Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de julio de 2009 Caso Tibi Vs. Ecuador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 2004, mediante la cual dispuso que: […] 10.
El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del […] caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 254 a 259 de la […] Sentencia. 11.
El Estado deberá publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Décimosexto de la […] Sentencia, sin las
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- 12.El Estado debe hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el […] caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la […] Sentencia, en los términos del párrafo 261 de ésta.
- 13.El Estado debe establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses en los términos de los párrafos 262 a 264 de la […] Sentencia. 2
- 14.El Estado debe pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, en los términos de los párrafos 235 a 238 de la [….] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 235, 236, 237.b, 237.c, 237.d y 238 de la […] Sentencia; b) el Estado debe devolver al señor Daniel Tibi los bienes incautados al momento de su detención, en el término de seis meses contados a partir de la […] Sentencia. De no ser ello posible, el Estado deberá entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia; y c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros), en los términos de los párrafos 237.a y 238 de la […] Sentencia.
- 15.El Estado debe pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 244 a 250 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros), en los términos de los párrafos 244 a 246, 249 y 250 de la […] Sentencia; b) a Beatrice Baruet, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia; c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia; d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la […] Sentencia; e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la […] Sentencia; y f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia.
- 16.El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad total de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 268 a 270 de la […] Sentencia.
- 17.El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en euros.
- 18.Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 277 de la […] Sentencia.
- 19.El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestos en la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, salvo cuando se fijan plazos distintos.
- 20.Supervisará el cumplimiento íntegro de la […] Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el […] fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a [la] Sentencia. […]
- 2.La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró: […] 3
- 1.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación, al menos por una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador.
- 2.Que de conformidad con lo indicado en el Considerando undécimo el Estado deberá entregar a Daniel Tibi la cantidad de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros), para cubrir el valor de todos los bienes incautados, dentro de los cuales se incluyen las piedras y el vehículo marca Volvo.
- 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado; b) publicar, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes traducido al francés, en un diario en Francia; c) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la Sentencia; d) establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité; e) pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); b) […] el Estado deberá entregar [al señor Daniel Tibi] la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia; y c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros); f) pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros); b) a Beatrice Baruet, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); y f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00; y g) El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad total de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. […]
- 3.Los escritos de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) de 7 de marzo, 9 de abril, y 17 de julio de 2007; 17 de enero, 11 de febrero, 22 de mayo, y 9 de septiembre de 2008, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4
- 4.Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 12 de abril 1 de mayo, y 2 de agosto de 2007; 17 de marzo, 9 de junio y 17 de noviembre de 2008, mediante los cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 1 de mayo y 13 de septiembre de 2007; y 1 de abril, 30 de junio, y 29 de diciembre de 2008, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
- 6.Los escritos de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 19 de julio, y 20 de diciembre de 2007; 21 de enero, 18 de febrero, 19 de mayo, 28 de mayo, 17 de septiembre, y 24 de septiembre de 2008, mediante los cuales solicitó información al Estado, en relación al estado de cumplimiento de la Sentencia, y pidió a los representantes y a la Comisión que remitieran las respectivas observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 24 de julio de 1984.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 5
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * *
- 7.Que en relación con la obligación de identificar, juzgar y en su caso sancionar en un tiempo razonable a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel David Tibi (en adelante “señor Daniel Tibi” o “señor Tibi”), ordenada por la Corte en el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado informó que la Dirección Nacional de Patrocinio presentó tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes y se determine a los responsables de las violaciones de las que el señor Daniel Tibi fue víctima. La primera, sobre la detención arbitraria, fue presentada ante la Fiscalía Distrital de Pichincha; y las otras dos denuncias ante la Fiscalía General del Estado, éstas referentes a violaciones al debido proceso y a la tortura, respectivamente. Mediante escrito de 7 de marzo de 2007 el Estado indicó que se había señalado el día 6 de julio de 2006 para recibir la versión del señor Tibi dentro del proceso penal iniciado por tortura. En escrito de 17 de julio de 2007 el Estado manifestó que por intermedio de la Procuraduría General del Estado se remitió copia de la Sentencia de la Corte Interamericana a la segunda Corte Distrital de la Policía Nacional, con el fin de investigar las actuaciones de los agentes que participaron en la aprehensión del señor Daniel Tibi. En el informe investigativo No. 2007-117IGPN-DAI, el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional determinó que el señor Tibi había ingresado a la Penitenciaria de Guayaquil el día 5 de octubre de 1995 por órdenes del Juzgado Primero Penal del Guayas, quedando bajo la custodia y responsabilidad de los guías penitenciarios. Además, “indicó que no se ha[bía] instaurado ningún trámite por la violación de los derechos del señor DANIEL TIBI en contra de miembros policiales.” El 29 de julio de 2008 el Consejo Nacional de la Judicatura se pronunció en relación a la queja presentada por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado en contra del Juez Primero de lo Penal del Guayas, en virtud de las irregularidades del proceso penal No. 361-95 en contra del señor Daniel Tibi, y lo sancionó con una multa de tres salarios básicos.
- 8.Que los representantes señalaron en el escrito de 12 de abril de 2007 que “[l]a información del Estado no e[ra] clara y e[ra] incompleta, ya que no especifica[ba] a qué procesos judiciales se est[aba] refiriendo.” Igualmente, indicaron que sólo era claro que había abierto un proceso penal por el delito de tortura y que el señor Tibi no había recibido notificación judicial alguna con el fin de que compareciera a declarar. En escrito de 2 de agosto de 2007 los representantes realizaron las observaciones al informe investigativo del Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en el cual concluyeron que “como se reconoce textualmente [en el informe presentado por el Estado] no existe ninguna actuación en trámite para investigar la conducta de los oficiales de la Policía Nacional que intervinieron en la supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 6 detención del señor Daniel Tibi.” En el escrito de 17 de noviembre de 2008 los representantes observaron que la sanción interpuesta al Juez Primero de lo Penal del Guayas no era “proporcional ni adecuada a las violaciones cometidas en el presente caso”, y además advirtieron que el Estado no ha presentado información actualizada sobre el avance de las tres denuncias presentadas por la Dirección Nacional de Patrocinio (supra Considerando 7). Por último, señalaron que “el inicio e impulso de la investigación de este tipo de casos recae sobre el Estado, [por lo que] es indispensable que las autoridades judiciales estatales actúen sin dilación a fin de evacuar las diligencias necesarias para avanzar en este proceso y evitar así la prescripción de la acción penal”.
- 9.Que en relación con las tres denuncias presentadas por el Director Nacional de Patrocinio, en escrito de 1 de mayo de 2007 la Comisión observó que el Estado no presentó información que permitiera distinguir avances concretos respecto del cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel Tibi. Sin embargo, resaltó positivamente la voluntad de investigar del Estado y señaló que es importante “conocer de las acciones del Estado para procurar las investigaciones respectivas y si éstas han generado resultados que permitan inferir que, en un plazo razonable, se dará satisfacción a los requerimientos del Tribunal.” En este mismo sentido se pronunció la Comisión en sus observaciones de 13 de septiembre de 2007. Sobre la Resolución proferida por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Judicatura en sus observaciones de 29 de diciembre de 2008 la Comisión Interamericana “valor[ó] las consideraciones efectuadas por dicha comisión respectivas a la aplicación e interpretación de la Sentencia de la Corte Interamericana y el avance que esta representa.” No obstante, “consider[ó] necesario conocer en detalle [las] investigaciones que se hayan adelantado o se adelanten respecto de la obligación de identificar e investigar la responsabilidad de todas las personas que pudieron haber participado en los hechos del caso.”
- 10.Que de las observaciones de los representantes y la Comisión, así como de lo manifestado por el Estado, la Corte tomó nota de la investigación que concluyó con la sanción disciplinaria interpuesta al Juez Primero de lo Penal del Guayas. No obstante, si bien el Tribunal valora las medidas que ha implementado el Estado para acatar el punto resolutivo décimo de la Sentencia, también observa que aún está pendiente la investigación respecto de los hechos del presente caso. En consecuencia, esta Corte estima necesario que el Estado presente información actualizada sobre las acciones o diligencias que ha implementado a fin de identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los autores responsables de las violaciones causadas al señor Daniel Tibi. * * *
- 11.Que en relación con el punto resolutivo undécimo de la Sentencia (supra Visto 1), relativo a la publicación de los Hechos Probados y los puntos resolutivos de la Sentencia en un diario de amplia circulación en Francia, mediante escrito de 9 de abril de 2007 el Estado informó que “continua[ría] realizando gestiones con Cancillería para cumplir con la publicación pendiente de los hechos probados, puntos resolutivos y disculpa pública en un diario [francés] de amplia circulación en la localidad donde reside el señor Tibi”. Asimismo, en relación al punto duodécimo de la Sentencia (supra Visto 1), relativo a la traducción y la publicación del reconocimiento de responsabilidad y disculpas en un diario del Ecuador y uno de Francia, mediante escrito de 7 de marzo de 2007 el Estado señaló que el mismo “ha[bía] sido cumplido […] a través de una publicación en [Diario] “El Comercio”, el 26 de febrero de 2006”. No obstante, el 17 de enero de 2008 el Estado señaló que el costo de las publicaciones en Francia, solicitadas por la Corte, resultaban excesivamente elevados, razón por la que pidió a los representantes cooperación para ejecutar el punto resolutivo en cuestión. En comunicación de 7 22 de mayo de 2008 el Estado indicó que “enc[ontraba] conveniente la propuesta de los representantes de la víctima, para publicar en Francia únicamente el texto de disculpas públicas.” El 9 de septiembre de 2008 el Estado informó que el 13 de agosto de 2008 solicitó “a la Cancillería [que] reali[zara] la traducción y la cotización […] del escrito de disculpas públicas que ser[ía] publicado en un diario francés”.
- 12.Que respecto del punto resolutivo undécimo de la Sentencia, mediante escrito de 12 de abril de 2007 los representantes manifestaron que no se había llevado a cabo la publicación de los extractos de hechos probados y puntos resolutivos de la Sentencia en un diario francés. Por otro lado y en relación al punto duodécimo de la Sentencia, los representantes expresaron su satisfacción por la publicación de las disculpas y el reconocimiento de responsabilidad internacional que hizo el Estado en un diario del Ecuador; sin embargo, indicaron que este punto no estaría cumplido hasta que se realizara la traducción del mismo y se efectuara su publicación en un periódico francés de amplia circulación. Posteriormente, mediante escrito de 17 de marzo de 2008, los representantes indicaron que el señor Tibi “ha[bía] informado […] que, con el ánimo de concretar el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte[…] estaría dispuesto a aceptar que la publicación que ordena[ba] el [T]ribunal […] se limit[ara] al escrito de disculpas públicas emitidas por el Ecuador y los puntos resolutivos de la Sentencia.” Según información presentada por los representantes en escrito de 9 de junio de 2008, el señor Daniel Tibi había aprobado el texto de disculpas presentado por el Estado. No obstante, señalaron que junto a este texto, debería anexarse los puntos resolutivos de la Sentencia. Mediante comunicación de 17 de noviembre de 2008 los representantes advirtieron que el Estado no había brindado información relacionada con el cumplimiento total de los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Sentencia de la Corte.
- 13.Que mediante escrito de 1 de mayo de 2007 la Comisión valoró positivamente la publicación de las disculpas realizada por el Estado en un diario local. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que esperaba su traducción y publicación en un diario francés. En escrito de 30 de junio de 2008 la Comisión resaltó el acuerdo existente entre las partes, relacionado con la publicación del texto de “disculpas públicas”, e instó al Estado para que, a la mayor brevedad, realizara la publicación. El 29 de diciembre de 2008 la Comisión manifestó su preocupación por el incumplimiento del Estado en la implementación de las medidas de reparación, en virtud de que la Corte había estipulado en su Sentencia de 7 de septiembre de 2004 que dichas reparaciones se debían implementar en un plazo de seis meses. En este sentido, la Comisión consideró necesario “que la publicación se [debería] reali[zar] a la brevedad posible con el objeto, declarado por el Tribunal, de hacer conocer la verdad del caso a la sociedad como un todo, de restituir a la víctima su buen nombre y de manera tal que tenga la capacidad de prevenir hechos similares en el futuro”.
- 14.Que con base en la información presentada por las partes, esta Corte observa que el Estado publicó el 26 de febrero de 2006 en el diario local “El Comercio” una declaración de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpa pública por la violación a los derechos humanos de Daniel Tibi y sus familiares. En consecuencia, el Tribunal considera parcialmente cumplido el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia (supra Visto 1). Además, resalta el acercamiento entre las partes para concertar el cumplimiento de las obligaciones de la Sentencia. Particularmente, el Tribunal observa que el señor Daniel Tibi ha expresado al Estado su anuencia para que la traducción y publicación en un diario francés de lo ordenado por esta Corte se limitara a las disculpas públicas, el reconocimiento de responsabilidad internacional y a los puntos resolutivos de la Sentencia. Sin embargo, el Estado no ha presentado información precisa sobre las diligencias que ha realizado al respecto. Dado lo anterior, el Tribunal estima necesario que el Estado remita información detallada y actualizada sobre las acciones desarrolladas para cumplir con la publicación en un diario francés de lo ordenado en los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Sentencia. 8 * * *
- 15.Que en lo que se refiere al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia que ordena al Estado “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos [...]” (supra Visto 1), el 9 de abril de 2007 el Estado informó que la Procuraduría de la República sería la encargada de implementar dicho programa de capacitación. Además, indicó que se “ha[bía] previsto la realización de seminarios anuales y la entrega de manuales de procedimiento que logr[aran] que [las] conductas [de los servidores públicos] se ajust[aran] al derecho [C]onstitucional e [I]nteramericano”.
- 16.Que mediante escrito de 12 de abril de 2007 los representantes señalaron que en reuniones previas con el Estado habían acordado constituir el Comité Interinstitucional y establecer el programa de formación y capacitación a través de un decreto ministerial, del cual los representantes realizaron y entregaron un borrador. En sus observaciones de 17 de noviembre de 2008 los representantes indicaron que en el mes de julio del mismo año habían sostenido una reunión con funcionarios del Ministerio de Justicia del Ecuador, quienes les informaron de un proyecto de capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos, el cual se realizaría en los últimos meses del año 2008. No obstante, los representantes manifestaron que no han recibido información adicional al respecto.
- 17.Que en observaciones de 1 de mayo de 2007 la Comisión manifestó su preocupación por la tardanza en la implementación del programa de formación y capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos. Posteriormente, mediante observaciones de 13 de septiembre de 2007 y 29 de diciembre de 2008, la Comisión hizo notar que en los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia no existe información respecto del punto resolutivo decimotercero (supra Visto 1).
- 18.Que con base en la información aportada por las partes, este Tribunal observa que si bien el Estado ha realizado algunas diligencias relacionadas con la implementación de lo ordenado por la Corte respecto al establecimiento de un programa de capacitación y a la creación del Comité Interinstitucional, también considera que no cuenta con información suficiente para evaluar la situación actual del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia. Consecuentemente, este Tribunal considera necesario que el Estado presente información actualizada y detallada sobre las acciones que está desarrollando al respecto. * * *
- 19.Que en relación con el punto resolutivo decimocuarto incisos a), b) y c) de la Sentencia (supra Visto 1) relativos a la indemnización por daño material (supra Visto 1), el Estado informó que mediante la Resolución No.100 de la Dirección Nacional Administrativa de Recursos Humanos y Financiera de la Procuraduría General del Estado, dictada el 17 de mayo de 2006, ordenó “[que] se reali[zaran] todos los trámites necesarios para proceder al pago de la indemnización ordenada por la Corte”[…]. De esta forma, se decretó el pago por concepto indemnizatorio de daño material al señor Daniel Tibi y a la señora Beatrice Baruet.
- 20.Que en cuanto al inciso b) del punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia (supra Visto 1), relacionado con la devolución de los bienes incautados, o al pago de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) por concepto de indemnización material por la 9 incautación de los bienes del señor Tibi, en los anexos a la información presentada el 9 de septiembre de 2008, el Estado acreditó haber realizado una transferencia por la cantidad de $117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos,) a la cuenta del señor Daniel Tibi, por dicho concepto.
- 21.Que en respuesta a los incisos a), b), c), d), e) y f) del punto resolutivo decimoquinto y el punto resolutivo decimosexto de la Sentencia (supra Visto 1) relativos a las indemnizaciones por daños inmateriales, así como al pago de costas y gastos, el Estado informó que mediante la referida Resolución No.100, también ordenó el pago indemnizatorio por concepto de daño inmaterial al señor Daniel Tibi, Beatrice Baruet, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, en los términos de los párrafos 268 a 270 de la Sentencia. Por último, se ordenó el pago de costas y gastos a favor del señor Tibi. El Estado acreditó los referidos pagos, mediante órdenes de trámite y comprobantes de diario.
- 22.Que en las observaciones remitidas el 12 de abril de 2007 los representantes valoraron positivamente el cumplimiento parcial del Estado de la obligación de pagar las indemnizaciones pecuniarias por daño material e inmaterial a favor de las víctimas. No obstante, manifestaron que dichas indemnizaciones fueron pagadas ocho y nueve meses después del plazo estipulado por el Tribunal, por lo cual correspondía al Estado abonar los intereses producidos por la tardanza en el pago, “tal y como lo dispone la Corte en su [S]entencia”. Además, manifestaron que el Estado no había pagado la totalidad del monto correspondiente a la indemnización por daños materiales establecida en el inciso b) del punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia, correspondiente a €82,850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) (supra Visto 1). En escrito de 17 de noviembre de 2008 los representantes señalaron que el 25 de abril de 2008 el Estado pagó al señor Tibi la cantidad de $117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), por concepto de indemnización material por los bienes incautados, es decir, el Estado pagó €73,210.97 (setenta y tres mil doscientos diez Euros con noventa y siete centavos). De igual forma, indicaron que “Las cantidades señaladas se pagaron dos y cuatro años después de la emisión de la sentencia por parte de la Corte y por tanto han generado intereses moratorios […]”. En consecuencia, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado el pago de la diferencia adeudada por los bienes incautados del señor Daniel Tibi y los intereses moratorios de las indemnizaciones.
- 23.Que en escrito de 29 de diciembre de 2008 la Comisión manifestó que “valora[ba] los pasos positivos adoptados por el Estado y espera[ba] que los obstáculos para la realización del pago íntegro pu[dieran] superarse a la brevedad posible, toda vez que el plazo otorgado para ello fue superado ampliamente”.
- 24.Que de conformidad con la información suministrada por las partes, la Corte observa que el Estado pagó la indemnización por daño material a favor del señor Tibi y de la señora Beatrice Baruet, de conformidad con el punto resolutivo decimocuarto incisos a) y c) de la Sentencia. Debido a que dicho pago fue realizado fuera del plazo señalado en el fallo, según los representantes se han generado intereses que el Estado no ha pagado. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo decimocuarto incisos a) y c) de la Sentencia. En lo que se refiere a los intereses correspondientes, que según los representantes el Estado adeuda, esta Corte se referirá a ello más adelante (infra Considerando 27).
- 25.Que en cuanto al punto resolutivo decimocuarto inciso b) referente a la indemnización por la incautación de los bienes del señor Tibi, el Estado no ha cumplido cabalmente con el pago correspondiente, ya que según la información presentada por los representantes, el Estado no ha pagado la totalidad de los €82,850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta 10 euros) ordenados por esta Corte, ni los intereses correspondientes generados. En razón de ello, este Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a lo señalado por los representantes, y a la vez, informe sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de éste último punto resolutivo.
- 26.Que por otro lado, esta Corte considera positivo el esfuerzo del Estado para realizar el pago de las indemnizaciones inmateriales a favor de las víctimas, y el pago de las costas y gastos del proceso, las cuales se realizaron entre el 21 de junio y el 31 de julio de 2006, respectivamente. Que en razón de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de pagar las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas y las costas y gastos del proceso, de acuerdo con los puntos resolutivos decimoquinto a), b), c), d), e), y f) y decimosexto. En relación con los referidos pagos, los representantes alegaron que el Estado no pagó los intereses correspondientes, por lo que el Tribunal seguidamente se referirá a dicha cuestión.
- 27.Que en lo que se refiere al pago de los intereses correspondientes a las cantidades señaladas en los párrafos 24, 25 y 26 de la presente resolución, en consideración de lo manifestado por los representantes y de lo establecido en los párrafos 2784 y 2795 de la Sentencia, según los cuales el Estado debía “paga[r] un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador”, en el caso de que, el pago de las indemnizaciones no se realizaran dentro del año siguiente a la notificación de la Sentencia, esta Corte considera indispensable que el Estado se refiera a lo manifestado por los representantes sobre la alegada falta de pago de los intereses, y presente la información que estime pertinente al respecto. * * *
- 28.Que la Corte valora el cumplimiento total de los puntos resolutivos decimocuarto incisos a) y c), decimoquinto y decimosexto, así como el cumplimiento parcial del punto resolutivo duodécimo. También reconoce las acciones realizadas respecto del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, lo cual constituye un avance relevante por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte.
- 29.Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 7 de septiembre de 2004, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. 4 Establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador”. 5 Establece que “[c]omo lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de [la] Sentencia.” 11 Por tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento6, Declara:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones: a) pagar las indemnizaciones fijadas por esta Corte por concepto de indemnización de daño material a favor de Daniel Tibi y Beatrice Baruet, en los términos del Considerando 24 de la presente Resolución (punto resolutivo decimocuarto a) y c) de la Sentencia), y b) pagar las indemnizaciones fijadas por esta Corte por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas, y pagar las costas y gastos del proceso, en los términos del Considerando 26 de la presente Resolución (puntos resolutivos decimoquinto a), b), c), d), e), y f) y decimosexto de la Sentencia).
- 2.Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones: a) publicar en un diario del Ecuador una declaración de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas a Daniel Tibi y demás víctimas, en los términos del Considerando 14 de la presente Resolución (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia).
- 3.Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) identificar, juzgar y en su caso sancionar en un tiempo razonable a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel Tibi, de conformidad con el Considerando 10 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 6 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 12 b) publicar, en un diario […] en Francia, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Décimosexto de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes (punto resolutivo undécimo); c) publicar [en un diario en Francia] una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el […] caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la […] Sentencia (punto resolutivo duodécimo); d) crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos, para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, de conformidad con el Considerando 18 de la presente Resolución (punto resolutivo decimotercero); e) pagar al señor Daniel Tibi por concepto de indemnización material por los bienes incautados de su propiedad, en los términos del Considerando 25 de la presente Resolución (punto resolutivo decimocuarto inciso b), y f) pagar los intereses causados por la demora en el pago de las indemnizaciones, de conformidad con los Considerandos 24 a 27 de la presente Resolución (puntos resolutivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto). Y Resuelve:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 15 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 10, 14, 18, 25 y 27 de la presente Resolución
- 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 7 de septiembre de 2004.
- 5.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario