RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE MARZO DE 2021 CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA VISTO: 1. La intervención realizada por el Agente del Estado de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la recusación de la Presidenta y de todos los Jueces de la Corte presentes en la audiencia pública, a excepción del Juez Eduardo Vio Grossi, alegando “falta de garantías y objetividad en este proceso”, haciendo referencia a la “obligación que tienen los Jueces de ser objetivos e imparciales”, así como a un supuesto “prejuzgamiento” por parte de los referidos juzgadores.
El Estado consideró que la audiencia “no p[odía] continuar en las presentes condiciones” y decidió abandonar la audiencia tras la declaración de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima. 2. La nota de Secretaría de 15 de marzo de 2021, mediante la cual se requirió al Estado a fin de que formalizara por escrito lo señalado oralmente en la audiencia, a más tardar el martes 16 de marzo de 2021, a las 11:00 am hora Costa Rica.
En virtud de dicha nota, se informó a las partes y a la Comisión Interamericana que el Pleno de la Corte decidió suspender la referida audiencia hasta nuevo aviso y mientras se pronunciaba sobre lo que el Estado plantearía por escrito. 3. El escrito de 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Estado indicó que recusaba a la Presidenta Jueza Elizabeth Odio Benito, al Vicepresidente Juez L. Patricio Pazmiño Freire y a los jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique, “retir[ando]” así su recusación interpuesta inicialmente contra el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que remitiera el presente incidente de recusación a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) y que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el que la Corte conoció de la recusación del Estado en la referida audiencia pública de 15 de marzo de 2021.
Adicionalmente, solicitó que, en caso de que la recusación fuera decidida de manera favorable para el Estado, se “excluyera del expediente internacional” aquellas preguntas formuladas por los Jueces y Jueza que dieron lugar a la solicitud de recusación. Por último, requirió a la Corte que, una vez se adopte una decisión frente a la solicitud de recusación, se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia pública relativa al presente caso. 4.
Las correspondientes observaciones remitidas el 16 de marzo de 2021 por la Presidenta Elizabeth Odio Benito, el Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire y los jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, “los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”.
El mismo artículo 19 agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención por “algún [otro] motivo calificado”. 2. En consecuencia, existen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber: a) que el Juez tenga interés directo en el asunto sub judice; b) que hubiese tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte; o c) que el propio Juez o el Presidente del Tribunal consideren que en la especie se presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto. 3.
El Estatuto, que fija explícitamente los impedimentos (artículo 19.1), se refiere luego, en la misma forma expresa, tanto a la excusa formulada por el Juez que se considera impedido (artículo 19.2), como a la exclusión invocada de oficio por el Presidente del Tribunal (artículo 19.3). Estas normas no contienen referencia directa sobre las recusaciones presentadas por las partes.
Sin embargo, considerando en su conjunto el régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones, los motivos en los que éste se sustenta, los fines a los que atiende y la necesidad de establecer la independencia, imparcialidad y competencia de los titulares de la jurisdicción, es razonable entender que también las partes pueden suscitar el tema ante la Presidencia del Tribunal para que adopte la decisión respectiva o encamine su adopción hacia la Corte en Pleno1. 4.
A la vista de lo anterior, se procederá a analizar el incidente presentado por el Estado, a través de su agente Camilo Alberto Gómez Alzate, en el siguiente orden: (i) composición encargada de adoptar una decisión al respecto del presente incidente de recusación, (ii) análisis de los motivos que dan lugar a la recusación planteada por el Estado;
(iii) solicitud del Estado de que la presente recusación sea resuelta por la Asamblea General de la OEA, y, finalmente, (iv) se adoptará una decisión con respecto a la eventual continuación del presente caso. A. Composición encargada de adoptar una decisión al respecto del presente incidente de recusación 5. El Tribunal observa que, en casos anteriores en los que se ha recusado a varios Jueces y Juezas del Tribunal, ha sido el Juez o Jueces no recusado(s) el o los encargados de formar parte del órgano decisorio de la solicitud planteada2.
En el presente caso, la recusación interpuesta por el Estado colombiano ha sido dirigida contra 4 de los 6 jueces y la jueza que son parte de la formación establecida, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento del Tribunal, para juzgar el presente caso3. En consecuencia, y en seguimiento de los precedentes existentes en esta materia, corresponde a los dos jueces no recusados –a saber, el Juez y Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot– conocer del presente incidente y emitir su criterio colegiado e independiente sobre la Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de 18 de octubre de 2007, Considerando 5, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de 18 de octubre de 2007, Considerando 5. 1 Así, en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela (Resolución de 3 de septiembre de 2010), Familia Barrios Vs. Venezuela (Resolución de 14 de abril de 2011), Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela (Resolución de 12 de febrero de 2013) la recusación fue dirigida contra cinco jueces y juezas (así como contra el Secretario de la Corte) por su participación en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, razón por la cual la decisión al respecto fue adoptada por el juez no recusado y, a estos efectos, Presidente en ejercicio, el Juez Alberto Pérez Pérez.
Por otra parte, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela (Resolución de 6 de febrero de 2014) el Estado recusó a dos Jueces (así como al Secretario de la Corte) y la decisión al respecto fue adoptada por los cinco jueces restantes. 2 De conformidad con el citado precepto, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participa en ningún acto procesal relativo al presente caso. 3 2 recusación que recae sobre cada uno de los Jueces y la Jueza recusados, lo que hacen por medio de la presente Resolución. B. Análisis de los motivos que dan lugar a la recusación planteada por el Estado 6.
En el escrito de 16 de marzo de 2021, el Estado alegó que los Jueces y la Jueza recusados “adoptaron comportamientos, específicamente, a través de preguntas y afirmaciones, que generaron dudas razonables sobre su imparcialidad”. En aras de ilustrar tal afirmación, procedió a recoger algunas de las preguntas y comentarios efectuados por los Jueces y la Jueza recusados, indicando que los mismos conformaban una “intervención claramente sugestiva frente a la responsabilidad del Estado”, “prejuzga[ban] la responsabilidad del Estado”, reflejaron “posiciones estigmatizantes” contra el Estado”, “introdujeron elementos que presuponen y agravan la responsabilidad del Estado y, en particular, la sistematicidad de las violaciones”, o denotaron una “intención inequívoca de extender el objeto del litigio a asuntos no comprendidos en el Informe de Fondo”.
En lo que respecta a la intervención de la Presidenta, Jueza Elizabeth Odio Benito, el Estado indicó que, si bien “no se opone a que los jueces hagan manifestaciones empáticas a favor de las presuntas víctimas”, la imparcialidad de la Presidenta se habría puesto en tela de juicio debido al hecho de que sus manifestaciones se realizaron “después de permitir y avalar las irregularidades cometidas por otros Jueces de la H. Corte IDH”, lo cual vendría a “sug[erir una actitud de preferencia hacia la presunta víctima”. 7.
En respuesta a lo manifestado por el Estado, la Presidenta de la Corte, Jueza Elizabeth Odio Benito, indicó que rechaza las manifestaciones efectuadas por el Estado, consideró que las mismas carecían de fundamento y, además, no configuraban ningún supuesto de hecho que pudiera poner en duda la imparcialidad de la juzgadora o de los restantes jueces.
Agregó que la Presidencia es la encargada de dirigir el debate durante la audiencia y, no por eso, puede censurar o restringir a los jueces en el uso de la palabra o en sus expresiones. 8. Por su parte, el Vicepresidente de la Corte, Juez Patricio Pazmiño Freire, consideró, en primer lugar, que la figura de la ‘‘recusación’’ no tiene sustento convencional, estatutario o reglamentario.
Asimismo, en relación con su alegada falta de imparcialidad por su actuación durante la audiencia, enfatizó que “la labor de interrogar a los y las declarantes es una actividad propia de la función jurisdiccional, por lo que su ejercicio no atenta contra la imparcialidad”. Señaló además que, durante su interrogatorio, “no hizo declaraciones específicas sobre el caso, ni juicios de valor, tampoco prejuzgó la situación, ni arribó a conclusiones de hecho ni de derecho”.
Por otro lado, destacó que, en casos en los que se alegue violencia sexual en contra de una mujer, “la empatía con la presunta víctima y la formulación de un interrogatorio que sea cómodo, seguro y que brinde confianza, así como la eliminación de espacios de revictimización, son obligaciones concretas de los jueces y juezas”. Por tanto, “no se puede considerar que la utilización de una adecuada perspectiva de género en el juzgamiento es contraria al principio de imparcialidad”.
En lo que respecta a los supuestos que podrían llevar a configurar la necesidad de adopción de medidas provisionales, el Juez Pazmiño consideró que “es posible que durante una audiencia pública se presente información por parte de una presunta víctima sobre supuestos hostigamientos u amenazas, que, en determinados casos, podrían llegar a evidenciar extrema gravedad y urgencia, así como peligro de daños irreparables” y que “el recabar información de manera oral al respecto en el marco de una audiencia no significa prejuzgar, ni tampoco es contrario a las prácticas del Tribunal o a sus normas convencionales”.
Es más, incluso si se adoptaran las medidas provisionales, “éstas en ningún caso suponen un prejuzgamiento sobre la responsabilidad internacional del Estado”. En lo que refiere a la presunta falta de imparcialidad de la Presidenta por la falta de interrupción o intervención ante el interrogatorio del Juez Pazmiño a la presunta víctima, consideró que, si bien la Presidenta, conforme las disposiciones reglamentarias y 3 estatutarias, dirige el debate, “no tiene – ni debe tener - injerencia directa ni indirecta en las interrogantes que pudieran hacer el resto del cuerpo colegiado”.
Añadió que “no forma parte del contenido del principio de imparcialidad que un Juez o Jueza, incluso quien ejerce la Presidencia, pueda filtrar o rechazar las preguntas de otros juzgadores”. Por último, sobre la propuesta de que la llamada ‘‘recusación’’ sea decidida por la Asamblea General de la OEA, el Juez Pazmiño consideró que ésta: (i) carece de base normativa, (ii) no tiene precedente alguno en el derecho internacional, y (iii) es contraria a los principios generales del derecho.
Según dicho Juez, esta ‘‘propuesta sui generis atenta contra la independencia judicial, la separación de poderes y el Estado de Derecho, ya que busca otorgar a un órgano político la competencia de decidir sobre las facultades jurisdiccionales de un tribunal internacional en el marco de un proceso contencioso”. Además, conforme al derecho internacional y al principio de Kompetenz-Kompetenz, “debe ser el propio órgano jurisdiccional quien decida sobre su propia competencia y no otro órgano, menos aún uno de naturaleza política”. 9.
El Juez E. Raúl Zaffaroni aclaró que (i) la pregunta relativa a la “compra de secuestrados” fue realizada porque desconocía su significado, y “no para imputar al Estado ningún hecho”; (ii) la pregunta relativa a la existencia de “grupos antagónicos” en la misma prisión se realizó porque “eso nunca se hace” y no se imaginaba cómo esto podía ser posible, dando por supuesto que era la respuesta o versión de la presunta víctima y sin nunca haber dado por cierto el contenido de su respuesta;
(iii) la pregunta relativa al tratamiento de las mujeres presas se fundamentó en el hecho de que la presunta víctima “se refería sólo a cárcel de hombres”; y (iv) la pregunta relativa a si la cárcel la Modelo seguía funcionando y se mantenía la superpoblación que ella manifestaba tuvo su fundamento en que “la interrogada pidió en algún momento que se c[errara] la prisión y se la convierta en un museo”. 10.
Por su parte, el Juez Ricardo Pérez Manrique, rechazó la recusación planteada, por cuanto “las dos preguntas realizadas de ninguna manera p[udieron] ser consideradas como señales de parcialidad o adelanto de posición respecto del fondo del asunto”. Así, respecto de las cifras sobre crímenes contra periodistas y la impunidad de los mismos, destacó que el dato resultaba de “lo afirmado por esta Corte IDH al resolver el caso Carvajal Carvajal vs. Colombia en el párrafo no. 167 de la sentencia dictada en el mismo sobre Fondo, Reparaciones y Costas”.
En cuanto a la pregunta referida a eventuales medidas de no repetición, destacó que esta “forma parte de un tipo de interrogatorio que se realiza a las presuntas víctimas sobre el punto y que en definitiva está referido a lo solicitado en el ESAP”. El Juez Pérez Manrique concluyó manifestando que “[d]urante 30 años he ejercido la Magistratura en mi país y estoy en el tercer año de mi mandato en esta Corte, no quepa duda al Estado que si entendiera que no tengo imparcialidad para resolver el caso mi compromiso ético con la función habría determinado que yo mismo hubiera pedido mi excusación como lo he hecho a lo largo de toda mi vida como juez”. 11.
Sentado lo anterior, la Corte, conformada por los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, recuerda que, tal y como lo ha señalado este Tribunal, la imparcialidad exige garantías subjetivas, de parte del juez, así como garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad4.
En este sentido, la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial5. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 64 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182. 5 4 12. Dicho lo anterior, el Tribunal recuerda que las causales de impedimento de los Jueces y Juezas están establecidas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, según el cual “[l]os jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”.
El mismo artículo 19 agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención “por algún [otro] motivo calificado”. A la vista de lo anterior, son tres las hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un Juez o una Jueza del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte6. 13. En primer lugar, se advierte que es claro que no se encuentran presentes ninguna de las dos primeras causales de recusación, por cuanto ni se ha alegado ni se ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite (i) la existencia de algún interés directo, o (ii) la previa intervención de alguno de los Jueces o de la Jueza en el caso de marras.
Resta, por tanto, verificar si lo alegado por el Estado encaja en el tercer supuesto establecido estatutaria y reglamentariamente7, esto es, la existencia de “algún motivo calificado”. 14. La Corte ha analizado detenidamente los hechos invocados por el Estado y ha prestado especial atención a la totalidad de la intervención realizada por la Jueza y los Jueces recusados8 y considera que, tanto las preguntas como los comentarios, ameritan ser analizados de manera diferenciada.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014, Considerando 16, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2014, Considerando 15. 6 7 Ver también, artículo 21 del Reglamento de la Corte.
A continuación, se transcriben literalmente las preguntas e intervenciones realizadas por la Jueza y Jueces recusados: Juez Ricardo Pérez Manrique: “1. ¿Durante el interrogatorio de la Representante, usted centró su exposición en los hechos del 25 de mayo, yo le pediría que sucintamente nos diga, qué otras cosas pasaron después del 25 de mayo, sabemos que usted habló de las reiteradas amenazas, pero tuvo un periodo, tengo entendido de un secuestro también, en fin, que nos cuente brevemente a lo largo de todos estos años que ha pasado, con una línea continua verdad? 2.
Le comprendo perfectamente y me solidarizo con su situación. Normalmente, es decir, desgraciadamente cuando suceden estas cosas no hay investigación, inclusive hay entre el noventa y cinco y dos mil y algo, desde ciento noventa y nueve más o menos crimines contra periodistas en Colombia, 99% no fueron esclarecidos, ya esta Corte se ha pronunciado en el caso de Carvajal Carvajal verdad.
¿Mi pregunta es esta, como, es decir, usted hablo de que había altas autoridades confrontadas o comprometidas con su investigación, con lo que le pasó, esas pruebas, ¿el Estado ha dispuesto de esas pruebas que usted adquirió a través de su investigación periodística, qué hizo el Estado con todo esto? 3. ¿Que ha sido para usted ejercer el periodismo en estas condiciones, en cuanto a su libertad, en cuanto a la posibilidad de investigar, en cuanto a las condicionantes que el mundo exterior le ha ido imponiendo de acuerdo a su relato? 4.
Usted habló de que la justicia transforma, ¿de qué manera esta Corte puede actuar ayudando a transformar esa cruda realidad que a usted le ha tocado vivir?”; Juez E. Raúl Zaffaroni: “1. Voy a apelar a su condición de periodista para pedirle colaboración con la Corte en cuanto a dos aspectos: primero, es muy útil para nosotros conocer el contexto en general en que se produjo este hecho, y segundo conocer la situación actual, en razón de las garantías de no repetición de hechos análogos en el futuro.
Usted ha manifestado, creo haber entendido, que está activa en una ONG de mujeres que han sufrido hechos aberrantes de esta naturaleza. Como, ¿qué ha pasado con posterioridad a esto? ¿Y cuál es la situación actual a este respecto? 2. Señora, usted ha hablado en un momento de compras de secuestrados. ¿Qué es este fenómeno? 3. ¿En algún momento, señora, usted mencionó Águilas Negras, que es eso? 4.
¿Señora, usted manifestó que se individualizo al General de la policía y a otro personal que fue responsable de este aberrante hecho, esas personas continúan en actividad, en funciones en este momento? 5. La Cárcel Modelo que usted menciona, sigue funcionando como cárcel en este momento? 6. Bien, en esa cárcel se ha concentrado gente del narcotráfico, gente de los paramilitares y gente de la guerrilla.
¿Es decir, grupos antagónicos en la misma cárcel? 7. ¿Cómo se lograba la convivencia y el orden interno de la cárcel en esas condiciones? 8. ¿Actualmente la cárcel sigue teniendo una superpoblación de esa naturaleza? 9. Naturalmente es una cárcel de hombres. ¿A las mujeres presas como se las trata?”; Juez L. Patricio Pazmiño Freire: “1. Algo que me queda a mí en el aire flotando es que usted nos trae a la Corte un caso y a la comunidad internacional, un caso donde se expresa un hecho de tan dramáticas consecuencias que sucede en el año 2000, pero cuyos defectos, no solo los personales, psicológicos, afectivos, psicosociales, etc., sino que es un hecho que transciende en el tiempo, 8 5 15.
Así, en lo que respecta a las preguntas formuladas durante el acto de la audiencia celebrada el pasado 15 de marzo de 2021, el Tribunal advierte que no se desprende atisbo de parcialidad por parte de los Jueces recusados a la hora de formular sus preguntas. Al contrario, el Tribunal observa, por un lado, que las preguntas realizadas por los Jueces, analizadas individualmente, estuvieron encaminadas al mejor esclarecimiento de los hechos. 16.
En particular, y tras un análisis pormenorizado de cada intervención, se destaca que, contrario a lo afirmado por el Estado, los hechos sobre los que pivotaron la totalidad de las preguntas formaron parte del objeto de la declaración de la presunta víctima -la señora Jineth Bedoya Lima- tal y como fue aprobado en virtud de Resolución de Presidenta de 12 de febrero transciende tal vez hasta personas, es decir, ¿cómo usted puede compartido su criterio, por qué razón, quien esta atrás de esto?, si hay funcionarios que fueron agentes del Estado que estuvieron atrás que procesalmente fueron sindicados inclusive en procesos judiciales con nombres y apellidos, pero también usted ha señalado que hay organismos no oficiales, organismos parapoliciales o paramilitares, es decir cómo se puede entender que haya durante 20 años una línea de un continuo, que tiene en este caso a usted a una persona, bajo permanente acoso, bajo permanente persecución, usted señalaba lo del teléfono, esto rebasa el Jefe de la policía o el Jefe de la unidad policial o el Comandante de un grupo, es decir esto se transforma en un acto sistemático que va más allá de las personas e inclusive de los grupos, hablando institucional o fuera de lo institucional, pero en lo institucional usted ha dicho, o sea hay una agenda, hay una hoja de ruta para este tipo de actos para perseguir, acosar, intimidar y en muchos casos volver a re-victimizar a las personas.
Cual es esta lógica que puede haber si es que hay alguna lógica atrás de lo que usted siente que sigue hasta ahora persiguiendo y que le re-victimizan completamente al estar siendo objeto de hasta hace poco inclusive nuevamente de amenazas a su integridad. ¿Qué hay detrás de esto, nos enfrentamos a psicópatas que están enquistados en el poder, a grupos alienados por lo que manejan las armas y que, como que no me suena muy lógico que haya un continuo, con sentido lógico, racional de persecución de continuo y constante acoso? Qué me puede comentar al respecto. 2.
Usted manifestó que el caso suyo fue judicializado en la justicia ordinaria. ¿En ese ámbito de justicia, tuvo algún momento del proceso y del tiempo, alguna respuesta, alguna reacción proactiva del ente investigador, del Ministerio Publico o de algún Juez de garantías, de alguna autoridad judicial, hubo algún pronunciamiento del ámbito jurisdiccional ordinario?, ¿antes de que me hable de la justicia de paz, en esta primera instancia, que recibió, que puede contarnos, que puede decirnos a la Corte de eso? 3.
¿Perdón se entre cortó en una parte, dijo tres condenas, autores materiales y autores intelectuales? 4. ¿Y estas eran personas, agentes del Estado, los materiales y los intelectuales, o eran del Estado y para-institucionales o paralegales? 5. ¿Y a los intelectuales también estaban de estas organizaciones o de agentes del Estado? 6. ¿Y esos procesos han concluido, han caducado, siguen abiertos, los que no han concluido con sentencia condenatoria? 7.
¿Y en el tránsito a la justicia transicional, perdón la redundancia, cual ha sido la lógica porque parecería que hay casos que quedan en la competencia ordinaria, pero hay otros que pasan a la competencia de la justicia, el suyo como está tratado en la conformación de la JEP? 8. ¿Y no tiene ninguna posibilidad de que eso ocurra ya? 9 Pero ¿usted tendría alguna petición especifica respecto a eso, a esta Corte? 10.
Usted ya lo dijo pero sin embargo, es menester, aunque está en el texto, en la Convención, en el Estatuto toda persona que comparece a la Corte sea como denunciante o sea como testigo o sea como presunta víctima, está protegida por la Convención y los Estados están prohibidos de iniciar cualquier tipo de acción judicial o de otro tipo contra quienes comparecen ante la Corte, eso a usted cree que es suficiente, o requiere de esta Corte alguna actuación o petición adicional que implique garantizar la integridad personal y de su familia al respecto, que tiene que decir a eso? 11.
¿Entonces usted si recibió medidas provisionales de la Corte, medidas otorgadas por la Comisión Interamericana, le concedieron las medidas la Comisión, pero nosotros tenemos otra facultad que es emitir medidas provisionales de protección, usted pediría eso a la Corte?”, y Jueza Elizabeth Odio Benito: “Señora Bedoya, esta Corte ya no tiene más preguntas que hacerle, como lo han expresado mis colegas, queremos agradecerle profundamente su comparecencia, su testimonio que nos ha aportado por supuesto muchos elementos de juicio muy importantes en el trámite de este proceso.
De manera totalmente personal, señora, yo quiero agradecerle a usted, expresarle mi admiración y mi gratitud, tengo muchos años junto con muchas otras mujeres del mundo de estar luchando por esta causa de la cual usted es un símbolo, hemos llevado a veces inútilmente nuestra voz y la voz de las víctimas de las mujeres víctimas de violencia sexual de conflictos armados por todos los ámbitos de la justicia nacional, internacional a las Naciones Unidas.
El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas declaró no hace mucho tiempo, que la violencia sexual que se comete contra las mujeres en conflictos armados, es una pandemia, y es una pandemia que sigue azotando a las mujeres del mundo, eso es terriblemente doloroso, al mismo tiempo, ejemplos como el suyo, su coraje, su valor, el haberse convertido en Colombia, ese país tan querido y al que deseamos lo mejor, en un símbolo de esta lucha en las mujeres, por supuesto que llega a llenar más de coraje a quienes seguimos en esta lucha.
Usted y su madre, señora Bedoya, son símbolos de esa lucha, y yo personalmente que he dedicado muchos años de mi vida a estas denuncias y a estos procesos quiero agradecérselo, desearle todo lo mejor y preguntarle ya finalmente si usted tiene alguna otra, una final reflexión que hacernos antes de retirarse”. 6 de 20219, se encuadran dentro del marco fáctico determinado por la Comisión en su Informe de Fondo no. 150/1810, los alegatos de las partes y las propias declaraciones de la señora Bedoya en el marco de la audiencia pública.
Asimismo, las referencias que en particular realizó el Juez Pérez Manrique a la situación de impunidad de los crímenes contra periodistas son, tal y como él mismo indicó, reiteraciones de afirmaciones que la Corte ya ha realizado y ha determinado como hechos probados en su sentencia recaída en el caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia11. 17.
En suma, el Tribunal observa que las preguntas realizadas tuvieron como objetivo alcanzar un grado preciso de convicción para la futura adopción de decisiones en el presente caso, tanto respecto a los hechos, los fundamentos de derecho, como ante eventuales reparaciones (en el caso de que hubiera lugar a las mismas), sin que dichas preguntas puedan ser consideradas como una manifestación de una falta de objetividad de los juzgadores y la juzgadora, o permitan inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado. 18.
Asimismo, en relación con ciertos comentarios realizados a título individual por la Jueza y los Jueces recusados al momento de interrogar a la señora Bedoya Lima, el Tribunal destaca, en primer lugar, que no es un hecho controvertido que el 25 de mayo del año 2000 la declarante fue víctima de un secuestro en el que sufrió múltiples agresiones, que incluyen un alto grado de violencia sexual.
Lo anterior ha sido reconocido por el propio Estado, tanto en su escrito de Contestación12, como en la intervención oral en la que recusó a la Jueza y los Jueces (ver infra Considerando 20). Además, tampoco es un hecho controvertido, y así ha sido reconocido por el propio Estado, que a la fecha han sido condenados tres autores materiales de dichos hechos13.
Lo que en todo caso resulta controvertido es la eventual responsabilidad del Estado por dichos hechos, cuestión sobre la que los Jueces y la Jueza recusados no realizaron ningún tipo de manifestación que colocara a este Tribunal en una situación de prejuzgamiento del presente caso. 19. Aunado a lo anterior, el Tribunal advierte que los comentarios efectuados por los Jueces y la Jueza que, según el Estado, ponen en tela de juicio la imparcialidad de esta Corte, se enmarcan dentro del respeto de los propios estándares del Tribunal respecto de las condiciones que deben darse al momento de recibir una declaración o al realizar un interrogatorio a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, teniendo como En dicha Resolución la Presidenta acordó que el objeto de la declaración de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima sería: (i) su labor periodística, desde el inicio de su carrera hasta la fecha, con especial énfasis en las investigaciones realizadas con relación al conflicto armado y al contexto carcelario en la época de los hechos;
(ii) el riesgo en el que se encontrarían expuestos los y las periodistas en Colombia en la época de los hechos y en el que estarían expuestos en la actualidad, así como la respuesta del Estado al respecto; (iii) las alegadas amenazas y agresiones recibidas por ella y su madre a lo largo de estos años como consecuencia de su trabajo periodístico;
(iv) las denuncias presentadas al respecto y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (v) las solicitudes de protección presentadas al Estado a través de los años como consecuencia de lo anterior, y la respuesta obtenida; (vi) los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000; (vii) la atención médica recibida con posterioridad; (viii) las gestiones realizadas por ella para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por las autoridades;
(ix) la forma en que todos los hechos descritos le han afectado a ella y a su familia, y (x) las medidas que el Estado colombiano debería adoptar para reparar el daño causado. 9 Cfr. Informe de Fondo no. 150/18, caso 12.954, Jineth Bedoya Lima y otra respecto de Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc.172, de 7 de diciembre de 2018. 10 Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 352, párrs. 25 a 36. 11 A título meramente ilustrativo, se citan las siguientes manifestaciones efectuadas en el escrito de Contestación: “El Estado de Colombia considera que –a pesar de las dificultades que han existido en el esclarecimiento de los lamentables hechos ocurridos a la periodista Jineth Bedoya Lima-“ (párr. 7);
“A la fecha, se encuentra demostrado que: (i) los hechos del caso constituyen crímenes de lesa humanidad”; (ii) las amenazas, secuestro, tortura y violación sexual de los cuales fue víctima Jineth Bedoya Lima, ocurrieron como retaliación por el trabajo periodístico que adelantaba en el establecimiento penitenciario La Modelo” (párr. 9). 12 13 Cfr. Contestación del Estado, párr. 217. 7 objeto que “ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro”14.
El Tribunal desea enfatizar que dichos comentarios son manifestaciones de empatía y solidaridad para con la declarante ante unos hechos que, se reitera, no son controvertidos, y que además contribuyen a reducir en lo posible su revictimización o “reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido” 15. 20.
A este respecto, la Corte tiene asimismo presente que el propio Estado, en su presentación en la audiencia pública del 15 de marzo de 2021, realizada por su Agente Alterna, declaró que “entiende los esfuerzos que ha hecho la señora Jineth Bedoya, para presentar su declaración el día de hoy, entiende también el dolor que ha tenido que revivir en este momento y por esa razón no le hará preguntas a la víctima”.
También recuerda que el Agente del Estado expresó en esa misma audiencia que “como colombiano, como padre de dos hijas y como agente del Estado colombiano, rechazo absolutamente todo lo que le sucedió a Jineth Bedoya, ninguna mujer debería sufrir un ataque este tipo, ni ningún periodista debería ser amenazado por su trabajo”, añadiendo que “solo puedo tener palabras de rechazo y repudio a lo sucedido” y que “lamento que estas circunstancias que estamos debatiendo se presenten en esta audiencia, y no es por falta de consideración con Jineth a quien le reconozco su lucha y su trabajo, es una mujer muy valiente y aguerrida, que es un ejemplo para todos”. 21.
Además, en el comunicado de prensa oficial No.4 emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de fecha 15 de marzo de 2021, Colombia se “solidariz[ó] con la situación dolorosa de Jineth Bedoya”, así como “manifiest[ó] un profundo respeto frente a su labor periodística”. Añadió que “Colombia rechaza y condena los actos violentos contra todas las mujeres”16.
En este sentido, en su momento la Corte constató en la propia audiencia, y hoy lo vuelve a hacer, que el Estado manifestó su solidaridad con la presunta víctima en repetidas ocasiones. 22. Adicionalmente, en lo que respecta a lo señalado por parte del Juez L. Patricio Pazmiño con relación a las posibles medidas provisionales a favor de la presunta víctima, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) y en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el Tribunal puede adoptar “de oficio” las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que esté conociendo.
Por tanto, lo manifestado por el Juez Pazmiño se enmarca dentro de una de las legítimas funciones que habilitan tanto la Convención Americana como el Reglamento de la Corte, y tuvo como origen el propio relato de la presunta víctima, Jineth Bedoya Lima, y los riesgos manifestados por esta respecto de su vida e integridad, así como respecto de la vida e integridad de su madre17.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 196; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 248; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 254; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 272. 14 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 196, y Caso Rosendo Cantú y otra. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 189. 15 Cfr. Comunicado de Prensa No. 4 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “Colombia se retira de audiencia en caso de Jineth Bedoya y recusa a los jueces de la Corte IDH por falta de imparcialidad y objetividad”, de fecha 15 de marzo de 2021, disponible aquí: 16 https://www.defensajuridica.gov.co/saladeprensa/noticias/Paginas/150321.aspx En particular, la señora Jineth Bedoya declaró, a preguntas del Juez Ferrer lo siguiente: “[y]o no sé si yo sienta miedo, porque cuando a uno lo han matado el miedo casi que queda paralizado, y el miedo ya no es por mí, 17 8 23.
Por otro lado, el Tribunal también advierte que, tanto las partes como la Comisión, tienen la potestad de formular sus observaciones y plantear objeciones en el transcurso de la audiencia pública. Además, el Estado es conocedor de que, tanto en sus alegatos finales orales a realizar en el marco de la audiencia18, como en sus alegatos finales escritos19, puede realizar las observaciones y objeciones que estime pertinente respecto a preguntas o comentarios realizados en el marco del proceso ante la Corte, las cuales serán debidamente tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de emitir una sentencia sobre el caso.
No obstante, en lugar de optar por estas múltiples y válidas alternativas procesales, el Estado decidió motu proprio abandonar la audiencia en la primera jornada de la celebración de esta, tras la declaración de una presunta víctima, en una actuación inédita en la historia de esta Corte; carente, como se ha razonado previamente, de justificación, y absolutamente desproporcionada, todo lo cual ha supuesto además una revictimización de la señora Bedoya Lima. 24.
Por último, el Tribunal considera imperativo resaltar el carácter fundamental de la actividad indagatoria de los Jueces y la Jueza de este Tribunal, la cual se materializa, entre otros, en poder realizar las preguntas que estimen pertinentes a las y los declarantes de la audiencia. Dicha actividad, inherente y cardinal a las funciones de las Juezas y Jueces interamericanos, tiene como objetivo reunir los elementos de juicio necesarios, así como coadyuva a formar la definitiva convicción con respecto a la existencia o no de unos determinados hechos y, eventualmente, la aplicación del derecho y la determinación de las reparaciones.
Cuestionarla, en la manera en la que ha sido cuestionada a través del incidente objeto del presente análisis, supone cercenar de manera manifiesta e infundada esta legítima y esencial competencia de la Corte, y se configura como un intento fallido para desalentar su el miedo es por mi madre. Porque ella ha tenido que llevar la peor carga de todo esto, y las amenazas creo que han sido un detonante para irnos destruyendo de a poquitos.
Yo sé a qué me estoy exponiendo dando mi testimonio hoy ante la Corte, sé que mi vida sigue en riesgo, sé que mi vida sigue en peligro, pero eso no va a ser una razón para que yo me silencie, porque eso fue lo que aprendí de esta dolorosa experiencia, que nunca más me iba a callar y que iba a levantar la voz […] Mi mamá, tengo que decir que nunca ha tenido apoyo del Estado en el tema de seguridad, la seguridad que yo tengo es la que yo le brindo a ella, pero ella individualmente no, nunca recibió una atención por parte del Estado como víctima, y a ella le han hecho seguimientos, a veces llaman a su teléfono a preguntarle cosas sobre mí, y sabemos que algo para intimidarla, sabemos que juegan también a eso, al acoso psicológico y al acoso emocional, y yo lo puedo manejar porque he vivido en medio de eso durante 20 años, me acostumbré a vivir en medio de eso, me acostumbré a saber que salía de mi casa, pero no saber si voy a regresar, pero ella no, creo que eso ha sido lo más duro, porque además es una mujer que terminó metida en todo esto por el trabajo de su hija, por las decisiones de su hija y eso es lo más injusto todavía. Hemos intentado llevar una vida que nos permita ser algo vivible sin dejar de pensar de que esa amenaza constante está ahí, pero señor Juez es imposible vivir así. Al día siguiente que el caso fuera admitido ante la Corte Interamericana, recibí una llamada, una llamada que no llegó desde Colombia, un abonado extranjero de otro país donde me decían cosas relacionadas con la violación, donde me recordaban que me iban a volver a violar, y donde me decían que si no era capaz de cerrar la boca que ya sabía que me esperaba.
Después de esa llamada y hasta el momento he recibido más amenazas, amenazas que llegan a través de mi teléfono, algo que me parece paradójico porque después de esa primera amenaza, después de que el caso pasa a la Corte, decidimos cambiar el número de teléfono, es un numero prácticamente privado, pero aun así las llamadas llegaron a mi número, y los panfletos en los que he aparecido señalada por esta organización de las águilas negras, pero las amenazas han seguido señor Juez y la última fue de hace pocos meses”.
Asimismo, a preguntas del Juez Pazmiño indicó: “yo aprovecho para pedir eso, yo pido garantías de seguridad para mi señora madre Luz Nelly Lima Gutiérrez y para mí, porque siento que no las tengo, y siento que el hablar hoy aquí en esta Corte, obviamente va a acarrear más temas de seguridad y tal vez más amenazas y más intimidación. Yo le repito que yo aprendí que ya no me voy a silenciar nunca más, pero yo le pido a la Honorable Corte, que tenga en cuenta eso, que tenga en cuenta mi seguridad y la seguridad de mi madre”.
Cfr. Declaración de Jineth Bedoya Lima en la primera jornada de la audiencia pública celebrada en el marco del presente caso el 15 de marzo de 2021. Cfr. Artículo 51.7 del Reglamento, el cual dispone que “[u]na vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos.
La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica.” 18 Cfr. Artículo 56.1 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante tendrán la oportunidad de presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia”. 19 9 ejercicio, así como constituye una instrumentalización de un mecanismo creado para garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. 25.
Se recuerda además que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En forma correspondiente, los juzgadores tienen derecho a quedar a salvo de suposiciones o conjeturas, que aun formuladas de buena fe, pudieran afectar su imagen e incidir en la buena marcha de la justicia20.
La independencia y la imparcialidad de los Jueces y las Juezas deben ser, asimismo, respetadas por quienes litigan ante la Corte y, por ende, estos últimos no deben realizar, en el marco del proceso correspondiente, acto alguno que pudiese interferir o que pudiese ser percibido como atentatorio de aquellas. 26. En definitiva, se observa que, si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial21 de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso. 27.
A la vista de lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, por lo que la recusación efectuada por el Estado debe ser desestimada. En consecuencia, las subsiguientes solicitudes del Estado sobre (i) la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la Corte conoció de la recusación en la referida audiencia pública de 15 de marzo de 2021 y (ii) la exclusión del expediente internacional de aquellas preguntas que dieron origen a la solicitud de recusación deben ser también rechazadas.
C. Solicitud del Estado de que la recusación planteada sea resuelta por la Asamblea General de la OEA 28. Sin perjuicio de que ya se ha adoptado una decisión en el primer acápite respecto al órgano de decisión encargado de resolver el incidente de recusación interpuesto por el Estado, se recalca la improcedencia de la solicitud del Estado de que el incidente de recusación sea remitido a la Asamblea General de la OEA.
Según el Estado, si bien “no existe reglamentación expresa sobre el procedimiento a seguir cuando la mayoría de jueces son objeto de Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, párr. 11. 20 21 Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.
En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
En todo caso, el objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 84. 10 recusación, de los principios generales del derecho se desprende que quien es recusado no puede decidir sobre su propia recusación”. 29.
Como bien reconoció el Estado, no existe disposición alguna en la Convención Americana, el Estatuto de la Corte o su Reglamento, en la que se prevea un procedimiento como el que propone el Estado. Al contrario, por una parte, el artículo 73 de la Convención indica que “[s]olamente a solicitud […] de la Corte […], corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los […] jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos” y, por la otra parte, el Estatuto de la Corte dispone, en su artículo 20.2 que la Asamblea General de la OEA tendrá la potestad disciplinaria “solamente a solicitud motivada de la Corte, integrada al efecto por los jueces restantes”.
Cabe reiterar que tales disposiciones no son aplicables, en mérito de que no se dan las causales o los supuestos para que la Corte y la Asamblea General de la OEA pudiesen proceder en relación con este caso. 30. Efectivamente, la situación de autos, como ya se expresó, no está contemplada en la normativa correspondiente. Ni la recusación ni el nombramiento de nuevos jueces para el conocimiento del respectivo caso le está asignado a la Asamblea General de la OEA, órgano de naturaleza netamente política de suerte que, reconocerle esa competencia, afectaría seriamente la independencia y autonomía de la Corte en tanto “institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, conforme al artículo 1 de su Estatuto. 31.
Por tanto, es función de los miembros del Tribunal, en absoluto respeto de su autonomía y en legítimo ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Convención Americana, el Estatuto de la Corte y su Reglamento, decidir sobre toda recusación que sea planteada contra cualquiera de sus miembros. En consecuencia, la solicitud del Estado de remitir la recusación interpuesta ante la Asamblea General de la OEA debe ser desestimada.
D. Continuación del procedimiento del presente caso 32. En concordancia con lo expuesto precedentemente, procede continuar el trámite procesal del presente caso y, consecuentemente, recomendar la reanudación de la audiencia pública, dictándose para ello la Resolución pertinente. A este respecto, el Tribunal considera conveniente recordar a las partes y la Comisión lo establecido en el artículo 29 del Reglamento “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.
Se advierte al Estado, en este caso en particular -y a las partes en general-, que una eventual ausencia deliberada en la participación del presente procedimiento no podrá ser utilizada en el futuro como motivo para sustentar la violación del principio de igualdad de armas o de otra garantía procesal. Lo contrario sería habilitar a una parte a que alegara y sustentara quejas procesales sobre una situación que ella misma provocó, lo cual es manifiestamente contrario a la buena fe procesal y supone un ataque frontal al espíritu de las normas que rigen el procedimiento ante este Tribunal. 33.
Por último, el Tribunal advierte que, en anteriores ocasiones en las que se ha cuestionado la imparcialidad de la mayoría de los integrantes del Tribunal y se desestimaron las mismas por improcedentes, el Estado concernido ha acatado la resolución del Tribunal y ha actuado en todos los actos procesales subsiguientes a la respectiva resolución 22.
Véase, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución 22 11 Seguramente el Estado colombiano, en respeto a las presuntas víctimas del presente caso, las representantes y la Comisión, así como acorde a su tradición histórica que le caracteriza en cumplimiento de buena fe de las obligaciones interamericanas, continuará con la referida práctica.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 12, 19, 23 y 24 del Estatuto y con los artículos 4, 14, 15, 16, 19, 21, 29 y 32 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la recusación efectuada por el Estado contra la Presidenta Elizabeth Odio Benito, el Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire y los jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique. 2. Declarar improcedente la solicitud del Estado de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la Corte conoció de la recusación del Estado. 3.
Declarar improcedente la solicitud del Estado de excluir del expediente internacional aquellas preguntas formuladas por los Jueces y la Jueza que dieron lugar a la solicitud de recusación. 4. Declarar improcedente la solicitud del Estado de remitir el presente incidente de recusación a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 5.
Declarar que corresponde que la Corte, en composición conformada por la Presidenta Elizabeth Odio Benito, el Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire y los jueces Eduardo Vio Grossi, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique, continúe con el conocimiento del caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia hasta su conclusión, en los términos del Considerando 32. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Presidenta y a los demás Jueces de la Corte Interamericana, a la Comisión Interamericana, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Colombia. del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010;
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011; Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011; Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, y Caso Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2013. 12 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13