RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO ASUNTO ALVARADO REYES VISTO: 1. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, y el 15 de mayo de 2011, mediante las cuales, a solicitud de la Comisión, el Tribual ordenó medidas provisionales y supervisó su ejecución en el presente asunto.
En su última Resolución la Corte resolvió, inter alia: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2011 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas complementarias que sean necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas: J.O.A.R., R.G.A.R., S.A.R. y J.E.A.R., hijos del beneficiario Jaime Alvarado Herrera; la señora Sandra Luz Rueda Quezada, esposa del beneficiario Jaime Alvarado Herrera;
J.G.A., hija de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera; D.J.A y J.A., hijas del beneficiario Manuel Melquíades Alvarado Herrera; y la señora Mayra Daniela Salais Rodríguez, esposa del beneficiario Manuel Melquíades Alvarado Herrera. 2. Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal. 3.
Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Patricia Reyes Rueda; A.A.R. y A.A.R., hijos de la beneficiaria Patricia Reyes Rueda; M.U.A., hija de la beneficiaria Rocío Irene Alvarado Reyes; Manuel Reyes; Obdulia 2 Espinoza Beltrán; J.A.E., J.A.A.E. y A.A.E., hijos de los beneficiarios José Ángel Alvarado Herrera y Obdulia Espinoza Beltrán;
José Ángel Alvarado Favela; Concepción Herrera Hernández; Jaime Alvarado Herrera; Manuel Melquíades Alvarado Herrera; Rosa Olivia Alvarado Herrera; K.P.A.A. y F.A.H., hijos de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera; Feliz García; M.P.A.E., N.C.A.E. y D.A.E., hijas de la beneficiaria Nitza Paola Alvarado Espinoza; María de Jesús Alvarado Espinoza;
Rigoberto Ambriz Marrufo; María de Jesús Espinoza Peinado, y Ascensión Alvarado Favela. 4. Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Emilia González Tercero. […] 6. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 2.
La Resolución del Presidente del Tribunal de 1 abril de 2011 (ratificada por Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011), mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (en adelante “la audiencia”) a ser llevada a cabo el 28 de junio de 2011, durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, celebrado en San José, Costa Rica. 3.
Los escritos de 7 de junio, 5 de agosto, 7 de octubre y 7 de diciembre de 2011; 9 febrero, 10 de abril y 20 de junio de 2012, mediante los cuales el Estado Mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) presentó informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 4. Los escritos de 8 de julio, 7 y 30 de agosto, 7 de septiembre y 20 de noviembre de 2011; 10 de enero, 15 de marzo, 16 de mayo, 24 de julio y 7 de noviembre de 2012, mediante los cuales el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC), y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (PASO DEL NORTE), en su calidad de representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”), presentaron observaciones a los escritos estatales. 5.
Los escritos de 1 de junio, 8 y 30 de agosto de 2011, y 21 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la implementación de las medidas. 6. Las notas de Secretaría de 17 de octubre y 9 de noviembre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se reiteró al Estado que remitiera el informe correspondiente en el cual debería pronunciarse respecto de los hechos informados por los representantes en su comunicación de 7 de noviembre de 2012. 3
CONSIDERANDO
QUE: 1. México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas2. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes4. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo. 2 Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimo cuarto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando tercero. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 a) Posiciones en la audiencia pública 5.
La Corte nota que en la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2011, el Estado señaló que el presente asunto es especialmente complejo por las siguientes razones: la violencia focalizada; el cambio de residencia de los beneficiarios, lo cual ha dificultado la implementación de las medidas, y los representantes han sostenido posturas que dificultan la construcción de los acuerdos necesarios para construir una buena solución. Asimismo, el Estado agregó que: a) convocó a seis reuniones de trabajo; b) había puesto a disposición de los beneficiarios celulares con 100 USD de tiempo aire, programas sociales a través de la Secretaría de Desarrollo; c) expidió 33 actas de nacimientos y pasaportes con la exención de pagos de derechos, y d) se habían realizado 321 diligencias dentro de las investigaciones (entre declaraciones, inspecciones, solicitudes de coadyuvancias, cadena de custodia e informes de análisis) para cumplir las medidas dictadas. 6.
Por su parte, en dicha audiencia, los Representantes llamaron la atención sobre la falta de adopción de medidas necesarias ya que las reuniones realizadas han sido tardías, debido a que se celebraron nueve meses después de la Resolución de Medidas Provisionales; insuficientes debido a que al momento de realización de la audiencia solo se habían celebrado tres reuniones, e infructuosas porque no habían servido para avanzar en medidas concretas.
Destacaron su preocupación ya que después de 18 meses de adoptarse las primeras medidas, no existía una sola propuesta de protección a pesar de que el riesgo había aumentado; e indicaron que las autoridades se encontraban limitadas para llevar a cabo las investigaciones por las desapariciones. 7. La Comisión Interamericana coincidió con los representantes y enfatizó la falta de resultados concretos en la investigación sobre la llamada de auxilio que realizó Nitza Paola el 3 de febrero de 2010, ni sobre la llamada amenazante de muerte al padre de Jose Ángel Alvarado.
Adicionalmente, se refirió a los problemas de coordinación entre las diferentes autoridades que estaban realizando las investigaciones. Finalmente, sobre la situación de riesgo, destacó que al momento de celebración de la audiencia no existía ninguna medida de protección. b) Implementación de las medidas provisionales 8. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, en relación con la implementación de las medidas provisionales, el Estado ha informado que: a) respecto a la investigación previa PGJM/AMPME/CDJUAREZ/196-II-IV/2010 iniciada ante la Procuraduría General Militar con motivo de la desaparición de Nitza Paola, Rocío Irene y Jose Ángel, la investigación llevada a cabo por el Representante militar “no acreditó la probable responsabilidad de personal militar, resultando los órganos del Fuero de Guerra incompetentes para la prosecución de [la] citada indagatoria”, por lo cual actualmente la investigación es realizada por la Procuraduría General de la República; b) la investigación iniciada el 8 de marzo de 2010 por la Fiscalía Especializada para los delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas (FEVIMTRA) y cuya competencia se declinó en favor de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Chihuahua, actualmente está en curso por el delito de privación de la libertad, se encuentra en fase de integración. Dentro de dicha averiguación se realizaron diligencias respecto de tres líneas de investigación: a) probable injerencia de elementos del Ejército Mexicano en los hechos denunciados; b) probable participación de la delincuencia organizada, y c) rastreo de la llamada 5 telefónica que presuntamente hiciera Nitza Paola después de su desaparición. Respecto a esta última, señaló en su informe de 20 de junio de 2012 que la información otorgada por el Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia del Distrito Federal había permitido concluir la línea de investigación sobre la realización de dicha llamada; c) el 9 de mayo de 2012 se ordenó el inicio de una investigación con la participación de la representación regional de la Agencia Federal de Investigación de Chihuahua, ya que ésta facilita el desahogo de diligencias por su cercanía al lugar de los hechos; d) se pusieron a disposición de los beneficiarios las siguientes medidas: números de emergencia y equipos de teléfono celular, atención psicológica, legal, paramédica, acompañamientos carreteros en los traslados de los beneficiarios, rondines domiciliarios, números telefónicos de emergencia donde la Policía Federal cuente con personal destacado, así como la posibilidad de solicitar y, en el caso que sea necesario, coordinar el apoyo de las policías estatales y municipales, en el marco de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y e) para implementar medidas concretas y realizables que eviten daños irreparables es necesario contar con mayor información sobre el domicilio de los beneficiarios. 9.
Al respecto, los representantes de los beneficiarios indicaron, inter alia, que: a) solicitaron que todas las investigaciones realizadas ante el fuero militar se trasladaran al fuero común, lo anterior siguiendo las disposiciones internacionales en la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 12 de julio de 2011, sobre la inoperancia del fuero militar; b) respecto a la investigación sobre las desapariciones forzadas, destacaron que “sorprende la desafortunada conclusión a la que llega el Estado al considerar que “no se acreditó la probable responsabilidad personal militar”, toda vez que en todo momento han existido una serie de indicios que permiten inferir que fueron los militares quienes cometieron el delito”; c) respecto a la investigación sobre el paradero de las víctimas, encontraron preocupante que ‘esta se haya realizado por el delito de privación ilegal de la libertad y no de desaparición forzada.
Asimismo, consideraron que “no es posible descartar que la beneficiaria hubiera realizado la llamada [de 3 de febrero de 2010] con el solo hecho de que el número hubiera estado vinculado con probables hechos de extorsión”, lo que ocasionó el cierre de una de las líneas de investigación (supra Considerando 8.b); d) el Estado continúa sin implementar una sola de las medidas y la última reunión de trabajo se llevó a cabo el 19 de octubre de 2011.
Asimismo, las consideraron inapropiadas ya que “no tienen en cuenta las necesidades de los familiares beneficiarios que se encuentran desplazados, escondidos y con gran temor de la policía, pues estos últimos han protagonizado actos de hostigamiento”. Consideraron que el “ofrecimiento de rondines domiciliarios, acompañamientos carreteros […] y lo demás que implique la ubicación y vigilancia de los beneficiaros no satisfacen las necesidades de protección”; 6 e) el Estado continúa responsabilizando a la familia y los representantes por la omisión en la implementación de medidas provisionales y de protección, así como por “la falta de avances en la investigación por no tener participación y coadyuvancia activa en las indagatorias, responsabilizándolas de la prevalencia de la desaparición de Rocío, Nitza Paola y Jose Ángel”; f) las agresiones cometidas contra la familia Alvarado (infra Considerando 17), de las cuales el Estado tiene conocimiento, continúan sin ser investigadas y permanecen en total impunidad, y g) no han recibido respuesta respecto de las propuestas que presentaron el 10 de marzo de 2012 sobre medidas concretas en favor de las/os beneficiarios. 10.
Adicionalmente, mediantes diversos escritos (supra Visto 4) los representantes adjuntaron la Recomendación 43/2011 “Sobre el caso de la desaparición forzada de V1, V2 y V3 en el ejido Benito Juárez, Municipio de Buenaventura, Chihuahua” de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (CNDH), la cual señaló que “se puede establecer que en el presente caso de desaparición forzada de V1, V2 y V3 se actualizan los elementos concurrentes y constitutivos de este hecho violatorio; es decir, a) la privación de su libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de ellos”.
En este sentido, recomendó, entre otros, al Secretario de Defensa Nacional y al Secretario de Seguridad Pública Federal que “se reali[zara] la localización inmediata y presentación con vida de V1, V2 y V3, […] o en su caso se presenten sus cuerpos mortales, […] se asuma la responsabilidad correspondiente y se les repare el daño causado a ellos y sus familiares”.
Al respecto, mediante su informe de 7 de diciembre de 2011, el Estado señaló que la Secretaría de Seguridad Pública no aceptó la recomendación, “toda vez que las imputaciones en contra de la Policía Federal están fundamentadas en presunciones […] que no fueron debidamente acreditadas”. 11. Por su parte, en sus observaciones, la Comisión Interamericana señaló que hasta la fecha no existe un resultado concreto de las investigaciones sobre el paradero de los tres beneficiarios José Angel, Rocío Irene y Nitza Paola, todos de apellido Alvarado Reyes, y el traslado de la justicia militar al fuero civil se dio porque la Procuraduría de Justicia Militar determinó que no existían indicios de participación de militares y por lo tanto ya no era competente.
Asimismo, en cuanto a las medidas de protección, la Comisión expresó su preocupación por la “ausencia absoluta [de tales medidas…]” ya que, “según lo informado, la situación de desprotección de este grupo de beneficiarios ha implicado un cambio radical en sus vidas y les ha obligado a tomar medidas [por su cuenta]”. 12. La Corte nota que el Estado ha destacado la realización de varias investigaciones para determinar el paradero de las personas desaparecidas.
Al respecto, los Representantes de los beneficiarios han manifestado su desacuerdo respecto de la exclusión de responsabilidad de personal militar y el cierre de la línea de investigación relacionada con la supuesta llamada de una de las personas desaparecidas. En este sentido, en sus últimas observaciones denunciaron la omisión de información detallada en los informes sobre las averiguaciones llevadas a cabo por el Estado.
Además, la CNDH recomendó realizar la localización inmediata y presentación con vida de los beneficiarios. Por otra parte, respecto de la implementación de medidas de protección en favor de los familiares beneficiarios, el Estado ha argumentado que ha puesto a su disposición múltiples medidas pero que no cuenta con información suficiente para asegurar su implementación. En este sentido, los representantes han señalado que no consideran que dichas medidas satisfagan sus necesidades de protección. 7 13.
Teniendo en cuenta la información aportada por las partes, el Tribunal considera que el retardo en la búsqueda de los presuntos desaparecidos implica un aumento constante del peligro de que sean vulnerados una pluralidad de derechos, entre ellos la vida y la integridad personal. 14. Respecto de la implementación de las medidas a favor de los familiares beneficiarios, se evidencia una discrepancia entre la necesidad de protección de los beneficiarios y su inconformidad con la intención del Estado de involucrar a la Policía Federal en la ejecución de las medidas provisionales.
En este sentido, la Corte considera que en atención a la gravedad de la situación, resulta indispensable que el Estado tome en cuenta las necesidades especiales de los beneficiarios con el fin de brindar las medidas pertinentes que garanticen su integridad personal y vida, y por ende descartar aquellas alternativas que hayan resultado reiteradamente ineficaces. 15.
Por tanto, el Tribunal considera necesario que para la debida implementación de las medidas el Estado: a) continúe llevando a cabo actuaciones tendientes a determinar el paradero de los beneficiarios como parte de su deber de investigar y en el entendido de que dicha búsqueda resulta el medio más idóneo para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios presuntamente desaparecidos; b) formule alternativas concretas de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, a fin de corregir las deficiencias en la implementación de las medidas; c) remita a la Corte un listado consolidado de los acuerdos a los que han llegado las partes en las distintas reuniones celebradas con los representantes y beneficiarios y el cronograma de implementación de dichos acuerdo, e d) informe a esta Corte de manera precisa y detallada sobre las medidas específicas de protección brindadas a cada uno de los beneficiarios de acuerdo a sus necesidades especiales de protección. 16.
En cuanto a las investigaciones a nivel interno, la Corte reitera que el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 5. Sin embargo, el análisis de la efectividad de dichas investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen de fondo del caso 6. c) Información sobre la situación de riesgo de los beneficiarios 17.
En sus escritos de 8 de julio, 7 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 20 de noviembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, los Representantes denunciaron la persistencia y aumento del riesgo en perjuicio de los beneficiarios de las medidas por las siguientes circunstancias: a) el paso del tiempo sin que se implementen medidas provisionales y el menoscabo en el interés del Estado sobre el presente caso; b) los nuevos actos de hostigamiento a los representantes de los beneficiarios ya que el Estado convocó la participación de militares a la reunión de 3 de junio de 2011 ante lo cual los representantes solicitaron “el retiro de los elementos 5 Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008. Considerando trigésimo, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando décimo octavo. 6 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008.
Considerando décimo cuarto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 5, Considerando vigésimo séptimo. 8 castrenses debido a que el asunto que dio origen a las medidas provisionales es una caso de desaparición forzada donde el ejército es señalado como presunto responsable”; c) el día 5 de junio de 2011, alrededor de las 20:00 horas, agentes de la Policía Federal irrumpieron en las instalaciones del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, con sede en Ciudad Juárez, “sin orden judicial y sin justificación alguna, los policías allanaron las instalaciones, rompiendo candados de las puertas con marros y quebrando ventanas”; d) el 4 de julio de 2011, alrededor de las 14:00 horas, el beneficiario Jaime Alvarado Herrera llegó a la casa de un amigo cerca al Fraccionamiento Terranova en ciudad Juárez, donde fue detenido junto a tres personas más y trasladado a la Estación Aldama, lugar en el cual fueron liberados luego de que compareciera su padre, Jose Ángel Alvarado Favela, quien también es beneficiario de las presentes medidas.
Asimismo, el día 7 de julio de 2011 sujetos con armas largas de uso exclusivo del ejército se acercaron al inmueble donde habitaba José Ángel Alvarado, que se encuentra actualmente en alquiler, y en tono amenazante le dijeron al inquilino “te sales de esta casa inmediatamente”; e) el 11 de julio de 2011 policiales federales acudieron a la casa de Nitza Paola, en Ciudad Juárez, y preguntaron a los vecinos por la familia Alvarado.
Estos manifestaron que el inmueble se encuentra desocupado desde hace tiempo. Los agentes entonces tomaron fotografías y se retiraron; f) el 14 de julio de 2011 el beneficiario Jaime Alvarado, hermano de José Ángel, “abordó su bicicleta y se percató de que unos sujetos, aparentemente policías ministeriales, a bordo de una camioneta […] lo empezaron a seguir y en determinado momento el vehículo lo golpeó con ímpetu, arrojándolo al suelo.
Ante el temor, fingió estar inconsciente y la cabeza comenzó a sangrarle”. Al respecto, “fue necesario que Jaime recibiera asistencia médica de urgencia y hubo que cubrir los gastos, toda vez que no se encuentra cubierta la seguridad social de los beneficiarios. Los sujetos descendieron del vehículo y lo observaron detenidamente, al ver que no se movía, se retiraron; g) el 28 de agosto de 2011, según declaraciones de una vecina,la vivienda de Jaime Alvarado fue allanada por parte de policías federales.
Aparentemente no se robaron nada pero el lugar estaba desordenado y se encontró una nota de amenaza7. A raíz de lo anterior, la esposa de Jaime, Sandra Luz Rueda (beneficiaria desde el 15 de mayo de 2011, presentó una crisis nerviosa que requirió intervención y cuyos gastos médicos también tuvieron que ser costeados por la familia; h) como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, “las familias se vieron obligadas a huir para salvaguardar su vida e integridad, abandonando el lugar en el que vivían, lo que implico quedarse sin el sustento principal para satisfacer las necesidades básicas, algunas familias tuvieron que empezar a pagar renta y muchos niñas/os fueron cambiaron de escuela”; 7 La nota encontrada en la vivienda contenía el siguiente mensaje: “porque te quisimos quebrar y no se puso pero ya te tenemos culero y te va a cargar la verga a ti y a tu pinche familia atte. ya sabes quien”. 9 i) el 7 de noviembre de 2012, alrededor de las 11:00 horas, una camioneta identificada con rótulos de la Policía Estatal Única, con dos agentes se dirigió al domicilio de la señora Patricia Reyes Rueda, (beneficiaria desde el 26 de noviembre de 2010 y madre de Rocío Irene Alvarado Reyes), acompañados de un cobrador de una ferretería, con la finalidad de exigir el pago de $ 5.800 pesos que la señora Reyes adeuda a ese negocio.
Los policías descendieron del vehículo portando armas largas y con actitud intimidatoria exigiendo el pago de la deuda y preguntándole “quiénes dependen de usted?, a lo que ella respondió: “mis hijos y mi nieta”. Luego el policía le dijo, “¿qué no sabe que puedo quitarle a sus hijos y llevármela a usted detenida a ciudad Juárez porque está cometiendo el delito de abuso de confianza” y en seguida le exigió el pago que recogería a las 15:30 horas.
Ante esta situación, los representantes de los beneficiarios remitieron un escrito dirigido al Fiscal General del Estado de Chihuahua exigiendo “una respuesta inmediata y el cese de actos de intimidación y extorción a la señora Reyes”, y j) en relación a los anteriores hechos, los representantes señalaron que el “Estado no se ha pronunciado respecto de las investigaciones sobre los graves atentados, agresiones y hostigamientos de los que han sido objeto los familiares beneficiaros”. 18.
Por su parte, el Estado señaló en su informe de 7 de octubre de 2011 que la titular de FEVIMTRA había concluido que las amenazas y hostigamientos de 28 y 29 de agosto de 2011 no guardan vínculo alguno con la investigación penal a cargo de la Fiscalía Especial, pero que no obstante se había dado inicio a la averiguación previa AP/PGR/CHIH/JUA/2758/2011 por las recientes amenazas y agresiones alegadas por los beneficiarios.
La Corte nota que en sus subsiguientes informes el Estado no hizo mayor referencia a la situación de riesgo alegada por los representantes. 19. Finalmente, la Comisión expresó su preocupación por la “persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a la familia Alvarado”. Asimismo notó que esta “amenaza [de 28 de agosto de 2011] se presentó precisamente después de la reciente resolución de la CNDH en el sentido que Jose Angel, Nitza Paola y Rocío Irene habrían sido desaparecidos forzosamente por funcionarios estatales de Chihuahua”. 20.
La Corte nota que los representantes señalaron al menos siete nuevos actos de hostigamiento que podrían indicar un aumento de la situación de riesgo de los familiares beneficiaros, así como el incremento en el riesgo de las personas desaparecidas derivado del paso del tiempo (supra Considerando 17). A partir de la información otorgada por las partes, la Corte observa que los continuos actos de hostigamiento originados presuntamente por agentes de la fuerza pública del Estado en contra de los beneficiarios han llegado a un nivel de recrudecimiento tal que les han obligado a cambiar de domicilio, cambiar a sus hijos de escuela y en general a permanecer escondidos a causa del temor.
Al respecto, el Tribunal nota que el Estado no ha remitido información específica sobre las medidas tendientes a erradicar la situación de riesgo que viven los beneficiarios. 21. Por lo anterior, a partir de la información presentada por los representantes, la Comisión y el Estado, la Corte constata que persiste la situación de extrema gravedad y urgencia en detrimento de la vida e integridad personal de los beneficiarios.
En consecuencia, la Corte estima necesario mantener las presentes medidas de protección a favor de los beneficiarios. 10 22. Por lo tanto, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, el Estado deberá realizar un diagnóstico sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios y brindar las medidas adecuadas de protección a cada uno de ellos. 23.
Por su parte, la Corte solicita a los representantes que presenten sus respectivas observaciones al informe del Estado, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, donde incluyan una evaluación actualizada sobre la situación de riesgo de los beneficiarios8. d) Sobre el deber de informar a cargo del Estado 24.
El 7 de agosto de 2012 el Estado solicito 15 días adicionales para la presentación de su respectivo informe. Siguiendo instrucciones del Presidente dicho plazo fue otorgado. Posteriormente, el 22 de agosto de 2012, el Estado solicitó una prórroga adicional de cinco días, que fue concedida mediante comunicación de Secretaría de 23 de agosto de 2012, quedando establecido un nuevo plazo que venció el 27 de agosto de 2012.
El 9 de noviembre de 2012 la Secretaría de la Corte reiteró al Estado que remitiera el informe correspondiente, sin que a la fecha haya sido presentado por el Estado. Por lo tanto, la Corte considera pertinente recordar que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia9. 25.
La Corte reitera que el deber de informar no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación10. 26.
En este sentido, recalca que el Estado debe cumplir con lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones, e informar periódicamente sobre los requerimientos establecidos en los párrafos 15 y 2211. 27. Por todo lo anterior, la Corte solicita al Estado que rinda sus informes teniendo observancia de los plazos de presentación según los puntos resolutivos 4 y 5 de la presente Resolución. 8 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 5, Considerando vigésimo quinto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando décimo séptimo. 9 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, Considerando décimo quinto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando décimo segundo. 10 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimo segundo y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando décimo octavo. 11 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras, supra nota 10, Considerando décimo tercero y Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 10, Considerando décimo octavo. 11 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Que el Estado adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal. 2. Que el Estado debe mantener las medidas que estuviere implementando, así como también, que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas complementarias que sean necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas: J.O.A.R., R.G.A.R., S.A.R. y J.E.A.R., hijos del beneficiario Jaime Alvarado Herrera; la señora Sandra Luz Rueda Quezada, esposa del beneficiario Jaime Alvarado Herrera;
J.G.A., hija de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera; D.J.A y J.A., hijas del beneficiario Manuel Melquiades Alvarado Herrera: y la señora Mayra Daniela Salais Rodríguez, esposa del beneficiario Manuel Melquíades Alvarado Herrera. Asimismo de Patricia Reyes Rueda; A.A.R. y A.A.R., hijos de la beneficiaria Patricia Reyes Rueda; M.U.A., hija de la beneficiaria Rocío Irene Alvarado Reyes;
Manuel Reyes, Obdulia Espinoza Beltrán; J.A.E., J.A.A.E. y A.A.E., hijos de los beneficiarios Jose Ángel Alvarado Herrera y Obdulia Espinoza Beltrán; José Ángel Alvarado Favela; Concepción Herrera Hernández; Jaime Alvarado Herrera; Manuel Melquíades Alvarado Herrera, Rosa Olivia Alvarado Herrera; K.P.A.A. y F.A.H., hijos de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera;
Feliz García; M.P.A.E., N.C.A.E. y D.A.E., hijas de la beneficiaria Nitza Paola Alvarado Espinoza; María de Jesús Alvarado Espinoza; Rigoberto Ambriz Marrufo; María de Jesús Espinoza Peinado; Ascensión Alvarado Favela y Emilia González Tercero. 3. Que el Estado realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, de conformidad con los Considerandos 12 a 16. 4.
Que el Estado presente un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas, en atención a los Considerandos 15 y 22 de la presente Resolución, a más tardar el 21 de enero de 2013. 5. Que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 12 6.
Que los representantes de los beneficiarios presenten sus observaciones al informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior, de conformidad con el Considerando 23. 7. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes.
En específico, en sus próximas observaciones la Comisión deberá informar a la Corte el estado o situación procesal de la etapa de fondo del presente asunto ante sí. 8. Que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado Mexicano, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 13 Diego García-Sayán Presidente Manuel e. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario