la Corte a más tardar el 31 de octubre de 2008. 3.

Solicitar a la Secretaría que una vez recibidos los testimonios y dictámenes mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita a las partes para que, en un plazo improrrogable de siete días a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4. Requerir a la Secretaría que una vez recibida la ampliación de la declaración del señor Damián Adolfo Nieto Carrillo, conforme a los puntos resolutivos anteriores, la transmita a las partes junto con copia de la grabación de la declaración testimonial que el señor Nieto Carrillo rindió en la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2008 en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, a efectos de que en el plazo establecido en el punto resolutivo tercero presenten las observaciones que estimen pertinentes. 5.

Requerir a la Secretaría que transmita a la Comisión, a los representantes y al Estado copia de la declaración pericial rendida ante fedatario publico del señor Román Duque Corredor, presentada en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, a efectos de que en el plazo de siete días a partir de la notificación de la presente Resolución presenten las observaciones que estimen pertinentes. 6.

Convocar a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana los días 24 de noviembre de 2008, a partir de las 15:00 horas, y 25 de noviembre de 2008, a partir de las 9:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigos y perito: Testigos A) Propuesta por la Comisión 1) María Cristina Reverón Trujillo, presunta víctima, quien declarará “sobre los hechos que dieron lugar a su destitución del [P]oder [J]udicial, así -13como el daño causado como consecuencia de dicha destitución”.

B) Propuestos por el Estado 2) Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien declarará “sobre el proceso y avance de titularización de los jueces que ha conducido el Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura”. 3) Gustavo Valero, quien declarará “sobre las medidas de reparación ejecutadas en cumplimiento de la decisión de la Sala Político Administrativa que anuló la destitución de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo”.

Perito A) Propuesto por los representantes 1) Antonio Canova González, abogado, especialista en Derecho Administrativo y Constitucional, quien informará sobre “la situación del Poder Judicial venezolano, su régimen disciplinario; así como las facultades constitucionales y legales de los jueces contenciosoadministrativos (como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) para ordenar el restablecimiento íntegro de las situaciones jurídicas infringidas en el derecho interno venezolano”. 7.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de todos aquellos testigos y peritos que residan o se encuentren en él y que hayan sido citados en la presente Resolución a rendir testimonio o peritaje en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 8. Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas propuestas por ellas y que han sido convocadas a rendir testimonio o peritaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. 9.

Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 10. Requerir a las partes que informen a los testigos y peritos convocados por la Corte para comparecer o declarar que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que, al término de las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito, podrán presentar ante el -14Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12. Requerir a la Secretaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión, a los representantes y al Estado una copia de la grabación de la audiencia pública al término de la misma o dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 13.

Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que cuentan con plazo hasta el 12 de enero de 2009 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 14.

Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión, a los representantes y al Estado. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario