RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN Y OTROS VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 21 de junio de 2006, así como las Resoluciones del Tribunal de 6 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2008.
En esta última, la Corte resolvió, inter alia: 1. [r]eiterar al Estado de Argentina que mant[uviera] las medidas que se ha[bían] adoptado y que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, asimismo de las nietas de la señora María Leontina Millacura Llaipén (hijas de Marcos y Valeria Torres), de la señora Marcela (“señora de Marcos Torres”), de Alberto y Noelia Hayes, y de Luis Alberto Fajardo, para lo cual [debía] tom[ar] en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo[;] 2. [r]equerir al Estado de Argentina que, en su próximo informe, present[ara] una evaluación sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios alcanzados por estas medidas, especificando las medidas que, en concordancia con esa situación de riesgo, ha[bían] sido puestas en práctica, de conformidad con los Considerandos 7 a 9 de la […] Resolución[;] 3. [r]equerir al Estado de Argentina que en su próximo informe precis[ara] los hechos y circunstancias que provocaron la muerte de Walter Mansilla, de conformidad con el Considerando 13 de la […] Resolución[;] 4. [d]eclarar que en el presente procedimiento de medidas provisionales no entrar[ía] a considerar la efectividad de las investigaciones de los hechos que dieron origen a las medidas, puesto que corresponden al examen del fondo del asunto que está siendo tratado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[;] 5. [d]esestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Cristian Gamín, Iván Eladio Torres, Miguel Antonio Gallardo, Mauricio Agüero, Luis Alberto Alcaína y Diego Álvarez, de conformidad con los Considerandos 21 a 23 la […] Resolución[, y] 6. [r]equerir al Estado de Argentina que, en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, eval[uara] los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios, de conformidad con el Considerando 9 de la […] Resolución. […] 2.
Los escritos de 12, 14 y 19 de mayo, 17 de septiembre y 23 de diciembre de 2008; 11 de marzo y 26 de noviembre de 2009; 21 de octubre y 3 de diciembre de 2010, y 7 de febrero, 13 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 28 de julio y 26 de agosto de 2011, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) informó sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.
A través de los mencionados escritos de 12 y 14 de mayo de 2008, el Estado se refirió De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana, el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó de la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 al fallecimiento de Walter Mansilla, y mediante los referidos escritos de 13 de abril, 2 de mayo y 10 de junio de 2011 informó sobre el fallecimiento de Juan Pablo Caba (infra Vistos 3 y 5).
Asimismo, mediante los referidos escritos de 11 de marzo y 26 de noviembre de 2009, así como los escritos de 21 de septiembre de 2009 y 12 de abril de 2010, el Estado solicitó el levantamiento de estas medidas. Por otro lado, mediante escrito de 1 de febrero de 2010 y el mencionado escrito de 7 de febrero de 2011, el Estado presentó observaciones a las solicitudes de ampliación de las presentes medidas provisionales formuladas por las representantes (infra Visto 3).
Mediante dicho escrito de 1 de febrero de 2010, el Estado también se refirió al fallecimiento del señor Juan Pablo Caba (infra Vistos 3 y 5). 3. Los escritos de las representantes de 1 y 4 de julio y 29 de octubre de 2008; 22 de enero y 21 de abril de 2009, y 2 de enero de 2010, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 2).
Mediante los mencionados escritos de 29 de octubre de 2008; 22 de enero y 21 de abril de 2009, y 2 de enero de 2010 las representantes solicitaron la conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo”, y mediante este último escrito, solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales. Asimismo, las comunicaciones de las representantes de 25 de marzo, 15 de abril y 20 de octubre de 2008; 24 de agosto de 2009; 14 de enero, 9 de marzo, 13 de abril, 17 de junio, 2 de julio, y 12 y 23 de noviembre de 2010, y 18 de febrero, 7 y 15 de abril, 7 de mayo y 11 y 21 de agosto de 2011, a través de las cuales presentaron al Tribunal información adicional en relación con estas medidas provisionales.
Además, las comunicaciones de 18 de febrero y 7 de abril de 2011, mediante las cuales las representantes informaron al Tribunal sobre la representación de los beneficiarios de las medidas. A través de otra comunicación de 7 de abril de 2011, las representantes informaron sobre el fallecimiento de Juan Pablo Caba (supra Visto 2 e infra Visto 5).
Además, a través de las mencionadas comunicaciones de 9 de marzo y 12 de noviembre de 2010, y 18 de febrero, 15 de abril y 11 de agosto de 2011, las representantes solicitaron la ampliación de estas medidas provisionales. Asimismo, las comunicaciones de 16 de julio de 2008 y 17 y 27 de abril de 2009, mediante las cuales las representantes solicitaron la realización de una audiencia sobre la implementación de las presentes medidas. 4.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 1 de abril, 26 de agosto y 24 de noviembre de 2008; 26 de mayo de 2009; 15 de enero y 3 de diciembre de 2010, y 27 de mayo y 25 de agosto de 2011, mediante los cuales remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y las representantes (supra Vistos 2 y 3).
Mediante los escritos de 26 de mayo de 2009 y 15 de enero de 2010, la Comisión se refirió a la solicitud de levantamiento de medidas provisionales realizada por el Estado (supra Visto 2), y mediante este último escrito y el escrito de 3 de diciembre de 2010, se refirió a las solicitudes de ampliación realizadas por las representantes (supra Visto 3). 5.
La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 23 de abril de 2008, mediante la cual se solicitó al Estado que presentara un informe que incluyera, inter alia, una evaluación sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios alcanzados por estas medidas, especificando las acciones que, en concordancia con esa situación de riesgo, han sido puestas en práctica, así como una relación precisa de los hechos y circunstancias que provocaron la muerte de Walter Mansilla (supra Visto 1).
Además, las notas de la Secretaría de 18 y 29 de marzo de 2011, a través de las cuales se solicitó a las representantes que presentaran 3 información actualizada respecto de cada uno de los beneficiarios “en lo relacionado con las presentes medidas provisionales”. En esta última nota se comunicó, además, que las representantes habían presentado, en el marco del trámite del caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, información en relación con el supuesto fallecimiento del señor Juan Pablo Caba, beneficiario de las presentes medidas provisionales, y se solicitó al Estado la presentación de información al respecto.
Mediante la nota de Secretaría de 18 de abril de 2011 se concedió al Estado un nuevo plazo hasta el 29 de ese mismo mes y año para la presentación de información completa en relación con el supuesto fallecimiento del señor Caba, y se constató que el escrito presentado por las representantes el 15 de abril de 2011 no se refirió a la totalidad de los beneficiarios de estas medidas (supra Visto 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 3.
En uso de su facultad para determinar su propia competencia, en su jurisprudencia constante la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar medidas provisionales. Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas, o mantenerlas vigentes, aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, pues el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo.
El ejercicio de esta competencia de la Corte es concordante con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales2, lo cual le ha permitido al Tribunal garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales. De no ordenar este tipo de salvaguardas mientras el Tribunal se encuentra supervisando una sentencia de fondo y reparaciones y 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, Considerando tercero. 2 En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.
Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2011, Considerando cuarto. 4 concurren los extremos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, la Corte estaría incumpliendo su mandato de “evitar daños irreparables” a las personas. 4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento3. 5.
En la Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1), la Corte declaró que en el presente procedimiento de medidas provisionales, no entraría a considerar la efectividad de las investigaciones de los hechos que dieron origen a las mismas, puesto que dicho análisis correspondía al examen del fondo del asunto en trámite ante la Comisión Interamericana en aquel entonces.
El 18 de abril de 2010 la Comisión presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina4, y la Corte emitió un fallo en dicho caso el 26 de agosto de 2011. Al respecto, las partes proporcionaron información en sus escritos (supra Vistos 2 a 4) relativa a las investigaciones que se estarían realizando respecto de la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte reitera que en la presente Resolución no se pronunciará sobre las investigaciones de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales. A. Adopción de las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios (punto resolutivo primero de la Resolución de 6 de febrero de 2008) y solicitud de levantamiento. 6.
Mediante los escritos de 11 de marzo, 21 de septiembre y 26 de noviembre de 2009 y 12 de abril de 2010 (supra Visto 2), el Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales puesto que “no se han generado a lo largo de un amplio período de tiempo[,] hechos en relación al caso en análisis que hayan puesto en riesgo la integridad física o la vida de las personas que se encuentran beneficiadas por las mismas”.
En sus informes posteriores el Estado no reiteró dicha solicitud. 7. A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, tenga vigencia, así como su relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada 5.
El 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011.
Serie C No. 229, párr. 1. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando vigésimo primero. 5 Tribunal también ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 6.
Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, la Corte ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales7. 8.
En este sentido, en reiteradas ocasiones se solicitó a las partes, y de manera más reciente a las representantes, información actualizada en relación con cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas (supra Vistos 1 y 5). De esta manera, a efectos de evaluar la implementación de las medidas y determinar la necesidad de mantenerlas o, en su caso, levantarlas, la Corte analizará la información presentada por las representantes y el Estado sobre la situación actual de los beneficiarios, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto.
A.1) Beneficiarios cuya situación no ha sido debidamente informada al Tribunal desde la Resolución de 6 de febrero de 2008. 9. En cuanto a los beneficiarios Marcela Hernández (“señora de Marcos Torres”), Alberto Hayes, Noelia Hayes, Luis Alberto Fajardo, Silvia de los Santos 8 y Verónica Heredia, la Corte no cuenta con información sobre hechos concretos, ocurridos desde la emisión de la Resolución de 6 de febrero de 2008, que demuestren que aquéllos se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a sus vidas e integridad personal.
Asimismo, el Tribunal constata que en su respuesta a las solicitudes de la Corte a efectos de recibir información actualizada respecto de cada uno de los beneficiarios, las representantes no se refirieron a la situación de las personas mencionadas (supra Visto 5). 10. En cuanto a los beneficiarios Viviana Hayes, Sonia Hayes, Patricio Oliva y Gerardo Colín, si bien las representantes se refirieron a dichas personas en su respuesta a las solicitudes de información actualizada del Tribunal (supra Visto 5), este escrito y aquellos presentados anteriormente por las representantes no hacen mención de hechos, particularmente recientes, que permitan acreditar que subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de sufrir daños irreparables, que dio lugar a las medidas provisionales ordenadas a su favor 9.
Lo mismo se desprende de los escritos presentados por la Comisión. 6 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerando septuagésimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando vigésimo primero. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, considerando undécimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando vigésimo primero. 8 La señora Silvia de los Santos ya no ejerce la representación de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Cfr. Escritos de las representantes de 18 de febrero y 7 de abril de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo xiii, folios 4909 y 4967). 9 Desde la emisión de la Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1), las partes no han registrado ningún hecho preciso en contra del señor Gerardo Colín, alegando genéricamente que éste 6 11.
Al respecto, ante la falta de elementos que permitan a la Corte estimar la situación de tales personas, y dado que han transcurrido más de tres años desde la última Resolución dictada por la Corte en el presente asunto sin que las representantes hayan presentado información que acredite la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a la vida e integridad personal, el Tribunal considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de Marcela Hernández (“señora de Marcos Torres”), Alberto Hayes, Noelia Hayes, Luis Alberto Fajardo, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, Viviana Hayes, Sonia Hayes, Patricio Oliva y Gerardo Colín. Lo anterior no obsta para que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal pueda volver a ordenar las medidas provisionales. 12.
Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas10, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas referidas.
A.2) Situación de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos Marcos y Valeria Torres, y sus nietas Ivana y Romina Torres, y Evelyn Caba. 13. Mediante el escrito de 28 de julio de 2011, el Estado informó que desde el 21 de enero de 2005, personal de la Prefectura Naval Argentina ha prestado un servicio de custodia externa durante las 24 horas en el domicilio de la señora Millacura Llaipén, donde vive actualmente junto con sus hijos, Valeria y Marcos Torres, y sus nietas, Ivana y Romina Torres, y Evelyn Caba.
Asimismo, a excepción de la señora Millacura Llaipén y del señor Marcos Torres11, desde el 16 de mayo de 2005, dichas personas han contado con teléfonos celulares “con línea[s] codificada[s] para que se comuniquen cuando lo consideren necesario […]”. Según el Estado, la señora Millacura Llaipén rechazó dicha medida de protección. 14. Por su parte, a partir de la emisión de la Resolución de 6 de febrero de 2008, las representantes informaron sobre presuntas amenazas realizadas por autoridades “sufr[e] el hostigamiento policial con habitualidad”.
Asimismo, el único incidente aparentemente realizado en contra de la familia Hayes tuvo lugar en junio de 2009, cuando la señora Sonia de Hayes encontró la puerta de su domicilio violentada. No se desprende de la información aportada por las representantes que dicho incidente guardó relación con las investigaciones que se estarían realizando respecto de la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura.
Tampoco se desprende de la información aportada que el único hecho concreto registrado en contra del señor Patricio Oliva, ocurrido en el año 2009, guardó relación con dichas investigaciones. Según alegan las representantes, en esa ocasión, dos policías “de la Provincia del Chubut se present[aron] en el domicilio [del señor Oliva]” y amenazaron reiterada y agresivamente que éste debía “cuida[rse]”. 10 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto; y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto Brasil. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando vigésimo segundo. 11 El Estado informó que a Marcos Torres también se le había asignado un teléfono celular.
Sin embargo, en el informe de 13 de junio de 2011 de la Prefectura Naval Argentina, remitido mediante el escrito del Estado de 28 de julio de 2011, se indicó que Marcos Torres se encontraba “sin móvil”. 7 policiales en los años 2008 y 2009 en contra de la señora María Leontina Millacura Llaipén12. También se refirieron a ciertos problemas que la señora Millacura Llaipén habría tenido con oficiales policiales y de la Prefectura Naval Argentina en su domicilio en el año 201013.
Sin embargo, ante la solicitud de información actualizada sobre esta beneficiaria y su familia realizada por el Tribunal (supra Visto 5), las representantes no mencionaron la situación de riesgo actual de dichas personas14. 15. La Comisión señaló que “de la información proporcionada en el marco de las presentes medidas se desprende que María Millacura [Llaipén habría…] sido objeto de amenazas y hostigamientos recientemente, sin que el Estado haya presentado suficiente información sobre su protección”.
Asimismo, señaló que, “tal como destacaron la señora María Millacura [Llaipén] y su representante en [la] audiencia pública celebrada el 18 de mayo de 2011 en el marco del caso [Torres Millacura y otros Vs. Argentina], la familia de […dicha beneficiaria], se han visto expuestos a los hostigamientos de la policía regional”. 16. Al respecto, en lo que atañe a la señora Millacura Llaipén, sus hijos y sus nietas, las representantes no han alegado la existencia de amenazas recientes relacionadas con los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, esto es, a consecuencia de la investigación de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres Millacura15.
En este sentido, el último hecho de amenaza en contra de la señora Millacura Llaipén con estas características ocurrió, según las representantes, en el año 2009 (supra Considerando 14); no se desprende de la información aportada que los hechos presuntamente ocurridos en el año 2010, informados por las representantes, guardaron relación alguna con la investigación mencionada.
Del mismo modo, las representantes no han informado sobre posibles amenazas recientes en contra de los hijos y nietas de la señora Millacura Llaipén. 12 Las representantes informaron que en octubre de 2008, la señora Millacura Llaipén recibió amenazas de muerte dentro de la Seccional Primera de Policía de Comodoro Rivadavia mientras ésta realizaba una “huelga de hambre” a fin de que devolvieran a su hijo.
También informaron que el 20 de agosto de 2009 se realizó un allanamiento a la casa del señor Miguel Antonio Gallardo mientras se encontraba la señora Millacura Llaipén presente. Según las representantes, aquélla fue golpeada y amenazada de muerte por las autoridades que realizaron dicho allanamiento al indicar que era la madre de Iván Eladio Torres Millacura. 13 Por ejemplo, las representantes señalaron que el 10 de junio de 2010 “[i]rrump[ieron] en [el] domicilio [de la señora Millacura Llaipén] varios oficiales de gendarmería, qu[ienes] no se identifica[ron] […]”, y quienes habrían manifestado que trasladaban a la señora Támara Bolívar a la casa de la señora Millacura Llaipén a fin de que aquélla cumpliera con su “arresto domiciliario por prisión preventiva”.
Además, refirieron que durante los meses septiembre y octubre de 2010, oficiales de la Seccional Primera de Comodoro Rivadavia y de la Prefectura Naval Argentina habrían ingresando al domicilio de la señora Millacura Llaipén a fin de realizar notificaciones de causas judiciales. Según las representantes, dichas notificaciones constituyen un “deliberado incumplimiento del […] Acta de fecha 9 de agosto de 2006, suscrita en el ámbito de las presentes medidas provisionales […]”. 14 De este modo, en su escrito de 15 de abril de 2011, las representantes se refirieron únicamente al duelo que atraviesa la señora Millacura Llaipén y su familia por el fallecimiento del señor Juan Pablo Caba, así como a la situación económica de la familia, a la falta de cobertura médica para la señora Fabiola Valeria Torres, y al hecho de que las nietas de la señora Millacura Llaipén permanecen acompañadas a todo momento por el temor que viven.
Por otro lado, mediante el escrito de 21 de agosto de 2011, las representantes se refirieron al trato que habría recibido la señora Millacura Llaipén en el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia al solicitar información sobre la búsqueda de su hijo, el señor Iván Eladio Torres Millacura. 15 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte de 6 de julio de 2006, Considerando octavo. 8 17. Por otro lado, como fundamento para el mantenimiento de las presentes medidas, la Comisión Interamericana se refirió a la declaración de la señora Millacura Llaipén y los argumentos de sus representantes proferidos durante la audiencia pública celebrada el 18 de mayo de 2011 en el marco del caso contencioso Torres Millacura y otros Vs. Argentina (supra Considerando 15).
Al respecto, el Tribunal recuerda que el objeto del procedimiento de las presentes medidas provisionales es distinto al objeto del caso contencioso propiamente dicho, tanto en sus aspectos procesales como en la valoración de la prueba y alcance de las decisiones 16. Por otra parte, el procedimiento de medidas provisionales se ha desarrollado en forma paralela pero autónoma a la tramitación del caso ante la Comisión y el Tribunal. 18.
La información aportada por las partes es insuficiente para apreciar si el riesgo a la integridad personal y vida de la señora Millacura Llaipén y su familia que motivó las presentes medidas provisionales, el cual se derivó de su relación con la investigación que se estaría llevando a cabo por la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura17, aún reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.
No obstante, en vista de esa estrecha relación, la Corte estima pertinente que las medidas provisionales continúen vigentes por un período adicional de ocho meses en favor de la señora María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos y Valeria Torres y sus nietas, Ivana y Romina Torres, y Evelyn Caba. No obstante, para la valoración del mantenimiento de las medias provisionales, el Tribunal considera necesario que tanto las representantes como el Estado remitan informes precisos y detallados, refiriendo hechos concretos y las fechas en que acontecieron, en su caso, sobre la posible situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios señalados, así como las acciones concretas realizadas para la implementación de las presentes medidas.
Dichos informes deberán fundamentar los motivos para mantener o, en su caso, levantar las medidas en su favor, teniendo en cuenta los motivos por los cuales fueron adoptadas. A.3) Situación de Miguel Ángel Sánchez. 19. En relación con el señor Miguel Ángel Sánchez, el Estado remitió una nota de 23 de junio de 2011, suscrita por el Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y dirigida a la Ministra de Seguridad de la Nación, mediante la cual se refirió que aquél “se enc[ontraba] en libertad condicional en la ciudad de Río Grande […]”, y se consultó acerca de “la viabilidad de que el señor Miguel Ángel Sánchez […contara] con la protección de [la] Prefectura Naval Argentina en alguna de sus modalidades”.
Conforme a la información brindada por el Estado, el señor Sánchez aparentemente ha permanecido en libertad condicional desde el 19 de mayo de 201018. 20. Las representantes señalaron que el señor Sánchez ha vivido junto con su madre en libertad condicional desde el 19 de mayo de 2010, en la ciudad de Río 16 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 4, párr. 55. 17 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina, supra nota 15, Considerando octavo. 18 Cfr. Nota con fecha ilegible del Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, dirigida al Ministro de Gobierno de la Provincia del Chubut (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo xiii, folio 5206). 9 Grande, y que éste “afirma que [ha sido…] „seguido‟ por personas de sexo masculino que entiende serían personal policial que lo está „vigilando‟ [a fin de que] cumpl[a] las condiciones de la libertad condicional”.
También señalaron que, mediante la declaración rendida ante fedatario público el 5 de mayo de 2011 en el marco del caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina19, el señor Sánchez dio cuenta de las “amenazas, roturas de vidrio, agresiones físicas y golpes contra las instalaciones en que [convive…] con [su] señora madre […]”. Las representantes aportaron una copia de dicha declaración. De este modo, solicitaron a la Corte requerir al Estado apostar “personal de [la] Prefectura Naval Argentina […] en el domicilio del señor Sánchez […] a fin de proteger sus derechos a la integridad psicofísica, como también se le conceda un teléfono celular con línea directa a personal especializado de [la] Prefectura”. 21.
La Comisión “observ[ó] con preocupación las graves amenazas recibidas por Miguel Ángel Sánchez, […] quien […] continuaría siendo víctima de acoso policial”. Señaló que “[e]n su declaración jurada en el marco del caso [Torres Millacura y otros], el señor Sánchez solicitó „asilo‟ y apeló a la Corte por su „seguridad, estabilidad y honradez de conservar [su] vida‟. […] Al respecto, la [Comisión] solicit[ó] a la Corte que requiera al Estado que brinde protección inmediata al señor Sánchez, por personal que no forme parte de la policía regional o nacional”. 22.
De la información brindada por las partes se desprende que el Estado no ha adoptado medidas a fin de proteger la integridad personal y vida del señor Miguel Ángel Sánchez mientras éste ha permanecido en libertad condicional. Al mismo tiempo, de la declaración del señor Sánchez rendida ante fedatario público en el marco del caso Torres Millacura y otros, aportada por las representantes durante el trámite de las presentes medidas y que da cuenta de amenazas recientes en contra de dicho beneficiario (supra Considerando 20), se desprende que éste podría encontrarse en riesgo inminente de sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal, en particular, dada su calidad de testigo en el caso mencionado. 23.
Consecuentemente, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad del señor Miguel Ángel Sánchez, y éstas deberán permanecer vigentes por un período de ocho meses. El Tribunal recuerda que estas medidas de protección deben ser acordadas con la participación del beneficiario o sus representantes y, de igual modo, que deben implementarse a la mayor brevedad posible, por lo que reviste particular importancia la colaboración oportuna de las representantes y del Estado para este fin (infra Considerando 35). 24.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de la supervisión adecuada de las presentes medidas provisionales, la Corte solicita a las partes que presenten información actualizada y detallada sobre la situación de riesgo del señor Miguel Ángel Sánchez, refiriendo hechos concretos, de ser pertinente, así como las acciones realizadas para la implementación de las medidas ordenadas a su favor, y fundamentando la necesidad de mantener o, en su caso, levantar las mismas.
A.4) Situación de Tamara Bolívar. 25. El Estado informó que, “en las actuaciones caratuladas „Choque Trujillo Luis S/Pto. Robo Agravado R/Víctima Rawson‟”, el Juez Penal de Trelew dispuso, mediante 19 Esta declaración fue requerida mediante la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de abril de 2011, emitida dentro del marco de dicho caso. 10 resoluciones de 16, 17 y 18 de junio de 2010, el arresto domiciliario de la señora Tamara Bolívar en la vivienda de la señora María Leontina Millacura Llaipén “bajo la responsabilidad” de esta última, “manteni[éndose] la custodia domiciliaria [que realizaba la Prefectura Naval Argentina] en el marco de [estas] medidas [provisionales…]”. 26.
Las representantes informaron que la señora Bolívar “[e]stuvo privada de su libertad en una Comisaría en la ciudad de Rawson[,] donde fue brutalmente golpeada, […] torturada y/o tratada y/o penada de manera cruel, inhumana y degradante […]”. Al respecto, remitieron como anexo a su escrito de 17 de junio de 2010 (supra Visto 3), una grabación en la cual la señora Bolívar “relat[ó] hechos que ha[bía] vivido en los últimos meses[,] provocados por personal policial de la Provincia del Chubut[, e indicó que al menos dos policías] le dijeron que iba a terminar como Iván Torres[, es decir,] desaparecida”.
Asimismo, las representantes refirieron que se dispuso, luego de presentado un recurso de hábeas corpus a favor de la beneficiaria, que ésta cumpliera una medida de prisión preventiva “en el domicilio de la señora [Millacura Llaipén…]”. Además, solicitaron que la señora Bolívar fuera incluida en un “Programa Integral de Protección de Testigos, teniendo en cuenta su doble situación de vulnerabilidad de testig[o] sumid[a] en la mayor indigencia”.
Finalmente, en respuesta a la solicitud del Tribunal requiriendo información actualizada respecto de cada beneficiario (supra Visto 5), las representantes indicaron que, “[s]egún [las] palabras de la señora [Millacura Llaipén, la señora Tamara Bolívar] „est[á] sobreviviendo‟”. 27. La Comisión consideró que, “[s]i bien […] no cuenta con información detallada [en relación con la señora Tamara Bolívar…], ello puede obedecer al miedo fundado que tien[e…] de las autoridades regionales, en especial de la policía provincial.
Al respecto, la [Comisión] resalt[ó] que, tal como fue manifestado por la perita Sofía Tiscornia durante la audiencia pública [celebrada con motivo del caso Torres Millacura y otros], existe una práctica de abuso policial contra jóvenes de escasos recursos, como [es la] beneficiari[a] referid[a]”. Según la Comisión, “[e]l hecho de que algunos testigos de los hechos [del caso mencionado…] hayan muerto en circunstancias no esclarecidas o continúen siendo amenazados podría ser un factor amedrentador para [esta beneficiaria]”. 28.
Los últimos hechos informados en relación con la señora Tamara Bolívar datan del año 2010, por lo cual el Tribunal no cuenta con información que permita valorar la situación de riesgo actual de dicha beneficiaria. No obstante, también observa que mediante una grabación remitida por las representantes en el mes de junio de ese año, la señora Bolívar dio cuenta de los golpes y amenazas que habría recibido al ser detenida por dos policías aparentemente de Trelew.
Según la beneficiaria, los mencionados policías le advirtieron que “[l]e [iba] a pasar lo mismo [que a Iván Eladio Torres Millacura; que iba…] a quedar inconsciente y con las manos quemadas y nadie, ni [s]u madre, [la] [ib]a a reconocer […]”. Dada la gravedad de tales amenazas, la Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales vigentes a favor de la señora Tamara Bolívar por un período adicional de ocho meses.
La Corte solicita a las partes, principalmente a las representantes, que brinden información actualizada y detallada sobre la situación de riesgo de esta beneficiaria y respecto de la implementación de las medidas de protección dispuestas a su favor, a fin de que el Tribunal pueda valorar la pertinencia de mantener las mismas por un período adicional, en su caso.
A.5) Fallecimientos de Walter Mansilla y Juan Pablo Caba. 11 29. En cuanto al fallecimiento del beneficiario Walter Mansilla, el Estado señaló que el “Director Provincial del Área Programática de Comodoro Rivadavia (dependiente de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut), […manifestó] por escrito que el 1 de junio de 2007 había fallecido Walter Mansilla en el Hospital Alvear de esa ciudad, […] presentando „un cuadro compatible con una neumonía bilateral y una sep[s]is generalizada, con marcados signos de intoxicación alcohólica y probablemente otros psicofármacos‟”20.
En relación con el fallecimiento del señor Juan Pablo Caba, el Estado señaló que dicho beneficiario falleció el 22 de marzo de 2011 “como consecuencia de una herida de bala” después de permanecer internado quince días en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia. También informó sobre las investigaciones que estaría llevando a cabo el Ministerio Público Fiscal por estos hechos, indicando que se requirió una autopsia el mismo día en que murió el beneficiario y que “se están realizando pesquisas que permiti[rían] determinar […] a los autores de la agresión con arma de fuego”.
En escritos anteriores, el Estado no informó sobre medidas implementadas a favor del señor Caba. 30. En relación con el señor Mansilla, las representantes impugnaron “la documentación presentada por el Estado argentino […] sin control judicial imparcial alguno” y señalaron que el Estado “libró a Walter a su suerte[,] garantizándose su silencio”.
En cuanto al señor Juan Pablo Caba, las representantes informaron que dicho beneficiario ingresó al Hospital Regional de Comodoro Rivadavia el 7 de marzo de 2011. Ahí, éste habría manifestado que “[l]e hicieron una emboscada […]”. Según las representantes, el señor Caba fue interrogado en el Hospital y falleció el 22 de marzo de 2011 después de varias intervenciones.
El día de su muerte, “Valeria [Torres] observó a [cuatro] policías uniformados” quienes manifestaron haber sido enviados por un juez, y la señora Millacura Llaipén reclamó al médico de guardia “las razones por las cuales habían decidido desconecta[r al señora Caba] del respirador […] sin previa comunicación a sus familiares”. 31. La Comisión refirió que era de “suma importancia la presentación de información sobre [el señor Mansilla] y sobre la investigación que realizar[ía] el Estado para verificar las causas de su muerte”.
Además, “not[ó] con preocupación la muerte de Juan Pablo Caba […] en circunstancias aún no esclarecidas y […] sin contar en el momento de los hechos con protección. […] La Comisión qued[ó] a la espera de información por parte del Estado en cuanto a las investigaciones abiertas no sólo respecto de [la muerte del señor Caba,] sino también [en relación con] los alegatos de las representantes sobre mala praxis médica”. 32.
El Tribunal lamenta las muertes de los señores Mansilla y Caba. Si bien la información aportada por las partes no permite determinar si las muertes de dichos beneficiarios estuvieron vinculadas con los hechos que dieron lugar a la adopción de las presentes medidas provisionales21, el Tribunal destaca que, aparentemente, en el momento que el señor Caba recibió el disparo que llevó a su muerte, no se estaban aplicando efectivamente las medidas de protección ordenadas anteriormente por esta Corte a su favor, las cuales pudieron haber contribuido a evitar este hecho. 20 El Estado remitió la historia clínica del señor Mansilla (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo x, folio 3903). 21 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.
Medidas Provisionales respecto de Argentina, supra nota 15, Considerando octavo. 12 33. Sin perjuicio de lo anterior, en vista de los fallecimientos de los señores Walter Mansilla y Juan Pablo Caba, las medidas provisionales ordenadas a su favor han quedado sin efecto. B) Obligación de evaluar los mecanismos de protección en coordinación con los beneficiarios y sus representantes (punto resolutivo sexto de la Resolución de 6 de febrero de 2008). 34.
El Estado informó en reiteradas ocasiones que las medidas implementadas a favor de los beneficiarios se han consensuado con estos. Por el contrario, las representantes refirieron mediante escrito de 7 de mayo de 2011, que ha existido una “ausencia absoluta de diálogo con el Estado […] desde el 29 de septiembre de 2006”. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte instar al Estado a que dé participación a los beneficiarios y sus representantes en la implementación de las medidas de protección. 35.
Al respecto, existe discrepancia, particularmente entre la información presentada por el Estado y las representantes, en cuanto a la implementación de la presente obligación. El Tribunal considera pertinente reiterar que mediante la Resolución de 6 de febrero de 2008, se requirió al Estado que, “en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, eval[uara] los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios […]”.
Dicha coordinación es esencial para la efectiva implementación de estas medidas. De este modo, el Tribunal requiere a las partes, principalmente a las representantes y al Estado, que informen de manera puntual y detallada sobre este punto. Asimismo, deberán remitir al Tribunal prueba que le permita verificar si ha existido coordinación entre ambos, tal como posibles reuniones sostenidas entre las representantes y el Estado o cualquier otra forma que ambos consideren pertinente a fin de que el Estado pueda cumplir con la presente orden.
C) Solicitudes de ampliación de las presentes medidas provisionales. C.1) Solicitud de ampliación de las medidas a favor de Iván Eladio Torres Millacura. 36. Mediante escritos de 2 de enero y 12 de noviembre de 2010, y 18 de febrero, 15 de abril y 11 de agosto de 2011, las representantes solicitaron al Tribunal la ampliación de las presentes medidas a favor de Iván Eladio Torres Millacura con fundamento en que: a) en su informe emitido de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión dio cuenta “de la impunidad que rodea […la] desaparición [del señor Torres Millacura]”; b) se sobreseyó una causa judicial en la que “se en[contraban] involucrado[s] Iván [Eladio Torres Millacura] y/o sus familiares y amigos”, la cual “tiene como antecedente una golpiza que sufrió [aquél…] en la Seccional Primera de Policía”; c) “personas que cumplen funciones en el Estado [supuestamente] resultan ser los autores de la desaparición forzada de[l señor Torres Millacura]”; d) el 8 de agosto de 2011, la señora Millacura Llaipén se presentó ante el Fiscal Federal Norberto Belver, y éste le habría informado que “actualmente nadie busca a Iván Eladio Torres [Millacura,] ya que solo se […] ha buscado cuando se [ha] cont[ado] con „algún dato‟”, y e) se busca al señor Torres Millacura “en calidad de delincuente y sin ningún dato cierto de […] cómo se busca […] en su calidad de desaparecido forzoso [sic]”. 13 37.
El Estado observó que la situación que anteriormente motivó a la Corte a desestimar las solicitudes de ampliación de las presentes medidas a favor de Iván Eladio Torres Millacura no se ha modificado. Por su parte, la Comisión se limitó a observar que el plazo previsto en el artículo 51 de la Convención para la posible presentación del caso contencioso ante la Corte vencía el 18 de marzo de 2010. 38.
Al respecto, mediante la Sentencia emitida en el caso Torres Millacura y otros la Corte ordenó a la República Argentina remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en los hechos sucedidos al señor Iván Eladio Torres Millacura, e iniciar y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos, dentro de un plazo razonable22.
En dicha Sentencia, el Tribunal también ordenó al Estado que continúe con la búsqueda del señor Torres Millacura, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad 23. Por lo tanto, las pretensiones de las representantes ya fueron consideradas por la Corte en la Sentencia referida. Así, el Tribunal estima improcedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor del señor Iván Eladio Torres Millacura formulada por las representantes.
C.2) Solicitud de ampliación de las presentes medidas a favor de Saúl Soto y Daniel Cárcamo. 39. En su escrito de 9 de marzo de 2010, las representantes solicitaron la ampliación de estas medidas provisionales a favor de los señores Saúl Soto y Daniel Cárcamo, funcionarios policiales que supuestamente refirieron mediante la radio que Iván Eladio Torres Millacura estaba vivo.
Las representantes indicaron que “a la fecha no [habían] tenido contacto personal con estas personas, pero lo que habrían dicho o sabrían […] ha[bría] puesto seriamente en riesgo sus propias vidas”. 40. El Estado y la Comisión no se refirieron específicamente a esta solicitud. 41. En lo que respecta a los señores Soto y Cárcamo, las representantes no fundamentaron adecuadamente la existencia, prima facie, de una situación de extrema gravedad y urgencia en la cual sería necesario evitar daños irreparables, que además guarde una relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso 24.
Por tanto, la Corte desestima la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Saúl Soto y Daniel Cárcamo. C.3) Solicitud de ampliación de las presentes medidas a favor de Luis Bolívar. 42. Mediante escritos de 12 de noviembre de 2010 y 18 de febrero y 15 de abril de 2011, las representantes solicitaron la ampliación de estas medidas provisionales a 22 164. 23 166. 24 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 4, párr. Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 4, párr. Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina, supra nota 15, Considerando octavo. 14 favor del señor Luis Bolívar, puesto que éste supuestamente fue detenido el 9 de noviembre de 2010 “por personal policial de la Seccional Primera de Policía”, quienes lo habrían “golpea[do], [tirado] agua sobre su cuerpo y […suministrado] corriente con „una picana‟ en su pecho, […] torso, […] brazos y […] espalda.
Cuando él se quejó y dijo […] que era testigo en el caso de Iván Torres […, advirtiendo que contaría lo acontecido a la señora Millacura Llaipén, supuestamente] salió […] el policía Cocha […] y le pegó en su rostro […]”. Según las representantes, el día siguiente se dispuso su libertad. Mientras estuvo dentro de la Seccional Primera, el señor Bolívar habría visto una foto de Iván Eladio Torres Millacura, la cual fue ocultada por un policía al darse cuenta que el señor Bolívar la vio.
Además, las representantes refirieron que el señor Bolívar “declaró ante la Unidad de Investigación en el año 2004[,] y luego ante la [J]ueza federal Eva Parcio en el año 2007, que había sido detenido en varias oportunidades por personal policial, en algunas oportunidades junto a Iván [Eladio Torres Millacura]”. 43. El Estado no se refirió específicamente a la solicitud de las representantes.
Por su parte, la Comisión señaló que los hechos descritos por las representantes “y [la] solicitud planteada respecto de Luis Alberto Bolívar amerita[ban] su inclusión dentro de las presentes medidas provisionales”. 44. Los hechos descritos por las representantes revisten de extrema gravedad en tanto que podrían afectar de manera irreparable los derechos a la integridad personal y vida de Luis Alberto Bolívar; no obstante lo anterior, esta Corte no cuenta con suficientes elementos para verificar si la situación del señor Bolívar resulta urgente, puesto que no ha recibido información reciente sobre posibles nuevos hechos de amenaza o riesgo distintos a los aparentemente sucedidos en el mes de noviembre de 2010.
Por lo tanto, la Corte considera pertinente solicitar a las representantes y al Estado que informen sobre la posible situación de riesgo del señor Bolívar, refiriendo, en su caso, hechos concretos ocurridos desde esa fecha, que permitan al Tribunal verificar si aquél se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a su vidas e integridad personal. 45.
Al mismo tiempo, el Tribunal considera pertinente recordar que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción25.
Asimismo, en la Sentencia dictada en el referido caso Torres Millacura y otros, se ordenó al Estado “que las personas que participen en la investigación [de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura], entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad”26. D) Solicitudes de audiencia y de conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo”. 25 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú, supra nota 1, Considerando décimo primero. 26 164 b). Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 4, párr. 15 46.
Por otro lado, las representantes solicitaron, mediante los escritos de 16 de julio de 2008 y 17 y 27 de abril de 2009 (supra Visto 3), la realización de una audiencia en el marco de las presentes medidas provisionales. Asimismo, solicitaron mediante los escritos de 29 de octubre de 2008, 22 de enero y 21 de abril de 2009, y 2 de enero de 2010 (supra Visto 3), la conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo” compuesto por un Comisionado o Juez, quien funcionaría de relator, “la parte peticionaria[,] el Estado argentino[,] el Cuerpo de Antropología Forense Argentino, Alejandro Mejías Fonrouge[,] Eduardo Arizaga y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, entre otros posibles”.
Dicho “Equipo” tendría su sede en Comodoro Rivadavia y sería financiado por el Estado a fin de “avanzar en el diseño e implementación de [las presentes] medidas”. 47. El Estado y la Comisión no se pronunciaron al respecto. 48. La presente Resolución esclarece aquellos puntos en los cuales existe controversia sobre la implementación y vigencia de las medidas provisionales.
Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario celebrar, por el momento, una audiencia en el marco del trámite de las presentes medidas. Del mismo modo, la implementación de las medidas provisionales en coordinación con las representantes constituye un deber del Estado, por lo que, la eventual conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo” sería decisión del Estado.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales a favor de los señores Marcela Hernández (“señora de Marcos Torres”), Alberto Hayes, Noelia Hayes, Luis Alberto Fajardo, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, Viviana Hayes, Sonia Hayes, Patricio Oliva y Gerardo Colín, de conformidad con los Considerandos 9 a 12 de la presente Resolución. 2. Declarar que las medidas provisionales otorgadas a favor de Juan Pablo Caba y Walter Mansilla han quedado sin efecto, de conformidad con los Considerandos 29 a 33 de la presente Resolución. 3.
Reiterar a la República Argentina que, por un período de ocho meses, mantenga las medidas que se hayan adoptado y adopte todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos y Valeria Torres, y sus nietas, Ivana y Romina Torres y Evelyn Caba, así como los de Tamara Bolívar y Miguel Ángel Sánchez, de conformidad con los Considerandos 13 a 28 de la presente Resolución. 4.
Desestimar las solicitudes de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Iván Eladio Torres, Saúl Soto y Daniel Cárcamo, de conformidad con los Considerandos 36 a 41 de la presente Resolución. 16 5. Desestimar la solicitud de audiencia y de conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo, de conformidad con los Considerandos 46 a 48 de la presente Resolución. 6.
Reiterar a la República Argentina que, en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, evalúe los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios, de conformidad con los Considerandos 34 y 35 de la presente Resolución. 7. Requerir a la República Argentina que, a más tardar el 2 de marzo de 2012, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como las acciones concretas realizadas para la implementación de las mismas, de conformidad con los Considerandos 13 a 28, 34 y 35 de la presente Resolución. En dicho informe, el Estado deberá informar sobre la posible situación de riesgo del señor Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 42 a 45 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado deberá informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación del las presentes medidas cada tres meses. 8.
Requerir a las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones a los informes referidos en el punto resolutivo anterior en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de los mismos. 9.
Requerir a las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que, a más tardar el 2 de marzo de 2012, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y sobre la posible situación de riesgo del señor Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 13 a 28, 34, 35 y 42 a 45 de la presente Resolución. 10.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución. Diego García-Sayán Presidente 17 Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 18 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES, ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN RESPECTO DE ARGENTINA.
Quién suscribe emite el presente voto disidente a la resolución indicada en el rótulo, en adelante la Resolución, en atención a que, habiéndose ya dictado en autos el “fallo definitivo e inapelable”1 que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, lo estuvo “conociendo”2, adoptó las medidas provisionales a que aquella se refiere, su competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo3.
En tal orden de ideas y de estimarse que tales medidas debían continuar más allá de éste, lo que, consecuentemente, procedía era disponer en él que la obligación del Estado concernido de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”4, lógicamente asimismo importa la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”5 relacionadas con el resuelto caso y, por lo mismo, ya no sometido al “conocimiento” de la Corte.
De ese modo, tales medidas se hubiesen integrado al indicado “fallo definitivo e inapelable”, por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no, consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo.
El fundamento más detallado de esta posición, que considera que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos, se encuentra tanto en los Votos Disidentes, del mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 1 Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 63.2, idem. 3 Art. 69 del Reglamento de la Corte.
Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de Sentencias en Casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros Vs. Honduras y Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011. 4 Art. 63.1, de la Convención. 5 Art. 63.2, idem. 2 2 Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario