Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 6 de julio de 2009 Caso Cantos Vs. Argentina Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”). 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 28 de noviembre de 2005 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró: 1. [q]ue de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a lo indicado en el punto resolutivo quinto de la Sentencia […] en relación con el pago por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos[;] * El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte. 2 2. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso […] 3.
La Resolución de la Corte Interamericana de 12 de julio de 2007 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual reiteró: 1. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma” (punto resolutivo primero de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002); b) “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74 [de la Sentencia]” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002); c) “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002), y d) “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002).
Y RES[OLVIÓ]: 1. [r]equerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[, y] 2. [s]olicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de septiembre de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando undécimo y en el punto declarativo de la […] Resolución. […] 4.
Los escritos de 1 de octubre de 2007, 14 de marzo de 2008 y de 2 de febrero de 2009, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) se refirió al estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 4 de febrero de 2008, 16 de abril de 2008, 17 de marzo de 2009 y 28 de mayo de 2009, mediante los cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 6.
Los escritos de 15 de noviembre de 2007, 21 de mayo de 2008 y 26 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en 3 adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 7. La comunicación de la Secretaría de 6 de febrero de 2009, en la cual solicitó a la representante la remisión de información complementaria respecto al estado actual de cada una de las reparaciones pendientes del cumplimiento.
Este requerimiento fue reiterado el 20 de marzo y el 20 de mayo de 2009. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 4 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia referente a la obligación de abstenerse de cobrar al señor José María Cantos (en adelante “señor Cantos”) la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma, el 14 de marzo de 2008 y el 2 de febrero de 2009 el Estado informó que “la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso el archivo de la ejecución fiscal radicada ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 2, Secretaría No. 4 […] en la que se persiguiera judicialmente el cobro de la tasa de justicia y multa adeudados […]”.
Según el Estado, ello implicaría el cumplimiento pleno con lo ordenado en el referido punto resolutivo y solicitó que la Corte declare el cierre del procedimiento de supervisión de cumplimiento al respecto. 8. Que la representante no se refirió de manera específica al cumplimiento de esta obligación, pese a que fue requerida por el Tribunal para que remitiera información complementaria respecto del estado actual de cumplimiento de cada una de las reparaciones pendientes de acatamiento (supra Visto 7). 9.
Que en las observaciones de 21 de mayo de 2008 la Comisión “valor[ó] positivamente lo informado por el Estado” respecto al supuesto cumplimiento pleno de esta obligación, al indicar que la Administración Federal de Impuestos Públicos habría dispuesto el archivo de la ejecución fiscal. 10. Que en consideración de lo informado por el Estado y de los elementos probatorios que aportó, este Tribunal observa que el Estado archivó la ejecución fiscal tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No. 2, Secretaría No. 4, en la que se perseguía judicialmente el cobro de la tasa de justicia y multa adeudados, lo cual fue reconocido por la Comisión. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado ha cumplido con la obligación contenida en el punto resolutivo primero de la Sentencia. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 5 * * * 11. Que respecto al punto resolutivo segundo de la Sentencia, referente a la obligación de fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, el 1 de octubre de 2007 el Estado informó que había llevado a cabo las siguientes gestiones: a) el 25 de enero de 2006 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No. 99/06, mediante el cual ordenó, inter alia, “[c]onv[ocar] a las partes interesadas a efectos de establecer las bases para la ejecución de la sentencia [de la Corte Interamericana] en lo relativo al pago de los honorarios regulados en el caso C1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las condiciones indicadas en la Sentencia de dicho Tribunal”; b) el 10 de mayo de 2006 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió la Resolución No. 749/2006 y “encomendó a la Secretaría de Derechos Humanos a fin de que […] realizara las gestiones necesarias para convocar a las partes interesadas […]”; c) el 19 de febrero de 2007, mediante Resolución No. 006 emitida por la Secretaría de Derechos Humanos “se resolvió convocar a los abogados que representaron al Estado Nacional y a la Provincia de Santiago del Estero en el expediente judicial referenciado, a efectos de establecer las bases para la ejecución de la [S]entencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y d) el 1 de marzo de 2007 se celebró la reunión de trabajo con la mayoría de los “profesionales interesados4 que hicieron conocer su propuesta [en relación con sus honorarios]”, y manifestaron que los honorarios regulados a los abogados, peritos y el consultor técnico “son absolutamente razonables y deberían ser abonados sin quita alguna”.
Sin embargo, “con el fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto [No.] 99/06” los abogados presentes en esta reunión manifestaron que aceptarían “una quita del 20% [de sus honorarios]”. Se confeccionó un acta de dicha reunión, de la cual surge que los profesionales “declararon que en caso de mediar conformidad con el monto […] y una vez realizado el pago respectivo, solicitarán inmediatamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra de José María Cantos”. 12.
Que la representante señaló que lo informado por el Estado, en el sentido de que “estarían en tratativas con el grupo de profesionales que intervinieron en la defensa del mencionado Estado” para fijar en un monto razonable sus honorarios les “sorprende”, no solo por “la tardanza” en llegar a un acuerdo, ya que habrían pasado más de 5 años del dictado de la Sentencia, sino, además, por el hecho de que “el Estado da cuenta de las 4 De acuerdo al acta de la reunión, remitida por el Estado estuvieron presentes en dicha reunión “los Dres.
Jorge Jáuregui y Santiago Bargallo Beade, por derecho propio y representando a Claudia Reston, los herederos de Raúl Huidobro, María Eugenia Galíndez, Carlos Raúl Ambrosio, herederos de Manuel Luis de Palacios, Guillermo Heisinger, Julio González y Cesar Graziani, los Dres. Estanislao González Bergez y Daniel Nigro, por derecho propio y en representación de Norma Vicente Soutullo, la Dra. María Eugenia Giambra representando a María Josefina Zabala; los Dres.
Juan González Moras y Elea Cristina Peliche, representando a Mario Kestelboim, y el Dr. Jorge Albertsen en representación de la sucesión de José Osvaldo D´Alessio”. En la misma acta “se dejó constancia que no han respondido a la convocatoria los Dres. Washington Inca Cardoso y Alejandro Cáceres Llamosas”. 6 recomendaciones realizadas por sus propios funcionarios en las que se afirma existir acuerdo sobre la razonabilidad de las propuestas por parte de todos los intervinientes, incluido el Estado Argentino”. 13.
Que en las observaciones de 15 de noviembre de 2007 y de 21 de mayo de 2008, la Comisión tomó nota de lo informado por el Estado respecto de la reunión llevada a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y señaló que ha habido una falta de avances en la materia desde el informe estatal de 1 de octubre de 2007. Por último, indicó que quedaba a la espera de información sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación. 14.
Que la Corte considera positivo lo informado por el Estado en cuanto a una reunión llevada a cabo con el objetivo de fijar en un monto razonable los honorarios de las personas interesadas, a fin de dar cumplimiento del punto resolutivo segundo de la Sentencia. Este Tribunal hace notar que el Estado no ha informado sobre otros avances referentes al cumplimiento de dicha obligación desde el 1 de octubre de 2007, pese a que ha enviado con posterioridad dos informes.
En dicha ocasión presentó diversos documentos relacionados con la reunión de trabajo realizada, en la cual pareciera existir un acuerdo entre los abogados con respecto a los honorarios. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida de reparación e informar sobre los avances en su implementación. Esto se impone más aún cuando el párrafo 74 de la Sentencia dispone que las medidas de reparación ordenadas debían ser implementadas en un plazo de seis meses a partir de su notificación, y han pasado más de 6 años desde esa fecha y aún se encuentra pendiente de cumplimiento este punto sin que el Estado informe al respecto. * * * 15.
Que respecto al punto resolutivo tercero de la Sentencia referente a la obligación de asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto resolutivo segundo de la Sentencia, el 2 de febrero de 2009 el Estado informó que “ha pagado en forma íntegra los honorarios regulado[s] a dichos expertos, razón por la cual, [solicitó] que el […] Tribunal tenga presente este extremo en lo que se refiere al procedimiento de supervisión de cumplimiento”.
En este sentido, el Estado indicó que, en los años 1997 y 1998 “los expertos que intervinieron [en el Caso 1099] fueron los peritos únicos de oficio: Juan Bautista Viegas[,] Osvaldo Cristóbal Marum […] y […] Néstor Ramón Zubielqui”. Además, el Estado aportó prueba según la cual habría pagado el “100% de los honorarios regulados al consultor técnico, Néstor Ramón Zubielqui”, así como que habría pagado a “los peritos únicos de oficio” Juan Bautista Viegas y Osvaldo Cristóbal Marum en un primer momento “el 50% de los honorarios regulados”, además “[d]el restante 50% […] en Bonos de Consolidación de Deuda en Moneda Nacional, […] con lo que completaron la percepción íntegra de sus regulaciones”.
Por el otro lado, el Estado no se refirió al pago de los honorarios y costas de los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero. 16. Que la representante manifestó su “sorpresa” ante la información presentada por el Estado según la cual “los honorarios en cuestión, que demoraban el cumplimiento de la 7 [S]entencia y que consumían excesivo tiempo de tratativas, ya habían sido pagados y cancelados con anterioridad [al fallo del Tribunal]”.
En este sentido, la representante expresó su indignación al respecto, ya que “[é]ste [era] uno de los fundamentos que generó el inicio de la acción ante [la] Corte […], y que el Ilustre Estado [a]rgentino parece recién ahora descubrir [que el asunto ya había sido resuelto]”. 17. Que la Comisión tomó nota de lo informado por el Estado en su informe de 2 de febrero de 2009 respecto al pago de los honorarios a los peritos, y valoró positivamente los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a las obligaciones, pero estimó que, debido a la falta de información por parte de la víctima no se encontraba en condiciones de evaluar de forma completa el cumplimiento de las obligaciones pendientes de cumplimiento.
En este sentido, no se refirió explícitamente al cumplimiento de este punto. 18. De lo expuesto, de acuerdo con la información remitida por el Estado, la Corte considera que éste ha cumplido totalmente con la obligación de pagar los honorarios correspondientes a todos los peritos. Por otro lado, en lo relativo al pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, este Tribunal considera que carece de información sobre el estado de cumplimiento de esta obligación, por lo que estima necesario que el Estado informe de manera detallada y actualizada sobre los avances para su implementación. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo tercero de la Sentencia. * * * 19.
Que respecto al punto resolutivo cuarto de la Sentencia referente a la obligación de levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados, los días 14 de marzo de 2008 y 2 de febrero de 2009 el Estado informó que las medidas cautelares dictadas contra el señor Cantos no se encontraban actualmente vigentes, ya que “el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su parte pertinente prescribe: `Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de su anotación en el registro […]´” y que “las inhibiciones y los embargos [respectivos] fueron trabados con fechas 06/12/1996 y 24/11/1997”, según la decisión judicial de fecha de 17 de marzo de 2006, y nota del Administrador federal de la AFIP de 13 de febrero de 2008, por lo que “en cualquiera de esos supuestos, las medidas caducaron.”En este sentido, el Estado señaló que “se ha dado cabal cumplimiento al punto resolutivo aquí en examen” y solicitó que la Corte declare el cierre del procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo cuarto. 20.
Que en sus observaciones de 17 de marzo y de 28 de mayo de 2009, la representante indicó que resultaba “incalificable” la circunstancia planteada por el Estado en su informe de 14 de marzo de 2008, en donde “después de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses del dictado de la [S]entencia del referido caso, [informó] que el requerimiento tanto de la […] Corte, de la Honorable Comisión como del propio 8 damnificado ya se encontraba en cumplimiento desde el año 2001-2002 por propia caducidad de la medida”.
En este sentido, la representante señaló la “ausencia del carácter de razonabilidad de la duración de un proceso, imputable al comportamiento de las autoridades competentes [de más de 5 años…] para informar que las medidas estaban caducas desde el año 2001-2002, o sea con anterioridad al dictado de la [S]entencia”. Sin embargo, la representante no se refirió específicamente al cumplimiento alegado por el Estado, pese a que fue requerido por la Corte que remita información complementaria respecto del estado actual de cada una de las reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Visto 7). 21.
Que en sus observaciones del 21 de mayo de 2008, la Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado, según la cual las medidas cautelares en perjuicio del señor Cantos habrían caducado por efecto del artículo 207 del Código Procesal Civil Argentino. 22. Que la Corte considera lo informado por el Estado, según lo cual, por efecto del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [argentino], las medidas cautelares dictadas contra el señor Cantos habrían caducado desde los años 2001 y 2002, respectivamente.
En consecuencia, dichas medidas no se encuentran actualmente vigentes, acorde a la decisión judicial de fecha de 17 de marzo de 2006, y la nota del Administrador federal de la AFIP de 13 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta los elementos probatorios remitidos por el Estado al respecto, así como lo señalado por la Comisión, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido con la obligación contenida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. * * * 23.
Que este Tribunal valora de manera positiva el cumplimiento integral de los puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por el Tribunal el 28 de noviembre de 2002, así como el cumplimiento parcial del punto resolutivo tercero de la referida Sentencia, en lo que se refiere al pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos, lo cual constituye un avance por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte. * * * 24.
Que la representante solicitó a la Corte que determine y aplique algún tipo de sanción para el Estado, por considerar su “proceder impropio en lo referido al tratamiento de un ciudadano”, en este caso respecto al señor Cantos, y además determine algún tipo de medida indemnizatoria a favor de la víctima, por las “circunstancias vividas a partir del dictado de la [S]entencia”. 25.
Que dada las alegaciones de la representante y en consideración de la jurisprudencia de este Tribunal, en la etapa de supervisión de cumplimiento la Corte tiene el poder de dar instrucciones a petición de parte o motu propio para el cumplimiento e implementación de las medidas de reparación ordenadas en su Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2002, con la finalidad de que se cumpla efectivamente con lo establecido en dicho fallo, lo que no implica disponer medidas de reparación 9 distintas a las ya ordenadas de manera que se modifique la Sentencia5.
En consecuencia, este Tribunal rechaza la referida solicitud de la representante en este caso. * * * 26. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1), una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 22 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones: a) abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma (punto resolutivo primero de la Sentencia), y b) obligación de levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 2.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 18 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la siguiente obligación: a) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 3. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 18 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Awas) Tingni.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2008, considerando cuadragésimo sexto. 10 a) fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y b) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 4.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en los dos puntos declarativos anteriores. Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de octubre de 2009, un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 14 y 18 de la presente Resolución. 3.
Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002. 5.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario