RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE FEBRERO DE 2021 CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de mayo de 20141.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de igualdad y no discriminación, del derecho a la igual protección de la ley y del derecho a la libertad personal, en perjuicio de las ocho víctimas de este caso, a saber: tres dirigentes2, cuatro miembros3 y una activista4 del pueblo indígena mapuche5.
Asimismo, se declaró que Chile violó el derecho de la defensa a interrogar testigos, en perjuicio de dos de las víctimas6 y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, en perjuicio de siete de las víctimas7. También se declaró la violación El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 29 de julio de 2014.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf. 2 La dirigencia de las comunidades indígenas mapuche la ejercen los “Lonkos” y los “Werkén”.
Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao eran “Lonkos” y la víctima Víctor Ancalaf Llaupe era “Werkén”. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 78. 3 Las víctimas Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, y Juan Patricio Marileo Saravia. 4 La víctima Patricia Roxana Troncoso Robles. 5 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 168 a 177, 223 a 228, 230, 327, 343 y 355. 6 Las víctimas Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 248 a 260. 7 Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo 1 del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de tres de las víctimas8, de los derechos políticos de las ocho víctimas9 y del derecho a la protección a la familia, en perjuicio de una de ellas10.
Dichas violaciones derivaron de los procesos penales que se abrieron en contra de las ocho víctimas por los hechos relativos al incendio de un predio forestal, la amenaza de incendio y la quema de un camión de una empresa privada, ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones Octava (Bío Bío) y Novena (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenadas arbitrariamente como autores de delitos que fueron calificados como de carácter terrorista, en aplicación de la Ley N° 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”11.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). La Resolución emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 sobre el cumplimiento del reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con el presente caso12. 2. 3.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 28 de noviembre de 201813. 4. Los informes presentados por el Estado los días 2 y 12 de agosto de 2019. 5. Los escritos presentados en el 2019 y el 2020 por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, otros representantes de las víctimas y la víctima Patricia Troncoso Robles14, en los cuales presentaron observaciones a los informes estatales y solicitaron la realización de una audiencia de supervisión. 6.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 8 de enero de 2020. 7. Las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de febrero y 13 de marzo de 2020, mediante las cuales la Presidenta del Tribunal, respectivamente, convocó a una Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota, párrs. 274 a 291. 8 Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 374. 9 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 383. 10 La víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 403 a 410. 11 En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados las víctimas resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 74, 81, 98 a 100, y 106 a 152. 12 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norin_26_01_15.pdf. 13 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norincatriman_28_11_18.pdf. 14 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, “CEJIL”) y la Federación Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “FIDH”).
También fungen como representantes el señor Sergio Fuenzalida, la señora Myriam Reyes García y la señora Natividad Llanquileo Pilquimán. La víctima Patricia Troncoso Robles se representa a sí misma. 2 audiencia privada de supervisión de cumplimiento, y suspendió la referida convocatoria en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones15, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo, la Corte dispuso siete medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo de este caso.
El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las que declaró que el Estado dio cumplimiento a tres medidas de reparación16 (supra Visto 3), así como que realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 2), encontrándose pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 4, 5, 19, 30 y 45). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto17.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos18. 3.
Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las cuatro medidas de reparación pendientes de cumplimiento en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico C. Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas D. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 16 En la Resolución de noviembre de 2018 se declaró el cumplimiento total de las medidas de reparación relativas a la publicación y difusión de la Sentencia (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia), el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (punto dispositivo vigésimo primero de la Sentencia), y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia). 17 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2. 18 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2. 15 3 A. Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 4. En el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles[,] sobre las cuales la Corte se pronunció en [la] Sentencia, en los términos del párrafo 422 de la [misma]”. 5.
En el referido párrafo 422 de la Sentencia, la Corte estableció que la medida de reparación comprende los siguientes cuatro aspectos: i) ii) iii) iv) “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista”; “dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas”19;
“disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional”, y “suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista”.
En los párrafos 117, 126, 128, 144, 148 y 151 de la Sentencia quedó establecido que los efectos impuestos en las sentencias condenatorias, adicionales a la pena privativa de libertad, fueron los siguientes: i) respecto de las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, “[la] inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la […] inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”, la “inhabilita[ción] por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; [así como para…] ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo” y “el pago de las costas del juicio”; ii) respecto de las víctimas Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles, “[la] inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”, así como la obligación solidaria de “pagar a la empresa Forestal Mininco S.A. la suma de $424.964.798 pesos chilenos por concepto de daños materiales”, y iii) respecto de la víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, “el pago de las costas de la causa [,…la] inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos [,…] la […] inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena [… y] por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza, para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; [y para…] ser dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo”. 19 4 6.
En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a esta reparación al haber realizado “avances […] respecto a la eliminación de antecedentes de las víctimas en diversos registros estatales […y] de órdenes de detención […,] y para dejar sin efecto las penas accesorias relacionadas con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de derechos políticos”20.
Al respecto, la Corte efectuó las siguientes consideraciones: a) En cuanto al primer componente de la reparación (supra Considerando 5.i), el Tribunal advirtió que “Chile no ha presentado información que acredite que haya sido dejada sin efecto la declaración de las ocho víctimas como autores de delitos de carácter terrorista”, y notó, con base en las observaciones de los representantes de las víctimas, que no fueron objetadas por el Estado, que las referidas sentencias penales condenatorias aún tendrían “mérito de sentencia[s] firme[s] y ejecutoriada[s]”21. b) Respecto del segundo componente de la reparación transcripto en el Considerando 5.ii, el Tribunal constató únicamente la eliminación de la pena accesoria relacionada con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de los derechos políticos y, adicionalmente, la eliminación de las órdenes de detención que permanecían vigentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin embargo, la Corte observó que el Estado no se había pronunciado respecto a “las demás penas (privativas de libertad y otras accesorias) ni a las condenas civiles impuestas a las víctimas”.
Adicionalmente, concluyó que “el cumplimiento de este extremo de la reparación ordenada depend[ía], fundamentalmente, de que el Estado cumpla con dejar sin efecto las sentencias penales que declararon a las víctimas como autores de delitos de carácter terrorista”22. c) Asimismo, en relación con el tercer aspecto de la reparación (supra Considerando 5.iii), la Corte razonó que, de la información proporcionada por las partes, no se desprendía que alguna de las víctimas “se enc[ontrara] sujeta a libertad condicional por las [referidas] sentencias penales internas”23. d) Finalmente, respecto del componente relativo a la supresión de los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las sentencias condenatorias por delitos de carácter terrorista (supra Considerando 5.iv.), la Corte valoró positivamente la eliminación de los antecedentes de las víctimas que constaban en un conjunto de registros públicos24.
No obstante, a la luz de las objeciones de los representantes de las víctimas, quienes manifestaron “la existencia de otros registros públicos respecto de los cuales Chile no ha[bía] aportado constancia de la eliminación de sus antecedentes” y que el procedimiento respecto de “los registros de Carabineros Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 14. 21 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 6 y 12. 22 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 7, 8 y 9. 23 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 10. 24 La Corte constató, con base en la documentación aportada por el Estado, la eliminación de los referidos antecedentes de los siguientes registros: el “Registro General de Condenas” y el “Registro de Condenados de la Base de Datos de ADN”, ambos del “Servicio Civil e Identificación”; ii) el “Servicio Médico Legal”; iii) los “registros informáticos [de] Gendarmería de Chile”; iv) los registros de datos policiales y administrativos de “Carabineros de Chile”; v) el “Registro de Sistema de Apoyo a Fiscales”, y vi) los registros de la “Policía de Investigaciones”.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 11. 20 5 de Chile no se habría realizado de forma completa”25, la Corte requirió al Estado que “se refiera a las referidas objeciones de los representantes”, que informara “las acciones que está implementando para asegurar que los antecedentes de las ocho víctimas […] no consten en registro alguno”, y que “se refiera a la solicitud planteada reiteradamente por los representantes de las víctimas, así como por la Comisión Interamericana, respecto a proporcionar a cada una de las víctimas ‘una certificación específica y personalizada donde se haga constar que no existen anotaciones de sus antecedentes en cualquier tipo de registro en relación con las sentencias penales condenatorias que fueron objeto del presente caso’”26.
A.2. Consideraciones de la Corte 7. En primer lugar, en lo que respecta a los componentes de la reparación relativos a “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista [y…] las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas” (supra Considerandos 5.i y 5.ii), la Corte constata que el 16 de mayo de 2019 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Chile27, “dictó [una] sentencia”28 en aras de dar cumplimiento a esta medida.
En la misma resolvió que “las referidas decisiones condenatorias habían perdido sus efectos, estimando que su subsistencia supone la permanencia de actuaciones que han sido declaradas por el tribunal internacional competente como conductas lesivas de las garantías fundamentales”29. 8. En particular, en dicha decisión, la Corte Suprema determinó que: A saber: i) el Registro de Conductores, radicado en el Servicio del Registro Civil e Identificación, ii) el Sistema de Gestión de la Defensa Penal, de la Defensoría Penal Pública, iii) el Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial, del Poder Judicial, iv) la página web del Poder Judicial Chileno: www.poderjudicial.cl, v) la Contraloría General de la República, vi) los registros del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Inteligencia, vii) el Departamento de Inteligencia Policial.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 12. 26 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 11, 12 y 13. 27 El Estado relató que dicha decisión fue antecedida por la celebración de una audiencia pública ante la Corte Suprema de Justicia que “tuvo como único objetivo […] alcanzar una Resolución en cuanto al cumplimiento o la falta de cumplimiento o supuesto falta de cumplimiento que ha sido representada por la Corte [Interamericana en el presente caso]”.
Precisó que, en la referida audiencia, “se escucharon las propuestas de los intervinientes en las causas nacionales que fueron examinadas por la Corte [Interamericana], a saber: Ministerio Público, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Forestal Mininco, Defensoría Penal Pública y los representantes de las víctimas del presente caso ante el Sistema Interamericano[,] CEJIL, Myriam Reyes y Jaime Madariaga”. 28 Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de 16 de mayo de 2019 en el expediente administrativo AD 1386-2014 (anexos a los informes estatales de 2 y 12 de agosto de 2019). 29 En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia de Chile “declar[ó] que las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 4 de junio de 2004, en el Ingreso de ese tribunal Rol 191-2004 por la que se condenó a don Víctor Ancalaf Llaupe como autor del delito establecido en el artículo 2 N° 4 de la Ley 18.314, en relación al artículo 1° de la misma ley, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; de 27 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en el RIT 2-2003 por la que se condenó a don Segundo Aniceto Norín Catrimán y a don Pascual Huentenequeo Pichún Paillalao como autores del delito de amenazas terroristas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de cumplimiento efectivo[,] y de 22 de agosto de 2004, dictada por el mismo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en el RIT 21-2004 por la que se condenó a los señores José Benicio Huenchunao Mariñán, Patricia Roxana Troncoso Robles, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia y Juan Patricio Marileo Saravia, como autores del delito de incendio terrorista a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio de cumplimiento efectivo, han perdido la totalidad de los efectos que les son propios.” Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Chile de 16 de mayo de 2019 en el expediente administrativo AD 1386-2014 (anexo al informe estatal de 12 de agosto de 2019). [énfasis original] 25 6 […] la ausencia de mecanismo interno que prevea específicamente la fórmula procesal indispensable pare ejecutar lo resuelto [por la Corte Interamericana] no inhibe ni excusa a este tribunal de resolver lo pertinente, ya que la mantención del status de incumplimiento que ha sido constatado por la resolución que se ha dictado en la fase de supervisión [de cumplimiento de Sentencia] podría generar nuevas responsabilidades para el Estado de Chile, al tratarse de conductas lesivas de garantías fundamentales y que han sido verificadas por el tribunal internacional competente […]. […Por otra parte,] las infracciones a derechos fundamentales constatadas por la Corte Interamericana (presunción de inocencia, libertad de pensamiento y expresión, principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley, derecho a defensa y a recurrir […] los fallos penales condenatorios) tienen su adecuado correlato en nuestro ordenamiento jurídico tanto como garantías tuteladas por la Constitución Política de la República, como bajo la forma de motivos de invalidación de las sentencias y/o los procedimientos instruidos en contravención al debido proceso, presupuesto de legitimidad de una decisión jurisdiccional, constatación que consolida la conclusión referida al carácter ineludible y obligatorio de la [presente] declaración […]; [consecuentemente…] el único remedio posible de disponer en el caso que se revisa es declarar que las sentencias condenatorias abordadas por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han perdido todo efecto […] Decisión que no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan30.
(Énfasis añadidos) 9. El Estado sostuvo que, a la luz de la mencionada decisión de la Corte Suprema, “las sentencias penales condenatorias señaladas en la Sentencia […], han sido dejadas sin efecto en todos sus extremos, perdiendo la totalidad de las consecuencias que le son propias. Por tanto, tales condenas perdieron eficacia […]”. En consecuencia, solicitó que se declare el cumplimiento de los puntos i) y ii) de la reparación. Los representantes de las víctimas que presentaron observaciones y la Comisión IDH reconocieron que la referida decisión de la Corte Suprema permite dar cumplimiento en este caso al componente de la medida relativo a dejar sin efectos las sentencias31, sin perjuicio de que uno de los representantes adicionalmente manifestó “preocupación” por la falta de un procedimiento legal en Chile para dar cumplimiento a este tipo de reparaciones, así como por la referencia que dicho tribunal hizo a la “cosa juzgada” (supra Considerando 8)32.
Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Chile de 16 de mayo de 2019 en el expediente administrativo AD 1386-2014, Considerandos 13, 14 y 15 (anexo al informe estatal de 12 de agosto de 2019). 31 CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida celebraron la realización de la audiencia pública y que la misma contara con la participación de los representantes de las víctimas, así como el posterior dictado de la sentencia por parte de la Corte Suprema nacional, la cual consideraron que “en el caso concreto es posible que […] logre el efecto útil de la reparación con respecto a asegurar la falta de efectos de las condenas”.
Precisaron que la referida audiencia pública “contó con [su] participación [y la] de algunas de las víctimas del caso […], oportunidad en la cual pudi[eron] exponer [sus] observaciones sobre el modo de cumplimiento de esta reparación”. 32 El representante Sergio Fuenzalida sostuvo que existen excepciones a la imposibilidad legal de revisar “procesos y sentencias que sean violatorias de derechos humanos [ tales como] la cosa juzgada fraudulenta, […de lo] que trataba el [presente] caso”. 30 7 10.
Esta Corte considera que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile permite dar cumplimiento a la orden de este Tribunal internacional de dejar sin efecto en todos sus extremos a los referidos fallos condenatorios. Se trata de una decisión judicial de carácter “obligatorio”, que establece que las sentencias nacionales, mediante las cuales fueron condenadas las ocho víctimas del presente caso, “han perdido todo efecto” (supra Considerandos 7, 8 y 9), lo cual comprende también la pérdida de efectos de las penas accesorias y de las condenas civiles fijadas en esas sentencias. 11.
Reiteradamente este Tribunal se ha referido en su jurisprudencia al papel fundamental que tienen los tribunales internos, incluso aquellos de máxima jerarquía, en el cumplimiento o implementación de sus Sentencias33. Por ello, este Tribunal destaca la importancia que la Corte Suprema otorgó al cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, para lo cual buscó una forma de implementar la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, en respuesta a las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la anterior Resolución de supervisión y habiendo oído primero a las víctimas y sus representantes y a instituciones estatales relevantes (supra Considerando 7).
Finalmente, el Tribunal estima valioso resaltar la voluntad y el compromiso del Estado demostrados a los fines de dar cumplimiento a este aspecto de la medida de reparación. 12. En lo que respecta a la referida falta de un “mecanismo interno” o “un procedimiento legal” para implementar este tipo de reparación (supra Considerandos 8 y 9), esta Corte ha indicado que para dar cumplimiento al deber de “dejar sin efecto” las sentencias internas que se determinaron como violatorias de la Convención Americana, corresponde al Estado “identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno p[uede] cumplir con lo ordenado por este Tribunal”34.
Asimismo, ha hecho notar que “[p]ara dar cumplimiento a esa reparación los Estados han adoptado diferentes tipos de medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una valoración en cada caso concreto”35. Aun cuando la Corte considera óptimo la disposición normativa de una figura que facilite la ejecución de este tipo de reparación, ante su ausencia, estima que dicha acción efectuada por la Corte Suprema de Justicia chilena es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre tribunales nacionales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las sentencias de esta última36, y evidencia la voluntad del Estado de implementar mecanismos institucionales y democráticos para cumplir sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a las víctimas.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 14 de mayo de 2013, Considerando 6; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10; Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43, y Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 15. 34 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 16. 35 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 34, Considerando 20. 36 Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. 33 8 13.
En consecuencia, esta Corte considera que Chile ha dado cumplimiento a los dos aspectos de la reparación relativos a “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista [y…] las penas privativas de libertad y penas accesorias, […] así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas” (supra Considerandos 5.i y 5.ii). 14.
Por otra parte, con relación al tercer componente de la reparación bajo análisis (supra considerando 5.iii), la Corte advierte que, de acuerdo a la información proporcionada por las partes, ninguna de las víctimas se encuentra sujeta a la libertad condicional. Ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a este extremo de la reparación, el Tribunal lo considera cumplido. 15.
Finalmente, respecto del componente relativo a la supresión de los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las sentencias condenatorias por delitos de carácter terrorista (supra Considerando 5.iv), el Estado solicitó al Tribunal que “recono[zca] los avances realizados” y que declare el cumplimiento de este aspecto de la reparación. Para acreditar lo anterior, el Estado aportó copias de certificaciones personalizadas extendidas por Carabineros de Chile a nombre de cada una de las ocho víctimas, en las que consta que su titular “no registra antecedentes vigentes, en las bases de datos institucionales ‘Sistema repositorio de órdenes judiciales’ […ni en el…] ‘Sistema de registro civil e identificación – historia del sujeto policial, relativos a la Sentencia de la Corte Interamericana”37.
Asimismo, también proporcionó una copia de una certificación emitida por la Policía de Investigaciones que acredita que “[habiendo sido] revisado[s] los registros institucionales […], [se] constat[ó] que fueron suprimidos [en] el año 2016 todos los antecedentes policiales y/o penales, que existían en contra de las ocho [víctimas] por las causas que dieron origen al proceso en sede internacional”38.
Adicionalmente, el Estado relató que, durante la audiencia pública que condujo la Corte Suprema de Chile en 2019, “el representante de la Defensoría Penal Pública indicó que hoy en día cada una de las víctimas […] se encuentra en el contexto del artículo 11 número 6 del Código Penal, es decir de ‘irreprochable conducta anterior’, dando cuenta que la supresión de registros no solamente recay[ó] en la eliminación de las anotaciones penales de las causas referidas, sino también, a las penas accesorias impuestas”39.
Dicha información no fue objetada por los representantes. CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida manifestaron que este aspecto de la reparación “se encuentra prácticamente satisfech[o]”. Por su parte, la FIDH y la Comisión sostuvieron que el Estado ha omitido referirse a la eliminación de los antecedentes en “otros registros”, remarcando en particular el de la Agencia Nacional de Inteligencia. 16.
La Corte recuerda que en 2018 constató que el Estado eliminó los antecedentes de siete diferentes registros públicos (supra Considerando 6.d) y le solicitó determinada información. La Corte considera que son positivos los esfuerzos del Estado al proporcionar a cada una de las víctimas los certificados de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, en los cuales constan la falta de registros de antecedentes por los hechos que originaron las sentencias condenatorias en sus bases de datos, en Cfr. Departamento de Información y Coordinación y Departamento de Operaciones Policiales, Carabineros de Chile, Certificados emitidos el 13 de agosto de 2018 por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad (anexo 4 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 38 Cfr. Oficio Reservado de 13 de agosto de 2018, Departamento de Asesoría Técnica, Policía de Investigaciones de Chile (anexo 5 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 39 El Estado señaló que, en dicha audiencia, el representante de la Defensoría Penal Pública presentó “certificados de algunas de las víctimas en que constan que ya no se encuentran vigentes en sus registros ninguna de las causas penales”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 37 9 respuesta a la solicitud efectuada por parte de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana, recogida en la Resolución de 2018 (supra Considerando 6.iv). Asimismo, advierte que en la documentación aportada se evidencia que el otorgamiento de ambas certificaciones se fundamenta en la Sentencia dictada por la Corte Interamericana, a la cual se hace mención expresa.
A mayor abundamiento, el Tribunal constata que la certificación extendida por la Policía de Investigaciones menciona expresamente “que fueron suprimidos [en] el año 2016 todos los antecedentes policiales y/o penales, que existían en contra de las ocho [víctimas] por las causas que dieron origen al proceso en sede internacional”. 17. Sin embargo, la Corte encuentra necesario que el Estado acredite que no hay antecedentes en los registros pertenecientes a la Agencia Nacional de Inteligencia (supra Considerando 15). 18.
En razón de los avances realizados por Chile, constatados tanto en la resolución de supervisión de 2018 como en los párrafos precedentes, la Corte considera que ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. Para valorar el cumplimiento total de esta reparación, únicamente es necesario que Chile acredite que no existen en los registros de la Agencia Nacional de Inteligencia antecedentes de las víctimas derivados de los procesos penales por los cuales fueron condenados por delitos de terrorismo, lo cual puede hacerlo previo a la audiencia convocada en esta Resolución o durante la misma (infra Considerando 55).
B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 19. En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 425 y 426 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles40, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso; así como, en su caso, el transporte, y otros gastos que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la atención médica y psicológica”.
Asimismo, se estableció que “[e]n el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”. De igual manera, se dispuso que “los tratamientos respectivos deber[ía]n prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Chile por el tiempo que sea necesario”, y que “[a]l proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.
Asimismo, se dispuso de un plazo de seis meses contado a partir de la La víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao falleció el 20 de marzo de 2013, antes de la emisión de la Sentencia, por lo cual no se ordenó esta medida de reparación a su favor. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 1, párr. 12. 40 10 notificación de la Sentencia para que las personas beneficiarias confirmaran al Estado su anuencia a recibir la atención médica, psicológica o psiquiátrica. 20.
En la Resolución de noviembre de 2018, este Tribunal valoró positivamente “la elaboración y puesta en funcionamiento de un programa específico de atención para tal fin” denominado “Programa de Reparación Integral: Loncos [PRILONCOS]”, y requirió al Estado que se refiriera “en forma actualizada y detallada a los avances en la ejecución de esta reparación para cada una de las siete víctimas” y, en particular, sobre las medidas adoptadas para otorgarles “un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendid[a]s en los hospitales públicos”41.
Adicionalmente, la Corte constató en dicha oportunidad que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 19), las víctimas del caso expresaron su deseo de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica42. B.2 Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 21. El Estado informó que ha continuado con la implementación del Plan en reparación en salud denominado PRILONCOS43, y solicitó que se declare el cumplimiento total de la reparación. Sostuvo que dicho Plan cuenta, desde el año 2017, con recursos financieros “exclusivos para su ejecución”, que son asignados a través del “Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas del Ministerio de Salud”, y cuya modalidad de distribución “[da] cuenta de las propias realidades culturales y territoriales” de cada una de las víctimas beneficiarias44.
Precisó que el referido Plan se ejecuta en tres comunas del Servicio de Salud Araucanía Norte y una comuna del Servicio de Salud Arauco, según donde residen las siete víctimas beneficiarias. 22. Adicionalmente, el Estado describió diversas características del Programa. En cuanto a su funcionamiento, indicó que “la atención médica es gratuita”, para lo cual el respectivo Servicio de Salud “realiza la coordinación y gestiona las horas otorgando preferencia a las que son requeridas en el marco del Plan Pri Lonkos”, “en un período de tiempo razonable para dar respuesta a las víctimas” y priorizando la atención en la red de salud pública.
Precisó que, de ser necesario, se ha acudido al sistema de salud privado respecto a “las prestaciones de mayor complejidad, como horas de especialidades médicas y odontológicas, […] realización de exámenes y compra de medicamentos”. Respecto a la accesibilidad a la atención sanitaria, el Estado refirió que ha identificado “[a] las personas beneficiadas en la condición Pri Lonkos en el FONASA [Fondo Nacional de Salud]”45 y “en todos los sistemas informáticos del Servicio de Salud Araucanía Norte y Arauco”, ha difundido tanto la Sentencia como el Plan Pri Lonkos en el ámbito sanitario46, y gestiona el traslado de las víctimas a los centros de salud Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerandos 25, 26 y 27. 42 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 18. 43 Dicho Plan tiene por objetivo “garantizar, de forma gratuita y oportuna, el acceso a la atención de salud integral que dispone la red de salud, tanto a las víctimas como a sus familiares e integrantes de las comunidades, como medida de reparación del daño ocasionado, proporcionando recursos que garanticen la atención médica, odontológica, psicológica o psiquiátrica”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 44 El Estado indicó que en 2015 el presupuesto asignado para ejecutar el referido Plan ha sido de 84.015.028 pesos chilenos y que dicho monto ha sido aumentado hasta alcanzar los 300.137.783 de pesos chilenos en el año 2018. Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 45 “[L]o cual [les] permite […] gozar de gratuidad en todos los establecimientos de la red pública de salud de todo el país”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 46 “Para ello se utilizaron plataformas como el CIRA (Consejo Integrador de la Red Asistencial) del Servicio de Salud Araucanía Norte, las Direcciones de los establecimientos de salud involucrados (Hospital 41 11 correspondientes47. Asimismo, sostuvo que se han realizado diversas acciones para garantizar la pertinencia cultural de la atención sanitaria, entre ellas, la promoción de la participación de las autoridades tradicionales para orientar sobre “cómo se debe incorporar la cosmovisión del Pueblo Mapuche en las atenciones [médicas]” y en la contratación de los equipos médicos de atención “en el nivel primario” que resuelven consultas en los territorios, así como la cobertura de medicinas alternativas tales como la naturopatía, y la atención de una facilitadora intercultural48, de especialistas del sistema médico mapuche49 y de equipos de salud interculturales50. 23.
En este orden de cosas, el Estado presentó información específica sobre la atención sanitaria que han recibido cada una de las siete víctimas beneficiarias de esta reparación en los años 2018 y 2019, que han incluido consultas en la red pública y en la red privada de centros de salud, en este último caso mediante el sistema de reembolso. 24.
Los representantes de las víctimas valoraron la extensión de la cobertura de salud efectuada por el Estado en beneficio de los familiares y las comunidades. Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que existen en la práctica diversas dificultades en el acceso a los servicios médicos, por lo cual la reparación se encuentra pendiente de cumplimiento.
En particular, refirieron la falta de conocimiento por parte del personal administrativo y sanitario del Programa Pri Lonkos51. La FIDH, por su parte, en representación de Juan Segundo Pichún Paillalao, manifestó satisfacción por parte de la comunidad de Temulemu de la atención de salud recibida en el territorio, y sostuvo que se requiere que el Programa sea regulado “a través de una ley que permita garantizar las prestaciones en el futuro” “tanto a nivel primario como de alta complejidad”52.
Por último, CEJIL y el representante Fuenzalida hicieron notar la existencia de “retrasos de reintegros por erogaciones [en las] que las víctimas y sus familiares incurren”. Traiguén, CESFAM Ercilla, Hospital de Collipulli, Hospital de Victoria, Hospital Angol) y la Red de Facilitadores interculturales de la provincia de Malleco del Programa mapuche del Servicio de Salud Araucanía Norte”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 47 Precisó que se garantiza el reembolso del combustible que utilizan algunas víctimas y se ponen a disposición vehículos institucionales para facilitar su traslado hacia los centros de salud, y que asimismo se ha hecho entrega de un vehículo a las comunidades de los Lonkos Norín Catrimán y Pascual Pichun Paillalao, representado por su hijo Juan Pichun Collonao, para facilitar el traslado de sus integrantes al acudir al equipo de salud que atiende en el territorio.
De esta forma, el Estado sostuvo que brinda “de forma permanente” y “en terreno una atención gratuita, inmediata y oportuna”. Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 48 Explicó que la participación de la Facilitadora Intercultural ha beneficiado “a los adultos mayores; dado que el establecer una comunicación en su lengua, el Mapudungun, implica en muchos casos una mayor adhesión a los tratamientos y una mayor comprensión de su enfermedad y de los cuidados que se precisan”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 49 El Estado detalló que ha debido desarrollar estrategias alternativas “para financiar los servicios” [de medicina mapuche], en ausencia de respaldos formales o tributarios”. Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 50 Señaló que se ha provisto “la atención de Machi, lawentuchefe o ngetanchefe para las personas de las comunidades que lo han requerido” y se han organizado “actividades culturales que apuntan al rescate y conservación de las tradiciones y que […] son parte de la salud de las comunidades […como] el concepto de Küme mongen (Buen vivir), que es lo que culturalmente mantiene sano a un Lof mapuche”.
Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 51 La víctima Patricia Troncoso manifestó que la falta de familiarización por parte del personal de los hospitales, hace que el proceso de atención sea “engorroso y angustiante”, y que deba “acudir al sistema privado en algunos casos para agilizar la atención lo que [le…] ha generado endeudamiento”.
La representante Myriam Reyes expresó que el Programa Pri Lonkos no es “un programa especial”, sino que “las víctimas son atendidas como cualquier particular” a quien se le extiende “la gratuidad que se aplica en Chile a los beneficiarios de más escasos recursos”. Añadió que del informe estatal no se desprende “[un] mecanismo específico destinado a la atención de las víctimas, de manera personal e inmediata”. 52 También señalaron que “[a] los hijo/as de la víctima Pichun Paillalao, desde el sistema de salud le siguen descontando como cotización en salud en sus respectivas liquidaciones de sueldo”. 12 25.
La Comisión manifestó preocupación por las atenciones médicas que operan bajo el sistema de reembolso, así como por las barreras en el acceso preferencial al servicio de salud referidas por los representantes (supra Considerando 24). Al respecto, la Comisión afirmó que “el Estado debe demostrar la manera en que los servicios se realizan de manera diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado”, y, además, que debe aportar “información actualizada y detallada” sobre el cumplimiento de la reparación. B.3.
Consideraciones de la Corte 26. El Tribunal constata, según la información brindada por los representantes de las víctimas y el propio Estado, que el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas está siendo brindado a través del Programa Pri Lonkos. Al respecto, la Corte valora positivamente las diversas acciones desplegadas en el marco de la implementación del referido Programa que incluyen, entre otros aspectos, la atención gratuita para sus beneficiarios, la incorporación de un enfoque intercultural centrado en “la cosmovisión del Pueblo Mapuche” respecto de la salud, el traslado hacia los centros de salud, y la designación de una partida presupuestaria específica destinada a hacer efectiva la referida atención de salud (supra Considerandos 21, 22 y 23). 27.
Si bien la Corte considera que Chile ha dado pasos importantes en la implementación de esta medida, también toma en cuenta que los representantes de las víctimas han planteado objeciones en cuanto a su implementación, relativas a las alegadas barreras que experimentan las víctimas para acceder a la atención médica en los centros que integran la red asistencial pública de salud, tales como la falta de conocimiento del Programa Pri Lonkos por parte del personal administrativo y sanitario y las demoras en el reintegro del valor de las consultas que deben realizar en el sistema privado de salud (supra Considerando 24). 28.
En relación con lo alegado por los representantes de las víctimas, la Corte recuerda que la medida ordenada puede ser brindada a través de las instituciones públicas de salud si cumple con los criterios indicados en la Sentencia, de manera que se les brinde un tratamiento diferenciado por su carácter de víctimas53, en relación con el trámite y el procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos54. 29.
La Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia en lo que respecta a brindar tratamiento médico a las víctimas, pero considera que debe aportar mayor información tomando en cuenta las objeciones de los representantes (supra Considerando 24).
En lo que respecta al tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, la Corte no cuenta con suficiente información que le permita valorar el grado de cumplimiento de este componente de la reparación. En consecuencia, es necesario que Chile presente información detallada y actualizada que permita constatar que las objeciones efectuadas por los representantes y los intervinientes comunes han sido atendidas y subsanadas, así como que indique: i) cuáles son los mecanismos implementados para fiscalizar la adecuada aplicación del Programa Pri Lonkos a las siete Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 6. 54 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Gomes Lund y otros (“Gherrilha Do Araguaia”) Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 53 13 víctimas del caso en la red de salud, pública y privada, en especial en lo referido al efectivo conocimiento por parte de los funcionarios administrativos y sanitarios de las características de dicho Programa y de la atención preferencial que debe ser otorgada a las víctimas; ii) cuáles autoridades específicas estarían encargadas de atender a las víctimas o a sus representantes en caso de alguna objeción o problema con relación a la atención médica, psicológica y psiquiátrica; iii) cuáles son las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas tratamientos médicos especializados de forma gratuita y pronta, que evite un esfuerzo económico por parte de las víctimas, y iv) qué acciones ha emprendido o emprenderá para garantizar en el futuro la continuidad de la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que se encuentra brindando de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia (supra Considerando 19).
C. Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución posterior 30. En el Fallo, la Corte constató que los procesos penales realizados en contra de las ocho víctimas con base en la aplicación de una ley contraria a la Convención Americana “repercuti[eron] en la situación económica de [cada] grupo familiar y, por ende, en la posibilidad de que sus hijos pudieran acceder o completar sus estudios”55.
En consecuencia, en el punto dispositivo décimo noveno y en el párrafo 432 de la Sentencia, se ordenó al Estado “otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas, en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten”. Al respecto, el Tribunal especificó que las becas deben “cubr[ir] todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios”56. 31.
En la Resolución de 2018, la Corte valoró las gestiones desplegadas por el Estado para dar cumplimiento a esta medida, por lo cual declaró su cumplimiento parcial. En la Resolución se dejó constando que el Estado amplió el universo de los beneficiarios de las becas, entre quienes incluyó también a las víctimas, además de sus hijos (como fue ordenado en la Sentencia)57, y la Corte decidió supervisar la medida tanto respecto de los hijos de las víctimas como de estas últimas.
En la Resolución también se dejaron constando algunos “criterios” definidos por el Ministerio de Educación para el otorgamiento de las becas. El Tribunal requirió al Estado que, teniendo en consideración Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 1, párr. 432. 56 Para el cumplimiento de esta obligación, se dispuso que “quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas”.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 1, párr. 432. 57 Mediante un oficio de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de Chile, dictado en 2015, el Estado amplió el universo de personas beneficiarias de la beca de estudio ordenada en la Sentencia. De esta manera, reconoció como beneficiarios de la beca de estudio no sólo a las hijas y los hijos de las ocho víctimas del caso, sino también a las propias víctimas, a sus nietos y, en el caso de los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, también a las personas integrantes de sus comunidades.
En el referido oficio quedó establecido que las becas educativas “debe[n] incluir desde el nivel preescolar [(parvulario)] hasta la finalización de la educación superior de pregrado, ya sea, técnica o universitaria completa”, en “instituciones públicas chilenas, salvo que en la región en que […] t[enga] domicilio el beneficiario, no exista una entidad pública que imparta la carrera seleccionada por éste, o que el estudiante ya se hubiere matriculado en otra”, lo cual, según el parecer del Tribunal, “[guarda] conformidad con la reparación dispuesta”.
Asimismo, la Corte valoró positivamente que el Estado hubiera optado por abonar dicha beca de forma retroactiva a la fecha de la emisión de la Sentencia y los diversos pagos efectuados correspondientes a las gestiones de los años 2014, 2015 y 2016. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerandos 41, 42, 43 y 49. 55 14 las objeciones de los representantes y de la Comisión, presentara información relativa a: i) el listado definitivo de las víctimas y de sus hijos/as que han solicitado y están recibiendo las becas educativas junto con la indicación del nivel educativo para el cual la reciben (infra Considerando 33); ii) los rubros que cubren y el cálculo del monto de las becas (infra Considerandos 34 a 36); iii) los pagos efectuados y los pagos pendientes (infra Considerando 32); iv) la modalidad de pago retroactivo de las becas (infra Considerandos 35, 37 a 41), y v) la adopción de “previsiones […] a fin de garantizar el disfrute completo y efectivo de esta medida de reparación por todos los beneficiarios hasta la conclusión de sus estudios” (infra Considerandos 42 y 43)58.
C.3. Consideraciones de la Corte 32. La Corte toma nota de lo informado por Chile con posterioridad a la Resolución de 2018, que indicó que, a la fecha de presentación de su último informe en agosto de 2019, había realizado “ocho pagos” que cubren los años 2014 a 2018 inclusive, dando continuidad a los pagos informados anteriormente (supra Considerando 31), y que “[s]e enc[ontraba] pendiente únicamente el pago del primer semestre del 2019”59.
Asimismo, este Tribunal observa que, a pesar de lo indicado por Chile respecto a la realización de los pagos hasta la gestión de 2018 inclusive, la FIDH presentó una observación referida a la alegada falta del pago a “Jamelia Pichun Collonao, hija de la víctima Pascual Pichun Paillalao, correspondiente al primer semestre del año 2018”. Por otra parte, la Corte no cuenta con información referida a los pagos correspondientes al segundo semestre de 2019 y a los dos semestres del año 2020.
En virtud de lo anterior, la Corte considera necesario que Chile presente información actualizada y debidamente documentada sobre los pagos realizados con posterioridad a la presentación de su informe de 2019, que indique si hay pagos pendientes, y que se refiera a la objeción manifestada por la FIDH. 33. Asimismo, con respecto a la información que fue requerida al Estado en la Resolución de 2018 (supra Considerando 31) sobre el listado definitivo de las víctimas y de sus hijos e hijas “que habrían solicitado y están recibiendo actualmente las becas educativas […] con indicación del nivel educativo para el cual la reciben”, continúa sin haber claridad al respecto, ya que Chile presentó distintos listados y algunos representantes han manifestado objeciones al respecto60.
En consecuencia, para valorar Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerandos 44, 46, 47, 50 y 51. 59 Cfr. Resolución Exenta N° 205 de 20 de febrero de 2018, que dispuso los pagos “correspondientes al primer semestre de 2017” para 176 personas;
Resolución Exenta N° 1212 de 7 de agosto de 2018, que dispuso los pagos correspondientes al “segundo semestre de 2017” para 178 personas; Resolución Exenta N° 21 de 4 de enero de 2019, que dispuso los pagos correspondientes al “primer semestre de 2018” para 158 personas; Resoluciones Exentas N° 888 y 1418, de 16 de mayo y 22 de julio de 2019, respectivamente, que dispusieron los pagos correspondientes al segundo semestre de 2018 para 161 personas, y Resolución Exenta N° 1396 de 23 de agosto de 2018, que dispuso “[el] pago retroactivo de prestaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016” en beneficio de 116, 122 y 131 personas, respectivamente. 60 La Corte advierte que el Estado ha presentado dos listados de personas beneficiarias de la referida beca que contienen diferencias entre sí: a) por un lado, el Estado identificó “a las siete víctimas y sus hijos y/o hijas” en dos tablas en las que están enumeradas 21 personas beneficiarias que son hijas e hijos de las víctimas del caso, con excepción de los descendientes de la víctima fallecida Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, lo cual fue cuestionado por sus representantes.
Por el otro lado, aportó un oficio emitido por el Ministerio de Desarrollo Social en el que se enumera “[la] nómina final con el número de personas beneficiarias que tendrán derecho a la [b]eca”, la cual contiene a las 21 personas referidas anteriormente y, adicionalmente, a otras nueve personas beneficiarias en su calidad de hijas e hijos de las víctimas, además del resto de beneficiarios respecto de quienes la Corte determinó que no realizará la supervisión de la ejecución de la presente medida de reparación. Dichas nueve personas son Cristofer Alexis Millacheo Millacheo (hijo de la víctima Juan Patricio Marileo Saravia), Lientur Aliwen Norín Norín (hijo de la víctima Segundo Aniceto Norín Catrimán), y siete hijos/as de la víctima fallecida Pascual Huentequeo Pichún Paillalao (Juan Segundo, Marina Mercedes, Rafael Genaro, Jamelia María, Carlos Patricio, Pascual Alejandro y Nayadet Alicia, todos de apellido Pichún Collonao). 58 15 adecuadamente el cumplimiento de la presente medida, el Tribunal requiere que clarifique el listado definitivo de las personas que han sido beneficiarias de la reparación, y aquellas que han recibido la beca durante los años 2019 y 2020, detallando el nivel educativo en el que se encuentran actualmente matriculadas.
Tomando en cuenta que la Corte indicó que también supervisaría esta reparación respecto a las víctimas del caso y no solo respecto de sus hijos (supra Considerando 31), se hace notar que Chile solo se ha referido a la situación de la víctima Patricia Troncoso Robles, por ello se le solicita que precise quiénes de las restantes seis víctimas han solicitado ser incluidas en el programa de becas, si las han recibido y en qué períodos y, finalmente, en qué nivel educativo se encuentran en la actualidad. 34.
En lo que respecta a la información solicitada en la Resolución de 2018 sobre los rubros que cubren las becas y el cálculo de las mismas (supra Considerando 31), el Estado aportó la Resolución Exenta N°3343, emitida por el Subsecretario del Ministerio de Educación de Chile61, junto con un oficio elaborado por la misma autoridad62. Según estos documentos, “la reparación debe cubrir todos los costos de educación, hasta la conclusión de los estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios”, y se indica que tales costos o rubros “implican”: alimentación, traslados, residencia, materiales educativos, uniforme, manutención y, adicionalmente para los estudiantes de educación superior, matrícula y aranceles.
Asimismo, establecen el procedimiento, los organismos estatales que intervienen en la ejecución de las prestaciones educativas ordenadas, los criterios de definición de las personas beneficiarias y del cálculo de los montos, el alcance de la cobertura, la documentación que debe ser presentada para solicitar la beca, los montos anuales por nivel educativo, su periodicidad y las partidas presupuestarias del Ministerio de Justicia destinadas específicamente a dar cumplimiento a esta medida. 35.
Al respecto, los representantes no han objetado los costos o rubros educativos incluidos en la beca (supra Considerando 34), pero sí han manifestado su inconformidad con los montos asignados a cada uno de esos costos y los criterios que se utilizan para su determinación, así como respecto a la modalidad retroactiva de los pagos y la alegada incertidumbre respecto a la sostenibilidad de las prestaciones educativas.
El Estado ha venido afirmando que el monto cubierto de cada rubro es definido anualmente “en base a criterios técnicos establecidos por la Junta Nacional de Auxilio y Becas (JUNAEB)” en función de cada nivel educacional. En relación con lo anterior, la Corte nota que el propio Ministerio de Educación ha reconocido con respecto a determinados rubros de las becas, por ejemplo el de los útiles escolares, que en todos los niveles educativos “[e]l monto del programa J[UNAEB…] es insuficiente para cubrir todas las necesidades escolares”, por lo cual dicha institución ha sugerido montos mayores63. 36.
Al respecto, la Corte considera importante que el Estado y los representantes entablen un espacio de diálogo directo sobre estos aspectos, así como que el Estado evalúe si sería posible atender las solicitudes de los representantes únicamente con respecto al aumento de los montos de las becas para las víctimas de este caso y los hijos de las víctimas (es decir, no para todo el universo de beneficiarios a quienes el Estado extendió el beneficio de las becas), respecto de aquellos rubros sobre los cuales los representantes hayan fundamentado que el monto no es el adecuado, tomando en cuenta que estas personas son beneficiarias de una reparación dispuesta en una Cfr. Resolución Exenta Nº 3343 del Subsecretario de Educación, Ministerio de Educación de 5 de julio de 2018 (anexo 10 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 62 Cfr. Oficio Ordinal Nº 4/488 del Subsecretario de Educación, Ministerio de Educación de 24 de abril de 2019 (anexo 8 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 63 Cfr. Oficio Ordinal Nº 4/488, del 24 de abril de 2019, del Subsecretario de Educación, Ministerio de Educación (anexo 8 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 61 16 Sentencia internacional.
En este sentido, la Corte considera importante que haya una apertura para evaluar si los montos de cada rubro son suficientes, después de escuchar a los representantes y a las víctimas, para cubrir todos los costos de la educación de manera que cumpla de forma completa con el contenido de la reparación ordenada por esta Corte en la Sentencia. Adicionalmente, se requiere al Estado que explique de forma más detallada a qué se refiere el descuento que realiza de otras becas que reciben los beneficiarios “para evitar duplicidad de pagos”64. 37.
En lo que respecta al pago oportuno de las becas y la modalidad de pago retroactivo, sobre lo cual también se solicitó información al Estado en el 2018 (supra Considerando 31), la Corte observa con preocupación, con base en la documentación aportada por el Estado (supra Considerando 32), que, en promedio, el tiempo que ha transcurrido entre el inicio de cada período lectivo y de su pago correspondiente es de aproximadamente doce meses.
Según el oficio de la Subsecretaría de Educación (supra Considerando 34)65, el pago de las becas se efectúa de forma retroactiva “toda vez que [e]stos se realizarán a través del Ministerio de Justicia”. El Estado reconoció el retraso en los pagos así como que “algunos estudiantes abandonan el sistema”, y afirmó que “hay aspectos prácticos en el sistema de becas chileno que no hacen posible cambiar […su] modalidad [retroactiva]”66.
Señaló que, para subsanar el retraso, “ha creado un protocolo que permita agilizar los tiempos administrativos de las distintas secretarías de Estado que intervienen en el proceso”. 38. Los representantes reiteraron que la modalidad retroactiva y “la incertidumbre en la fecha de los pagos” dificultan la continuidad de los estudios por parte de los beneficiarios, “quienes muchas veces tienen que endeudarse para financiar [su educación]”.
También manifestaron la necesidad de que el Estado establezca “un criterio diferencial” que incorpore “un mecanismo rápido […] que no sea burocrático” para garantizar “una real reparación”67. La Comisión afirmó que el pago retroactivo impone a las familias “una carga que corresponde al Estado asumir”, por lo cual es necesario que “garantice las partidas presupuestales y la entrega efectiva y previsible de los montos de las becas”. 39.
Al respecto, la Corte reitera lo indicado en la Resolución de 2018, respecto a que, “para garantizar el efecto útil de la reparación ordenada, el Estado debería garantizar que los beneficiarios cuenten con recursos necesarios, previo al inicio del curso lectivo, para asegurar que podrán cubrir los costos que se generen durante el mismo”. Este Tribunal agregó que “considera adecuado que, en adelante, el Estado procure, para el El Estado precisó que, para determinar el monto final que percibe cada persona beneficiaria, “se descuentan del total que le corresponde de acuerdo a su nivel educativo” el monto de “los beneficios” de los que goza previamente.
Asimismo, en el caso de quienes estudian en el nivel superior, el monto final también se calcula en base a los valores reales, no referenciales, de la matrícula y arancel del programa de estudios en el cual dichos beneficiarios están inscriptos. Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 65 Cfr. Oficio Ordinal Nº 4/488, del 24 de abril de 2019 del Subsecretario de Educación, Ministerio de Educación (anexo 8 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 66 Explicó que ello se debe a dos razones: por un lado, debido a que la JUNAEB, para calcular el monto de las becas educativas, examina al final de cada semestre si los estudiantes perciben otros beneficios, los cuales deben ser descontados y, así, “evitar duplicidad de pagos”.
Por el otro lado, obedecería “al retraso en la entrega de la documentación que debe entregar el beneficiario” para acreditar que se encuentra inscripto en el sistema educativa en el semestre en curso. Cfr. Oficio Ordinal Nº 4/488, del 24 de abril de 2019, del Subsecretario de Educación, Ministerio de Educación (anexo 8 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 67 La FIDH resaltó “la falta de un instrumento legal (Ley) que permita tener seguridad a futuro y no dependa [para los pagos de las prestaciones educativas] de un gobierno de turno como lo es en la actualidad”.
Asimismo, la representante Myriam Reyes manifestó que es necesario que “se explicite que [la beca] dura hasta la conclusión de los estudios universitarios del beneficiario, sin perjuicio de cuán[to…] demore […] y de que eventualmente pueda reiniciar estudios universitarios o técnicos”. 64 17 cumplimiento de esta reparación, que el otorgamiento de becas se realice de una forma tal que no implique un esfuerzo económico previo por parte de las víctimas y/o sus hijos e hijas, ni acarree demoras en la recepción de las mismas, para que éstos tengan certeza de que podrán continuar con sus estudios”68. 40.
Este Tribunal estima relevante recordar que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida69. 41.
La Corte valora que el Estado ha realizado acciones dirigidas a garantizar una prestación educativa a las víctimas y a sus hijos e hijas. No obstante, advierte que la modalidad retroactiva junto con la demora en la cancelación de dichos pagos (supra Considerandos 37 y 38) constituyen barreras significativas en la efectividad de la reparación y desvirtúan la finalidad de la misma.
Asimismo, considera necesario obtener mayor información respecto a la necesidad y posibilidad de aumentar los montos de los rubros de las becas, así como respecto de las previsiones normativas relativas a la sostenibilidad en el tiempo de las asignaciones presupuestarias destinadas a tal efecto, atendiendo a lo manifestado por los representantes (supra Considerando 38 e infra Considerando 42). 42.
Por otra parte, en virtud de la naturaleza de la medida ordenada, el Tribunal estima relevante precisar que no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando, de forma oportuna y efectiva, de acuerdo a los parámetros fijados en la Sentencia, las becas educativas a todas las víctimas y a sus hijos e hijas que las hayan solicitado, hasta la finalización de sus estudios, respectivamente. 43.
Si bien el Estado sostuvo que la Resolución Exenta N° 3343 de 2018 (supra Considerando 34) “asegura a los beneficiarios la continuidad del beneficio”, los representantes manifestaron su preocupación por la alegada inexistencia de “un instrumento legal (Ley) que permita tener seguridad a futuro y no dependa de un gobierno de turno”, de modo que se garantice que el programa va a continuar hasta la conclusión de los estudios superiores de los y las beneficiarios/as, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. La Corte estima necesario que el Estado brinde una explicación al respecto, atendiendo a las referidas objeciones de los representantes. 44.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia, relativa a otorgar becas de estudio a las víctimas y a los hijos de éstas que así lo soliciten, y le solicita que para continuar con el cumplimiento de la misma tome en cuenta lo indicado en los Considerandos 35 y 36 y aporte la información requerida en los Considerandos 32, 33, 36, 41, 42 y 43, así como que informe los pagos efectuados Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 49. 69 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Órdenes Guerra Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 19. 68 18 correspondientes a los períodos lectivos de 2019 y 2020 y que aclare si queda algún pago pendiente. D. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad D.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 45. En el punto dispositivo vigésimo y en el párrafo 436 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada, de acuerdo con lo establecido en la […] Sentencia”.
En el párrafo 246 del Fallo, la Corte precisó que dichas medidas pueden incluir disposiciones tales como las siguientes “a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración”.
En los párrafos 242 a 247 del Fallo se establecieron los criterios o estándares para la protección del derecho de defensa a interrogar testigos, previsto en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana70. 46. En la Resolución dictada en 2018, el Tribunal valoró los esfuerzos estatales al presentar dos proyectos de ley en octubre y noviembre de 2014, respectivamente, dirigidos a dar cumplimiento a la presente medida de reparación. Sin embargo, manifestó su preocupación por la falta de avance de los referidos proyectos en el trámite parlamentario, así como por la falta de información sobre la adecuación de su contenido a los parámetros ordenados en la Sentencia. D.2.
Información y observaciones de las partes y de la Comisión 47. En su informe de agosto de 2019, el Estado indicó que las iniciativas legislativas comprendidas bajo el Boletín N° 9692-07 se encontraban “en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, a la espera de ser discutidas en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado”.
Resaltó que los referidos proyectos de ley constituyen “una prioridad para el Presidente de la República, quien lo ha calificado con urgencia suma”. También precisó que, en abril de 2018, el Poder Ejecutivo “formuló una indicación sustitutiva” a los proyectos bajo discusión, mediante la cual propuso que se incorpore de forma expresa que “el tribunal no podrá condenar teniendo como único elemento de convicción para ello la declaración Adicionalmente, “el Tribunal rec[ordó] que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar [los] criterios o estándares establecidos por la Corte […] en ejercicio del control de convencionalidad”. 70 19 de testigos o peritos protegidos” lo cual, de acuerdo al Estado, “asegura que el testimonio con reserva de identidad no tenga un grado decisivo en la condena”71. 48.
Por otra parte, el Estado disintió de la objeción formulada por la representante Myriam Reyes en cuanto a que el texto del artículo 308 del Código Procesal Penal, modificado en 2016, permitiría “decretar el secreto de la identidad de uno o más testigos sin que se respeten los estándares dispuestos en la Sentencia”72. En sentido contrario, Chile sostuvo que dicha norma “es clara en señalar que las medidas de protección sólo proceden en casos graves y calificados […con] autorización judicial” y que “[éstas no] suponen desconocer la identidad de testigo o la imposibilidad de contrainterrogarlo”73.
Adicionalmente, el Estado explicó que los referidos estándares contemplados en el artículo 308 del Código Procesal Penal, actualmente vigente y aplicable a todo tipo de delitos, “no se mantienen en la propuesta [legislativa…] en tramitación que regula los delitos calificados como terroristas”74. Agregó que, “en materia de investigación y enjuiciamiento de conductas terroristas”, “la regla sobre protección de testigos dispuesta en […] la Ley N° 18.314” cumple con los estándares establecidos en la Sentencia “sin perjuicio de las enmiendas que se pretenden introducir con miras a reforzar los criterios” establecidos en la misma. 49.
Por su parte, la FIDH recalcó la demora del trámite legislativo y objetó la permanencia en el proyecto de ley de las disposiciones que establecen “la provisión de recursos económicos” a los testigos protegidos, lo que afectaría su credibilidad. Además, en conjunto con CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida, manifestaron su preocupación acerca de aquellas disposiciones que “propagan el uso de testigos ocultos, peritos secretos, agentes encubiertos y agentes reveladores sin poner los correspondientes contrapesos adecuados para proteger el derecho de la defensa a interrogar testigos”.
D.3. Consideraciones de la Corte 50. Con base en lo informado por el Estado, los intervinientes comunes y la Comisión, la Corte nota que han transcurrido al menos seis años desde la notificación de la Sentencia y desde que fueron presentados los proyectos de ley, sin que se evidencien Cfr. Oficio Nº 1661 del 15 de marzo de 2019, del Subsecretario de Justicia (anexo 18 al informe estatal de 2 de agosto de 2019), y Cuarto Boletín, Indicaciones, Boletines Números 9.669-07 Y 9.692-07, 2/05/2018, Indicaciones formuladas durante la discusión en general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que determina conductas terroristas y su penalidad, y modifica los Códigos Penal y Procesal Penal, indicaciones presentadas al Boletín Nº 9.692-07 (Mensaje) (anexo 19 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 72 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 63. 73 “Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá, por solicitud de cualquiera de las partes o del propio testigo, disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de este último, las que podrán consistir, entre otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún sistema de obstrucción visual, o por otros mecanismos que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público.
Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección. Se entenderá que constituye un caso grave y calificado aquel en que la solicitud se fundamente en la existencia de malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal.
Para adoptar esta decisión, el tribunal podrá oír de manera reservada al testigo, sin participación de los intervinientes en el juicio.” Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019.” Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 74 Cfr. Oficio Nº 1661 del 15 de marzo de 2019, del Subsecretario de Justicia (anexo 18 al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 71 20 avances sustantivos en la implementación de la presente medida de reparación. Si bien el Tribunal destaca positivamente el impulso que ha realizado el Poder Ejecutivo al trámite legislativo del Boletín N° 9692-07 al otorgarle la calificación de “urgencia suma” (supra Considerando 47), continúa sin tener información sobre cuál es el estatus legislativo actualizado de la referida propuesta de reforma legal.
En consecuencia, el Tribunal requiere que el Estado presente información actualizada y detallada sobre el estado del referido trámite legislativo y, de continuar en proceso de discusión parlamentaria, que explique las etapas del trámite y sus respectivos plazos que se encuentran pendientes. 51. El Tribunal recuerda que la obligación contenida en la presente medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que se debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Asimismo, en la Resolución emitida en 2018, la Corte expresó que “el Estado debe asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se ajuste, en el caso concreto, a lo previsto en el artículo 8.2. f) de la Convención Americana, a los estándares internacionales y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal”75.
Por esta razón, “es de fundamental relevancia que Chile tome en cuenta que la normativa que eventualmente apruebe debe cumplir con lo dispuesto en los párrafos 242 a 247 de la Sentencia, en relación a que la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad debe tratarse de una medida excepcional, sujeta a control judicial, y que no puede ser utilizado como medio de prueba en grado decisivo para fundar una condena penal, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso para asegurar que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada”76 (supra Considerando 44).
Finalmente, este Tribunal indicó que “[u]na vez sea aprobada legalmente una normativa, la Corte evaluará si la misma se adecua a dichos estándares”77. 52. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Parte tienen la obligación de dejar sin efecto disposiciones legales contrarias a la Convención78.
Adicionalmente, se reitera que, al disponer en la Sentencia la medida de reparación de adecuación del derecho interno en relación con el derecho a la defensa a interrogar testigos, la Corte estableció en el párrafo 436 de la misma que, “a fin de garantizar dicho derecho […], las autoridades judiciales deben aplicar [l]os criterios […] establecidos por la Corte [en los párrafos] 242 [a] 247 [de la Sentencia,] en ejercicio del control de convencionalidad”.
El cumplimiento de este deber es fundamental en tanto Chile no cumpla con su obligación principal de adecuar el ordenamiento jurídico interno para garantizar un derecho adecuado a la defensa a interrogar testigos79. 53. La Corte valora lo informado por el Estado con relación a la “formulación sustitutiva”, propuesta al referido proyecto de ley, que establecería expresamente que la prueba testimonial efectuada por un testigo sujeto al régimen de protección de su 75 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 62. 76 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 62. 77 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 63. 78 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 173. 79 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 64. 21 identidad, no sea usada en grado decisivo para fundar una condena (supra Considerando 46)80. Sin embargo, observa que no ha explicado, conforme fue requerido en la anterior Resolución81, “cómo el proyecto de ley propuesto regula las medidas de contrapeso de la reserva de identidad de testigos, de manera tal que [éstas] aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada para que este medio de prueba no tenga un grado decisivo para fundar una condena” (supra Considerandos 45 y 46).
Por tanto, se requiere que el Estado brinde tales explicaciones. 54. A fin de continuar valorando su implementación, el Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad posible, el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo vigésimo de la Sentencia, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento, así como para asegurar que el trámite legislativo del proyecto de ley o de otros que se presenten al respecto en el futuro culminen con la aprobación y vigencia de una norma que se adecue a los estándares expuestos en la Sentencia. Asimismo, se requiere a Chile que presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 49 y 52. *** 55.
La Corte recuerda que la Presidenta del Tribunal había convocado a las partes y la Comisión IDH a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia para el día 17 de abril de 2020, la cual tuvo que ser suspendida en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19. Tomando en cuenta que resulta necesario que Chile presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de las cuatro medidas de reparación que se encuentran pendientes, este Tribunal considera pertinente reprogramar dicha audiencia para que sea efectuada de manera virtual el 23 de abril de 2021, de las 10:30 a las 12:00 horas (horario de Costa Rica), durante el 141° Período Ordinario de Sesiones.
Asimismo, delega en la Presidencia que, posteriormente, determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento82. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida valoraron como un avance “las recomendaciones realizadas por el Poder Ejecutivo” al proyecto ya que su contenido “resulta fundamental para evaluar el cumplimiento de este punto resolutivo”. Sin embargo, sostuvieron que “no es claro si [la referida formulación sustitutiva] ha sido integrada o si lo será en el futuro al texto de la ley”, y que es necesario que el Estado asegure su pronta sanción. 81 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 61. 82 El artículo 69.2 establece que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”. 80 22 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 y 44 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las ocho víctimas del presente caso (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
Únicamente se encuentra pendiente que el Estado acredite la eliminación de antecedentes de las víctimas de los registros de la Agencia Nacional de Inteligencia derivados de los procesos penales por los cuales fueron condenadas por delitos de terrorismo según lo indicado en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución, y b) otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de las víctimas y los hijos de éstas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 29 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida de reparación relativa a brindar tratamiento médico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). La Corte no cuenta con información respecto al componente de la medida relativo a brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista, en lo que respecta a acreditar lo relativo a la Agencia Nacional de Inteligencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); b) brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); c) otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de las víctimas y los hijos de éstas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y d) regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 23 4.
Disponer que el Estado de Chile adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Reprogramar la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia a que fueron convocados el Estado, los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que sea efectuada de manera virtual el 23 de abril de 2021, de las 10:30 a las 12:00 horas (horario de Costa Rica), durante el 141° Período Ordinario de Sesiones, de conformidad con lo señalado en el Considerando 55 de la presente Resolución. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 24 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 25