RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 NOVIEMBRE DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN ASUNTO COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURVARADÓ VISTOS: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009 y 30 de agosto de 2010.
En esta última Resolución la Corte resolvió: 1. Reiterar al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Cur[v]aradó beneficiarias de las presentes medidas[.] 2.
Reiterar al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”[.] 3. Reiterar al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[.] 4.
No conceder las solicitudes de ampliación de medidas provisionales presentadas por los representantes[.] […] 2. La comunicación de 16 de abril de 2011, a través de la cual la Comisión Interamericana informó a la Corte sobre “circunstancias que pondrían en riesgo extremadamente grave y urgente [a] los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y Curvaradó”.
La comunicación de 29 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión presentó una solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales, y la comunicación de 11 de mayo de 2011, a través de la cual la Comisión Interamericana presentó información adicional sobre las medidas provisionales y su solicitud de ampliación. La comunicación de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual presentó observaciones al escrito de los representantes de 17 de noviembre de 2011 (infra Visto 3)1. 1 La comunicación de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó observaciones a los escritos de los representantes de 29 y 30 de agosto, y 10 y 20 de octubre de 2011, entre otros aspectos, no fue considerado por el Tribunal en virtud de que fue presentado fuera del plazo improrrogable otorgado por el Presidente de la Corte para tal efecto, es decir, posteriormente al 1 de noviembre de 2011. 2 3.
El escrito de 9 de mayo de 2011, mediante el cual los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) se refirieron a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, y los escritos de 29 y 30 de agosto, y 10 y 20 de octubre, y 17 de noviembre de 2011, a través de los cuales presentaron supuestos nuevos hechos que sustentan dicha solicitud. 4.
El escrito de 25 de mayo de 2011, a través del cual el Estado presentó observaciones a la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (infra Visto 4). El escrito de 23 de noviembre de 2011, mediante el cual presentó observaciones al escrito de los representantes de 17 de noviembre de 2011 (supra Visto 3).
El Estado no presentó observaciones a los escritos de los representantes de 29 y 30 de agosto, y 10 y 20 de octubre de 2011 (supra Visto 3). 5. La audiencia pública celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 27 de junio de 20112.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)3 establece, en lo pertinente, que: 2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Karla Quintana Osuna y Silvia Serrano Guzmán, Asesoras; b) por los representantes de los beneficiarios: Santander José Nisperuza Álvarez, Abilio Peña, Danilo Rueda y Andrea Liliana Ávila, y c) por el Estado de Colombia: Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica;
Hernán Ulloa Venegas, Director del Programa Presidencial para Derechos Humanos; Juan Carlos Forero, Vice Fiscal General de la Nación; Néstor Armando Novoa, Director Nacional de Fiscalías, Fiscalía General de la Nación; Marlene Barbosa Sedano, Coordinadora de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
María Paulina Riveros Dueñas, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos de Comunidades Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia; Elena Ambrosi Turbay, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Jefe de Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional;
Tomás Concha, Coordinador Programa Presidencial de Derechos Humanos; Diana Patricia Ávila Rubiano, Coordinadora del Grupo de Asuntos de Protección e Información sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luz Stella Bejarano, Coordinadora de Defensa ante Instancias Internacionales Ministerio de Defensa Nacional; César Augusto Vergara, Coordinador Grupo de Derechos Humanos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional;
Juan Manuel Bravo Coral, Líder de Formulación de Política Pública en Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Diana Izquierdo, Asesora Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Alejandra Poveda Torres, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y María Paula Ordóñez y Jennifer Mojica, Asesoras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3 1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 5. En razón de su competencia, en el marco de la presente solicitud de ampliación y actualización de beneficiarios de las medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5. 6. En la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1), la Corte aclaró que en el trámite de estas medidas provisionales no podía pronunciarse sobre “los aspectos relativos a la tramitación de las acciones judiciales y administrativas relativas a la restitución de tierras y sus resultados, al censo, la elección de líderes, y la supuesta siembra ilegal y ganadería en terrenos que aparentemente corresponden a los beneficiarios”, y sobre “las investigaciones judiciales y disciplinarias realizadas por el Estado sobre los supuestos actos de hostigamiento, amenazas, detenciones y asesinatos cometidos en contra de beneficiarios”, ya que todo ello debía ser analizado en el respectivo caso contencioso.
En dicha Resolución la Corte también precisó que no abordaría hechos que no se refirieran a los beneficiarios de las medidas provisionales, miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. La Corte tendrá en cuenta lo anterior al pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana.
A. Solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales. 3 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2011, considerando cuarto. 4 7. Como antecedentes a su solicitud de ampliación, la Comisión mencionó que el año pasado los representantes presentaron ante la Corte “una solicitud de reconocimiento como beneficiarios de las medidas a los miembros de las zonas humanitarias de Caracolí y Caño Manso”, petición que fue considerada por la Corte como “una ampliación a las medidas provisionales, lo que debía ser solicitado formalmente por la Comisión Interamericana”.
Señaló que como respuesta a la decisión del Tribunal (supra Visto 1), los representantes presentaron ante la Comisión una solicitud de medidas cautelares a favor de algunas zonas humanitarias y de biodiversidad con base en “los mismos factores de riesgo de las medidas provisionales”, ante lo cual solicitó información tanto al Estado como a los peticionarios.
Posteriormente, la Comisión recibió de los representantes una solicitud para que elevara a la Corte una ampliación de las presentes medidas provisionales6. 8. Mediante dicha solicitud la Comisión pidió al Tribunal: […] b) “Ampl[iar] las medidas provisionales a las nuevas familias que se ubican en las zonas beneficiarias de medidas provisionales, incluida la actualización de los nuevos miembros y núcleos familiares que forman parte de las familias beneficiarias de las presentes medidas provisionales; c) Orden[ar] al Estado la protección de la Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro, y la totalidad de las familias que la conforman; d) Ampli[ar] las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de los miembros de las Zonas Humanitarias Caracolí, Caño Manso y Argenito Díaz-Llano Rico, así como las Zonas de Biodiversidad “No hay como Dios” (Caño Manso);
“Los Caracoles” (Caracolí); “Orlando Valencia” (Caracolí); “El Martirio” (Llano Rico-Caño Claro) y “Lejano Oriente (Llano Rico-Caño Claro)”. 9. Aunado a lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte requerir al Estado que: a) “[i]mplemente medidas especiales de protección en razón de la ubicación geográfica de las referidas Zonas Humanitarias y de Biodiversidad, atendiendo a la naturaleza colectiva de las medidas, que hace necesaria la protección a favor de un conjunto de personas, que se encuentran ubicadas en zonas donde geográficamente existen los mismos niveles de riesgo; b) [i]mplemente medidas adicionales de protección para aquellas personas que, en razón de estar expuestos a un nivel de riesgo y grado de amenaza extraordinario, requieren de medidas concretas y específicas para su protección. En este sentido, solicita que el Estado implemente o perfeccione, según sea el caso, medidas específicas respecto de Ligia María Chaverra, Enrique Petro, Manuel Denis Blandón, Uriel Tuberquia, Erasmo Sierra, Eustaqui Polo, Ladis Tuirán, Nohemí de Saya, Alfonso Saya, Santander Nisperuza, Liria Rosa García, Raúl Salas y Miguel Hoyos; c) [e]stablezca un mecanismo de supervisión continua y comunicación permanente en las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad referidas, que abone a la protección de las familias que se encuentren en estas zonas, y permita además, proporcionar información actualizada sobre la situación de sus miembros, en atención al carácter dinámico y de cambio constante en las relaciones sociales y familiares. […]”. 6 La Comisión refirió que esta solicitud estuvo basada en el “supuesto retiro del [E]jército de la zona por más de ocho días, en la permanencia de decenas de paramilitares[,] en el esporádico y limitado retorno militar a la zona, aunado a factores de riesgo compartidos por las zonas humanitarias beneficiarias de medidas provisionales”, y en el aumento del número de familias beneficiarias de las presentes medidas provisionales, entre otros. 5 10.
En cuanto a la justificación general de la solicitud de ampliación, y a manera de antecedente, la Comisión Interamericana, con base en las resoluciones dictadas por el Tribunal en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el presente asunto (supra Visto 1), señaló que “la Corte ha tenido conocimiento de los continuos y graves actos de amenazas, hostigamientos, estigmatización, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato, tortura y tratos crueles realizados en contra de los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó”.
La Comisión también señaló que “la Corte ha constatado que los beneficiarios han sido objeto de constantes intimidaciones „por parte de estructuras civiles armadas y empresarios de la siembra de palma africana‟ que mantienen cultivos ilegales en los territorios colectivos, así como el creciente control de estos grupos en la región, que han obligado a los pobladores de [esas comunidades] a vivir en una „especial situación de desplazamiento‟”.
Igualmente, la Comisión mencionó que la Corte “también ha tenido conocimiento de los señalamientos y campañas de desprestigio en contra de las familias beneficiarias, así como la apertura de investigaciones judiciales e intentos de judicialización a algunos beneficiarios de las medidas, como alegado mecanismo de intimidación por las acciones de reivindicación de tierras […]”.
La Comisión señaló que, finalmente, había recibido información sobre “las graves amenazas que se habrían realizado a reconocidos líderes de estas comunidades, a través de presuntos planes de atentados contra su vida” y que, como ya había sido puesto en conocimiento de la Corte, “todas estas situaciones que ponen en riesgo la vida e integridad de los beneficiarios, habrían contado con la „tolerancia e indiferencia del Estado‟”. 11.
Como información actual, la Comisión señaló que “la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran los miembros de las zonas humanitarias y de biodiversidad se ha visto agudizada por los hechos acontecidos a mediados de abril de 2011, cuando luego de un alegado combate de algunos minutos en un área fuera de las zonas humanitarias, la Brigada 17 se retiró totalmente de la zona del Jiguamiandó y el Curvaradó por aproximadamente ocho días, dejándolas en total desprotección, a merced de presuntos grupos paramilitares”.
Asimismo, indicó que había sido informada de que “paralelamente a la salida del Ejército, decenas de presuntos paramilitares, vestidos de civil y portando armas largas, habrían ocupado algunas zonas de los territorios colectivos y habrían manifestado a los pobladores que no era necesario que denunciaran su presencia puesto que las autoridades sabían de su presencia”.
Aunado a lo anterior, la Comisión mencionó en su solicitud que había tenido conocimiento de que “en los últimos días un reducido grupo de militares de la Brigada 17 habría regresado a la región sin retornar al control perimetral directo de las zonas humanitarias, que algunos militares habrían manifestado la imposibilidad de que nuevos elementos llegaran, aunado a que un grupo aproximadamente de cuarenta paramilitares mantiene una presencia permanente a la espalda de la Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro y entre la zona humanitaria de Caño Claro-Andalucía”.
Al respecto, indicó que si bien el Estado ha informado sobre “ciertos esfuerzos tendientes a cumplir parcialmente con las obligaciones de protección determinadas por la Corte, […] los hechos concretos […] han puesto y ponen en evidencia la ineficacia de la implementación de estas medidas, y evidencia la necesidad de proteger a más personas en la misma zona en virtud de compartir identidad de factores de riesgo”. 12.
Asimismo, la Comisión expresó que había tenido conocimiento de que “se han presentado graves hechos de amenaza y hostigamientos contra miembros de distintas zonas humanitarias y de biodiversidad, algunas de las cuales no son beneficiarias de medidas provisionales”. Así, mencionó que “las familias que integran la Zona Humanitaria de Caño Manso han sido objeto de numerosas amenazas por parte de presuntos paramilitares reconocidos en la región, así como de trabajadores al servicio de empresarios de la zona”.
En tal sentido, “de acuerdo a la información disponible, varios habitantes de los 6 consejos menores de Caño Manso, habrían sufrido amenazas directas de muerte como es el caso de Santander Nisperuza, interrogatorios de presuntos paramilitares a tres campesinos de la zona, los señores Miguel Mercado, Mario Mercado y Luis Solipaz, así como las amenazas de muerte sufridas por el campesino Jesús David, quien habría sido apuntado con un arma de fuego por presuntos paramilitares”.
La Comisión mencionó que, “adicionalmente, dichos habitantes de Caño Manso habrían sufrido violaciones a sus espacios comunitarios y afectaciones graves al derecho a la alimentación”. Por otro lado, indicó que miembros de las zonas humanitarias Caracolí y Argenito Díaz “han sido víctimas de violaciones a sus espacios comunitarios, expresadas en numerosos intentos de desalojo y agresiones por parte de los ocupantes de mala fe en la destrucción de sus cosechas”, y que “algunos líderes de estas comunidades también habrían recibido graves amenazas”.
Al respecto, la Comisión hizo mención de la muerte del señor Argenito Díaz el 13 de enero de 2010. Sobre la zona humanitaria Camelias-El Tesoro, la Comisión señaló que había sido “informada de los continuos hostigamientos que han recibido los miembros de la comunidad por parte de los ocupantes de mala fe que han tomado las tierras del consejo menor de Camelias, y en particular, de la grave afectación que se habría causado a la zona de biodiversidad de la familia Tuberquia, actual beneficiaria de medidas provisionales”.
La Comisión “destac[ó] que actualmente decenas de presuntos grupos paramilitares permanecen en las cercanías de la Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro”. 13. La Comisión señaló que su solicitud “se encontr[aba] motivada en los hechos graves y actuales relatados, aunados a los factores de riesgo que dieron lugar a la solicitud original, y que afectan a un número significativo de familias que han constituido zonas humanitarias y zonas de biodiversidad, que son espacios plenamente identificables, como mecanismo de protección de su derecho a la vida e integridad personal y comunitaria”. 14.
En términos más precisos, la Comisión Interamericana distinguió cinco diferentes situaciones que sustentan su solicitud, a saber: a) el “[a]umento de familias dentro de las beneficiarias de medidas provisionales por razones de nuevas uniones”. Sobre el particular, la Comisión consideró que “la existencia de nuevos miembros y núcleos familiares dentro de las familias que actualmente son beneficiarias de medidas provisionales responde a una dinámica socio cultural y familiar de estos grupos humanos […]. [S]e hace evidente que existe para ellos una identidad de factores de riesgo por su íntima conexión con la situación de extrema gravedad y urgencia que justifica el reconocimiento de ellos como beneficiarios.” Por lo tanto, solicitó que se actualice que el número de familias ubicadas dentro de las zonas de biodiversidad y zonas humanitarias ya protegidas, aumentó de 161 a 214 familias; b) la “[l]legada de nuevas familias no relacionadas con las beneficiarias a las zonas humanitarias y de biodiversidad protegidas por medidas provisionales”.
Indicó que “[a]ctualmente h[an] llegado 2 familias a la Zona Humanitaria de Pueblo Nuevo, 3 familias a la Zona Humanitaria de Nueva Esperanza[,] 3 familias a la Zona Humanitaria de El Tesoro, y 10 familias a la Zona Humanitaria de Andalucía-Caño Claro.” La Comisión resaltó que estas nuevas familias se ubican en “las mismas zonas protegidas por medidas provisionales donde existe idéntico nivel de riesgo para ellos que para las familias beneficiarias […]”; c) el “[d]esplazamiento de familias beneficiarias de medidas provisionales a nuevas zonas humanitarias y de biodiversidad”.
La Comisión alegó que “15 familias beneficiarias […] que inicialmente se encontraban en la Zona Humanitaria del Tesoro 7 y otras familias beneficiarias que habitaban la zona de Andalucía-Caño Claro, se trasladaron y conformaron la nueva Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro”. Actualmente, “de las familias beneficiarias que inicialmente crearon la Zona Humanitaria Camelias-El Tesoro se han conformado 26 nuevos grupos familiares.” Los representantes requirieron a la Comisión que se solicitará la ampliación de las medidas provisionales respecto de 15 nuevas familias que no son beneficiarias, pero que ahora habitan en la Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro.
La Comisión consideró que “se trata de una actualización de [f]amilias beneficiarias de medidas provisionales [que] crearon una nueva zona y posteriormente se conformaron, entre dichas familias, nuevos grupos familiares (26 en total)”; d) la existencia de “zonas humanitarias y de biodiversidad no beneficiarias de medidas provisionales”. Al respecto, la Comisión reiteró su preocupación respecto a que los hechos ocurridos en el mes de abril de 2011 afectaron no sólo a las zonas protegidas por medidas provisionales, sino también a las zonas humanitarias de Caño Manso, Argenito Díaz y el Caracolí, y las zonas de biodiversidad “No hay como Dios”, “Los Caracoles”, “Orlando Valencia”, “El Martirio”, y “Lejano Oriente”, y e) el “[p]lan de asesinatos colectivos de líderes y lideresas”.
La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado la implementación de “esquemas especiales de protección” respecto de las siguientes personas: Ligia María Chaverra, Uriel Tuberquia, Enrique Petro, Manuel Denis Blandón, Erasmo Sierra, Eustaqui Polo, Ladis Tuirán, Nohemi de Saya, Alfonso Saya, Santander Nisperuza, Liria Rosa García, Raúl Salas y Miguel Hoyos. 15.
Sobre las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad para las cuales se solicita la ampliación de las presentes medidas provisionales, la Comisión proporcionó al Tribunal mapas interactivos que ilustran sobre la ubicación de dichas zonas y sobre los movimientos que han tenido miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó dentro de su territorio.
Durante la audiencia pública celebrada en el presente asunto (supra Visto 5), la Comisión Interamericana reiteró su solicitud de ampliación de las medidas provisionales. B. Observaciones de los representantes a la solicitud presentada por la Comisión Interamericana. 16. Los representantes pidieron a la Corte “[e]studiar la solicitud que elev[ó] a la [Comisión Interamericana] en el sentido de que se reconozca como beneficiarios de medidas provisionales a los núcleos familiares de los consejos menores que han regresado después del 2007 y habitan en la actualidad en las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad de Pueblo Nuevo, Nueva Esperanza en Jiguamiandó;
Zonas Humanitarias el Tesoro, Camelias El Tesoro, Andalucía Caño Claro en Curvaradó”, y para que “se reconozca como beneficiarios [… a] las familias de los consejos menores que habitan en las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad Caño Manso Caracolí, Argentino Díaz, que comparte[n] los mismos factores de riesgo de los beneficiarios […]”. 17.
Durante la audiencia pública (supra Visto 5), los representantes reiteraron sus observaciones sobre la supuesta gravedad y riesgo que se vive en el territorio en el que se ubican las cuencas de los ríos del Curvaradó y Jiguamiandó. Además, agregaron que los factores de riesgo siguen imperando y que, entre otros hechos, 12 días antes de la audiencia pública, ingresaron alrededor de 300 paramilitares a la región ubicada entre Bella Flor Remacho y Santa Fe de Churima, aunque también mencionaron que eran 200.
De igual 8 forma, durante la audiencia los representantes presentaron “19 constancias en donde h[an] denunciado de manera detallada con circunstancias de tiempo y modo y lugar, los hechos de riesgo que han afectado las comunidades desde la última audiencia de seguimiento de las presentes medidas […]”. Posteriormente, los representantes informaron a la Corte supuestos nuevos hechos ocurridos dentro de las comunidades del Curvaradó y del Jiguamiandó, con base en los cuales consideraron que debe ser procedente la solicitud de ampliación de medidas provisionales de la Comisión Interamericana7.
C. Observaciones del Estado a la solicitud presentada por la Comisión Interamericana. 18. El Estado manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de extrema gravedad y urgencia, y peligro de daño irreparable, para la ampliación de las medidas provisionales, por lo cual consideró que la solicitud de la Comisión debía ser desestimada.
Al respecto, el Estado se refirió a los supuestos factores de riesgo mencionados por la Comisión, y a los hechos y alegatos que sustentan su solicitud de ampliación. En primer lugar, reiteró que el Ejército no se ha retirado de la zona, y que “los movimientos de personal de tropa militar que se han realizado en el terrero obedecen a la estrategia propia del Ejército Nacional en la implementación de sus misiones y operaciones, lo que bajo ningún supuesto implica que ha habido retiro de dicho personal o mucho menos abandono de la comunidad por parte de las Fuerzas Armadas”.
Al respecto, durante la audiencia pública también precisó que para el Estado “es una prioridad el proceso que se está viviendo en la zona de Jiguamiandó y Curvaradó, [y que por eso] el Ministerio de Defensa [estaba] estudiando un posible incremento del pie de fuerza tanto policial [como] militar en la zona, no solamente para garantizar todo [el] proceso de censo que [ha] venido apoyando [… sino] para garantizar la no repetición [de los hechos]”.
Mencionó que también se pretende una mayor presencia de “autoridades judiciales para poder avanzar en la judicialización de los miembros de las bandas criminales que están operando en la zona”. Sobre la estimación del número de paramilitares que supuestamente ingresaron a territorio de comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó (supra considerando 10), durante la audiencia pública el Estado expresó que durante la misma se había hecho referencia a muchas generalidades, y que solicitaban a los representantes que entregaran al Estado copias de las denuncias que se hubieran presentado a raíz de tales supuestos hechos, que indicaran cuáles violaciones de derechos humanos se habían producido en esas incursiones, cuánta gente murió o sufrió daños a su integridad física, a efecto de hacerlo el conocimiento de las autoridades competentes. 19.
Además, frente a la supuesta connivencia de miembros del Ejército con “el accionar de actores ilegales”, el Estado expresó que era necesario agotar los canales legales con los que cuenta la legislación nacional para la defensa de los derechos de los beneficiarios, 7 Básicamente, los representantes se refirieron a supuestos hechos ocurridos luego de la celebración de la audiencia pública (supra Visto 5) en contra de los habitantes de las comunidades del Curvaradó y Jiguamiandó. Los representantes relataron los supuestos asesinatos de dos jóvenes no identificados cuyos cuerpos fueron hallados en la cuenca del río Jiguamiandó. También mencionaron las desapariciones forzadas de Ever González y Francisco Pineda, quienes actualmente no son beneficiarios de medidas provisionales, y el asesinato del indígena Jhon Jairo Domicó en el territorio colectivo del Curvaradó. Reiteraron que los grupos paramilitares que se ubican en la zona continúan actuando con la aquiescencia de miembros de la Brigada 17.
Asimismo, señalaron que desde que la Comisión Interamericana presentó la solicitud de ampliación de medidas provisionales, ha continuado “la presencia de paramilitares que siguen actuando con la aquiescencia de autoridades de Ejército y Policía”, que han tenido lugar “afectaciones a las zonas de biodiversidad y a las lugares de siembra de los miembros de las zonas humanitarias”, “amenazas a líderes y lideresas en desarrollo del proceso de restitución [de tierras]”, y “continuidad de la implementación de cultivos de uso ilícito”. 9 frente a cualquier posible vulneración, lo cual incluye “cualquier evento en que se presente alguna irregularidad en el accionar de los miembros de las Fuerzas Armadas, caso para el que existe un mecanismo de interposición de quejas a nivel de las Fuerzas Armandas […]”.
En tal sentido, manifestó la necesidad de que las denuncias pertinentes se hagan en tiempo real, pues “es evidente que al desconocer tal información el Estado no podrá actuar y terminará […] incumpliendo la responsabilidad que le asiste”, y señaló que existe “una amplia gama de recursos efectivos e idóneos que les permiten acceder al aparato estatal y obtener respuesta del mismo”.
En esta situación se ubican, por ejemplo, las aseveraciones de los representantes sobre que las operaciones y la supuesta presencia de grupos paramilitares y sus actuaciones delictivas se llevan a cabo “amparadas por la Fuerza Pública”. En opinión del Estado, estas son afirmaciones “delicadas y deben ser formuladas con el debido sustento y, desde luego, denunciadas ante las autoridades correspondientes”. 20.
Por otro lado, sobre la supuesta presencia de grupos paramilitares en la zona “amparados por la Fuerza Pública”, el Estado señaló que está comprometido con “la erradicación de todos los grupos al margen de la ley que realizan actos de violencia”, y que para ello se han llevado a cabo acciones tanto legislativas y de otro orden con miras a la consecución de la paz en Colombia, tales como las que realizan la Policía Nacional y el Ejército en el Bajo Atrato.
Al respecto, el Estado se refirió a diversas medidas implementadas en materia de seguridad en la zona, incluyendo medidas individuales de protección. Asimismo, indicó que los representantes constantemente remiten documentos que denominan “constancias históricas[,] que contienen narraciones de presuntos hechos de forma similar a la que se encuentra consignada en el documento que sustenta la actual solicitud”.
Estos documentos son tramitados por el Estado a través de las instituciones concernidas, y su resultado se informa a los representantes. Al respecto, señaló que de enero a abril de 2011 el Programa Presidencial de Derechos Humanos ha tramitado más de cincuenta solicitudes. Asimismo, el Estado reiteró que se encuentran implementadas diversas medidas materiales de protección tanto a personas que son beneficiarias como a otras que no lo son, incluyendo aquéllas incluidas en la solicitud de ampliación de medidas, lo cual se realiza en el marco general del cumplimiento de sus obligaciones.
También manifestó que “qu[ería] reiterar a la [Corte] y a través suyo a la Comisión Interamericana y a [los representantes], que […] en caso de requerir algún elemento de protección particular, pueden acceder a la oferta institucional que se tiene jurídicamente establecida para los efectos”. 21. Sobre los supuestos abusos de empresarios y ocupaciones “de mala fe”, el Estado se refirió a diversas investigaciones que actualmente realizan la Fiscalía General de la Nación sobre delitos de amenazas, usurpación de tierras y concierto para delinquir, y la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por lo que reiteró la necesidad de que se agoten los procedimientos legales dispuestos en la legislación colombiana para que el Estado proceda en consecuencia. Por otro lado, respecto a la supuesta “judicialización” de habitantes de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, entre otros, el Estado señaló que es su deber la investigación de hechos ilícitos que se cometan bajo su jurisdicción, y que “no se puede asumir o pretender que las medidas cautelares o provisionales otorguen cierto fuero de inmunidad judicial o legal a favor de sus beneficiarios”.
El Estado también indicó que la Policía Nacional, conforme a las funciones que le otorgan la “Constitución y la Ley”, también “puede llevar a cabo operaciones de requisa con el objetivo de mantener el orden público y la seguridad”, respetando los derechos fundamentales de las personas. 22. Sobre las “presuntas campañas de desprestigio nacional e internacional que supuestamente se han puesto en marcha en contra de los habitantes de la zona”, el Estado 10 señaló nuevamente que era importante agotar “ante las autoridades competentes, los recursos legales con los que cuentan los ciudadanos cuyos derechos se pueden ver afectados por la comisión de estas conductas, con el fin de que [se] puedan investigar estas afirmaciones”. 23.
Finalmente, el Estado señaló que “ha demostrado que ha implementado todas las acciones que han estado a su alcance para cumplir con su obligación general de garantizar los derechos de la población que habita en las cuencas del Jiguamiandó y del Curvaradó”, especialmente por lo que se refiere a los derechos a la vida e integridad “de este grupo poblacional”.
Con fundamento en ello, argumentó que “la obligación de garantía implica para el Estado, mediante el ejercicio de su poder soberano interno[,] poner en funcionamiento todas sus instituciones para proteger los derechos de las personas[, por lo que es] posible concluir que, cuando lo hace, no aplican los principios de subsidiariedad y complementariedad que fundamentan al Sistema Interamericano de Protección”.
La solicitud de ampliación presentada por la Comisión a la Corte “se debe enmarcar” en este principio. En tal sentido, reiteró que las acciones adoptadas hasta el momento protegen no solamente a los beneficiarios de estas medidas provisionales sino a todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, lo cual abarca un territorio de más de 100,000 hectáreas; que el Gobierno está desarrollando el Plan Estratégico de Prevención, Protección y Atención para las Comunidades de las Cuencas del Jiguamiandó y Curvaradó, un proyecto de Ley de Víctimas que incluye un capítulo de restitución de tierras, y un Modelo de Seguridad, Prevención y Protección de Personas, Grupos de Personas y Comunidades.
Asimismo, refirió que “en la actualidad 178 personas del listado de potenciales beneficiarios objeto de la […] solicitud de [ampliación de medidas provisionales], se encuentran incluidos y están gozando de los beneficios de las acciones adelantadas en el marco del Plan de Retorno de las Comunidades de las Cuencas de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó”.
Por todo lo anterior, concluyó que no era necesario que la Corte hiciera uso del mecanismo extraordinario y subsidiario de protección ampliando las medidas provisionales que se encuentran activas, y que no existía sustento jurídico y fáctico para ello. En caso de que existan nuevas solicitudes en materia de protección, éstas pueden “ser tramitadas de acuerdo a los lineamientos [internos] establecidos para ello, tal como se ha hecho ya en reiteradas ocasiones”.
Durante la audiencia pública (supra Visto 5), entre otros, el Estado reiteró que la ampliación de las presentes medidas provisionales solamente sería procedente si se encontrara demostrada la extrema gravedad y urgencia, y la inminencia de riesgo, conforme a lo señalado en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
Por lo tanto, consideró que la solicitud de la Comisión debe ser desestimada. D. Consideraciones de la Corte. 24. La Corte observa que la ampliación de medidas provisionales fue solicitada por la Comisión Interamericana para zonas humanitarias y zonas de biodiversidad de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó que se encuentran en diferentes situaciones, así como para supuestos líderes específicos de tales comunidades.
Para todas estas distintas circunstancias, en primer lugar, la Comisión cita como antecedentes hechos que figuran en Resoluciones dictadas por la Corte hace ocho, siete, seis y cinco años atrás (supra considerando 10). La información actual presentada por la Comisión para sustentar su solicitud tiene que ver con el supuesto hecho conforme al cual en “abril de 2011” el Ejército Nacional supuestamente retiró “totalmente” a la Brigada 17 “de la zona del Jiguamiandó y el Curvaradó” por aproximadamente ocho días, dejándolas en “total desprotección” y “a 11 merced de presuntos grupos paramilitares”.
En tal sentido, la Comisión afirmó que, paralelamente, “decenas de presuntos paramilitares” habían ocupado “algunas zonas” de los territorios colectivos de dichas comunidades, y que supuestamente las autoridades sabían de la presencia de dichas personas. La Comisión también indicó que sólo “un reducido grupo” de militares de la Brigada 17 había regresado a la región, “sin retornar al control perimetral directo de las zonas humanitarias”, y que un grupo de “aproximadamente […] cuarenta paramilitares mantiene una presencia permanente” a la espalda de la Zona Humanitaria de Camelias-El Tesoro y entre la zona humanitaria de Caño Claro-Andalucía” (supra considerando 11).
En opinión de la Comisión, esos hechos han configurado una situación compartida de riesgo para las zonas humanitarias y de biodiversidad, y para los líderes de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó para quienes se solicitó la ampliación de las medidas provisionales. Adicionalmente, la Comisión también se refirió con poca precisión a supuestos actos de amenazas y hostigamientos contra diversos habitantes de algunas zonas humanitarias y zonas de biodiversidad para quienes también se solicita la ampliación de estas medidas (supra considerando 12). 25.
La Corte considera que una valoración adecuada de la solicitud de ampliación de medidas provisionales implica un análisis diferenciado de las cinco situaciones presentadas por la Comisión Interamericana. Por un lado, la Corte observa que el supuesto aumento de familias dentro de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad cuyos miembros ya son beneficiarios de las presentes medidas provisionales (supra considerando 14, inciso a) implica, como lo solicitó la Comisión, aunque no con claridad, una actualización del número de beneficiarios de tales medidas, y no una ampliación de las mismas, en el entendido de que se trata de zonas humanitarias y zonas de biodiversidad ya comprendidas en el presente asunto.
Al respecto, el Tribunal considera natural que el número de familias en dichas zonas humanitarias y de biodiversidad, luego de poco más de ocho años de vigencia de las medidas provisionales, se haya modificado. En tal sentido, la Corte toma nota de que, en la actualidad, el número de familias residentes en tales zonas humanitarias y de biodiversidad, que se encuentran comprendidas en las presentes medidas provisionales, aumentó de 161 a 214. 26.
En igual sentido, por las razones expresadas en el considerando anterior, la Corte observa que la situación referida por la Comisión en cuanto a la “[l]legada de nuevas familias” a las zonas humanitarias de Pueblo Nuevo, Nueva Esperanza, El Tesoro y Andalucía-Caño Claro (supra considerando 14, inciso b), también configura una actualización del número de beneficiarios y no una ampliación de medidas provisionales en sentido estricto, ya que se trata de zonas humanitarias ya contempladas en el presente asunto.
Por lo tanto, la Corte toma nota de la actualización del número de familias que integran dichas zonas humanitarias. 27. Sin embargo, para la situación descrita por la Comisión según la cual 15 familias cuyos miembros originalmente eran beneficiarios de las medidas provisionales, por habitar en la zona humanitaria de El Tesoro y en la zona humanitaria de Andalucía-Caño Claro, contempladas por las medidas provisionales vigentes, se trasladaron y conformaron la nueva zona humanitaria de Camelias-El Tesoro, integrada actualmente por 26 familias, la Corte considera que no se trata de una mera actualización sobre la situación de beneficiarios originales sino formalmente de una pretensión de ampliación de las medidas provisionales (supra considerando 14, inciso c).
Efectivamente, la Comisión solicitó este tipo de medidas para la totalidad de los miembros de la “nueva” zona humanitaria Camelias-El Tesoro, la cual se integra, asimismo, por otras familias que no son beneficiarias de las medidas provisionales. Al respecto, en la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1), ante una solicitud similar presentada por los representantes anteriormente, la Corte 12 destacó, como ya se mencionó, el carácter principalmente colectivo de las presentes medidas provisionales, además del gran número de beneficiarios de las mismas y los diferentes sitios geográficos en los cuales se ubican.
Por ello, en una situación de esa naturaleza, la Corte consideró que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están señalados en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la zona humanitaria de Camelias-El Tesoro actualmente se conforma con miembros que originalmente fueron beneficiarios de estas medidas provisionales para automáticamente conceder una ampliación de las medidas a la totalidad de sus miembros, por el sólo hecho de supuestamente compartir factores de riesgo con los integrantes de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad beneficiarios de medidas de protección ordenadas por el Tribunal.
Al ser una zona humanitaria “nueva”, como la describe la Comisión Interamericana, y al ubicarse en una zona distinta a aquéllas, como se desprende de los mapas proporcionados también por la Comisión (supra considerando 15), la Corte estima que debe acreditarse, para el caso particular, que concurren los requisitos establecidos en el mencionado artículo 63.2 de la Convención, lo cual no ha sucedido en el presente asunto.
Al respecto, la Comisión Interamericana utilizó como fundamento de su solicitud de ampliación de medidas afirmaciones generales, sin aportar elementos adicionales de modo, tiempo y lugar posibles que permitan a la Corte apreciar adecuadamente la situación particular de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable, de la zona humanitaria Camelias-El Tesoro.
Por lo tanto, la Corte considera que no pueden ampliarse las medidas provisionales a favor de los miembros de dicha zona humanitaria. 28. Por otro lado, como se desprende de la solicitud de la Comisión, la situación de las zonas humanitarias de Caño Manso, Argenito Díaz y el Caracolí, y de las zonas de biodiversidad “No hay como Dios”, “Los Caracoles”, “Orlando Valencia”, “El Martirio”, y “Lejano Oriente” (supra considerando 14, inciso d), sí corresponde a una solicitud formal de ampliación de estas medidas provisionales.
En efecto, se trata de zonas humanitarias y de biodiversidad no abarcadas en el presente asunto. Sin embargo, para tales zonas en lo particular debe acreditarse que concurren los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, lo cual tampoco ha sido explicado por la Comisión en el presente asunto. Por lo tanto, el Tribunal considera que tampoco son procedentes las medidas solicitadas a favor de los miembros de tales zonas. 29.
Ahora bien, sobre el supuesto “plan de asesinatos colectivos de líderes y lideresas”, la Corte observa que la Comisión se ha referido en términos muy generales a dicho plan, y que tampoco proporcionó elementos que permitan valorar la situación particular y la necesidad de medidas especiales de protección a favor de los señores Ligia María Chaverra, Uriel Tuberquia, Enrique Petro, Manuel Denis Blandón, Erasmo Sierra, Eustaqui Polo, Ladis Tuirán, Nohemi de Saya, Alfonso Saya, Santander Nisperuza, Liria Rosa García, Raúl Salas y Miguel Hoyos.
La Corte hace notar, asimismo, que ya en las Resoluciones de 5 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010 dictadas en el presente asunto (supra Visto 1), ordenó al Estado la adopción de las medidas especiales de protección que fueran necesarias a favor de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Denis Blandón. Asimismo, conforme a la Resolución de 30 de agosto de 2010, la Corte tomó nota de que el Estado estaba brindando medidas de protección al señor Enrique Petro, y lo instó a seguir adoptando las medidas individuales que fueran necesarias a su favor.
En tal sentido, en su solicitud, la Comisión no aclaró o argumentó por qué serían necesarias medidas de protección adicionales o distintas para tales personas. La mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma, no reúne los 13 requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable 8 en términos del artículo 63.2 de la Convención Americana que sea suficiente para otorgar o ampliar las medidas provisionales.
Por lo tanto, el Tribunal desestima la solicitud formulada por la Comisión a favor de la totalidad de las personas referidas. 30. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas 9, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. El Tribunal destaca que en la presente Resolución ya se hizo mención a las medidas informadas por el Estado que ha adoptado para atender la situación los miembros de dichas comunidades (supra considerandos 18 a 23), por lo cual la Corte lo insta a continuar con tales esfuerzos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,
RESUELVE
1. Tomar nota de la actualización del número de familias que de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad comprendidas por las presentes medidas provisionales, en los términos de los considerandos 25 y 26. 2. Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la comunicación de 29 de abril de 2011, en los términos de los considerandos 27 a 29. 2.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 8 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto;
Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando décimo quinto, y Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto. 9 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando 52. 14 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario