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Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in Vitro) Vs. Costa RicaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2012-08-06

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Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in Vitro) Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012.

RESOLUC IÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE AGOSTO DE 2012 CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FERTILIZAC IÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de 29 de julio de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) un caso en contra de la República Costa Rica (en adelante “Costa Rica” o “el Estado”).

En esa oportunidad la Comisión ofreció cuatro declaraciones periciales, indicó los nombres de tres peritos y presentó el objeto de los cuatro peritajes propue stos. 2. El escrito de 3 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana precisó el nombre de uno de los peritos ofrecidos en su escrito de sometimiento del caso, y el escrito de 5 de agosto de 2011, mediante el cual remitió las hojas de vida de los cuatro peritos propuestos. 3.

La nota de Secretaría de 18 de octubre de 2011, mediante la cual se informó que el Presidente de la Corte, ante la falta de un acuerdo entre las presuntas víctimas sobre la designación de un interviniente común, dispuso la designación de los señores Boris Molina Acevedo (en adelante “el representante Molina Acevedo”) y Gerardo Trejos Salas (en adelante “el representante Trejos Salas”) como intervinientes comunes con participación autónoma. 4.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 19 de diciembre de 2011 por el representante Molina Acevedo, en representación de doce presuntas víctimas 1, mediante el cual ofreció dos declaraciones y un peritaje. 1 El señor Boris Molina Acevedo fue designado como representante de Enrique Acuña Cartín, Ileana Hénchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Viktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María Del Socorro Calderón Porras, Joaquina Arroyo Fonseca, Giovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester Rojas Carranza 2 5.

El escrito de solicitudes y argumentos presentado el 19 de diciembre de 2011 por el representante Trejos Salas, en representación de seis presuntas víctimas 2, mediante el cual ofreció cuatro declaraciones y cuatro peritajes. 6. Los escritos de 25 y 27 de enero de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el representante Trejos Salas remit ió las hojas de vida de dos peritos propuestos y un resumen curricular de otra perita propuesta. 7.

El escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimie nto del caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y observaciones al escrito de solicitudes (en adelante “la contestación de la demanda”) presentado el 30 de abril de 2012 por Costa Rica, en el que se ofrecieron cuatro peritajes. 8. El escrito de 8 de mayo de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el señor Hubert May Cantillano (en adelante “el representante May Cantillano”) comunicó que “por motivo del fallecimiento del señor [ ] Gerardo Trejos Salas las presuntas víctimas por él representadas [ ] han decidido nombrar[lo] como nuevo representante”. 9.

La comunicación de 14 de mayo de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió las aclaraciones a las observaciones de la Secretaría con respecto a la prueba documental anexa a su cont estación de la demanda. 10. Las notas de Secretaría de 21 de mayo de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso3 (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remit ieran sus respectivas listas definitivas de declarantes, con el fin de programar la audiencia pública sobre las excepciones preli minares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará en este caso.

Asimismo, en razón del principio de economía procesal, se les solicitó que indicaran cuáles declarantes podían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 11. El escrito de 6 de junio de 2012, mediante el cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes.

El Estado confirmó el of recimiento de los cuatro peritos propuestos (supra Visto 7) y solicitó que todos ellos fueran llamados a declarar en audiencia pública. 12. El escrito de 6 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva de declarantes. En este, la Comisión confirmó el of recimiento de los cuatro peritos propuestos (supra Vistos 1 y 2).

Solicitó que dos fueran llamados a declarar en audiencia pública. Informó que un perito podría rendir su peritaje mediante declaración ante fedatario público (affidávit) y que el peritaje del cuarto perito, por su imposibilidad de asistir a la audiencia programada, sólo se podía recibir mediante declaración ante fedatario público (affidávit). 13.

El escrito de 6 de junio de 2012, mediante el cual el representante May Cantillano remitió su lista definitiva de declarantes, indicando quiénes consideraba debían ser llamados 2 El señor Gerardo Trejos Salas fue designado como representante de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo, C laudia María Carro Maklouf, Andrea Regina Bianchi Bruna, German Alberto Moreno Valencia y Ana Cristina Castillo León. 3 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 a declarar en audiencia pública, y quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit).

En este escrito, pidió la sustitución de una presunta víctima propuesta como declarante en el escrito de solicitudes y argumentos por otra presunta víctima. 14. El escrito de 6 de junio de 2012, mediante el cual el representante Molina Acevedo remitió la lista definitiva de declarantes, indicando quiénes consideraban debían ser llamados a declarar en audiencia pública, y quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit). 15.

Las notas de Secretaría de 8 de junio de 2012, mediante las cuales transmitió las listas definitivas de declarantes a las partes y les informó que contaban con un plazo de quince días para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 16. El escrito de 14 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana indicó que no tenía observaciones que formular a las listas def initivas de declarantes del Estado y de los dos representantes.

Asimismo, la Comisión solicitó que se le permit iera formular preguntas a los cuatro peritos propuestos por el Estado. 17. Los escritos de 21 de junio de 2012, mediante el cual los representantes May Cantillo y Molina Acevedo presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su contestación de la demanda. 18.

El escrito de 22 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su contestación de la demanda. 19. El escrito de 22 de junio de 2012, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes.

En el escrito, el Estado señaló que “no objeta[ba] la intervención de ninguno de los declarantes ofrecidos por los representantes de las [v]íctimas o la Comisión”, pero indicó que “deb[ía] llamarse la atención que [el señor Gerardo Escalante López y la señora Delia Ribas Valdés, peritos propuestos por el representante May Cantillano]” son “los denunciantes que iniciaron esta causa y tienen un interés directo en el resultado de ésta, puesto que en el ejercicio de su profesión practicaban de manera privada la técnica de fecundación in vitro”. 20.

La nota de Secretaría de 29 de junio de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, remit ió al señor Escalante López y a la señora Ribas Valdés el escrito del Estado del 22 de junio de 2012, dándoles un plazo improrrogable hasta el 9 de julio de 2012 para que presentaran sus observaciones a los argumentos del Estado. 21.

La nota de Secretaría de 29 de junio de 2012, mediante la cual dejó constancia que la Comisión no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes del Estado y los representantes, y que los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y el Estado. 22.

El escrito de 9 de julio de 2012, mediante el cual el señor Escalante López y la señora Ribas Valdés presentaron las aclaraciones respecto a las observaciones del Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 4 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.2, 46.1, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión propuso la recepción de cuatro dictámenes periciales. El representante May Cantillano of reció como prueba las declaraciones de cuatro presuntas víctimas y cuatro peritos.

El representante Molina Acevedo ofreció como prueba las declaraciones de dos presuntas víctimas y una perita. El Estado ofreció como prueba las declaraciones de cuatro peritos. La prueba ofrecida por la Comisión, los representantes y el Estado fue indicada en la debida oportunidad procesal. 3. Se ha otorgado a las partes el derecho de defensa respecto de los of recimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de la contestación a la demanda, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 10 y 15). 4.

La Comisión señaló que no tenía observaciones a las declaraciones y peritajes ofrecidos por los representantes y el Estado (supra Visto 21). Por su parte, los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y el Estado (supra Visto 21). El Estado presentó observaciones respecto a dos peritos propuestos por el representante May Cantillano. a) Declaraciones de las presuntas víctimas y peritos represe ntantes y el Estado que no han sido objetados ofre cidos por los 5.

En cuanto a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y el Estado que no han sido objetados, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida opo rtunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 6.

En su escrito de 6 de junio de 2012, el representante May Cantillano solicitó que el señor Miguel Mejía Carballo sustituya a su pareja, la señora Grettel Artavia Murillo, como declarante. Indicó que “[l]a sustitución [ ] obedece a la valoración de ser ésta la persona más victimizada por la prohibición in Vitro. Su particular estado de salud (situación de parapléjico) le impide en forma absoluta procrear por otro método que no sea la fecundación asistida.

El objeto de la declaración es el mismo ya indicado”. 7. Teniendo en cuenta las razones por las cuales el representante May Cantillano ha solicitado la referida sustitución y que las otras partes no presentaron objeción alguna, así como que el objeto del testimonio es sustancialmente el mismo, el Presidente considera que es conveniente recibir la declaración del señor Miguel Mejía Carballo de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra punto resolutivo quinto), ya que dicha declaración puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos en el presente caso. 8.

Por consiguiente, el Presidente dispone que se reciban las declaraciones de seis presuntas víctimas: Andrea Regina Bianchi Bruna, Miguel Mejía Carballo, Ana Cristina Castillo León, Claudia María Carro Maklouf, Víctor Hugo Sanabria León e Ileana Hénchoz Bolaños; y los dictámenes de siete peritos: Andrea Mesén Fainardi, Antonio Marlasca López, Alicia Neuburger, Maureen Condic, Anthony Caruso, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Martha Garza.

El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 5 b) Prueba pericial presentada por el representante May Cantilla no 9. El representante May Cantillano propuso como peritos al señor Gerardo Escalante López y la señora Delia Ribas Valdés. El objeto de la declaración del señor Escalante López sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica”.

El objeto de la señora Ribas Valdés sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica y especialmente sobre los casos de Grettel Artavia Murillo y Andrea Bianchi Bruna”. 10.

El Estado señaló que “no objeta[ba] la intervención de ninguno de los declarantes ofrecidos por los representantes de las [v]íctimas [ ]. Esto en atención del deber de buena fe que se impone al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones procesales ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Sin embargo, llamó “la atención que los doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, of recidos como peritos en el escrito suscrito por Hubert May Cantillano, son los denunciantes que iniciaron esta causa y tienen un interés directo en el resultado de está, puesto que en el ejercicio de su profesión practicaban de manera privada la técnica de fecundación in vitro”. 11.

En su escrito de 9 de julio de 2012, los señores Escalante López y Ribas Valdés señalaron que “el Estado [ ] no ha interpuesto `stricto sensu´ ni formalmente, ni una recusación ni una objeción a los suscritos[, sino] una duda acerca de si existe o se configura algún tipo de causal de recusación de las previstas en el artículo 48 incisos b.,c y f del Reglamento de la Corte”.

Consideraron que “no han sido nunca representantes, ni formal ni de facto, de ninguna de las [presuntas] víctimas”. Observaron que “nunca han tenido ningún tipo de relación de subordinación o dependencia respecto de ninguna de las [presuntas] víctimas”, ni un “vínculo estrecho [con las presuntas víctimas] dado que la deontología médica exige una dist ancia entre médico y paciente”.

Rechazaron que tuvieran “algún interés personal o privado dado que el único interés [ ] es explicar, desde un punto de vista científico [ ] en qué consiste la técnica de la Fecundación in Vitro, los alcances de los tratamientos modernos en ese campo, [y] el problema de la esterilidad como problema de la salud pública”. 12. El artículo 48.1. del Reglamento señala lo siguiente: 1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: [ ] b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; [ ] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 6 13.

El Presidente considera que aunque no hubo una recusación formal y explícita por parte del Estado respecto a los dos peritos propuestos por el representante May Cantillano, una recusación puede realizarse de manera implícita, cuando las partes o la Comisión presentan dudas frente a la imparcialidad de los peritos. Por lo tanto, es procedente que la Corte analice en el presente caso las causales de recusación contenidas en el artículo 48.1. del Reglamento. 14.

El Presidente observa que el 10 de enero de 2001 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica decidió que “v ista la solicitud presentada por Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, [ ] se tiene por desistido el recurso de adición y aclaración que interpusieran” contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2000 sobre la prohibición de la fecundación in vitro 4. 15.

Posteriormente, el señor Escalante López, como representante legal de la empresa Instituto Costarric ense de Fertilidad, otorgó poder al representante Trejos Salas, para que éste presentara, en nombre del Instituto Costarricense de Fertilidad, una demanda ante la Comisión, con el fin de “obtener una justa indemnización por los daños causados, toda vez, que [dicha] empresa, es quien ha realizado las inversiones necesarias en la preparación de profesionales, fuera del país, en estadías de capacitación en centros internacionales de fertilización in vitro.

Dicho personal, a su regreso a nuestro país, no podrá trabajar en ese campo y por la inactividad a que se verá sometido durante el tiempo necesario para que se reinstale esta práctica, sufrirá un evidente deterioro en su destreza y actualización, factor que obligará de nuevo a reinvertir en su preparación” 5. 16. En el informe de admisibilidad de la Comisión, ésta señaló que el 19 de enero de 2001 el representante Trejos Salas, actuando como peticionario, había presentado una denuncia contra el Estado por la presunta violación de la Convención Americana en perjuicio de, inter alia, el Instituto Costarricense de Fertilidad 6. 17.

De otra parte, el 24 de diciembre de 2002, el señor Escalante López y la señora Ribas Valdés, junto a las demás presuntas víctimas en el presente caso, presentaron un escrito ante la Comisión Interamericana en el cual se acreditaron como "víctimas directas" de "la arbitraria decisión de la Sala Constitucional [ ] que prohibió la práctica de la Fecundación In Vitro" y solicitaron "unir la admisibilidad al fondo y dictar el pronunciamiento del caso a la brevedad posible".

Además, manifestaron "renunci[ar ] al procedimiento de solución amistosa previsto en el reglamento" 7. 18. Ante estos hechos, el Presidente observa, en primer lugar, que los señores Escalante López y Ribas Valdés no han actuado como representantes legales de las presuntas víctimas en este caso a nivel nacional o internacional 8, sino que atendieron a varias de las presuntas víctimas como médicos respecto a un tratamiento médico por infertilidad.

Su intervención como médicos en el tratamiento no se relaciona con una actuación jurídica de 4 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo I, folio 119). 5 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo I, folio 118). 6 CIDH, Informe nº 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004, párr. 1 y 2. 7 8 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo III, folios 1121-1125).

Respecto al requisito de “ser o haber sido representante” conforme al artículo 48.1.a del Reglamento, cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2012, Considerando 12. 7 representación legal en derecho 9. Por tanto, no aplica para este caso la causal de recusación de peritos estipulada en el artículo 48.1.b. del Reglamento. 19.

En segundo lugar, respecto a la causal del artículo 48.1.c. del Reglamento, es necesario que: (i) el perito propuesto y la parte que lo proponga, tengan o hayan tenido un vínculo estrecho o una relación de subordinación funcional, y (ii) que a juicio de la Corte pudiera afectar la imparcialidad del perito. Si bien se puede considerar que la relación entre un médico y un paciente constituye un vínculo estrecho cuando se trata de un tratamiento médico prolongado y basado en la confidencialidad, es necesario que se plan teen indicios concretos de los cuales pueda derivarse la presunta falta de imparcialidad del perito respecto al objeto del peritaje propuesto. 20.

Por otra parte, alegar la existencia de un interés directo del perito, que pueda afectar su imparcialidad, requiere demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio personal con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas 1 0. En ocasiones anteriores se ha señalado que, aun cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito1 1.

Un interés directo en el resultado del presente proceso puede existir cuando la determinación de los hechos y sus consecuencias jurídicas le van a producir algún beneficio al perito propuesto1 2. 21. El Presidente considera que el presente caso se relaciona con la compatibilidad de una sentencia judicial de control abstracto de constitucionalidad, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la Convención Americana.

Por lo ta nto, no se aprecia que exista un beneficio personal directo e individualizado de los peritos propuestos, dado que los efectos de la decisión de la Corte sobre la compatibilidad de la sentencia judicial con la Convención Americana surtirían efectos generale s. Además, el objeto del peritaje se limita a un aspecto científico relacionado con las técnicas, alcances y procedimientos de la fecundación in vitro.

Por tanto, el Presidente estima que no se está ante el riesgo de una afectación de la imparcialidad en los términos del artículo 48.1.c. del Reglamento. 22. En tercer lugar, respecto a la causal de recusación del artículo 48.1.f. del Reglamento, el Presidente de la Corte considera que la presentación de un recurso de adición y aclaración y el posterior desistimiento de este recurso respecto a la sentencia sobre la prohibición de la fecundación in vitro constituye una intervención anterior a instancia nacional en relación con la misma causa en el sentido del artículo 48.1.f. del Reglamento.

En cuanto al proceso ante el Sistema Interamericano, en el informe de admisibilidad de la Comisión no aparecen los dos peritos propuestos como presuntas 9 En similar sentido, cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 13. 10 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22; C aso Tristán Donoso Vs Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando 19, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 34. 11 Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 10, Considerando 22;

Caso Tristán Donoso, supra nota 10, Considerando 19; Caso Reverón Trujillo, supra nota 10, Considerando 34, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando 46. 12 Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 10, Considerando 22; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, Considerando 11. 8 víctimas 1 3. Por lo tanto, los peritos no han adquirido el estatus de presuntas víctimas del caso ante el sistema interamericano. Sin embargo, dada la expresión “a cualquier título” del artículo 48.1.f. del Reglamento, cabe resaltar que el señor Escalante López intervino ante la Comisión como representante legal de una persona jurídica que actuó como demandante.

Además, el seño r Escalante López, la señora Ribas Valdés y las presuntas víctimas se acreditaron en un escrito como "víctimas directas" y solicitaron ante la Comisión que se emitiera un informe a la mayor brevedad posible. Por estas razones, el Presidente considera que se aplica en este aspecto la causal de recusación del artículo 48.1.f. del Reglamento respecto al señor Escalante López y la señora Ribas Valdés. 23.

Sin embargo, esta Presidencia estima pertinente recibir sus declaraciones a título informativo, dado que conocen la forma como se practicaba la fecundación in vitro en Costa Rica antes de su prohibición y porque han brindado a varias de las presuntas víctimas un tratamiento médico contra la infertilidad. Además, el Presidente resalta que el Estado no objetó su participación en el proceso.

El objeto de su declaración como declarantes a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta Resolución ( infra punto resolutivo primero), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida opo rtunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. c) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interame ricana 24.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el sólo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 1 4. 25.

En el presente caso, la Comisión of reció cuatro peritos señalando que “ el [caso] incorpora cuestiones de orden público interamericano”. Consideró que “la prohibición general de practicar la Fecundación in Vitro en Costa Rica trasciende a las víctimas del caso concreto y plantea un debate sobre el alcance y contenido de los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana”, dado que le permite a la Corte analizar “la protección del derecho de conformar una familia en el sentido de incluir la decisión de convertirse en padre o madre biológico/a, así como la opción y el acceso a los medios pertinentes para materializarla [, ] los estándares internacionales aplicables al examen de las restricciones permisibles en el ejercicio de los derechos a la vida privada y familiar y a 13 CIDH, Informe nº 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004, párr. 49.

Si bien la demanda instaurada ante la Comisión incluyó como presuntas víctimas las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A e Instituto Costarricense de Fertilidad, para el cual figuraba como representante legal el señor Escalante López, la Comisión decidió que “[e]n relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. e Instituto Costarricense de Fertilidad, la Comisión ratifica su práctica y doctrina establecidas [ ], en que declara que no tiene competencia ratione personae para analizar una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica por estar éstas excluidas de los sujetos a los cuales la Convención otorga protección”. 14 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciem bre de 2010, Considerando 9; Caso Torres y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2011, Considerando 8, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando 7. 9 formar una familia, en una temática relacionada con la salud repro ductiva[, ] [y] los estándares internacionales sobre el derecho a la igualdad y no discriminación desde dos perspectivas[:] [ ] [la] responsabilidad del Estado por impedir que un grupo de personas accediera a un tratamiento que les hubiera permit ido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos, y [ ] el impacto desproporcionado [ ] en las mujeres”. 26.

En el escrito con la lista definitiva de declarantes, la Comisión agregó que “el análisis sustancial de compatibilidad o incompatibilidad de la prohibición absoluta [de la fecundación in vitro] con la Convención Americana, requiere que la Corte cuente con los elementos empíricos y normativos necesarios sobre la fecundación in vitro y sus posibles regulac iones, incluyendo una perspectiva comparada”. 27.

En primer lugar, la Comisión ofreció el peritaje del señor Fernando Zegers Hochschild, para que declare “sobre la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro, en qué consiste la técnica y los procedimientos a través de los cuales se realiza, incluyendo una perspectiva comparada”. Respecto al orden público interamericano, señaló que “el peritaje de Fernando Zegers-Hochschild permit irá a la Corte conocer la técnica de reproducción asistida de la fecundación in vitro en sí misma y los procedimientos que incorpora.

Además, dada la experiencia del perito, la Corte contará con información relevante sobre la técnica a nivel comparado. La Comisión considera que una conceptualización clara de la técnica y sus procedimientos, así como un panorama comparado, constituyen un punto de partida importante para la resolución del caso”. 28. En segundo lugar, la Comisión ofreció el peritaje de la señora Paola Bergallo, para que declare sobre “los estándares internacionales aplicables a los derechos reproductivos, en particular, en lo relativo a las injerencias arbitrarias en la vida privada fami liar y a los principios de igualdad y no discriminación ", de tal forma que la perito "a nalizará la prohibición de la práctica de la Fecundación in Vitro por parte de un Estado a la luz de dichos estándares”.

La Comisión señaló que este peritaje se relaciona con el orden público interamericano, toda vez que el peritaje “ofrecerá a la Corte los elementos conceptuales necesarios que permit irán al Tribunal incluir cuestiones relacionadas con los derechos reproductivos, dentro del ámbito normativo del derecho a la vida privada y familiar, del derecho a formar una familia, y del principio de igualdad y no discriminación. Además de analizar el ámbito normativo de estos derechos, la perita contribuirá al análisis jurídico de compatibilidad o incompatibilidad con la Convención Americana de la prohibición de la fecundación in vitro.

Todos estos aspectos serán abordados con base en los estándares internacionales aplicables”. 29. En tercer lugar, la Comisión ofreció el peritaje de la señora Florencia Luna sobre “las distintas regulaciones de la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro desde una perspectiva comparada”. Respecto al orden público interamericano señaló, que el peritaje “permitirá a la Corte conocer la manera en que otros Estados de la región han regulado la fecundación in vitro para acomodar los diferentes intereses en juego, de una manera distinta a una aproximación que prohíbe absolutamente el acceso a la técnica.

Este análisis comparado resulta relevante para la determinación de si la prohibición de la Fecundación in V itro constituye una restricción permisible o no bajo la Convención Americana”. 30. En cuarto lugar, la Comisión ofreció el peritaje del señor Paul Hunt sobre “el concepto del `impacto desproporcionado ´ como una forma de violación del principio de igualdad y no discriminación, así como su aplicación en cuanto a la afectación particular de las mujeres f rente a restricciones indebidas en el ejercicio de los derechos reproductivos”. 10 En cuanto al orden público interamericano, la Comisión señaló que “el concepto de impacto desproporcionado no ha sido abordado de manera directa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa al principio de igualdad y no discriminación. Este peritaje permit irá a la Corte incorporar los estándares internacionales sobre dicho concepto al análisis del presente caso, específicamente al examen de los efectos que una prohibición como la debatida tiene en las mujeres”. 31.

En atención al objeto de cada uno de los peritajes prop uestos y el orden público interamericano, el Presidente considera que los cuatro peritajes trascienden el interés y objeto del presente caso por abarcar aspectos científicos y jurídicos relacionad os con las técnicas de reproducción artif icial que implican cuestiones fundamentales relacionadas con el respeto y la garantía del derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a la igualdad y la no discriminación. Los cuatro peritajes que versan sobre aspectos científicos, empíricos y normativos desde la perspectiva del derecho internacional y compara do respecto a la técnica de la Fecundación in V itro a la luz de los derechos de las personas, resultarán útiles para el análisis de la prohibición adoptada por el Estado en el presente caso respecto a la Convención Americana.

En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de los cuatro peritos propuestos, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto). d) Modalidad de las de claraciones y dictámenes pericia les 32. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. d.1) De claraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedata rio público (affidávit) 33.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1. del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones of recidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: las declaraciones a título informativo de Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, propuestas por el representante May Cantillano; las declaraciones de las presuntas víctimas Andrea Regina Bianchi Bruna, Ana Cristina Castillo León y Claudia María Carro Maklouf, propuestas por el representante May Cantillano; la declaración de la presunta víctima Víctor Hugo Sanabria León, propuesta por el representante Molina Acevedo; los peritajes de Andrea Mesén Fainardi y Antonio Marlasca López, propuestos por el representantes May Cantillano, el peritaje de Alicia Neuburger, propuesto por el representante Molina Acevedo, los peritajes de Maureen Condic y Martha Garza, propuestos por el Estado, y los peritajes de Florencia Luna y Paul Hunt, propuestos por la Comisión. 11 34.

El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas perso nas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que las partes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y peritos referidos en el párrafo anterior.

La Comisión podrá hacerlo respecto a las peritas Maureen Condic y Martha Garza (infra Considerando 39). Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmit idos a la Comisión y a las partes, en lo pertinente.

A su vez, la Comisión y las partes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución ( infra punto resolutivo cuarto). El valor probatorio de d ichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes. d.2) Solicitud de la Comisión para formula r preguntas a los peritos ofre cidos por e l Estado 35.

La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los cuatro peritos ofrecidos por el Estado de Costa Rica cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre las cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”. Señaló que “los peritajes de Anthony Caruso y Martha Garza [ ] se encuentran relacionados directamente con el peritaje a ser rendido por Fernando Zegers-Hochschild”.

En cuanto al peritaje de Maureen Condic, la Comisión consideró que “si bien el mismo no tiene idéntico contenido al peritaje a ser rendido por Fernando Zegers-Hochschild, al tocar cuestiones denominadas como científicas [sic] que pudieran impactar el entendimiento de la Corte [ ] sobre la técnica de la fecundación in vitro, la relación entre ambos peritajes se encuentra acreditada”.

Respecto del peritaje de Marco Gerardo Monroy Cabra, la Comisión observó que “se relaciona con parte del peritaje a ser rendido por la perita Paola Bergallo”. 36. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 1 5. 37.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5. del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje of recido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a 15 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 44. 12 la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 1 6. 38.

Esta Presidencia observa que el objeto del peritaje de Maureen Condic, propuesta por el Estado, y con el cual el Estado busca “obtener un criterio científico sobre el momento del inicio de la vida humana“, el objeto del peritaje de Anthony Caruso sobre las técnicas, implicaciones y riesgos de la fecundación in vitro, y el objeto del peritaje de Martha Garza sobre las técnicas e implicaciones de la fecundación in vitro, se relacionan con el peritaje de Fernando Zegers-Hochschild sobre las técnicas y procedimientos científicos de la fecundación in vitro.

Implican un orden público interamericano por tratar aspectos como el inicio de la vida desde la perspectiva científica y el tratamiento de embriones en el marc o de las técnicas científicas utilizadas para facilitar la reproducción artificial. De otra parte, el peritaje de Marco Gerardo Monroy Cabra sobre “el momento en que se inicia la protección del derecho a la vida” guarda relación con el análisis de la perit a Paola Bergallo sobre la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro por parte del Estado a la luz de los estándares internacionales.

De una comparación de los dos objetos de los peritajes se concluye que los dos analizan aspectos relevantes sobre la compatibilidad de la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro con la Convención Americana. El objeto de este peritaje, que incluye un análisis del alcance de protección del derecho a la vida, así como su relación con los derechos reproductivos de las personas, constituye un asunto importante para el Sistema Interamericano. 39.

Por lo tanto, conforme a los artículos 50.5. y 52.3. del Reglamento de la Corte, se acepta que la Comisión realice preguntas a los cuatro peritos propuestos por el Estado, cuyos dictámenes serán recibidos en audiencia pública y mediante declaración ante fedatario público (affidávit), ya que dichas preguntas podrían tener incidencia en el orden público interamericano. d.3) Declaraciones y dictámenes pericia les a se r re cibidos e n audie ncia 40.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes nueve declaraciones: declaración de la presunta víctima, Miguel Mejía Carballo, propuesta por el representante May Cantillano; declaración de la presunta víctima, Ileana Hénchoz Bolaños, propuesta por el representante Molina Acevedo; declaración pericial de Anthony Caruso y Marco Gerardo Monroy Cabra, propuestos por el Estado, y declaración pericial de Fernando Zegers-Hochschild y Paola Bergallo, propuestos por la Comisión. Del mismo modo, se recibirán los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión. e) Alegatos y obse rvaciones fina les ora les y escritos 41.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones. Como se establece en el Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 16 Cfr. Caso Torres Vs. Argentina, supra nota 13, Considerando 19. 13 42.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, con el artículo 34 del Reglamento anteriormente vigente, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Trib unal

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución ( supra Considerandos 32 a 34), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la f acultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Declaración a título informativo Propuestos por el representante May Cantillano: 1) Gerardo Escalante López, quien declarará sobre: “la regulación de la fecundación in vitro en Costa Rica, sus técnicas y prácticas utilizadas por él como médico y su efectividad y alcance para el tratamiento médico de la infertilidad desde la perspectiva científica”, en lo que sea relevante para el presente caso, y 2) Delia Ribas Valdés, quien declarará sobre: “ la regulación de la fecundación in vitro en Costa Rica, sus técnicas y prácticas utilizadas por ella como médico y su efectividad y alcance para el tratamiento médico de la infertilidad desde la perspectiva científica, especialmente en los casos de Grettel Artavia Murillo y Andrea Regina Bianchi Bruna”.

B) Presuntas víctimas Propuestas por el representante May Cantillano: 3) Andrea Regina Bianchi Bruna, quien declarará sobre: “los [presuntos] daños suf ridos a raíz de la prohibición de la práctica de la fertilización in vitro en Costa Rica”; 4) Ana Cristina Castillo León, quien declarará sobre: “los [presuntos] daños sufridos a raíz de la prohibición de la práctica de la fertilización in vitro en Costa Rica”, y 5) Claudia María Carro Maklouf, quien declarará sobre “los [presuntos] daños sufridos a raíz de la prohibición de la práctica de la fertilización in vitro en Costa Rica”.

Propuesta por el representante Molina Acevedo: 14 6) Víctor Hugo Sanabria León, quien declarará sobre: “los [presuntos] efectos de la prohibición de la fertilización in vitro en [su] proyecto [ ] de vida y las [alegadas] acciones y omisiones del Estado en su caso en particular”. C) Peritos Propuestos por el representante May Cantillano: 7) Andrea Mesén Fainardi, quien declarará sobre: “los [presuntos] daños inmateriales que puede producir en una persona la imposibilidad de tener un hijo por esterilidad y por la prohibición de la práctica de la fertilización in vitro en Costa Rica”, y 8) Antonio Marlasca López, quien declarará sobre: “la distinción entre los conceptos `vida humana y persona humana´” como “conceptos fundamentales para juzgar este [c]aso”.

Propuesta por el representante Molina Acevedo: 9) Alicia Neuburger, quien declarará sobre: “la [presunta] afectación y [ alegadas] consecuencias que han tenido las víctimas en sus proyectos de vida por las [supuestas] acciones y omisiones del Estado” a raíz de la prohibición de la fecundación in vitro. Propuestos por el Estado 10) Maureen Condic, quien se referirá a: “el momento en que inicia la vida desde el punto de vista científico”, y 11) Martha Garza, quien declarará sobre: “las técnicas de fecundación in vitro y sus implicaciones”.

Propuestos por la Comisión 12) Florencia Luna, quien declarará sobre: “las distintas regulaciones de la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro desde una perspectiva comparada”, y 13) Paul Hunt, quien declarará sobre: “el concepto de `impacto desproporcionado ´ como una forma de violación del principio de igualdad y no discriminación, así como su aplicación en cuanto a la afectación particular de las mujeres frente a restricciones indebidas en el ejercicio de los derechos reproductivos”. 2.

Requerir a las partes y la Comisión que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, y en el plazo improrrogable que vence el 10 de agosto de 2012, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes informativos, las presuntas víctimas, y los peritos mencionados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 24 de agosto de 2012. 3.

Requerir a los representantes, al Estado, la Comisión y a la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas del Estado, de los representantes y la Comisión, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante 15 fedatario público, de conformidad con los párrafos considerativo s 33 y 34 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las otras partes para que presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes a más tardar el 4 de septiembre de 2012. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en la sede del Tribunal, el 5 de septiembre de 2012 a partir de las 9:00 horas y el 6 de septiembre de 2012 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima propuesta por el representante May Cantillano 1) Miguel Mejía Carballo, quien declarará sobre: “los [presuntos] daños sufridos por él y por Grettel Artavia a raíz de la prohibición de la práctica de la fertilización in vitro”.

B) Presunta víctima propuesta por el representante Molina Acevedo 2) Ileana Hénchoz Bolaños, quien declarará sobre: “los [presuntos] efectos de la prohibición de la fertilización in vitro en [su] proyecto [ ] de vida y las [alegadas] acciones y omisiones del Estado en su caso en particular”. C) Perito propuesto por la Comisión 3) Fernando Zegers-Hochschild, quien se referirá a: “la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro, en qué consiste la técnica y los procedimientos a través de los cuales se realiza, incluyendo una perspectiva comparada”, en lo que sea relevante para el presente caso.

D) Perito propuesto por el Estado 4) Anthony Caruso, quien se referirá a: “las técnicas de fecundación in vitro, su práctica en el nivel comparado y sus implicaciones y riesgos para la madre y el embrión”, en lo que sea relevante para el presente caso. E) Perita propuesta por la Comisión 5) Paola Bergallo, quien se referirá a: i) “los estándares internacionales aplicables a los derechos reproductivos, en particular, en lo relativo a las injerencias arbitrarias en la vida privada familiar y a los principios de igualdad y no discriminación”, y ii) “la prohibición de la práctica de la Fecundación in Vitro por parte de un Estado a la luz de dichos estándares”, en lo que sea relevante para el presente caso.

F) Perito propuesto por el Estado 6) Marco Gerardo Monroy Cabra, quien se referirá “al reconocimiento de la vida desde la concepción consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos y su 16 compatibilidad con el derecho interno costarricense”, en lo que sea relevante para el presente caso. 6. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las perso nas por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encuentra disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas a la brevedad posible. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 6 de octubre de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones f inales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 17 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario