RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE MAYO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLÍVAR “CÁRCEL DE VISTA HERMOSA” VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 25 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, también conocido como Cárcel de Vista Hermosa (en adelante “Internado Judicial de Ciudad Bolívar” o “Cárcel de Vista Hermosa”). 2.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) la Cárcel de Vista Hermosa se encuentra ubicada en el sector Vista Hermosa, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y cuenta con una capacidad instalada para 310 reclusos. Según datos aportados a la Comisión, la población actual sería de aproximadamente 930 internos; b) la situación en la Cárcel de Vista Hermosa se caracteriza por “la lucha permanente entre bandas internas que se disputan mediante el uso y control de las armas el control territorial del penal”, existiendo entre otras condiciones un “hacinamiento crítico”; c) en los últimos tres años se han incrementado los hechos de violencia al interior de la Cárcel de Vista Hermosa: sólo en el año 2009 murieron 17 personas, 8 de ellas por armas de fuego durante un enfrentamiento en el mes de agosto; d) el 31 de octubre de 2010 se produjo un motín en el interior del penal, “producto de un enfrentamiento entre los reclusos tanto con armas de fuego como armas blancas”, con un saldo de 5 internos fallecidos y 20 heridos.
Además, desde el mes de septiembre de 2010 se han llevado a cabo numerosas protestas y huelgas de hambre por parte de internos y sus familiares; e) entre las condiciones que causan las muertes de los internos y propician un ambiente de extrema violencia en el interior del penal, se hizo referencia a “la falta de control efectivo de la cárcel”, así como al “tráfico de armas que no ha sido 2 controlado por el Estado a través de medidas sostenibles y efectivas”, aunado al “‘hacinamiento crítico’, las pésimas condiciones de infraestructura física, servicios de salud y alimentación, así como la falta de personal ‘debidamente calificado para evitar los continuos brotes de violencia’”, y f) el 2 de febrero de 2011 se registró un motín al interior del penal con un saldo de 5 internos fallecidos y un herido, durante el cual se efectuaron disparos con armas de fuego. 3.
Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) los hechos de violencia registrados al interior de dicho centro penitenciario desde finales del año 2010 han cobrado la vida de 10 de personas y aproximadamente 40 heridos en menos de cuatro meses, lo que evidencia una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas privadas de libertad y otras personas presentes en la Cárcel Vista Hermosa, quienes habrían venido sufriendo graves actos contra sus vidas e integridad personal; b) de la información disponible, no se desprende que el Estado de Venezuela haya adoptado medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios o para detener el tráfico de armas al interior del centro penitenciario, lo que evidencia una ausencia de control efectivo por parte de las autoridades de custodia; c) en situaciones similares de violencia carcelaria en Venezuela este Tribunal ha sostenido conveniente otorgar y mantener medidas a favor de los beneficiarios de manera que no se reporten hechos de violencia y evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad de todas las personas sujetas al control del Estado, y d) la situación de violencia al interior de la Cárcel de Vista Hermosa se ha tornado extrema, haciendo necesaria la intervención del Tribunal a través del mecanismo de medidas provisionales. 4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado: a) que implemente medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal a favor de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el centro penitenciario; b) desplegar todos los esfuerzos necesarios para lograr un control efectivo del centro penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, eliminar los altos índices de hacinamiento que propician los hechos de violencia, dotar al centro penitenciario de personal de custodia suficiente, capacitado, dotado de medios necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones, así como para identificar y dar respuesta efectiva a las causas que permiten el tráfico de armas al interior de dicho recinto, y c) que la planificación y ejecución de las medidas se lleve a cabo con la participación de los representantes de los beneficiarios, y que el Estado informe periódicamente sobre el avance en la ejecución de las mismas. 3 5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 25 de marzo de 2011, mediante la cual siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que considere pertinente, a más tardar el 1 de abril de 2011. 6.
El escrito de 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Estado solicitó al Tribunal “una prórroga prudencial […], tomando en consideración la importancia de comprobación de todos los hechos alegados por los peticionarios, ante los organismos gubernamentales correspondientes”, a fin de presentar las observaciones y cualquier otra documentación que considerara pertinentes en relación con la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana.
Al respecto, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 30 de marzo de 2011 y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó al Estado la prórroga solicitada hasta el 7 de abril de 2011. 7. El escrito de 7 de abril de 2011 y sus anexos recibidos el 8 y 13 de abril de 2011, mediante los cuales si bien el Estado venezolano señaló que “[d]esde hace más de dos décadas, el sistema penitenciario venezolano ha sucumbido ante una grave crisis de funcionamiento, que se expresa en los índices de internos e internas fallecidos y heridos en incidentes violentos dentro de las prisiones”, solicitó a la Corte que desestime la solicitud realizada por la Comisión Interamericana de adopción de medidas provisionales, destacando las actuaciones desplegadas por el Estado “frente a un problema estructural penitenciario”, así como la supuesta “disparidad entre los datos aportados por los peticionarios, como fundamento de [su] solicitud […], y los datos oficiales con los que cuenta los organismos competentes [sobre] la materia, como lo es la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios”.
En particular sostuvo que: a) entre las medidas adoptadas se encuentran: i. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla la protección y garantía de cumplimiento de derechos de los privados y privadas de libertad, en las bases constitucionales que deben orientar el sistema penitenciario venezolano; ii. el Proyecto de Humanización y Modernización del Sistema Penitenciario Venezolano, el cual surge en el año 2006 con el objetivo de reformar estructuralmente el sistema penitenciario partiendo del cumplimiento de los derechos fundamentales de los privados de libertad, dando trato digno y respetuoso tanto a éste como a su familia, propiciar valores y sentido de vida, elevar su autoestima y brindarle las oportunidades que antes les fueron negadas; iii. la transformación sustancial de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en un órgano desconcentrado denominado Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (en adelante “DNSP”), con efectiva capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, que le permite formular y ejecutar políticas públicas acordes con la dinámica del sistema penitenciario, ajustadas al nuevo marco jurídico y cónsonas con la concepción humanista y progresista; iv. la distribución de vehículos para la DNSP, los cuales serían adquiridos al cierre del primer trimestre del 2011, para traslados pequeños, medianos y masivos, incluidas ambulancias; 4 v. la incorporación en el Código Orgánico Procesal Penal de los niveles de clasificación en mínima, media y máxima seguridad, y los parámetros marcos a seguir en este proceso y los profesionales encargados de hacerlo, y vi. las iniciativas legislativas para el régimen penitenciario, como lo es la presentación del Código Orgánico Penitenciario ante la Asamblea Nacional, el cual fue aprobado por unanimidad por los Diputados de la Asamblea el 5 de abril de 2011.
Actualmente, está siendo discutido también por el primer Consejo Regional Penitenciario. b) en el año 2010 existían en Venezuela 150 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes, esto es, un total de 43.520 privados de libertad, siendo que se registraron 315 personas fallecidas y 998 heridas, lo cual representaría un 0,71% de fallecidos y un 2,24% de heridos; c) a pesar del crecimiento poblacional registrado en el año 2010, de aproximadamente más de diez mil privados y privadas de libertad, el porcentaje de heridos y muertos es el más bajo reportado en comparación con los períodos anteriores, lo cual reflejaría que “no hay vinculación directa entre el crecimiento de la población y los hechos de violencia, esto como parte de las políticas que ha iniciado la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios en materia de atención integral, de las cuales se comienzan apreciar sus efectos en la reducción de la violencia en la población privada de libertad”; d) respecto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, es un establecimiento penitenciario para el tratamiento de los privados de libertad en condición de procesados, aunque en la actualidad alberga privados de libertad en condición de penados; e) en relación con los hechos violentos alegados por los peticionarios como fundamento para la solicitud de adopción de medidas provisionales, la DNSP realizó un cotejo de los datos aportados por los peticionarios y los datos oficiales que se manejan en dicha Dirección, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, arrojando los siguientes resultados: i. los representantes sostuvieron que el total de la población reclusa actual sería de unos 930 internos aproximados, siendo que la población actual en la Cárcel de Vista Hermosa es de 856 privados de libertad, de los cuales 518 son procesados y 338 son penados, con una capacidad de diseño para 400 personas; ii. el número de funcionarios de custodia con los que cuenta la DNSP para este internado judicial es de 45 y no de 16 como indican los representantes, resaltando que se está en un proceso de captación en la Región de Oriental y con el fin de reforzar a estos funcionarios se implementaron los equipos itinerantes, los cuales cuentan con personal técnico y profesional; iii. en este establecimiento penitenciario se cumple el suministro de los alimentos de manera constante con una alimentación basada en 2654,65 Kcal/hombre/día; iv. en cuanto al servicio de salud se cuenta actualmente con dos médicos, un odontólogo y una enfermera.
Durante el año 2010 se atendieron 2927 pacientes privados de libertad y en el primer trimestre de 2011 se atendieron 1016; 5 v. la DNSP, a través del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, realizó la participación a los organismos competentes, es decir, al Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y los Tribunales de la causa del Estado Bolívar, con el fin de que se ordene y realicen las diligencias e investigaciones pertinentes para el total esclarecimientos de los hechos y determinar los autores y/o partícipes; vi. respecto al dato aportado por los solicitantes de 8 privados de libertad fallecidos en el mes de agosto de 2009, el Estado indicó que en ese mes la población privada de libertad era de 804 internos, lo que representaría un 0,9%, “porcentaje bajo de hechos de violencia que presenta este establecimiento penitenciario con respecto a la población privada de libertad existente para este período”; vii. el número de fallecidos por hechos violentos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar para el año 2009 era de 11 privados de libertad, lo cual “con relación a la población privada de libertad en el Internado Judicial al cierre del 2009 que era de 896[,] representa[ría] el 1,2%”.
Asimismo, el Estado destacó respecto a los 17 privados de libertad identificados como fallecidos como consecuencia de hechos violentos en todo el año por los solicitantes, que “la información real [es] de 16 fallecidos de los cuales cinco (05) son por muerte natural”; viii. las situaciones que se presentan en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en función de los fallecidos y heridos que se presentan, en su mayoría, se trata de hechos aislados que no responden a motines o riñas, sino a situaciones particulares entre los internos; ix. en relación con el tratamiento dado por los medios de comunicación a este tema, el Estado reiteró que históricamente los medios de comunicación social han descalificado la función del Estado en materia penitenciaria, y se han registrado con cargas valorativas los eventos negativos que se asocian al sistema penitenciario; x. el 2 de febrero de 2011 se presentó en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar una situación irregular que dejó un saldo de cinco fallecidos y un herido; y, xi. la información que presentan los solicitantes hace mención a una persona como fallecida, quien está viva y se encuentra privada de libertad en el respectivo internado Judicial. f) el 7 de abril de 2011 la Comisión de Cultos y Régimen Penitenciario sesionó en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar con la asistencia de la Presidenta de la Comisión Permanente de Cultos y Régimen Penitenciario de la Asamblea Nacional, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, autoridades regionales vinculadas a la problemática penitenciaria y representantes de los internos (familiares de los internos), realizándose una reunión de trabajo para conocer directamente la problemática carcelaria del recinto. 8.
El escrito de 26 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión formuló sus observaciones a la respuesta estatal, reiteró su solicitud a la Corte para que ordene al Estado de Venezuela la implementación de medidas previsionales e indicó, inter alia, que: a) la información aportada por el Estado se refiere a las medidas generales adoptadas en los últimos años con la finalidad de mejorar la situación 6 penitenciaria, las cuales si bien podrían incidir indirectamente en la reducción de hechos de violencia en los centros penitenciarios, no revisten la inmediatez y efectividad necesarias para responder a situaciones extremas de gravedad y urgencia y de riesgo de daños irreparables como los que se verifican en la Cárcel de Vista Hermosa; b) valora la presentación de información oficial y las precisiones efectuadas por el Estado en cuanto al número de internos fallecidos y a la identificación de algunos de ellos, sin embargo, estos detalles “no desvirtúan los elementos centrales que configuran el escenario fáctico de una alarmante situación de violencia al interior del centro penitenciario que pone en riesgo la vida e integridad personal de los propuestos beneficiarios”; por el contrario, el informe estatal confirma la mayoría de los datos aportados en la solicitud; c) preocupa a la Comisión que los porcentajes presentados por el Estado sobre el número de personas heridas y fallecidas en comparación con la población penitenciaria, pretendan restar gravedad a la situación, siendo que no es una cuestión de estadísticas, sino de condiciones de riesgo e inseguridad extremas.
En este sentido, la extrema gravedad y urgencia, y el riesgo de daños irreparables se deriva del hecho central que, en los últimos años y hasta la fecha, continúan perdiendo la vida personas que se encuentran bajo la custodia estatal; d) el Estado no se refirió con claridad a cada uno de los hechos de violencia ni a los esfuerzos desplegados para identificar los factores detonantes de la violencia a fin de adoptar medidas eficaces para prevenir su repetición; se limitó a indicar que habría requerido la participación de los organismos competentes para dar inicio a las diligencias de investigación sin aportar información sobre si efectivamente se dio inicio a las mismas y, en tal caso, sus resultados; e) el Estado no dio respuesta específica a las denuncias relativas a la falta de control efectivo al interior del centro penitenciario, no explicó de qué manera el número de funcionarios resulta acorde a la población penitenciaria, cuál sería la forma en que se ejerce la custodia, cómo se encuentran distribuidas las funciones de vigilancia, ni si las mismas ocurren al interior del centro penitenciario o se limita a una custodia externa o a conteos diarios; f) el Estado no se refirió al alegado tráfico de armas en el interior del penal, y en cuanto a la información aportada por el Estado, se puede constatar que persisten altos índices de hacinamiento y que no se provee un servicio médico adecuado; g) el 11 de abril de 2011 aproximadamente 96 internos de la Cárcel de Vista Hermosa habrían iniciado una “huelga de sangre”, consistente en medidas de autoflagelación, provocándose heridas en sus extremidades con la utilización de objetos punzo-cortantes, como forma de protesta por la falta de cumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias de una serie de medidas de mejoramiento en las condiciones de reclusión. Esta protesta se habría prolongado hasta el 14 de abril dejando más de un centenar de internos con heridas “profundas” en sus extremidades, quienes fueron asistidos en dos centros hospitalarios y el resto dentro de la cárcel por personal médico enviado para atender la situación. Se habría conformado una comisión de trabajo llegándose a un “acuerdo” con los internos del centro penitenciario; 7 h) el 16 de abril de 2011 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana habrían intervenido el Internado Judicial y como resultado se habrían decomisado diversas armas; i) la Comisión no cuenta con información precisa sobre la situación actual de las acciones de protesta ni el estado de salud de los internos que resultaron heridos en esta huelga, y j) los elementos reseñados son suficientes para concluir que existe una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas. 9.
El escrito de 26 de abril de 2011, mediante el cual el Estado presentó grabaciones de audio relacionadas con la iniciativa legislativa en materia penitenciaria. 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de abril de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se concedió a la Comisión Interamericana un plazo hasta el 5 de mayo de 2011 para que presentara observaciones adicionales a la información remitida por el Estado el 13 y 26 de abril de 2011 (supra Vistos 7 y 9). 11.
El escrito de 5 de mayo de 2011, en el cual la Comisión señaló que la información presentada por el Estado en relación con la iniciativa legislativa en materia penitenciaria (supra Visto 9) “no aporta información relevante sobre la situación de la cárcel de Vista Hermosa”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte1: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 8 presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en información presentada ante la Comisión Interamericana por la organización “Una Ventana a la Libertad”, representada por el señor Carlos Nieto Palma. En razón de ello, esta Corte no cuenta con información respecto a que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 7. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno4. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando cuarto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando séptimo. 9 8. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 9. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables6. 10. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso7. 11. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en la Cárcel de Vista Hermosa (supra Vistos 2 y 8), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras personas que ingresen al mismo.
En particular, la extrema gravedad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que en los últimos tres años se han incrementado de manera relevante los hechos de violencia en la Cárcel de Vista Hermosa (supra Vistos 2.c y 2.d) y, en lo transcurrido del año 2011, también se han registrado hechos violentos.
Específicamente, en febrero del 2011 se registraron 5 internos fallecidos y un herido en hechos de violencia en donde se produjeron disparos de arma de fuego dentro del penal (supra Vistos 2.f y 7.e.x) y, recientemente, un centenar de personas habrían resultado heridas por medidas de protesta de autoflagelación (supra Visto 8.g). Asimismo, se destaca la situación de hacinamiento de este centro penitenciario en donde la población actual de privados de libertad ha superado en más del doble la capacidad de las instalaciones (supra Vistos 2.a y 7.e.i). 12.
El Estado destacó las actuaciones desplegadas desde el año 1999 “frente a un problema estructural penitenciario, devenido desde hace más de dos décadas de ausencia de políticas en materia penitenciaria, lo que ha dejado una huella definitiva en las condiciones estructurales del sistema penitenciario de hoy día, lo cual se asume como [r]eto en el dictamen de [p]olíticas [h]umanitarias, con el fin único de darle un trato digno a las 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando séptimo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando octavo. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando octavo, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando sexto. 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando noveno, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 6, Considerando séptimo. 10 personas privadas de libertad”.
Además, informó sobre medidas específicas para este centro penitenciario y en particular sobre la conformación de una mesa de trabajo (supra Visto 7.f). 13. Si bien el Tribunal valora las medidas adoptadas por el Estado (supra Visto 7.a), en el presente caso también han ocurrido hechos específicos que han puesto en riesgo la vida e integridad de las personas privadas de libertad, siendo que la única medida al respecto que informa el Estado que ha adoptado es una reunión de trabajo realizada el 7 de abril de 2011 para conocer directamente la problemática carcelaria del recinto (supra Visto 7.f).
El Estado no ha presentado ningún acta o resultados derivados de la referida reunión ni las medidas acordadas o que serán adoptadas para hacer frente a la situación de violencia y hacinamiento, así como el clima de inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria. Adicionalmente, el Tribunal observa que, con posterioridad a la referida actuación estatal, se ha producido la mencionada “huelga de sangre”. 14.
Por ende, las medidas adoptadas por el Estado, por el momento, no parecen suficientes y efectivas para proteger la vida e integridad personal de dicha comunidad penitenciaria. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 15.
En consecuencia, el Tribunal considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Vista Hermosa, así como la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 16.
Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.
Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad8, incluyendo la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. 17.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a este Tribunal a ordenar medidas en 8 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando décimo primero; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando décimo cuarto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando duodécimo. 11 distintas ocasiones9.
Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección10, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad11, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención12.
En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en la Cárcel de Vista Hermosa, por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro penitenciario de referencia. 18.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. 19. En razón del principio de economía procesal, así como para una mejor tramitación y análisis de la información, la Corte considera conveniente acumular el trámite de las presentes medidas provisionales a los cuatro asuntos unidos procesalmente mediante Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, así como a las medidas provisionales ordenadas mediante Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2010, en el asunto del Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. 20.
Para tales efectos, de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de manera conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los centros penitenciarios venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas. Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos.
De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales. 9 Cfr., inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto;
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando décimo tercero. 10 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.
Serie E No. 3, Considerando cuarto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando décimo tercero. 11 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando décimo tercero. 12 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando décimo tercero. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, también conocido como Cárcel de Vista Hermosa, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. 2.
Disponer acumular el trámite en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. 3.
Disponer que las presentes medidas provisionales conjuntas en adelante se denominen “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”. 4. Requerir al Estado que, a partir de la notificación de la presente Resolución, remita trimestralmente un único informe donde se refiera, de manera específica, a las medidas que esté adoptando para proteger la vida e integridad de los beneficiarios, de conformidad con lo señalado en el Considerando vigésimo de la presente Resolución. Los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos.
De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales. 5. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 13 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario