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Inter-American Court · Medidas Provisionales2007-07-12

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Corte IDH. Asunto Colotenango respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE JULIO DE 2007 MEDIDAS PROVISIONALES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE GUATEMALA CASO COLOTENANGO VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 22 de junio de 1994, mediante la cual, inter alia,: 1.

Requ[irió] al Gobierno de Guatemala que adopt[ase] sin dilación cuantas medidas [fuesen] necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad personal de PATRICIA ISPANEL MEDIMILLA, MARCOS GODINEZ PEREZ, NATIVIDAD GODINEZ PEREZ, MARIA SALES LOPEZ, RAMIRO GODINEZ PEREZ, JUAN GODINEZ PEREZ, MIGUEL GODINEZ DOMINGO, ALBERTO GODINEZ, MARIA GARCIA DOMINGO, GONZALO GODINEZ LOPEZ, ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ y ALFONSO MORALES JIMENEZ. 2.

Solicit[ó] al Gobierno de Guatemala que adopt[ase] cuantas medidas [fuesen] necesarias para asegurar que las personas antes citadas pu[diesen] continuar viviendo en su residencia habitual o retornar a sus hogares en Colotenango, brindándoles la seguridad de que no ser[ían] perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares. [ ] 2.

La Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 1994, mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas para proteger a la señora Francisca Sales Martín y requirió al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que “p[usiese] los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto que pesa sobre 13 patrulleros acusados como sospechosos en el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Huehuetenango por los hechos criminales ocurridos el 3 de agosto de 1993 en Colotenango”. 3.

La Resolución de la Corte de 1 de febrero de 1996, mediante la cual requirió al Estado de Guatemala que, además de las medidas ya adoptadas, estableciera mecanismos de control y vigilancia sobre las patrullas civiles que actuaban en Colotenango. 4. El Informe No. 19/97 de 13 de marzo de 1997, en el cual el caso Colotenango fue resuelto ante la Comisión Interamericana mediante solución amistosa. 5.

La Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, mediante la cual ordenó al Estado “mantener las medidas provisionales [adoptadas] en el presente caso mientras subsist[ieran] las circunstancias [de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de las mismas]”. * Por razones de fuerza mayor, el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- 6.

La Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997, mediante la cual: [ ] 2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que ampl[iara] las medidas adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los señores Andrés Ramos Godínez, Rafael Vásquez Simón, Juan Mendoza Sánchez, Julia Gabriel Simón, Miguel Morales Mendoza, Lucía Quila Colo y Fermina López Castro. 3.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que investig[ara] y sancion[ara] a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requ[irió] al Estado de Guatemala que contin[uara] informando cada dos meses sobre las medidas provisionales en este caso y específicamente acerca de las medidas que haya tomado a favor de Juan Mendoza y Julia Gabriel Simón. [ ] 7.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual: 1. Requ[irió] al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluy[era] mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo, Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla. 2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluy[era] información sobre la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, y, específicamente, sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo. 8.

La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de junio de 1999, mediante la cual: 1. Requ[irió] al Estado de Guatemala mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997. 2.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 3. Requ[irió] al Estado de Guatemala que, con carácter urgente, inform[ara] sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos suscitados el 30 de abril de 1999, [fueran] adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, les mant[uviese] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [ ] 9. La Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2000, mediante la cual: 1.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que mant[uviera] las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997. 2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que ampl[iara] las medidas adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad de la señora Viviana Rucux Quilá. 3.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que inform[ara], con carácter urgente, sobre las medidas específicas que [hubiesen sido] adoptadas para dar cumplimiento de una manera -3- efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requ[irió] al Estado de Guatemala que continu[ara] dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.

Requ[irió] al Estado de Guatemala, que en su próximo informe, incluy[era] datos relativos a la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado de las investigaciones sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz. 6.

Requ[irió] al Estado de Guatemala que incluy[era] en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Patricia Ispanel Medimilla y Fermina López Castro y los señores Gonzalo Godínez López, Arturo Federico Méndez Ortiz y Juan Mendoza. [ ] 10. La Resolución de la Corte de 5 de septiembre de 2001 mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana [ ] de 22 de junio y 1 de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 2000. 2. Requerir al Estado [ ] que informe a la Corte Interamericana [ ], con carácter urgente, sobre las medidas específicas que sean adoptadas para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por ella. 3.

Requerir al Estado [ ] que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana [ ]. 4. Requerir al Estado [ ] que, en su próximo informe, incluya datos relativos a la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado de las investigaciones sobre las amenazas y actos de intimidación de que supuestamente han sido objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz; y que incluya información sobre los avances en el proceso contra el Coronel Felipe Miranda Trejo, ex comandante de la base militar No. 19 de Huehuetenango y sobre los avances en la investigación acerca de los ingresos a la oficina de la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala. 5.

Requerir al Estado [ ] que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a la señora Fermina López Castro y al señor Juan Mendoza Sánchez. 6. Requerir al Estado [ ] que continúe presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana [ ] que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 11.

Los informes vigésimo segundo a cuadragésimo primero presentados por el Estado entre septiembre de 2001 y mayo de 2005, el informe estatal de 29 de septiembre de 2006, las observaciones de la Comisión y los representantes a dichos informes y los escritos de los representantes y la Comisión de 4 y 24 de noviembre de 2005, respectivamente.

CONSIDERANDO: -4- 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.

Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5. Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)1.

Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)2. 6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

El propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas3. 1 Cfr., entre otros, Caso Adrián Meléndez Quijano y Otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, considerando 6; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando 7, y Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando 5. 2 Cfr., entre otros, Caso Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 38, párr. 87. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205. 3 Cfr. Asunto de las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerandos 4 y 5; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 4 y 5, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerandos 4 y 5. -5- 7. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte dictadas entre junio de 1994 y septiembre de 2001 (supra Vistos 1 a 3 y 5 a 10), el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las personas beneficiarias. 8.

Que en varias ocasiones la falta de presentación de los informes del Estado o la insuficiente información aportada, han dificultado la determinación de la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre en determinados períodos que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales. 9.

Que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte4 y que la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera5. 10.

Que mediante notas de octubre y noviembre de 2005 y enero de 2006, se solicitó a las partes que presentaran sus observaciones acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justificaran la necesidad de mantener vigentes dichas medidas provisionales. Lo anterior se solicitó tomando en cuenta que el principal punto de implementación de dichas medidas provisionales sería, a su vez, parte del cumplimiento de uno de los puntos acordados en el informe de solución amistosa emitido por la Comisión. 11.

Que después de trece años de ordenadas las medidas provisionales, el principal punto de controversia acerca de la implementación de las mismas es el eventual peligro que representaría, para los beneficiarios, la falta de ejecución de las órdenes de captura libradas contra los expatrulleros que se fugaron de prisión en abril de 1999. Además, los informes del Estado y las respectivas observaciones de la Comisión y los representantes también han girado en torno al estado de la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, así como la efectiva implementación de las medidas de seguridad dispuestas a favor de los beneficiarios, en particular la periodicidad con la que se ha prestado, o dejado de prestar, la seguridad perimetral de la comunidad en rondas peatonales y vehiculares. 12.

Que el caso No. 11.212 (Juan Pablo Chanay y otros), que dio origen a las presentes medidas provisionales, fue resuelto ante la Comisión el 13 de marzo de 1997 mediante Informe No. 19/97 de solución amistosa, en el cual se establece, inter alia, que: [e]l acuerdo estipula que el Estado de Guatemala proporcionará asistencia comunal a las comunidades afectadas de Colotenango, conforme a un programa de proyectos convenido por las partes (el cual será ejecutado por FONAPAZ).

El Estado pagará Q 300.000, que serán 4 Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 15 y 16; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerandos 16 y 17, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.

Resolución de 2 de febrero de 2006, considerando 16. 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. -6- repartidos entre los ciudadanos directamente lesionados por los hechos en cuestión, y se utilizarán para sufragar los gastos médicos y legales que los peticionarios consideren pertinentes.

Los peticionarios suministrarán a la Comisión los nombres de los individuos afectados, así como una lista con el monto preciso que debe recibir cada cual. La Comisión Interamericana se asegurará de la entrega a los peticionarios de las sumas especificadas. Los peticionarios declaran que todas sus demandas objeto de este caso han sido satisfechas.

El Gobierno tomará las medidas necesarias para lograr que se haga justicia en este caso, incluyendo la investigación de los hechos, esfuerzos continuos para arrestar a los implicados que continúan en libertad y sancionar a los responsables, de acuerdo con las normas internacionales en vigencia en el Estado, a fin de que los autores no gocen de impunidad.

La Comisión de Verificación y Seguimiento vigilará el cumplimiento de cada una de las disposiciones acordadas, y presentará un informe escrito a la Comisión dos veces al año. [(énfasis agregado)] 13. Que según lo señalado (supra Considerando 11), el aspecto principal de la controversia acerca de la efectiva implementación de las medidas provisionales es, a la vez, una obligación del Estado en relación con el caso ya resuelto ante la Comisión. A saber, la efectiva investigación y sanción de los responsables de los hechos es una obligación propia del Estado bajo la Convención y contenida específicamente en uno de los puntos acordados en el Informe de solución amistosa emitido por la Comisión (supra Considerando 12). 14.

Que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el Estado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones convencionales y especificadas en el Informe No. 19/97 de la Comisión Interamericana, ni que el Estado quede relevado de su obligación convencional de continuar con las respectivas investigaciones en el fuero interno para individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos señalados.

Corresponde a la Comisión Interamericana verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en ese Informe. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 25 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los beneficiarios de las mismas, mediante Resoluciones de la Corte de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 2000 y 5 de septiembre de 2001, por las razones expuestas en los párrafos considerativos. 2.

Aclarar que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el Estado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones convencionales y especificadas en el Informe No. 19/97 de la Comisión Interamericana, ni que el Estado quede relevado de su obligación de continuar con las respectivas investigaciones en el fuero interno para individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de esos hechos.

Corresponde a la Comisión Interamericana verificar el efectivo cumplimiento de esas obligaciones. 3. Notificar la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. Comisión -7- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario