RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2019 CASOS GÓMEZ PALOMINO, ANZUALDO CASTRO, OSORIO RIVERA Y FAMILIARES Y TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 22 de noviembre de 2005 1, 22 de septiembre de 2009 2, 26 de noviembre de 2013 3 y 22 de junio de 2016 4 (en adelante “las Sentencias”), respectivamente en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros (en adelante “los cuatro casos”), todos contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).
En dichas Sentencias la Corte respectivamente determinó que el Estado era responsable internacionalmente por, entre otros, las desapariciones forzadas de los señores i) Santiago Gómez Palomino; ii) Kenneth Ney Anzualdo Castro; iii) Jeremías Osorio Rivera, y iv) Rigoberto Tenorio Roca. En el caso Gómez Palomino el Tribunal determinó que el Perú no había cumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en razón de que la tipificación del delito de desaparición forzada contenida en el artículo 320 del Código Penal no se adecuaba a los estándares internacionales en la materia y ordenó, entre otras reparaciones, que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los referidos estándares internacionales.
Asimismo, en los casos Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros, el Tribunal constató que, debido a que la referida norma penal aún no había sido correctamente adecuada, el Estado continuaba incumpliendo su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y, por tanto, ordenó la misma garantía de no repetición (infra Considerandos 4 y 8).
La Corte estableció que dichas Sentencias constituían por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). 2. La Sentencia de interpretación, emitida por la Corte el 20 de noviembre de 2014 en el caso Osorio Rivera y familiares 5. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_136_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_202_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_274_esp.pdf. 4 Cfr. Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_314_esp.pdf. 5 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 290, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_290_esp.pdf. 1 -23. Las seis resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte entre octubre de 2007 y agosto de 2013 en los casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro 6. 4. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los casos Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros 7. 5.
Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2011 y agosto de 2018 para los cuatro casos. 6. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 8 entre noviembre de 2013 y septiembre de 2018 para los cuatro casos. 7. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre agosto de 2013 y diciembre de 2018 para los cuatro casos.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en los años 2005, 2009, 2013 y 2016 (supra Visto 1 e infra Considerando 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. 3.
En la presente Resolución el Tribunal valorará la información presentada por las partes y el parecer de la Comisión Interamericana respecto de la garantía de no repetición ordenada en los cuatro casos, relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (infra Considerandos 4 y 5), y determinará el grado de 6 Dichas resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia se encuentra disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 7 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. 8 Las víctimas de los cuatro casos son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y, en el caso Anzualdo Castro, las víctimas también son representadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 10, Considerando 2. -3cumplimiento por parte del Estado.
En posteriores resoluciones el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento en cada uno de los casos (infra puntos resolutivos 2 a 5). A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En los cuatro casos 12, la Corte dispuso que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para “reformar […] su legislación penal” que tipifica la desaparición forzada a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en la materia.
Adicionalmente, en el caso Anzualdo Castro, el Tribunal dispuso que dicha adecuación debía realizarse, “con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (en adelante la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). 5. En el caso Osorio Rivera y familiares, el Tribunal emitió una Sentencia de interpretación (supra Visto 2), debido a que el Estado indicó, entre otros, que “la disposición del artículo 320 del Código Penal no generó violación alguna a la Convención Americana en [dicho] caso” y, por lo tanto, consideró que la referida norma “no pudo generar para el Estado el deber de reparar el supuesto daño”.
Al respecto, la Corte señaló que “la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada […] pued[e] tener un efecto a futuro respecto a las investigaciones de casos de desaparición forzada de personas[, por lo que] consideró necesario ordenar [la presente medida, con el objetivo de] reitera[r] la necesidad de adecuar el tipo penal como garantía de no repetición con un alcance general que tiene un objetivo concreto que responde a la necesidad de prevención hacia futuro” 13. 6.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte en octubre de 2007 y febrero de 2013, así como por su Presidente en diciembre de 2010, en el caso Gómez Palomino, la Corte constató que el Estado no había presentado información sobre el cumplimiento de la medida en cuestión. A su vez, en las Resoluciones emitidas por el Tribunal en julio de 2009 y julio de 2011 en el marco del referido caso, la Corte observó que si bien el Estado había realizado algunas “gestiones” para cumplir con la referida medida, las valoró como insuficientes; en particular, en el 2011, consideró que si bien se había aportado información relativa al “Proyecto de Ley No. 1707/2007-CR” y al “Acuerdo Plenario No. 92009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú” (infra Considerando 31), “ni el acuerdo plenario ni un proyecto de ley satisfacen la obligación contenida en la presente medida de reparación que requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna” 14. 7.
Por su parte, en la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2013 emitida para el caso Anzualdo Castro, si bien el Tribunal “valor[ó] las medidas adoptadas a nivel jurisdiccional”, también “constat[ó] que el Estado no ha demostrado haber emprendido medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los términos referidos por esta Corte”.
Por tanto, solicitó al Estado “un cronograma en el que indique los pasos que adoptará” para dar cumplimiento a la medida en cuestión. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 149 y 153; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párrs. 165-167, 191; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 271 y Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 303.
En las Sentencias emitidas entre el 2005 y el 2013 se dispuso que el Perú debía cumplir con esta reparación “dentro de un plazo razonable”, mientras que en la Sentencia emitida en el 2016 se dispuso que debía hacerlo “a la mayor brevedad” (supra Visto 1). 13 El Tribunal también indicó que “la determinación para el caso concreto no subsana o invalida el hecho de que la tipificación que continúa vigente del delito de desaparición forzada de personas en el artículo 320 del Código Penal, tipo penal bajo el cual fue investigado y juzgado el Teniente Tello Delgado, no se adapta a los parámetros internacionales”.
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 5, párrs. 16 y 23 a 26. 14 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 36. 12 -4B. Consideraciones de la Corte 8. La Corte recuerda que, en los cuatro casos, determinó que el Perú fue internacionalmente responsable por las desapariciones forzadas de los señores Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y Tenorio Roca (supra Visto 1).
En la Sentencia del caso Gómez Palomino, el Tribunal concluyó que el Estado estaba incumpliendo su deber de adecuar el derecho interno a la luz del artículo 2 de la Convención Americana a partir de un análisis, a la luz de los estándares internacionales, del artículo 320 del Código Penal peruano, el cual contiene la tipificación del delito de desaparición forzada (infra Considerandos 15 y 16).
Consideró necesario ordenar en la Sentencia del referido caso la garantía de no repetición relativa a “reformar […] su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales” en la materia (supra Considerando 4) 15. En las posteriores Sentencias de los casos Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros, la Corte sostuvo que “mientras [dicha] norma penal no sea correctamente adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la [Convención Interamericana de Desaparición Forzada]” 16, por lo cual ordenó nuevamente la presente garantía de no repetición. 9.
Con base en la información proporcionada por las partes 17, la Corte constata que el 7 de enero de 2017, once años después de emitida la Sentencia en el caso Gómez Palomino, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo No. 1351, mediante el cual se modificó el artículo 320 del Código Penal que tipifica el delito de desaparición forzada, así como que el 10 de enero de ese mismo año se publicó en el referido Diario Oficial una “fe de erratas” respecto al referido artículo.
Asimismo, este Tribunal observa que el Estado explicó que la emisión del Decreto Legislativo No. 1351, mediante el cual se reformó el referido tipo penal, se realizó en virtud de la facultad delegada por el Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, el Perú señaló que cumplió a cabalidad con el procedimiento de control sobre la legislación delegada, a la luz del artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República, de modo que el mencionado Decreto Legislativo “se encuentra plenamente vigente” 18.
Esto último no fue refutado por los representantes 19. 10. En virtud de dicha reforma, el Perú solicitó al Tribunal declarar que la presente medida se encuentra cumplida en los cuatro casos, en tanto “la nueva redacción del tipo penal no solo está acorde con la normativa supranacional interamericana sobre la materia sino que Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 91-110.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párr. 166-167; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párrs. 211-212 y Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párrs. 231-233. 17 Cfr. En el caso Gómez Palomino: informe estatal de 5 de octubre de 2017, escritos de observaciones de los representantes de 23 de junio de 2017 y 10 de septiembre de 2018, y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 17 de enero de 2018; en el caso Anzualdo Castro: informes estatales de 1 y 17 de febrero de 2017, 18 de agosto de 2017 y 16 de agosto de 2018; escritos de observaciones de los representantes de 17 de mayo de 2017, 23 de abril de 2018 y 24 de septiembre de 2018, y escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 19 de julio de 2017 y 17 de diciembre de 2018; en el caso Tenorio Roca y otros: informe estatal de 17 de agosto de 2017; escrito de observaciones de los representantes de 27 de marzo de 2018 y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 18 de julio de 2018; en el caso Osorio Rivera y familiares: informe estatal de 19 de septiembre de 2017, escrito de observaciones de los representantes de 7 de septiembre de 2018 y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 17 de enero de 2018. 18 Cfr. Informes estatales de: 18 de agosto de 2017 en el caso Anzualdo Castro; 19 de septiembre de 2017 en el caso Osorio Rivera y familiares y 5 de octubre de 2017 en el caso Gómez Palomino. La Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República del Perú no fueron aportados por las partes.
No obstante, esta Corte tuvo acceso a los mismos a través de la página web oficial del “Archivo Digital de la Legislación del Perú del Congreso de la República”: www.leyes.congreso.gob.pe/. 19 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de: 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino; 23 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro y 4 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera. 15 16 -5también se encuentra conforme con la jurisprudencia emitida por esta […] Corte” 20.
Por su parte, si bien la organización APRODEH representa a las víctimas de los cuatro casos (en conjunto con la organización CEJIL para el caso Anzualdo Castro), los representantes sostuvieron posiciones distintas –inclusive dentro de un mismo caso- frente a la solicitud de declaración de cumplimiento realizada por el Perú. En escritos de observaciones presentados en tres casos consideraron que la reforma cumplía con los estándares internacionales 21 y, posteriormente, en dos de esos casos, cambiaron su posición cuando efectuaron una objeción a tal cumplimiento 22.
En abril y septiembre de 2018, pese a lo que habían señalado previamente en el caso Anzualdo Castro (supra nota 21), los representantes objetaron “una parte en la redacción” del artículo 320 23, por considerar que “no coincide con lo señalado en el artículo 7.[2].i […] del Estatuto de Roma, en el extremo en que ‘la autorización, apoyo o aquiescencia’ no es por parte del funcionario o servidor público, sino del Estado en su conjunto”, lo cual podría tener “por consecuencia que la víctima tenga eventualmente una mayor carga de la prueba” 24.
Asimismo, señalaron la “problemática sobre el tipo de desaparición forzada en los criterios jurisprudenciales actuales” y, en particular, el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 en virtud de que “uno de sus extremos agrava los problemas ocasionados por la incompatibilidad del tipo penal de desaparición forzada con los estándares internacionales” 25.
Por tanto, solicitaron a la Corte considerar que dicha medida no se encuentra cumplida. Esta posición fue reiterada por los representantes de las víctimas en septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares y, pese a lo señalado previamente (supra nota 21), también en el caso Gómez Palomino. 11. Frente a las objeciones realizadas por los representantes, el Estado destacó, en el marco del caso Anzualdo Castro, en agosto de 2018 que el Decreto Ejecutivo No. 1351 “subsan[ó]” las “tres […] observaciones puntuales a la redacción del artículo 320° del Código Penal [realizadas por este Tribunal] desde la Sentencia del caso Gómez Palomino[, … que fueron] reiterad[as]” en posteriores Fallos 26.
Respecto a “la observación de los representantes con relación a que la nueva redacción del artículo 320° del Código Penal no coincidiría con lo señalado en el artículo 7.[2].i) del Estatuto de Roma”, el Perú indicó que ese “es un aspecto Cfr. En el caso Tenorio Roca y otros: informe estatal de 14 de agosto de 2017; en el caso Osorio Rivera y familiares: informe estatal de 19 de septiembre de 2017; en el caso Gómez Palomino: informe estatal de 5 de octubre de 2017, y en el caso Anzualdo Castro: informe estatal de 16 de agosto de 2018. 21 En mayo de 2017, en el marco del caso Anzualdo Castro, los representantes “saluda[ron] la modificación del artículo […] 320 del Código Penal, el cual regula el tipo penal de desaparición forzada, según los estándares emitidos en la jurisprudencia de la Corte” y resaltaron que el decreto legislativo “est[aba] aún pendiente de ser aprobado […] por el Pleno del Congreso de la República”, razón por lo cual solicitaron requerir información al respecto al Estado.
En junio de 2017, en el marco del caso Gómez Palomino, los representantes indicaron que “[e]sta nueva redacción supondría un avance para el cumplimiento”. Destacaron “dos cambios fundamentales” de la redacción del tipo penal: se “ampli[ó] el margen de comitentes del delito” y se “elimin[ó] el condicionante de la ‘debida comprobación’ vigente”.
No obstante, indicaron que entonces se encontraba pendiente la “convalidación por parte del Congreso” del Decreto Ejecutivo en cuestión y solicitaron al Tribunal “anali[zar] si dicha modificación es acorde a lo ordenado en la [S]entencia”. En marzo de 2018, en el marco del caso Tenorio Roca y otros, los representantes consideraron que “la modificación del artículo 320 del Código Penal, el cual regula el tipo penal de desaparición forzada, según los estándares emitidos en la jurisprudencia de la Corte[, …] da cumplimiento a este punto resolutivo de la Sentencia” y únicamente solicitaron al Tribunal que, “al pronunciarse sobre [dicho] cumplimiento[, …] resalt[ara] que estaba pendiente de cumplir […] hace más de trece […] años”, lo cual “afectó no sólo a las víctimas y a familiares de los casos […] sino a la sociedad peruana en su conjunto”.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de: 17 de mayo de 2017 en el caso Anzualdo Castro; 23 de junio de 2017 en el caso Gómez Palomino; y 27 de marzo de 2018 en el caso Tenorio Roca y otros. 22 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de: 23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro; 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino. 23 La parte que “hace referencia a la concreción del delito por parte de un funcionario o servidor público, ‘o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel’, en referencia al funcionario o servidor público”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Anzualdo Castro de 23 de abril de 2018. 24 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Anzualdo Castro de 23 de abril y 24 de septiembre de 2018. 25 Supra nota 24. 26 Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2018 remitido en el marco del caso Anzualdo Castro. 20 -6que no forma parte de lo ordenado por el tribunal supranacional”, que es una “norma que no pertenece al Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
Adicionalmente, indicó que “no resultaría idóneo pretender que se modifique nuevamente la legislación interna del Estado en virtud de una disposición que regula el acto de desaparición forzada para un contexto determinado con características específicas excluyendo los otros supuestos en los que una desaparición forzada no necesariamente constituya crimen de lesa humanidad”.
Finalmente, respecto a “la aplicación del Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 en decisiones judiciales”, el Perú señaló que “las representantes pretenden añadir una obligación adicional a la originalmente establecida en el punto dispositivo 8 de la Sentencia, […] cuando dicho aspecto […] ni siquiera podría ser considerado como una obligación que se desprenda […] de la Sentencia[,] en tanto un Acuerdo Plenario no forma parte de la legislación penal de un Estado”, además de que dicho Acuerdo no ha tenido “ninguna incidencia o relación con el proceso penal iniciado a nivel interno por la desaparición del señor Anzualdo Castro” 27. 12.
Asimismo, el Perú señaló en el referido informe de agosto de 2018 (supra Considerando 11), que “se debe tener en cuenta que la Comisión Interamericana […] valoró positivamente la reforma legislativa”, al punto de que “en el capítulo II del Informe Anual 2017 de la [Comisión Interamericana], el referido órgano supranacional consideró –en el marco de otro caso- que la nueva redacción del artículo 320° del Código Penal se encontraba acorde a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada” 28. 13.
En sus observaciones ante esta Corte, la Comisión Interamericana destacó en julio de 2017, en el marco del caso Anzualdo Castro, que la modificación del artículo 320 del Código Penal: i) “extendió la calidad del sujeto activo del delito (a terceros que tengan el consentimiento o permiso del funcionario o servidor público)”; ii) “exige que el agente ‘de cualquier forma prive a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o paradero de la víctima’”, y iii) “ya no […] incluye la exigencia de ‘debida comprobación’”.
Por tanto, la Comisión “valor[ó] positivamente la reforma legislativa y consider[ó] que se trata de un importante avance en el presente caso y en la legislación peruana sobre desaparición forzada” 29. Asimismo, en el marco del caso Tenorio Roca y otros, la Comisión consideró en julio de 2018 que el Estado “ha cumplido con […] la compatibilización con estándares internacionales de la tipificación del delito de desaparición forzada” 30.
No obstante lo anterior, en enero y diciembre de 2018 la Comisión indicó, respectivamente en el marco de los casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro, que si bien “ha valorado positivamente la reforma legislativa”, también “considera importante que, sin perjuicio de las observaciones formuladas en su momento, la […] Corte tome en cuenta [los] elementos aportados por los representantes al momento de pronunciarse sobre este punto [dispositivo]” 31. 14.
Tomando en consideración lo planteado por las partes, así como el parecer de la Comisión Interamericana, esta Corte evaluará, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con la modificación normativa del artículo 320 del Código Penal, la referida tipificación se adecúa, prima facie, a los estándares internacionales en la materia.
Para ello, procederá a: i) referirse a la modificación del artículo 320 del Código Penal peruano que tipifica el delito de desaparición forzada, y a los criterios indicados por la Corte en las Sentencias de los cuatro casos; ii) valorar la objeción presentada por los representantes de las víctimas respecto al 27 28 29 2017. 30 2018. Supra nota 26.
Supra nota 26. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Anzualdo Castro de 19 de julio de Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Tenorio Roca y otros de 18 de julio de 31 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Gómez Palomino de 17 de enero de 2018 y en el caso Anzualdo Castro de 17 de diciembre de 2018. -7elemento del tipo penal relativo a la aquiescencia estatal respecto de terceros en el tipo penal reformado mediante el Decreto Legislativo No. 1351; iii) referirse a si la modificación o eliminación del Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 forma parte de la presente medida de reparación, y iv) concluir si la modificación al artículo 320 del Código Penal mediante el Decreto Legislativo No. 1351 se adecúa a los estándares internacionales en materia de desaparición forzada. i) Reforma del artículo 320 del Código Penal y criterios indicados por el Tribunal en las Sentencias de los cuatro casos 15.
En lo que respecta a la tipificación en el Perú del delito de desaparición forzada, en las Sentencias de los cuatro casos esta Corte constató que el artículo 320 del Código Penal disponía: Desaparición comprobada. Artículo 320.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2) 32. 16.
Dicho artículo fue analizado mediante la Sentencia emitida en el caso Gómez Palomino, con el objetivo de “verificar si [dicha norma] cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz […] de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”. En dicha oportunidad, la Corte estableció que en el caso de la desaparición forzada de personas, “el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana […] tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de [esa] práctica”.
El Tribunal concluyó en dicha Sentencia (lo cual fue reiterado en las Sentencias de los casos Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros) 33, que la referida norma no cumplía con dichos estándares debido a que esa tipificación: a) restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”, de manera que “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada […], resultando así incompleta”; b) no incluye el elemento relativo a “la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias”, el cual permite “distinguir[… la desaparición forzada] de otros [delitos] con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados todos los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”, y c) “hace una referencia a que la desaparición debe ser ‘debidamente comprobada’, [lo cual] presenta graves dificultades en su interpretación”; por ejemplo, “[no] se desprende […] quién debe hacer esta comprobación”.
En este sentido, la Corte recordó que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.
Por tanto, la “debida comprobación” resulta ser una exigencia “ambigua” que “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales” 34. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 98; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 206, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 226. 33 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 99-110;
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párr. 165; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 206, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 226 34 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 92 a 110. 32 -817. El Estado reformó el artículo 320 del Código Penal del Perú, mediante el Decreto Legislativo No. 1351 publicado en enero de 2017 (supra Considerando 9).
El referido artículo 320 actualmente vigente tipifica la desaparición forzada de personas en los siguientes términos: Artículo 320.- Desaparición forzada de personas El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2).
La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima: a) Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad. b) Padece de cualquier tipo de discapacidad. c) Se encuentra en estado de gestación 35. 18. Considerando el texto actualmente vigente, el Tribunal valora positivamente que la reforma de la tipificación penal de la desaparición forzada de personas: a) amplió la autoría de la desaparición forzada, de manera que el tipo penal actual no se restringe únicamente a funcionarios o servidores públicos, en tanto se adicionó la frase “o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel” (supra Considerando 16.a); b) incorporó al tipo penal el elemento previamente ausente relativo a que el sujeto activo “se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima” (supra Considerando 16.b), y c) eliminó la referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada” (supra Considerando 16.c). 19.
No obstante lo anterior, de previo a pronunciarse sobre el cumplimiento de la referida garantía de no repetición, la Corte procederá a analizar lo objetado por los representantes de las víctimas en tres de los cuatro casos, respecto a si la redacción relativa al sujeto activo del tipo penal contraviene los estándares internacionales en materia de desaparición forzada. ii) Objeción de los representantes respecto al sujeto activo del tipo penal 20.
Los representantes de las víctimas en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y Osorio Rivera y familiares objetaron la frase del tipo penal de desaparición forzada actualmente vigente en Perú que señala: “[e]l funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel […]” (subrayado no es del original).
Los representantes sostienen que, en su lugar, debería indicar “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, tal como lo indica el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma. El argumento principal de los representantes es que dicha “sutil diferencia tendría por consecuencia que la víctima tenga eventualmente una mayor carga de la prueba, toda vez que, dentro de la investigación y/o proceso penal por el delito de desaparición forzada, en donde se tiene que demostrar la responsabilidad de un particular, el contexto de los hechos no sería suficiente para ello, ya que sería necesario identificar al funcionario para así probar su consentimiento o aquiescencia” 36. 35 Cfr. Diario Oficial El Peruano de 7 de enero de 2017 y 10 de enero de 2017 (anexos al informe estatal de 1 de febrero de 2017 remitido en el caso Anzualdo Castro). 36 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de:23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro; 7 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares, y 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino. -921.
Por su parte, el Estado destacó fundamentalmente que la redacción actual atiende a las objeciones señaladas por el Tribunal en las Sentencias de los cuatro casos y se ajusta a los estándares internacionales establecidos en la jurisprudencia de esta Corte (supra Considerandos 10 y 11), así como que la concordancia del artículo 320 del Código Penal peruano con el Estatuto de Roma “es un aspecto que no forma parte de lo ordenado […] en [las Sentencias y] ni siquiera forma parte de las tres […] observaciones efectuadas por la Corte al [referido] artículo” (supra Considerando 11). 22.
En primer lugar, este Tribunal constata que desde la emisión de las Sentencias, el Estado tomó diversas acciones encaminadas al cumplimiento de esta medida mediante la discusión de diversos proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la República. Desde abril de 2014, en los casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro, el Estado aportó copia del “pre-dictamen que acumula[ba] los tres proyectos de ley” que pretendían la modificación del artículo 320 del Código Penal, según el cual el delito de desaparición forzada quedaba tipificado con la inclusión de la frase “[e]l funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel” 37.
La Corte hace notar que, a pesar de que el sujeto activo del tipo penal contemplado en dicho “pre-dictamen” es idéntico al tipo penal reformado (supra Considerando 17), los representantes de las víctimas no presentaron objeciones sobre el mismo en esa época 38. Asimismo, en el caso Gómez Palomino, el Estado informó en diciembre de 2016 que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “consideró pertinente” la “fórmul[a] normativ[a]” de la propuesta de tipificación del delito de desaparición forzada realizada por el Congreso de la República, la cual también contemplaba una redacción del sujeto activo del tipo penal idéntica al contemplado en el Decreto Legislativo No. 1351 39; no obstante, en esta oportunidad los representantes de las víctimas tampoco presentaron objeciones a dicha redacción 40. 23.
En este sentido, la Corte observa con preocupación que, teniendo conocimiento desde el año 2014 que la propuesta de reforma al tipo penal de desaparición forzada iba encaminada a contemplar el sujeto activo de la forma en que lo hace actualmente, los representantes plantearon objeciones sobre el particular recién en abril de 2018, una vez que la reforma legal ya había entrado en vigencia. Adicionalmente, pese a que en el caso Anzualdo Castro, el Estado informó sobre el Decreto Legislativo No. 1351 en febrero de 2017 41, fue únicamente hasta abril de 2018, más de un año después de presentado el informe estatal que contenía la reforma al artículo 320 del Código Penal, que los representantes presentaron objeciones sobre la redacción de la tipificación contemplada en el mismo 42 (considerando, además, que en mayo de ese mismo año, los representantes únicamente habían planteado su preocupación respecto al trámite legislativo para la entrada en vigencia del referido Decreto) 43 (supra Considerando 9). 24.
En segundo lugar, este Tribunal destaca que si bien los representantes de los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares plantearon la referida objeción Cfr. Informes estatales de: 30 de abril de 2014 en el caso Anzualdo Castro y 1 de abril de 2014 en el caso Gómez Palomino. 38 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de: 11 de febrero y 9 de junio de 2014 en el caso Anzualdo Castro, y 7 de mayo de 2014 en el caso Gómez Palomino. 39 Cfr. Informe No. 192-2016-JUS/DGPCP de 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General de la Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 21 de diciembre de 2016 en el caso Gómez Palomino). 40 Incluso señalaron que “esta[ban] de acuerdo con la propuesta”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 23 de junio de 2017 remitido en el caso Gómez Palomino. 41 Cfr. Informe estatal de 1 de febrero de 2017 remitido en el caso Anzualdo Castro. 42 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 23 de abril de 2018 remitido en el caso Anzualdo Castro. 43 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de mayo de 2017 remitido en el caso Anzualdo Castro. 37 -10a la redacción del tipo penal, también indicaron en reiteradas ocasiones 44 que la modificación del artículo 320 del Código Penal se realizó “según los estándares emitidos en la jurisprudencia de la Corte”.
Asimismo, en los casos Anzualdo Castro, Gómez Palomino y Tenorio Roca y otros, la Comisión valoró positivamente la reforma efectuada por el Estado 45. 25. Tal como fue señalado previamente, el Tribunal recuerda que, desde el caso Gómez Palomino, indicó cuáles eran los aspectos de la tipificación del artículo 320 del Código Penal entonces vigente que eran incompatibles con los estándares internacionales en la materia (supra Considerando 16).
En las Sentencias de estos casos la Corte no se limitó a indicar de forma general que el tipo penal debía adaptarse a los estándares internacionales, sino que adicionalmente examinó cuáles eran los estándares que el mismo no cumplía. En relación con el sujeto activo del tipo penal, la Corte solamente indicó que existía una incompatibilidad por la restricción que contenía dicho tipo penal respecto a las formas de participación delictiva, ya que únicamente contemplaba la autoría del delito por funcionarios o servidores públicos.
La subsanación de esta restricción ya fue valorada positivamente por este Tribunal (supra Considerando 18). 26. En la reiterada jurisprudencia de este Tribunal 46, incluyendo las Sentencias de los cuatro casos, la Corte ha indicado que la desaparición forzada de personas cuenta con los siguientes elementos concurrentes y constitutivos: “a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”.
Como es posible notar, el propio Tribunal se ha referido a la “intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos”, por lo que resulta irrazonable exigir ahora, al examinar 44 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de: 17 de mayo de 2017, 23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro; 7 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares, y 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino. 45 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de: 19 de julio de 2017 en el caso Anzualdo Castro; el 17 de enero de 2018 en el caso Gómez Palomino, y 18 de julio de 2018 en el caso Tenorio Roca y otros. 46 Cfr. Al respecto, inter alia: Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 97;
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 110; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párr. 60;
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 85; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 60; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 104; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.
Serie C No.221, párr. 65; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 95; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 82; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 128; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 115; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 193; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 97; Caso Osorio Rivera y familiares, supra nota 3, párr. 113; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 95; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 226; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 161; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 141; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 133;
Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 63, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 135. -11el cumplimiento de esta reparación, que el Estado debió haber utilizado otra redacción que indicara la “aquiescencia del Estado”.
Por tanto, la redacción empleada por el Estado en el referido artículo 320 actualmente vigente es conforme con la terminología reiteradamente empleada en la jurisprudencia de la Corte. 27. Por otra parte, este Tribunal recuerda que el delito de desaparición forzada de personas, incluido en los artículos 7.1.i) y 7.2.i) del Estatuto de Roma 47, refiere a un “crimen de lesa humanidad”, de manera que contiene características específicas que deben concurrir para que ocurra dicho delito ahí establecido 48, diferenciándose así de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Estado ratificó el Estatuto de Roma desde el año 2001 49, de manera que lo indicado en la presente Resolución no elimina las obligaciones internacionales que contrajo el Perú respecto del referido instrumento en materia penal internacional. 28. En síntesis, esta Corte estima que la objeción presentada por los representantes de las víctimas analizada en el presente apartado debe ser desestimada tomando en consideración que: i) el Estado efectuó una reforma al tipo penal de desaparición forzada de personas que abarcó cambios respecto de los tres elementos que este Tribunal indicó en las Sentencias de los cuatro casos (supra Considerando 18), en los términos empleados por el propio Tribunal (supra Considerando 26); ii) los representantes de las víctimas no objetaron la redacción del tipo penal actualmente vigente desde que entraron en conocimiento del mismo en el año 2014 (supra Considerando 22), y una vez que fue aprobado el Decreto Legislativo No. 1351 los representantes reiteradamente manifestaron que dicha reforma se realizó “según los estándares emitidos en la jurisprudencia de la Corte” (supra Considerando 24), objetándolo más de un año después de su entrada en vigencia, y iii) que el Estado del Perú ratificó el Estatuto de Roma y, por tanto, debe cumplir con las obligaciones internacionales ahí establecidas (supra Considerando 27). iii) Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 29.
Los representantes de los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y Osorio Rivera y familiares se refirieron con “preocupación” al Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (supra Considerando 10) 50. Fundamentalmente señalaron que: i) dicho Acuerdo “constituye una medida [de] unificación de la jurisprudencia en materia de desaparición forzada de personas”, así como que el mismo “agrava los problemas ocasionados por la incompatibilidad del tipo penal de desaparición forzada con los estándares internacionales”, y ii) el cumplimiento de la presente garantía de no repetición “no se limita a la sola modificación de un artículo del Código Penal peruano”, toda vez que “[n]o se puede alegar el cumplimiento de [esta medida] considerando sólo la modificación del artículo [320] del Código Penal, cuando finalmente la justicia peruana termina aplicando un Acuerdo Plenario 47 El artículo 7.1.i) del Estatuto de Roma señala que “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] Desaparición forzada de personas”.
A su vez, el artículo 7.2.i) del referido instrumento internacional defina la desaparición forzada de personas como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, disponible en: https://www.icc-cpi.int/resource-library/Documents/RS-Esp.pdf. 48 En particular, que se trate “de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” y “con conocimiento de dicho ataque”. Cfr. Supra nota 47. 49 El Estado del Perú depositó el 10 de noviembre de 2001 el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma. 50 Cfr. Escritos observaciones de los representantes de: 23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro; 7 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares, y 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino. -12contrario a lo que precisamente se busca en lo dispuesto en [la] reiterada jurisprudencia de la Corte” 51. 30.
Por su parte, el Estado señaló principalmente que los representantes “pretenden añadir una obligación adicional a la originalmente establecida” por la Corte, ya que el referido Acuerdo Plenario “ni siquiera podría ser considerado como una obligación que se desprenda” de lo ordenado en las Sentencias, “en tanto un Acuerdo Plenario no forma parte de la legislación penal de un Estado” 52 (supra Considerando 11). 31.
Al respecto, la Corte recuerda que tanto en la Resolución de supervisión de cumplimiento del caso Gómez Palomino (supra Considerando 6), así como en las Sentencias de los casos Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros, se pronunció sobre el “Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009” 53.
Al respecto, señaló que “la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual ‘no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal’, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal” 54.
Por tanto, la Corte indicó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor” 55. 32. Por tanto, desde el 2011 este Tribunal ha señalado que el referido Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 “es contrario a los parámetros convencionales” 56.
No obstante ello, la Corte no ha considerado pertinente ordenar medidas de reparación específicas relativas a la modificación o anulación de dicho acuerdo, por considerar –tal como fue señalado desde la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en el caso Gómez Palomino en el año 2011 (supra Considerando 6)- que la garantía de no repetición adecuada consiste en la reforma efectiva de la legislación penal interna a través de la adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares internacionales en la materia, en el tanto esta medida posee un alcance general (supra Considerando 4) 57. 33.
No obstante lo anterior, este Tribunal recuerda al Perú que, tal y como fue resaltado en la Sentencia del caso Tenorio Roca y otros 58, el Estado deberá continuar ejerciendo un adecuado control de convencionalidad, de modo que el referido Acuerdo Plenario no constituya un obstáculo en la determinación de la responsabilidad penal en este tipo de casos.
En lo que respecto al tipo penal aplicable iv) Conclusión 34. A partir de las consideraciones previamente expuestas, la Corte valora positivamente la reforma al artículo 320 del Código Penal del Perú efectuada en el 2017 que permitió Cfr. Escrito de observaciones de los representantes del caso Anzualdo Castro de 24 de septiembre de 2018.
Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2018 remitido en el caso Anzualdo Castro. 53 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 36; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 207 a 210, y Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227. 54 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 207. 55 Supra nota 54. 56 Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 230. 57 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 149;
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párr. 166-167; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párrs. 211-212 y Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párrs. 231-232.. 58 Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227 a 231. Ver también Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 14, Considerando 36. 51 52 -13compatibilizar el tipo penal de desaparición forzada de personas a los estándares internacionales indicados por la Corte en las Sentencias de los cuatro casos (supra Considerandos 18 y 28) y, por lo tanto, concluye que el Perú dio cumplimiento total a la reparación ordenada en los puntos dispositivos décimo segundo del caso Gómez Palomino, octavo del caso Anzualdo Castro, décimo segundo del caso Osorio Rivera y familiares y décimo cuarto del caso Tenorio Roca y otros.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 34 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia del caso Gómez Palomino; punto dispositivo octavo de la Sentencia del caso Anzualdo Castro; punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia del caso Osorio Rivera y familiares y punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia del caso Tenorio Roca y otros). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso Gómez Palomino: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto dispositivo décimo de la Sentencia); c) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto dispositivo undécimo de la Sentencia), y d) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos dispositivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso Anzualdo Castro: a) conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá́ remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá́ aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación (punto dispositivo quinto de la Sentencia); -14b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo (punto dispositivo sexto de la Sentencia); c) continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); d) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales (punto dispositivo noveno de la Sentencia); e) publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la Sentencia, (punto dispositivo décimo de la Sentencia); f) disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la Sentencia (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia); g) disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de la Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y h) pagar a Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia). 4.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso Osorio Rivera y familiares: a) iniciar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera (punto dispositivo sexto de la Sentencia); b) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Jeremías Osorio Rivera (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); c) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo octavo de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma (punto dispositivo noveno de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto dispositivo décimo de la Sentencia); f) otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú -15para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia); g) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia). 5.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación del caso Tenorio Roca y otros: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca en un plazo razonable (punto dispositivo octavo de la Sentencia); b) extremar los esfuerzos de búsqueda exhaustiva por la vía judicial y/o administrativa adecuada, para determinar el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca a la mayor brevedad (punto resolutivo dispositivo de la Sentencia); c) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo décimo de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia); f) otorgar a Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Rigoberto Tenorio Roca y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño emergente y daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia). 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -16Corte IDH. Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario