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Caso Ximenes Lopes Vs. BrasilInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-01-28

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Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 28 DE ENERO DE 2021 CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 4 de julio de 20061.

Los hechos del caso ocurrieron cuando el señor Damião Ximenes Lopes, quien padecía de discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 en el centro de atención psiquiátrico “Casa de Reposo Guararapes”. Dicha institución era un hospital privado de salud contratado por el Estado para prestar servicios de atención psiquiátrica bajo la dirección del Sistema Único de Salud, que actuaba como unidad pública de salud en nombre y por cuenta del Estado2.

Al momento de su ingreso, el señor Ximenes Lopes no presentaba señales de agresividad ni lesiones corporales externas. El 3 de octubre de 1999, el señor Ximenes Lopes tuvo una crisis de agresividad, por lo que fue sometido a contención física, incluyendo la práctica de la sujeción. Al día siguiente, su madre fue a visitarlo y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, gritando y pidiendo auxilio a la policía. Seguía sometido a la contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, se le había dejado caminar sin la supervisión adecuada, y presentaba excoriaciones y heridas.

Ante el pedido de ayuda de su madre, el señor Ximenes Lopes fue medicado por el director clínico del hospital, sin haberle realizado siquiera un examen físico previo. El director clínico se retiró del hospital. El señor Ximenes Lopes falleció dos horas después. La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República Federativa del Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”), declaró la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio del señor Ximenes Lopes “por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con la muerte y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes”.

Además, concluyó que el Estado había incumplido “su deber de cuidar y de prevenir la vulneración de la vida y de la integridad personal, así como su deber de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos” a la Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 17 de agosto de 2006. 2 La Corte hizo notar que el Estado era responsable por la conducta del personal que allí trabajaba, en tanto dicha institución “ejercía los elementos de autoridad estatal al prestar el servicio público de salud bajo la dirección del Sistema Único de Salud”. * vida y a la integridad personal.

También determinó que en la investigación por la muerte y malos tratos sufridos por el señor Ximenes Lopes se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus familiares, en tanto el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para este tipo de casos y la investigación no fue llevada a cabo en un plazo razonable.

Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los padres y los hermanos del señor Ximenes Lopes. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 2 de mayo de 2008, el 21 de septiembre de 2009 y el 17 de mayo de 20103. 3. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2010 y marzo de 2017 en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4.

Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas4 (en adelante también “los representantes”) entre septiembre de 2010 y enero de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2010 y septiembre de 2017. 6.

El escrito de los representantes de 9 de octubre de 2020 mediante el cual solicitaron la realización de una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia y presentaron información relativa a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo (infra Considerando 34).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de catorce años (supra Visto 1). En dicho Fallo, se dispusieron cinco medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 2). El Tribunal emitió tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2008 y 2010 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Brasil había dado cumplimiento total a tres medidas de reparación6.

En dichas Resoluciones, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento dos reparaciones (infra Considerando 3 y punto resolutivo 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 La organización no gubernamental Centro por la Justicia Global. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) publicar el capítulo relativo a los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); ii) pagar las indemnizaciones ordenadas en el Fallo por concepto de daños material e inmaterial (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia), y iii) reintegrar las costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento 3 -2- Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.

En la presente Resolución la Corte se pronunciará sobre la obligación de investigar, y realizará un pedido de información respecto de la garantía de no repetición relativa al establecimiento de programas de capacitación. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar 3 B. Solicitud de información sobre la reparación relativa al desarrollo de un programa de capacitación 14 A. Obligación de investigar A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En la Sentencia, el Tribunal constató que el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de la muerte del señor Ximenes Lopes, se dio inicio a una investigación policial. El proceso penal no inició hasta el 27 de marzo de 2000, con la interposición de una acusación criminal por parte del Ministerio Público contra el propietario de la Casa de Reposo Guararapes, la jefa de enfermería y dos auxiliares que trabajaban en dicha instutución, por suponerlos culpables del delito de “malos tratos con resultado de muerte”, tipificado en el artículo 136, párrafo segundo, del Código Penal del Brasil, en perjuicio del señor Ximenes Lopes.

Dicha denuncia fue ampliada en el 2004 para incluir al médico del establecimiento, quien también fungía como director clínico, y a otro auxiliar de enfermería. La Corte también constató que, adicionalmente al proceso penal, el 6 de julio de 2000 la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Ximenes Lopes, promovió una acción civil de resarcimiento contra la Casa de Reposo Guararapes, su propietario y al referido director clínico.

Al momento de la emisión de la Sentencia, no se había dictado fallo en ninguno de los dos procesos, penal o civil. Teniendo en cuenta que “transcurridos más de seis años de los hechos, los autores de los tratos crueles, inhumanos y degradantes así como de la muerte del señor Ximenes Lopes no ha[bían] sido responsabilizados, prevaleciendo la impunidad”, en el punto resolutivo sexto y en los párrafos 245 a 248 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”. 5.

En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas entre los años 2008 y 2010, el Tribunal valoró “la realización por parte del Estado de diversas gestiones con el fin de impulsar el avance del proceso penal”9, incluyendo la instauración de un de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020 Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra nota 8, Considerando 2. 9 Las gestiones informadas por Brasil y valoradas por la Corte en las referidas resoluciones incluyen: la firma de un Acuerdo de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Justicia, la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Justicia, el cual tenía entre sus objetivos “promover una mayor celeridad en la tramitación de casos ante el Poder Judicial relacionados con violaciones de derechos humanos que se encuentren bajo examen de sistemas internacionales de protección”; la solicitud al Consejo Nacional de Justicia para que “emprenda las acciones necesarias para que el proceso penal relacionado con la muerte -3- procedimiento para “verificar la existencia de dilaciones en el proceso”10.

En la Resolución de 2008, la Corte observó que Brasil no había brindado “información detallada sobre la situación procesal en la que se enc[o]ntra[ba] [ ] dicha investigación ni sobre los [ ] avances producidos desde el dictado de la Sentencia”. En la Resolución de 2009, el Tribunal tomó nota de la decisión de primera instancia emitida en el proceso civil el 27 de junio de 2008, en la que se condenó al director clínico, al director administrativo y al propietario de la Clínica Casa de Reposo Guararapes, al pago de una indemnización por daños inmateriales a la madre de la víctima.

Además, tomó nota de la emisión de una sentencia penal de primera instancia el 29 de junio de 2009, la cual consideró probado que Damião Ximenes Lopes fue víctima del delito de “malos tratos con resultado de muerte” (infra Considerando 6). Finalmente, en la Resolución de 2010, observó que la referida sentencia penal “no t[enía] carácter definitivo”, ya que estaban pendientes de resolución dos recursos: un recurso en sentido estricto y una apelación. A.2.

Información y observaciones de las partes y de la Comisión 6. El 29 de junio de 2009, el Tercer Juzgado del Distrito de Sobral condenó en primera instancia a los seis imputados (el dueño de la Casa de Reposo Guararapes, su director clínico y médico, la jefa de enfermería y tres auxiliares) por el delito de “malos tratos con resultado de muerte”, previsto en el artículo 136, inciso 2 del Código Penal de Brasil11, cometido en perjuicio del señor Ximenes Lopes, por lo cual les impuso una sentencia de 6 años de prisión12.

En la sentencia se tuvo en cuenta que el señor Ximenes Lopes “fue admitido en el hospital sin lesiones externas ni señales de agresividad, pese a lo cual fue encontrado, dos días después, con diversas lesiones, siendo posible establecer claro vínculo en el sentido de que [éstas] fueron producidas durante el período de internación en la Casa de Reposo Guararapes”.

Hizo notar que “algunas de las lesiones son compatibles, según la prueba técnica, con las producidas por [la práctica de] sujeción, habiendo amplia alusión de prueba testimonial en el sentido de que [la víctima] tenía las manos amarradas (hacia atrás) con tiras de tela”, procedimiento que “no habría sido orientado por ningún profesional médico, [ni] supervisado”.

Añadió que “[i]ncluso aunque la prueba técnica no haya sido capaz de determinar la causa de muerte […] ello no asume la condición de excluir el nexo de causalidad entre los malos tratos de los que fue víctima durante [su] internación […], cuando fue privado de los cuidados indispensables por quien estaba obligado a garantizar su indemnidad, y el evento de la muerte”.

Hizo notar que “incluso aunque se acoja como verosímil la tesis de que [el señor Ximenes Lopes] tuvo una crisis de agresividad” durante su internación, “los procedimientos adoptados [por los imputados] a partir de entonces concurrieron directamente al resultado de muerte”. En este sentido, resaltó que “a los profesionales del nosocomio: médicos y enfermeros, competía adoptar los cuidados necesarios para que, incluso ante una crisis de agresividad, la víctima fuese preservada”, siendo ésta “la propia razón de existencia de Damião Ximenes Lopes sea resuelto con mayor celeridad”; y la celebración de una reunión en septiembre de 2008 entre distintas agencias estatales “con el fin de dialogar sobre la necesidad de cumplimiento inmediato de la Sentencia”, así como otra en octubre de 2009 para “tratar el cumplimiento de la Sentencia”, en la que participaron también los representantes de las víctimas. 10 Al respecto, en la Resolución de 2009 el Tribunal tomó nota de que el órgano competente para analizar la cuestión había concluido que “no se demostró un exceso en el plazo del procedimiento penal ni la mala actuación funcional de los magistrados a su cargo; no obstante, recomendó al juez de la causa que adoptara las medidas judiciales adecuadas para la pronta resolución del caso”. 11 El artículo 136 define el tipo penal de “malos tratos” como “exponer a peligro la vida o la salud de una persona bajo su autoridad, guarda o vigilancia, con fines de educación, enseñanza [“ensino”], tratamiento o custodia, ya sea privándola de alimentación o cuidados indispensables, sometiéndola a trabajo excesivo o inadecuado, o abusando de medios de corrección o disciplina”.

El inciso 2 del artículo 136 del Código Penal prevé una pena mayor cuando de dicho hecho “resulta la muerte”. 12 Cfr. Sentencia del Tercer Juzgado del Distrito de Sobral de 29 de junio de 2009 (anexo 1 al informe estatal de 7 de julio de 2009). -4- del hospital psiquiátrico”. Por el contrario, el juzgado concluyó que en este caso “faltaron los cuidados indispensables” por parte de quienes tenían al señor Ximenes Lopes “bajo su asistencia y vigilancia y que estaban obligados a resguardar su integridad”; y que era deber de la “entidad hospitalaria evitar que [el señor Ximenes Lopes] se enfrentara con otros pacientes e, inclusive, proveer para que fuese contenido de forma correcta, moderada y durante el tiempo exclusivamente necesario para que cesase la agitación psicomotora”, lo cual no había ocurrido en el presente caso13.

Por eso, concluyó que resultaba evidente que, durante su internación, el señor Ximenes Lopes había sido “víctima de malos tratos, experimentando diversas lesiones corporales, causadas por el comportamiento omisivo de representantes de la Casa de Reposo Guararapes, que no le dispensaron los cuidados indispensables”. El juez determinó que, “actuando con dolo (aunque sea eventual), los agentes asumieron el riesgo de poner la vida de la víctima en peligro”. 7.

En octubre de 2011, el Estado indicó que la investigación penal por la muerte del señor Ximenes Lopes había sido incluida en el programa “Justiça Plena”, cuyo objetivo era “monitorear y dar transparencia al avance de los procesos de gran repercusión social”14. En el marco de dicho programa, en septiembre de 2011, la “Corregedoria Nacional de Justiça” realizó una inspección del expediente e identificó que se había producido demoras: (i) en el período desde el cierre de la instrucción, cuando el Ministerio Público presentó la solicitud de ampliación de la denuncia (septiembre de 2003), hasta la emisión de la sentencia de primera instancia (junio de 2009), así como (ii) en el envío de los recursos interpuestos contra dicha decisión, como consecuencia de un recurso extemporáneo interpuesto por la “assistente de acusaçao”, circunstancia que persistía al momento de la inspección. A la luz de esto, la Corregedoria solicitó la designación de un juez auxiliar que colaborara con la causa15. 8.

El 20 de noviembre de 2012 la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia (supra Considerando 6)16. Ello en tanto consideró que el acervo probatorio era incapaz de comprobar el nexo causal entre la conducta dolosa de los acusados (poner en peligro la vida o salud) y el resultado culposo (muerte), elemento típico del delito de “malos tratos con resultado de muerte”: Una vez examinadas las pruebas periciales supracitadas, es posible vislumbrar la ausencia de elementos probatorios que, fuera de cualquier duda razonable, conecten la muerte resultante con los hechos descritos en la denuncia (caída en el baño, caída de la cama, contención con una cuerda[,] etc[.]) y que fueron los que causaron las lesiones referidas en los informes médicos (escoriaciones, equimosis[,] etc[.]), teniendo en consideración la indeterminación de la causa de la muerte concluida en los informes médicos (que no constataron fracturas óseas)17.

Hizo notar, entre otras cosas: que en la mañana del 4 de octubre, fecha de su fallecimiento, el señor Ximenes Lopes había sufrido dos caídas estando con las manos amarradas hacia atrás: una desde una cama de campaña 20 cm del suelo, y una segunda desde una cama de hospital de más de un metro de altura; que había sido “dominado” con ayuda de otros pacientes; que uno de los enfermeros le aplicó el golpe conocido como “gravata” para intenter asegurarlo; que al ser admitido se le suministró una medicación que, según los peritajes técnicos, no sería la más apropiada para enfrentar el cuadro del señor Ximenes Lopes (“síndrome psicótico”), incluso por haberse administrado por vía intramuscular; que, según la prueba pericial, el solo hecho de que el señor Ximenes Lopes hubiera sufrido caídas evidenciaba que la sujeción se había realizado de forma incorrecta. 14 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2011. 15 Cfr. Informe de la Corregedoria Nacional de Justiça de 17 de noviembre de 2011 (anexo 1 al informe estatal de 29 de mayo de 2012). 16 Previamente, el 5 de julio de 2011, la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará resolvió el recurso en sentido estricto interpuesto por la defensa de las personas acusadas (supra Considerando 5), manteniendo integralmente la decisión interlocutoria recurrida.

Cfr. Fallo de la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 5 de julio de 2011 (anexo 1 al informe estatal de 8 de septiembre de 2011). 17 Decisión de la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 20 de noviembre de 2012 (anexo 2 al informe estatal de 21 de agosto de 2013). 13 -5- 9.

En consecuencia, la Cámara decidió recalificar los hechos bajo el delito de “malos tratos” en su forma simple, tipificado en el artículo 136 del Código Penal del Brasil. Como consecuencia de dicha recalificación, la Cámara observó que “la punibilidad de dicho ilícito [se había] extin[guido]” en tanto había prescrito “la pretensión punitiva en abstracto”.

El tribunal precisó que, de conformidad con la “legislación penal aplicable”, contenida en el artículo 109 del Código Penal del Brasil, “la prescripción […] se regula por el máximo de la pena privativa de libertad asociada al delito, verificándose […] en cuatro (4) años, si el máximo de la pena es igual a 1 (un) año o, siendo superior, no excede de 2 (dos)”.

Por ello, “[c]onsiderando que la pena máxima prevista para el delito [de malos tratos] es de 01 (un) año de prisión”, y que “desde la fecha de recepción de la denuncia (07/04/2000 […]) hasta la fecha de publicación de la sentencia [de primera instancia] (29/06/2009 […]), transcurrieron más de 04 (cuatro) años”, se configuró “en los términos del [artículo] 109, […] la prescripción de la pretensión punitiva”.

El 12 de junio de 2013 la causa fue archivada18. 10. Al respecto, Brasil indicó que “la prescripción penal refleja la extinción del derecho de punir del Estado por el transcurso del tiempo” y representa un límite al poder estatal, cuya “necesidad de aplica[r]” ha sido reconocido por este Tribunal en su jurisprudencia. Refirió que en el presente caso no se daba ninguno de los supuestos reconocidos por esta Corte en los cuales “sería inaceptable” su aplicación19, en tanto el presente caso “no se encuadra dentro del concepto de ‘graves violaciones de derechos humanos’ consolidado por [esta] Corte”.

Sobre este último punto, Brasil precisó que, si bien el delito de tortura se encuentra dentro de las conductas calificadas como “graves violaciones”, en el presente caso la Corte no tuvo por probado que existiese tortura, sino que, al determinar que Brasil había violado los derechos reconocidos en el artículo 5 inciso 2 de la Convención, “subsumió los hechos dentro del concepto de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Por ello, consideró que, habiendo prescrito el delito, no era posible continuar con la investigación penal “en respeto a los principios constitucionales e internacionales de derechos humanos”. Además, consideró que no hubo una conducta estatal cuya intención fuera “promover la impunidad” de los responsables20, que pudiera impedir la aplicación o invocación de la prescripción21. 11.

Asimismo, Brasil se refirió a la acción civil de resarcimiento iniciada por la madre del señor Ximenes Lopes (supra Considerando 5), e indicó que el 31 de marzo de 2010 la Segunda Cámara Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará confirmó parcialmente22 el fallo de primera instancia, condenando en forma solidaria a la Casa de Reposo Guararapes, a su director clínico y al propietario del establecimiento, al pago de una indemnización por daño Al respecto, Brasil informó que el 9 de agosto de 2013, representantes del Estado se reunieron en la sede del Ministerio Público del Estado de Ceará con el Procurador General de Justicia y un “promotor de justiça”, y presentaron un oficio solicitando “aclaraciones sobre la acción penal y la formación de cosa juzgada”, así como respecto de “la existencia de nuevos remedios o recursos para el caso concreto”, ante lo cual el Ministerio Público estadual respondió que no había posibilidad de revisión de la decisión que ya tenía carácter de cosa juzgada.

Cfr. Informe estatal de 21 de agosto de 2013. 19 Brasil alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, no correspondía la aplicación del instituto de la prescripción: (i) cuando está “claramente comprobado que el transcurso del tiempo fue determinado por acciones u omisiones impregnadas de mala fe evidente o negligencia, con el objetivo de permitir la impunidad”, y (ii) cuando se alegue la prescripción para “impedir la investigación y sanción de los responsables de ‘graves violaciones de derechos humanos’”. 20 El Estado añadió que, por el contrario, la recalificación del delito originalmente denunciado como “malos tratos con resultado de muerte” a su forma simple redujo la pena en abstracto aplicable y, por ende, dio lugar a la prescripción en el presente caso, de modo que la prescripción “debe ser concebida como un medio de viabilizar la justicia penal de forma compatible con la realidad fáctica y no como un estímulo a la impunidad o la criminalidad”.

Informe estatal de 21 de agosto de 2013. 21 Cfr. Informe estatal de 21 de agosto de 2013. 22 El fallo hizo lugar al recurso interpuesto con relación al beneficio de justicia gratuita. 18 -6- moral a la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Ximenes Lopes23. La decisión quedó firme el 19 de junio de 2012. En su informe de 21 de agosto de 2013, Brasil refirió que se había dado inicio al proceso de ejecución del fallo24. 12.

Brasil consideró que se había dado el “agotamiento” (“exaurimento”) de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia25, teniendo en cuenta “el análisis de los hechos y elementos jurídicos del procesamiento de las acciones judiciales de responsabilidad penal y civil de los agentes que causaron la muerte” del señor Ximenes Lopes, y que ambos procesos se encuentran “cerrad[o]s por decisiones judiciales firmes” (“transitadas em julgado”),. 13.

Los representantes “reconoc[ieron] el esfuezo realizado” en lo que respecta al proceso civil26; sin embargo, objetaron la aplicación del instituto de la prescripción penal a los hechos del caso por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, y solicitaron a este Tribunal ordenar el desarchivo de los autos27. Expresaron que “el órgano competente para […] encuadra[r] los hechos como malos tratos o tortura, es la propia Corte […], y no el Poder Judicial nacional”.

Señalaron que en el presente caso “la caracterización como malos tratos se dio en el [marco del] reconocimiento de […] responsabilidad internacional” realizado por Brasil durante el trámite del caso ante este Tribunal, y “no como resultado de la actividad jurisdiccional de la Corte”. Agregaron que, para distinguir entre tortura y malos tratos, este Tribunal utiliza “el criterio de la intensidad del sufrimiento”, que “exige un análisis de los detalles del caso concreto, lo cual no fue realizado por la Corte Interamericana, hasta el momento, y que no puede ser hecho de forma sustitutiva por el Estado”.

Por ello, considerando que “hay fuertes indicios de que los malos tratos podrían haber sido responsables por el resultado de muerte” del señor Ximenes Lopes, y en tanto algunos de los hechos probados “parecería[n] perfectamente encuadrable[s]” como tortura, los representantes concluyeron que “no puede el propio Estado optar por clasificar este tipo de violencia como malos tratos y, por ende, pasible de prescripción, según las normas del derecho internacional de los derechos humanos”28.

En un escrito posterior, afirmaron que el presente es “un caso de tortura, expresamente considerado como grave violación de derechos humanos”, el cual, además, se enmarca en un “contexto generalizado y sistemático de violaciones de derechos”, ya que los hechos probados de la Sentencia denotan que “había en la Casa de Reposo Guararapes un cuadro sistemático de violaciones de derechos humanos, inclusive con registro de otras muertes, denuncias de estupro y otros delitos que no fueron investigados”. 14.

Asimismo, refirieron que “transcurrieron más de seis años entre la [Sentencia] de la Corte […] y la condena penal por el crimen de malos tratos, lo que indica una omisión estatal de conducir el caso con la celeridad necesaria”. Hicieron notar que, con la excepción de la designación de un juez auxiliar en 2012 (supra Considerando 7), Brasil no adoptó ninguna medida concreta para “agilizar” el proceso, y que entre 2006 y 2012, el Estado no impulsó la investigación con la seriedad que el caso demandaba.

Por ello, consideraron que no podía ahora oponer la prescripción de la acción penal para evadir su obligación internacional de Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 31 de marzo de 2010 (Anexo 1 al informe estatal de 6 de agosto de 2010). 24 Brasil no volvió a referirse al proceso de ejecución de la sentencia de la Segunda Cámara Civil.

Los representantes no presentaron objeciones al respecto. 25 Cfr. Informe estatal de 21 de agosto de 2013. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de septiembre de 2010. 27 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de enero de 2019. 28 Aclararon, al respecto, que “no pretenden negar la aplicabilidad de la prescripción en casos que no son graves violaciones de derechos humanos, […] sino que no le corresponde al Estado decidir si determinado hecho debe ser encuadrado en una de las categorías de grave violación de derechos humanos”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013. 23 -7- investigar los hechos, ya que “la lentitud estatal e[ra] en sí misma prueba de una conducta estatal que vino a promover la impunidad”29. 15. Finalmente, los representantes argumentaron que, incluso aunque no hubiese operado la prescripción, la condena por malos tratos en su modalidad simple “no daría cuenta del resultado de muerte producido”.

Remarcaron que, tal como surge de la Sentencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “con relación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, reconociendo, por lo tanto, su responsabilidad con relación al resultado de muerte también y, con relación a la muerte, no hubo ningún tipo de pronunciamiento definitivo”.

En este sentido, consideraron que “[s]i no fue posible verificar un nexo causal entre los malos tratos y la muerte, ello no excluye la necesidad de que la muerte sea debidamente investigada”, en tanto si la muerte del señor Ximenes Lopes “no fue producida por los reos del proceso original, fue producida por la acción u omisión de otra persona”30. 16.

La Comisión, por su parte, “observ[ó] con preocupación que tras doce años de sucedidos los hechos en perjuicio del señor Ximenes Lopes y luego de seis años desde que la Corte emitió su Sentencia, la acción penal prescribió debido al cambio de calificación jurídica del delito”. Recordó que, en la Sentencia, la Corte “declaró la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana sin hacer mención a si los hechos eran considerados como tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin perjuicio de lo cual, consideró que “los hechos probados por la Corte denotan un severo sufrimiento físico y mental del señor [Ximenes] Lopes que se enmarca dentro de una grave violación de derechos humanos”.

Asimismo, señaló que “más allá de la imprescriptibilidad de la conducta, […] la invocación y aplicación de la [prescripción] es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad”.

Resaltó además que, en la Sentencia del presente caso, la Corte identificó “graves faltas al deber de investigar los hechos” y que “la demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades judiciales”. Por ello, solicitó a este Tribunal un “pronunci[amiento] sobre lo sucedido a la luz de estos dos supuestos de improcedencia de la prescripción derivados de su propia jurisprudencia, en el sentido de que el Estado incumplió su obligación de investigar y sancionar a los responsables y que, en las circunstancias del presente caso, no es oponible la figura de prescripción”31.

A.3. Consideraciones de la Corte 17. De conformidad con la información aportada por las partes y la Comisión, este Tribunal constata que, a raíz de la decisión judicial de 2012 dictada por la Primera Cámara Criminal, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de primera instancia emitida en 2009, se recalificaron los hechos, originalmente caratulados como “malos tratos con resulado de muerte”, por su forma simple de “malos tratos”.

Esto llevó a que se decretara de oficio la precripción “en abstracto” de la acción penal y se procediera, en junio de 2013, al archivo de la causa. Al respecto, la principal controversia entre las partes reside en la procedencia de la aplicación del instituto de la prescripción penal al presente caso. 18. Tal como ha sido señalado por esta Corte en anteriores ocasiones: Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013.

Escrito de observaciones de los representantes de 20 de septiembre de 2013. 31 Escrito de observaciones de la Comisión de 9 de noviembre de 2013. En sus escritos de observaciones de 13 de noviembre de 2015 y 3 de septiembre de 2017, la Comisión reiteró sus observaciones anteriores y expresó su preocupación ante la falta de información que indique la voluntad de Brasil de dar cumplimiento a este punto. 29 30 -8- La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores.

Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional32. 19. En la Sentencia del presente caso, la Corte concluyó que, “por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con la muerte y los tratos crueles, inhumanos y degradantes” sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes, el Estado era responsable por la violación de sus derechos a la vida y a la integridad personal33.

Con base en el material probatorio a su disposición, en el marco del procedimiento internacional cuyo objeto no era la determinación de la responsabilidad penal de individuos determinados, sino la responsabilidad internacional del Estado, este Tribunal no tuvo por probado que el señor Ximenes Lopes hubiese sido víctima de tortura. No obstante, dado que “los autores de los tratos crueles, inhumanos y degradantes así como la muerte del señor Ximenes Lopes no ha[bían] sido responsabilizados, prevaleciendo la impunidad”, la Corte ordenó al Estado “garantizar […] que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”.

Al hacerlo, este Tribunal no declaró la improcedencia de la prescripción, como suele hacerlo en casos de graves violaciones de derechos humanos34. En otras palabras, al ordenar a Brasil que continuara investigando, la Corte no descartó la posibilidad de que, al analizar los hechos a la luz del acervo probatorio y de los tipos penales de conformidad con la legislación interna, la acción penal se encontrara prescripta o pudiera prescribir, que es efectivamente lo que ocurrió en este caso. 20.

En efecto, en el marco de la investigación penal ordenada en la Sentencia, el Tercer Juzgado del Distrito de Sobral calificó los hechos como “malos tratos con resultado de muerte”. Luego, la Primera Cámara Criminal hizo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión y concluyó que no resultaba posible comprobar el nexo causal entre los malos tratos y la muerte más allá de toda duda razonable, en tanto no era posible determinar la causa de muerte con base en la prueba pericial.

Dada “[l]a indeterminación médica de la causa mortis y la posibilidad concreta de la existencia de una concausa independiente”, la Cámara consideró que debía prevalecer el principio in dubio pro reo, lo cual tuvo como resultado el cambio de calificación que culminó en la prescripción de la acción35. La investigación penal llevada a cabo por Brasil tampoco arrojó elementos que permitieran concluir que se trataba de un caso de tortura. 21.

Este Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, y que si bien se trata de una obligación de medio Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C. No. 353, párr. 261. 33 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 150. Sin embargo, si bien la Corte tuvo por probado que “[e]n la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia, agresiones y malos tratos”, la Sentencia no encontró probado, como pretenden los representantes, la existencia de un “contexto generalizado y sistemático de violaciones de derechos”. 34 Ver, por ejemplo: Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 445; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 292, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 372. 35 Decisión de la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de 20 de noviembre de 2012 (anexo 2 al informe estatal de 21 de agosto de 2013). 32 -9- y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios36.

Sin embargo, ello no implica que se pueda exigir que los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba al que están obligados en su función de juzgadores, y el cual resulta fundamental a los fines de garantizar la vigencia del principio de inocencia. 22. Como ha sido señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal37.

Esto significa, en primer lugar, que los criterios de valoración de la prueba que utilizan los tribunales internacionales para la atribución de responsabilidad internacional de los Estados, son menos formales que los utilizados en los sistemas legales internos. Por ser un tribunal internacional, el procedimiento ante esta Corte presenta particularidades y caracteres propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas38.

En otras palabras, los estándares o requisitos probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la responsabilidad penal de un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso penal, pueden diferir y ser más estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para determinar la responsabilidad internacional de un Estado.

Pero también, ello implica que no le corresponde a esta Corte suplir la valoración que, a nivel interno, debe realizar el juez penal, la cual implica verificar, inter alia, si se encuentran presentes los elementos del tipo penal para determinar responsabilidades individuales; lo que le corresponde es evaluar si el Estado incumplió obligaciones internacionales. 23.

Teniendo en cuenta que, con base en la prueba producida ante este Tribunal, no se encontró probado que en el presente caso hubiese habido tortura, y que la investigación penal llevada a cabo por Brasil tampoco arrojó elementos que permitieran concluir que se trataba de dicha figura, no se verifica, en este caso, uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia de la Corte para impedir la invocación o aplicación de la prescripción penal. 24.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, este Tribunal no puede dejar de hacer notar que las “graves faltas” a la debida diligencia constatadas en la Sentencia, sumadas al excesivo y prolongado tiempo que demoró la investigación, fueron factores determinantes de la impunidad absoluta en que se encuentra el presente caso. 25. En efecto, en la Sentencia este Tribunal determinó que el protocolo de autopsia que se le practicó al señor Ximenes Lopes en el año 1999 “no cumplió con las directrices internacionales reconocidas para las investigaciones forenses, ya que no indicó, entre otras, una descripción completa de las lesiones externas y del instrumento que las ocasionó; la apertura y descripción de las tres cavidades corporales (cabeza, tórax y abdomen); en la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166, 167 y 177 y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151. Asimismo: Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 10, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 13. 37 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 134, y caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No. 370, párr. 168. 38 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 135, y caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra nota 37, párr. 196.. 36 -10- conclusión se indicó como ‘causa indeterminada’ la muerte”.

Además, esta Corte encontró que “[h]ubo una falta a la debida diligencia de las autoridades estatales al no iniciar inmediatamente la investigación de los hechos, lo que impidió, entre otras cosas, la oportuna preservación y recolección de la prueba y la identificación de testigos oculares”, y que “los funcionarios estatales no preservaron ni realizaron una inspección de la Casa de Reposo Guararapes, ni efectuaron una reconstrucción de los hechos para explicar las circunstancias en que murió el señor Ximenes Lopes”.

El impacto de estas deficiencias constatadas por la Corte en su Sentencia puede evidenciarse claramente en la decisión judicial de la Primera Cámara Criminal, que recalificó los hechos con base en la indeterminación de la causa de muerte en la prueba pericial y la imposibilidad de establecer, más allá de toda duda razonable, el nexo causal entre las lesiones ocasionadas al señor Ximenes Lopes y su muerte.

A su vez, la recalificación incidió en el rango de la pena aplicable y, por ende, en el plazo de prescripción de la acción penal, culminando en la extinción de la acción por prescripción y en el archivo de la causa. 26. Dichas deficiencias iniciales se han visto agravadas por el transcurso del tiempo. Esta Corte ya ha referido que, cuando están involucrados determinados tipos de violaciones, una demora excesiva en la investigación puede “redund[ar] en una mayor dificultad para obtener evidencia, favoreciendo así la impunidad”39.

En la Sentencia de este caso, este Tribunal concluyó que la investigación penal por la muerte del señor Ximenes Lopes había violado la garantía de plazo razonable, ya que a más de seis años de iniciado el procedimiento todavía no se había dictado sentencia de primera instancia y no se había dado razones que pudieran justificar la demora. Aún más, encontró probado que dicha demora no obedecía a la complejidad del caso, o a la actividad procesal de los interesados, sino únicamente a la conducta de las autoridades judiciales40.

Es por ello que, al ordenar la medida de reparación bajo análisis, la Corte especificó que Brasil debía conducir la investigación “en un plazo razonable”. No obstante, transcurrieron otros seis años entre la emisión del Fallo de la Corte Interamericana y la decisión de la Primera Cámara Criminal que ordenó el archivo de la causa, sin que Brasil acreditara, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, circunstancias que pudieran justificar, razonablemente, dicha demora.

Por el contrario, la propia Corregedoria Nacional de Justiça identificó que se había producido demoras entre octubre de 2003 y junio de 2009, fecha en que se dictó la decisión de primera instancia, así como en el envío de los recursos interpuestos contra dicha decisión (supra Considerando 7). Si bien este Tribunal valora la designación de un juez auxiliar para colaborar en la causa a partir de la recomendación de la Corregedoria en septiembre de 2011, es decir, más de cinco años después de la emisión del Fallo, observa que esto fue tardío. 27.

Finalmente, esta Corte considera necesario hacer notar que la Primera Cámara Criminal no analizó la conducta de los profesionales de salud que no brindaron al señor Ximenes Lopes la atención adecuada una vez producidas las lesiones ni lo remitieron a otra institución hospitalaria donde pudiera ser atendido, lo cual impactó en la recalificación de los hechos y, por ende, en la prescripción de la acción. En efecto, en la Sentencia del presente caso, este Tribunal tuvo por probado que el señor Damião Ximenes Lopes falleció “en circunstancias violentas, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el momento de su muerte, ya que la unidad de salud en que se encontraba internado para recibir cuidados psiquiátricos no contaba con ningún doctor en aquel momento.

No se prestó al señor Damião Ximenes Lopes una asistencia adecuada, y el paciente se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a la merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran colocar en riesgo su vida”. 39 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 308. 40 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 1, párrs. 197 a 199 y 203. -11- En efecto, fue la misma madre del señor Ximenes Lopes quien, al encontrarlo “sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía[, …] solicitó a los funcionarios de la Casa de Reposo Guararapes que lo bañaran y buscó un médico que atendiera a su hijo”.

La señora Ximenes Lopes “encontró [al] director clínico y médico de la Casa de Reposo Guararapes, quien, sin practicar exámenes físicos al señor Damião Ximenes Lopes, le prescribió algunas medicinas, y enseguida se retiró del hospital”, sin que quedara “[n]ingún médico […] a cargo de la institución en ese momento”. No obstante ello, la sentencia de la Primera Cámara Criminal se centró en las lesiones que le fueron producidas al señor Ximenes Lopes, sin analizar qué responsabilidad le correspondía al médico y auxiliares de enfermería, quienes estaban obligados no solamente a adoptar las medidas necesarias para evitar que la víctima sufriera las lesiones que sufrió, producto de una defectuosa atención médica, sino incluso a proveerle tratamiento adecuado una vez producidas las referidas lesiones, o bien remitirlo a una institución que pudiera darle dicho tratamiento.

Todo esto impactó en la recalificación de los hechos que hizo la Cámara y, por ende, en que prescribiera la acción penal. 28. Llama poderosamente la atención que pese a dos autopsias la causa de muerte sea indeterminada. Siempre hay una causa de muerte, aunque sea paro cardiorespiratorio, pero nunca la causa de muerte queda indeterminada en un peritaje, salvo que el cadáver esté reducido a osamenta, quemado, destruido, lo que no parece ser el caso.

La sentencia de alzada que recalificó el hecho como correspondiente al tipo simple y por tal razón cayó en prescripción, acepta la indeterminación y presume sin prueba alguna la existencia de una “concausa”. Si bien es competencia de cada Estado el juzgamiento de los delitos, esta Corte no puede dejar de observar que no corresponde a una sana técnica de investigación que, primero las autopsias concluyan en que se ignora la causa de muerte de la persona y, segundo, que se acepte semejante desidia en una autopsia y, en base a ella se presuma en sentencia la existencia de una concausa, de la cual, por supuesto, la propia autopsia no hace mención, máxime en un código penal que otorga carácter “causal” a las omisiones. 29.

Esta Corte considera necesario recordar que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa41. Esto significa que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales42.

Solo si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte43. Entonces, por la propia naturaleza del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, cuando la Corte emite una Sentencia, ya ha transcurrido, en general, un prolongado lapso de tiempo sin que las víctimas sean reparadas.

En este sentido, cuando este Tribunal ordena que se investiguen penalmente los hechos del caso, con el objeto de que éstos no queden en impunidad y que las víctimas puedan obtener la justicia que hasta entonces les ha sido denegada, corresponde al Estado adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que dicha reparación no se torne Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167. 42 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 41, párr. 167. 43 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C. No 330, párr.92, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Prelimianres, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 102. 41 -12- ilusoria. No puede éste tratar dicha investigación penal como cualquier otra, sino que debe darle una atención prioritaria y adoptar medidas especiales para garantizar que la causa tenga el mayor impulso posible, en tanto con ello se busca la reparación de las víctimas del caso.

Además, dado que Brasil había reconocido su responsabilidad internacional en el presente caso, le correspondía adoptar las medidas necesarias para el pronto y efectivo cumplimiento de las reparaciones ordenadas44. 30. En este caso, si bien Brasil tomó algunas medidas para dar impulso a la causa (supra Considerandos 5 y 7), éstas fueron a todas luces tardías e insuficientes.

Todo ello, sumado al hecho de que la Cámara omitió analizar las conductas del médico y enfermeros que no brindaron al señor Ximenes Lopes la atención médica a la cual estaban obligados, generó que este caso se mantenga en la más absoluta impunidad. Esto resulta extremadamente preocupante en tanto la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares45.

De este modo, la falta de cumplimiento de la presente medida de reparación no solamente afecta a las víctimas del presente caso, que desde hace más de 20 años vienen reclamando justicia por los hechos de los cuales fue víctima el señor Ximenes Lopes, sino que también impacta a toda la sociedad en su conjunto. 31. En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno recordar que el cumplimiento de las sentencias de la Corte puede verse beneficiado con el involucramiento de órganos, instituciones y tribunales nacionales que, desde los ámbitos de sus competencias y facultades en la protección, defensa y promoción de los derechos humanos, exijan de las correspondientes autoridades públicas la realización de las acciones concretas o adopten medidas que conduzcan a la efectiva ejecución de las medidas de reparación ordenadas.

Dicho involucramiento puede constituir un apoyo para las víctimas a nivel nacional, y resulta particularmente importante respecto de aquellas reparaciones de más compleja ejecución, como puede ser la obligación de investigar, y las que constituyen garantías de no repetición, que benefician tanto a las víctimas del caso como a la colectividad al propiciar cambios estructurales, normativos e institucionales para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos. En este sentido, la Corte resalta el importante rol que a este fin podría cumplir a futuro el Consejo Nacional de Justicia del Supremo Tribunal Federal de Brasil y, en particular, el Observatorio de Derechos Humanos, que incluye el Grupo de Trabajo de Monitoreo y Fiscalización de Cumplimiento de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos46. 32.

A modo de conclusión, dado que: (i) la acción penal ha prescrito; (ii) no se verifica uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia de la Corte para impedir la invocación o aplicación de la prescripción penal, y (iii) las partes no han referido que exista otra investigación en curso, no resulta posible continuar exigiendo a Brasil el cumplimiento de esta Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 44, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 45. 45 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020, Serie C No. 415, párr. 131. 46 En diciembre de 2020 la Corte firmó un convenio de cooperación con el Consejo Nacional de Justicia a los fines de crear un espacio de trabajo conjunto entre ambas instituciones para la realización de programas de capacitación continua dirigido a los operadores judiciales de Brasil.

Asimismo, el Convenio permitirá la traducción de las Sentencias de la Corte al idioma portugués, permitirá estancias de investigación de jueces y juezas brasileños en la Corte Interamericana, así como la realización de seminarios y publicaciones. Ver “Convenio de Cooperación para una nueva etapa de trabajo conjunto entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Justicia de Brasil”, Comunicado de Prensa de 10 de diciembre de 2020.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/comunicados_prensa.cfm 44 -13- reparación, por lo que la Corte no continuará supervisándola. Este Tribunal considera necesario hacer notar que fue el propio Estado el que, a través de su actuación negligente, generó dicha situación, tornando imposible el cumplimiento de la presente medida de reparación. La Corte señala que el Estado ha sido directo responsable de la situación que impide el cumplimiento de lo ordenado, lo que es contrario a la obligación de cumplir las Sentencias de esta Corte conforme el artículo 68.1 de la Convención Americana.

Por ello, y por lo expuesto en los Considerandos 24 a 31 de la presente Resolución, este Tribunal declara que el Estado no cumplió con su obligación de “garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”, y declara concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia al respecto.

B. Solicitud de información sobre la reparación relativa al desarrollo de un programa de capacitación 33. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 250 de la Sentencia, la Corte dispuso que Brasil debía “continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, […] sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la […] Sentencia”. 34.

En su Resolución de 2008, esta Corte hizo notar que Brasil informó que había realizado cambios significativos en el modelo de atención de salud mental tendientes a la “desinstitucionalización […] de personas internadas por largo tiempo y el […] cierre de hospitales psiquiátricos que se encontraban en pésimas condiciones”. El Tribunal “valor[ó] las diversas iniciativas de formación que el Estado lleva adelante relacionadas con la atención de la salud mental”, y recordó que “en este caso la víctima falleció en la Casa de Reposo Guararapes, una institución hospitalaria del sistema público de salud”, por lo que resultaba “imprescindible que la reparación referente a la capacitación del personal vinculado a la atención de salud mental incluya al personal de las instituciones de la misma naturaleza de aquella en la cual ocurrió la violación en este caso, es decir, en los hospitales psiquiátricos”.

En sus Resoluciones de 2009 y 2010, el Tribunal “tom[ó] nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas con la atención de la salud mental llevadas a cabo por el Estado” y solicitó a Brasil que remitiera determinada información específica. 35. Entre los años 2011 y 2017, Brasil continuó presentando información relativa a las acciones desarrolladas en el marco del cumplimiento de la presente medida de reparación. Asimismo, los representantes y la Comisión han venido presentando sus respectivas observaciones, en las cuales mantuvieron que aún no se ha dado cumplimiento a este punto resolutivo.

En octubre de 2020, los representantes presentaron un escrito solicitando que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia para el presente caso (supra Visto 6). Refirieron que Brasil se encontraba en un “proceso de franco retroceso con relación a las políticas de reforma psiquiátrica”, y que dicho retroceso incluía: internaciones de larga duración; internaciones involuntarias por fuera de los casos previstos en la ley de Brasil; uso de contención mecánica, incluso en algunos casos como castigo; uso excesivo de medicamentos como forma de control de los pacientes; uso de terapia electroconvulsiva sin consentimiento; violencia física y sexual contra las personas internadas; explotación de las personas internadas como mano de obra; falta de monitoreo y evaluación efectivas de los hospitales psiquiátricos; así como condiciones edilicias inadecuadas y equipos y condiciones de trabajo insuficientes, entre otras cuestiones.

Agregaron que nuevamente se estaba utilizando “la internación como medida primordial de cuidado para las personas con de -14- trastornos mentales”. Por todo ello, y dada la importancia de las capacitaciones ordenadas en la Sentencia “como instrumento para mitigar las violaciones de derechos humanos que ocurren en […] los hospitales psiquiátricos”, solicitaron la realización de la referida audiencia47. 36.

Tomando en cuenta la información presentada por el Estado entre agosto de 2010 y marzo de 2017, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, y a la luz de los alegados hechos que señalaron los representantes en su escrito de octubre de 2020, esta Corte considera necesario que Brasil presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo. En particular, el Estado deberá referirse a: (i) lo indicado por los representantes en su último escrito de observaciones, de enero de 2019, así como en el escrito de octubre de 2020 mediante el cual solicitaron la mencionada audiencia;

(ii) lo indicado por la Comisión en su más reciente escrito de observaciones, de septiembre de 2017, y (iii) deberá incluir la información específica que le fue solicitada en las Resoluciones de 2009 y 2010. Para ello, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación, a celebrarse de manera virtual el 23 de abril de 2021 de las 08:00 a las 09:00 horas, horario de Costa Rica, durante el 141 período ordinario de sesiones de esta Corte. 37.

Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte48, se solicita al Consejo Nacional de Justicia de Brasil (supra Considerando 31) que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, en el cual presente información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de la presente medida de reparación. Esta participación del Consejo Nacional de Justicia de Brasil se realizará como “otra fuente de información”, según el referido artículo, y es distinta a la que brinde el Estado en su carácter de parte en este proceso de supervisión. 38.

Asimismo, el Tribunal delega en la Presidencia que posteriormente determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar que el Estado ha incumplido con su obligación de garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”, y declarar concluida la supervisión de este punto (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa a continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para 47 Escrito de los representantes de 9 de octubre de 2020. El artículo 69.2 establece que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”. 48 -15- el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Convocar a la República Federativa del Brasil, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia, que se celebrará de manera virtual el 23 de abril de 2021 de las 08:00 a las 09:00 horas, horario de Costa Rica, durante el 141 período ordinario de sesiones de esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 36 a 38 de la presente Resolución. 5.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar al Consejo Nacional de Justicia de Brasil que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 37 de la presente Resolución. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. -16- Corte IDH.

Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -17-