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Inter-American Court · Medidas Provisionales2007-08-22

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Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2007 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO DE LAS PENITENCIARÍAS DE MENDOZA VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 22 de noviembre de 2004, mediante la cual resolvió, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), requerir al Estado de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) que adoptara de forma inmediata las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas. 2.

La audiencia pública sobre los hechos y circunstancias relativos a la implementación de las medidas provisionales, celebrada en Asunción, Paraguay, el 11 de mayo de 2005. 3. El acta suscrita por los representantes de la Comisión Interamericana, los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y el Estado, presentada el 11 de mayo de 2005 ante la Corte durante dicha audiencia pública (supra nota 2), mediante la cual manifestaron su conformidad en mantener vigentes las medidas provisionales y acordaron “elevar a la consideración de la […] Corte Interamericana [… un] conjunto de medidas destinadas a que [el] Tribunal evalúe la posibilidad de especificar el contenido de la Resolución de 22 de noviembre de 2004, a fin de garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios de dicha resolución”. 4.

La Resolución de la Corte de 18 de junio de 2005. 5. La audiencia pública sobre las medidas provisionales de referencia celebrada en Brasilia, Brasil, el 30 de marzo de 2006. 6. La Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió: -21. Requerir al Estado que adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar los riesgos de muerte violenta y las deficientes condiciones de seguridad y control internos en los reclusorios, según lo dispuesto en los Considerandos 11 y 12 de la […] Resolución. 2.

Requerir al Estado que, para asegurar el efecto útil de las medidas provisionales ordenadas, las implemente en coordinación efectiva y transparente entre autoridades provinciales y federales, en los términos de los Considerandos 11 y 13 de la […] Resolución. 3. Requerir al Estado que informe concreta y específicamente a la Corte Interamericana, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal.

En particular, es fundamental que la adopción de las medidas prioritarias señaladas en la […] Resolución se refleje en informes que contengan resultados concretos en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios de las mismas, según lo señalado en el Considerando 14 de la […] Resolución. En este sentido, es particularmente importante el rol de supervisión que corresponde a la Comisión Interamericana, para dar un adecuado y efectivo seguimiento a la implementación de las medidas ordenadas. 4.

Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 7. Los informes octavo a décimo tercero presentados por el Estado entre abril de 2006 y abril de 2007, los escritos del Estado de 14 y 28 de julio y 12 de diciembre de 2006, las observaciones de la Comisión y los representantes a dichos informes y los escritos y comunicaciones presentados por los representantes entre abril de 2006 y abril de 2007. 8.

La comunicación de 24 de marzo de 2007, mediante la cual los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales sometieron a la Corte, con base en los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, una solicitud de “ampliación de las medidas provisionales a favor de [todas las personas privadas de libertad en el] establecimiento penitenciario [“Almafuerte”, …] teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría de Mendoza están siendo trasladadas a este nuevo centro de detención”.

Adjuntaron copia de un recurso de hábeas corpus correctivo interpuesto ante un juzgado a favor del interno Carlos Molina Ponce. 9. La comunicación de 24 de marzo de 2007, mediante la cual los representantes informaron de una resolución de un juez de ejecución penal de Mendoza, en la que “hace lugar al hábeas corpus y se favorece, además de[l interno] Molina Ponce[, en cuyo favor había sido interpuesto el recurso,] a 40 internos allí alojados”. 10.

La nota del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 29 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que presentaran, a más tardar el 10 de abril de 2007, sus observaciones a la solicitud de los representantes de ampliación de las medidas provisionales, así como la información que tuviesen sobre la situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad de que se causen daños irreparables a las personas que se encontraren recluidas en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte), a favor de quienes se solicitaba la ampliación de las medidas provisionales.

Finalmente, instó al Estado a -3que, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana, adoptara las providencias que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de las personas a favor de esas personas, mientras la Presidencia, en consulta con los demás Jueces, decidía lo pertinente respecto de la referida solicitud de ampliación. 11.

La comunicación de 31 de marzo, mediante la cual los representantes de los beneficiarios informaron que ese día realizaron una visita al Penal de Cacheuta, llamado “Almafuerte”, donde entrevistaron a los internos quienes anónimamente denunciaron supuestas torturas. Además reiteraron lo informado en su solicitud de ampliación (supra Vistos 8 y 9). 12.

Las comunicaciones de 1, 2, 3, 8 y 9 de abril de 2007 y sus anexos, mediante las cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas remitieron notas de prensa referidas a la supuesta situación del Complejo Penitenciario III (Almafuerte) y remitieron copia de una “resolución del Juez de Ejecución que hace lugar al hábeas corpus presentado por los peticionarios […] a los efectos de que se tenga en cuenta al momento de resolver el pedido de ampliación de medidas provisionales”. 13.

El escrito de 10 de abril de 2007, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de ampliación referida, en el cual consideró, inter alia, que “la solicitud de ampliación de las medidas provisionales es procedente” y solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas (infra Considerando 8). 14. El escrito de 18 de abril de 2007, recibido con anexos el 20 de los mismos mes y año, mediante los cuales el Estado remitió un informe “respecto de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales” (infra Considerandos 7 y 9). 15.

La comunicación de 19 de abril de 2007, mediante la cual los representantes reiteraron la solicitud de que la Corte “amplíe las medidas provisionales al penal de Cacheuta”. 16. El escrito de 15 de mayo de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió copia de dos notas dirigidas a los señores Presidentes de la Corte Interamericana y de la Comisión Interamericana, respectivamente.

En dichos escritos el Estado, “atento a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido apoyar el pedido de ampliación [de las medidas provisionales]”, inter alia, “reiter[ó] la invitación formulada al señor Presidente [de la Comisión…] a efectos de visitar personalmente [el Complejo Penitenciario III, Almafuerte,] verificando in situ las características del mismo así como el régimen de vida de los internos, y solicitó a la Corte que “se posponga todo pronunciamiento al respecto hasta tanto la Comisión pueda realizar [dicha] visita”. 17.

La nota de Secretaría de 30 de abril de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Ilustrado Estado que, con el fin de evaluar la pertinencia de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, remitiera, a más tardar el 4 de mayo de 2007, información actualizada respecto de las medidas adoptadas a favor de los internos alojados en el Complejo Penitenciario III, en aplicación de lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal en su Resolución de 23 de marzo de 2007 y de los Memorandos 001/07, 002/07 y 003/07 dictados por el Director del Complejo Penitenciario III (Almafuerte), a que hace referencia el Estado en su escrito de 13 de abril de 2007, así como a otras providencias adoptadas en relación con la situación de este centro penitenciario. -4- 18.

El escrito de 16 de mayo de 2007, mediante el cual el Estado remitió el informe requerido (supra Visto 17). Al respecto expresó, inter alia, que “se han mantenido todas las disposiciones mencionadas en el informe de fecha 1[8] de abril de 2007” y en líneas generales reiteró lo manifestado en dicho informe (supra Visto 14 e infra Considerando 9). 19.

La nota de Secretaría de 18 de mayo de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, informó al Estado, a la Comisión y a los representantes que, antes de adoptar alguna decisión respecto de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, el Tribunal estimaba oportuno solicitar a la Comisión Interamericana que le informara, a la mayor brevedad, su decisión acerca de la invitación realizada por el Estado (supra Vistos 16 y 17), y que en caso de estar planeando su visita, informara al Tribunal las fechas aproximadas en que la realizará. 20.

La nota de Secretaría de 7 de junio de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión Interamericana que, por conducto de su señor Presidente, quien también es Relator de la Comisión para Argentina y Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, informara al Tribunal sobre los avances en seguimiento a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 18 de mayo de 2007 (supra Visto 19), así como su opinión actualizada sobre la necesidad de ampliar las medidas provisionales de referencia, en particular la información que tuvieren sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia y la posibilidad de que se causen “daños irreparables” a las personas que se encuentren en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte).

Esta nota fue reiterada el 3 de julio de 2007. 21. El escrito de 20 de junio de 2007 y las comunicaciones de 6, 9, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2007, mediante los cuales los representantes, inter alia, remitieron copia de una “denuncia por encierro prolongado de [un interno que se encontraría] en el Penal de Almafuerte” y adjuntaron una “denuncia” interpuesta por la madre de un interno en razón de supuestas agresiones sufridas por éste dentro de ese centro. 22.

El escrito de 9 de julio de 2007, mediante el cual el Estado presentó su décimo cuarto informe respecto de la implementación de las medidas de referencia, así como información sobre el Complejo Penitenciario III (Almafuerte). 23. Las comunicaciones de 18 y 27 de julio de 2007, mediante las cuales los representantes informaron que el interno “Carlos Flores Ramos[, quien estaba alojado en Almafuerte,] habría muerto el día [17 de julio de 2007] en el hospital Lagomaggiore luego de ser atendido por un cuadro de neumonitis”, así como sobre una reciente visita que realizaron a ese lugar. 24.

El escrito de 19 de julio de 2007, mediante el cual la Comisión remitió su respuesta a las notas de Secretaría de 18 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 2007 (supra Vistos 19 y 20), en el que expresó que “continuará observando y dando seguimiento a la situación en el Complejo Penitenciario III con los medios a su alcance, y de contar con los recursos necesarios preparará una visita para finales de año, ocasión en que elaboraría un informe extraordinario para conocimiento de la […] Corte”. -5CONSIDERANDO: 1.

Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. Que el artículo 74.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone que [l]a Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte. 5.

Que las medidas provisionales ordenadas en las Resoluciones de la Corte de 22 de noviembre de 2004, 18 de junio de 2005 y 30 de marzo de 2006 (supra Vistos 1, 4 y 6) se encuentran vigentes. 6. Que el 24 de marzo de 2007 los representantes sometieron a la Corte, con base en los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, una “solicitud de ampliación” de las medidas provisionales a favor de las personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte), ubicado en Cacheuta, “teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría de Mendoza están siendo trasladadas a este nuevo centro de detención” (supra Visto 8).

Los -6representantes expresaron, inter alia, que en los Sectores I y II los internos están sometidos a 21 horas de encierro prolongado en las celdas unicelulares; respecto de las condiciones de salud, muchos internos denunciaron falta de tratamiento médico y haber pedido atención y no recibir respuesta; el trato con los empleados penitenciarios es casi nulo y se niegan a dar curso a los pedidos de audiencias y de hábeas corpus; existen varios internos en huelga de hambre porque denuncian estar incomunicados con sus familias; no se les permite tener radio, reloj ni televisores; y se realizan requisas “desnudando a los visitantes e internos y con tacto rectal incluido”, como condición para dejar ingresar a la visita (supra Vistos 8, 9 y 11).

Asimismo, remitieron copia de un recurso de “hábeas corpus correctivo” presentado a favor del interno Carlos Molina Ponce, quien se encontraría recluido en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte), “dado que se han agravado las condiciones de detención del mismo y solicita[ron que] se hagan cesar las mismas”. Según lo expresado en el hábeas corpus interpuesto “[Molina Ponce] padece de encierros prolongados, sanciones o castigos sin notificación a su defensa, tratos inhumanos crueles y degradantes, carece de terapia laboral, necesita urgente atención psíquica y no tiene acceso a la libre comunicación con el mundo exterior y las autoridades”. 7.

Que en sus observaciones a dicha solicitud de ampliación de las medidas, el Estado señaló que la misma “ha sido formalizada por los representantes de los peticionarios y no por la Comisión” y que considera que “toda solicitud de extensión, respecto del alcance de las medidas, por hechos ajenos a lo acontecido en los establecimientos incluidos en la Resolución de 22 de noviembre de 2004, debería ser cursada por la Comisión” (supra Visto 14). 8.

Que la Comisión Interamericana consideró que, “vista la información remitida por los representantes de los beneficiarios; la decisión [del] Juez de Ejecución Penal de la Provincia de Mendoza en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del interno Carlos Molina Ponce, en la cual da por probados ciertos hechos que atentan contra la integridad personal de los internos del penal ′Almafuerte′; y la información difundida por la prensa mendocina, todo ello en relación con las requisas físicas invasivas que se está practicando a los presos y a los visitantes, así como los castigos a los que están siendo sometidos los internos trasladados al penal de ′Almafuerte′ […] en la ′sala de goma′ del centro carcelario; […] existe un grave riesgo de daño irreparable a la integridad personal y, en consecuencia, la solicitud de ampliación de las medidas provisionales es procedente”.

La Comisión solicitó que las medidas que se ordenen consistan en: la protección de la vida e integridad de los internos de Almafuerte; impedir que los internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos encierros prolongados y maltratos; suspender las requisas físicas invasivas a los internos y visitantes del penal; e investigar los hechos (supra Visto 13).

Esta Presidencia pasa a determinar si concurren los presupuestos materiales para ordenar la ampliación de las medidas referidas. 9. Que en sus observaciones a la solicitud de ampliación el Estado informó, inter alia, que en ese momento, en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte) se encontraba habilitado sólo el módulo V, diseñado con nivel de seguridad máximo, en el cual se habían alojado hasta ese momento 42 internos, todos condenados, 17 de ellos reincidentes, argentinos y mayores de edad, cada uno en una celda; que el complejo se encuentra en construcción y su habilitación total está prevista para fines del mes de julio de 2007, que se compondrá de cinco módulos, uno de máxima seguridad y cuatro de mediana seguridad, con un total de 938 plazas para alojamiento; se realizan actividades recreativas en las tres alas del módulo y -7también toda la población penal tiene una hora de actividades recreativas en los patios descubiertos del penal; se encontraba en trámite de aprobación una normativa de registro de personas y cosas para implementar en todo el sistema penitenciario, mientras tanto el Director del Complejo dictó Memorando 001/07 de 26 de marzo de 2007, en que se fijarían pautas para el registro de los visitantes, entre las que destaca que “el personal que realice el registro será del mismo sexo que el visitante, si el visitante no presta consentimiento para el registro la visita se realizará a través de locutorio se encuentra terminantemente prohibido el trato desconsiderado, y el tacto rectal o vaginal [… y] en cuanto a los internos, [… se encuentra] prohibida la requisa mediante tacto rectal, la que solo podrá ser efectuada en casos extremos y por personal médico”; de acuerdo con el Memorando 003/07 las peticiones que formulen los internos en forma verbal o escrita deben ser recepcionadas por el personal de seguridad, el cual deberá canalizarlas al Director del establecimiento a través del Oficial Jefe del Módulo; la totalidad de los internos alojados han sido entrevistados por el Director o por miembros del personal jerárquico, y se cuenta con 6 médicos que realizan guardias de 24 horas, asistencia psicológica y odontológica.

Respecto de la solicitud de ampliación, el Estado manifestó que los internos del complejo Almafuerte se encuentran correctamente clasificados (sólo han sido alojados condenados), no han ocurrido hechos que permitan suponer que podría correr riesgos la integridad física de los mismos, siendo que éstos se encuentran correctamente vigilados y con controles de salud; no existe hacinamiento, ni falta de higiene, salubridad o mala alimentación; la solicitud de los peticionarios se funda en el hábeas corpus al que hizo lugar el Juzgado de ejecución penal y el Estado ha cumplido todas las medidas ordenadas por éste, de manera que no se advierten los motivos que podrían justificar la intervención de la jurisdicción internacional.

En razón de ello, el Estado consideró que la información disponible no permite concluir que exista una situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad, que justifique una eventual extensión de las medidas provisionales respecto de las personas recluidas en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte). 10. Que la solicitud de ampliación fue puesta en conocimiento de la Corte en su anterior Período Extraordinario de Sesiones, así como las observaciones y las notas dirigidas a los señores Presidentes de la Corte y de la Comisión en mayo de 2007, mediante las cuales el Estado invitó “al señor Presidente [de la Comisión…] a efectos de visitar personalmente [el Complejo Penitenciario III (Almafuerte)]”.

En esa oportunidad, el Tribunal estimó oportuno que, antes de adoptar alguna decisión respecto de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Comisión Interamericana le informara su decisión acerca de la invitación realizada por el Estado, así como su opinión actualizada sobre la necesidad de ampliar las medidas provisionales de referencia (supra Visto 19).

La Comisión respondió, con posterioridad al último Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que “…de contar con los recursos necesarios preparará una visita para finales de año…” (supra Vistos 20 y 24). 11. Que los representantes interpusieron a nivel interno un recurso de hábeas corpus basado en los mismos motivos por los cuales se solicitó la ampliación de las presentes medidas (supra Vistos 8 y 9 y Considerando 6).

Un juzgado de ejecución penal provincial hizo lugar al hábeas corpus interpuesto mediante una resolución de 23 de marzo de 2007, en la cual “se favorece además de Molina Ponce a 40 internos allí alojados luego de haber entrevistado a los mismos, haber solicitado informes y haber realizado una visita al Centro de Detención”. Según lo informado por los representantes, en la citada Resolución se resolvió, inter alia, -8- EMPLAZAR al Director del Complejo Penitenciario Nº III (Almafuerte) de Cacheuta, para que en forma inmediata realice las gestiones, imparta las ordenes y/o ejecute el procedimiento necesario para que cesen los tratos crueles, inhumanos y degradantes que vienen padeciendo los internos alojados en los SECTORES I y 2 de dicho Complejo […; para] asegurar el derecho a peticionar que asiste a los internos, debiendo instrumentar un canal ágil y efectivo para dar curso a los distintos escritos y/o correspondencia dirigida, sin censura previa a las autoridades judiciales y/o administrativas […;] para que realice las gestiones tendientes a munir y/o permitir el ingreso de elementos de radio y/o televisores que aseguren el derecho a la información que le asiste a los internos […;] para que en el término de [cinco días] realice las gestiones tendientes a proporcionar algún medio de comunicación telefónica a los internos alojados en el Complejo III a los efectos de asegurar el derecho que les asiste a los internos de comunicarse […] RECOMENDAR al SR. Director al Director del Complejo Penitenciario Nº III (Almafuerte) de Cacheuta, que se reorganicen las actividades de los internos alojados en el SECTOR I y 2 de dicho Complejo de modo tal que se les permita gozar de mayores recreos y por ende disminuir las horas de encierro en la medida que la seguridad del Establecimiento permita. 12.

Que según lo informado por el Estado, luego de esta resolución del Juzgado de Ejecución Penal, el Director del Complejo Penitenciario III ha dictado varios memorandos en los cuales ordena una serie de medidas y pautas, dirigidas a subsanar las situaciones de hecho a raíz de las cuales se solicitó la ampliación de las presentes medidas provisionales (supra Considerando 9). 13.

Que antes de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal, según información aportada al expediente, los tribunales internos, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, han dictado varias resoluciones en relación con los hechos que las originaron y que ordenan la protección de las personas privadas de libertad en la Provincia de Mendoza, en general.

Esta Presidencia estima de suma importancia la atención de los tribunales internos a la situación descrita y en ese sentido destaca las siguientes resoluciones: a) en un fallo de 13 de febrero de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, inter alia, que “[…] como custodio que es de las garantías constitucionales, y en atención a la falta de resultados obtenidos con relación a la orden dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ve en la ineludible obligación de, intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, y de tomar las medidas que se indicarán en las parte dispositiva de esta sentencia […]” y resolvió: “I.- intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza;

II.- Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias, y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal;

III.- Disponer que cada veinte días el Poder Ejecutivo Nacional informe al Tribunal las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos. Notifíquese […] al Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Justicia y Derechos Humanos—; y al señor gobernador de la Provincia de Mendoza […]” -9b) en una Acordada de 14 de febrero de 2007 la Corte Suprema de Mendoza resolvió: 1.

Notificar y hacer conocer el contenido de la resolución [de la CSJN de 13 de febrero de 2007], a todos los Tribunales de la Provincia de Mendoza para su cumplimiento, y a los efectos de hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe contrariar el artículo 18 de la Constitución Nacional; 2. Ordenar una visita de carácter extraordinaria a los establecimientos carcelarios de Mujeres, Boulogne Sur Mer y Gustavo André, que será encabezada por los Señores Ministros de este Tribunal a todas las unidades penitenciarias de la Provincia; 3.

Disponer la inmediata constatación a través de los Jueces de Ejecución Penal de las condiciones de los establecimientos carcelarios; 4. Fijar [una] audiencia el 19 de febrero [de 2007] para que comparezca el Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza a este Tribunal, a fin de que informe el grado de cumplimiento de las medidas cautelares [sic] dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y 5.

Solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaría Provincial. c) en un auto administrativo dictado el 1 de marzo de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “[e]xaminando el contenido de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados ‘Lavado Diego y otros c/la Provincia de Mendoza’, […] en cuanto instruye a este Tribunal se haga cesar toda situación que importe un tratamiento cruel, degradante o cualquier otro susceptible de contrariar la Constitución Nacional”, inter alia, consideró “Que de la vista realizada el día 19 de febrero del corriente año se ha podido constatar el estado de precariedad, falta de higiene de las instalaciones del establecimiento Penitenciario “Boulogne Sur Mer”, […] Que asimismo se ha verificado el deplorable estado de los sanitarios y de los lugares habilitados para higienizarse y en un número notoriamente insuficiente para realizar sus necesidades fisiológicas, no respetándose ni el más mínimo derecho a la intimidad, ya que los mismos carecen de puertas y en realidad se utilizan bolsas y botellas de plástico para cumplirlas.Que las mínimas condiciones de dignidad suponen, al menos la existencia de un camastro para descansar y de un lugar adecuado para higienizarse, condiciones absolutamente inexistentes dentro del establecimiento Boulogne Sur Mer e imposibles de corregir con la inmediatez necesaria.No obstante ello y dentro de la perentoriedad señalada, no es imposible mitigar la gravísima situación mediante algunas medidas de carácter urgente e inmediato, intertanto se produce la habilitación del establecimiento penal “Almafuerte”.[Y] RES[olvió]: A.- Hacer saber al Poder Ejecutivo de la Provincia que deberá con la mayor urgencia posible; 1.- Proceder a la desinfección y desinfectación del establecimiento penitenciario Boulogne Sur Mer, para la erradicación de insectos (cucarachas) tomando las medidas conducentes a la permanente limpieza de los pabellones.- -102.- Proveer de baños químicos, sustitutos u otros en cantidades suficientes, en los distintos pabellones, que posibiliten la intimidad y la dignidad de cumplir con las necesidades fisiológicas de los internos.3.- Hacer cesar la situación de hacinamiento excesivo, reubicando a los internos en condiciones de dignidad.4.- Adoptar las medidas que garanticen eficazmente la integridad física de los internos, tendientes a evitar situaciones que pongan en riesgo su vida.5.- Proveer al permanente control, cuidado y asistencia médica de los internos, en especial los del pabellón 15.[…] d) en una resolución de 20 de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en cuanto al fondo de la acción interpuesta (supra Considerando 13.a).

Si bien decidió que la causa “no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación” y ordenó “remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines correspondientes [… y] copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza”, consideró, inter alia, lo siguiente: 13) Que, en efecto, es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación. 14) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos denunciados.

Él es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia de Mendoza. La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide que el Estado provincial mencionado sea uno de los titulares de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones ya referidas, con prescindencia de su fundabilidad […] Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso […] 15) Que, incluso, el propio tenor de las resoluciones y comunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denuncias que dan origen a este proceso -acompañadas a estos autos- revelan que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue que se condene a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vincula a los actores de manera directa con el Estado Nacional y no con la Provincia de Mendoza. 16) Que al efecto es dable poner de resalto que la propia Corte -11Interamericana de Derechos Humanos estableció -al examinar la procedencia de las medidas provisionales que le fueron requeridas, y que con carácter de decisión cautelar persiguen que se altere la situación de hecho que le fue denunciada- que " es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en las penitenciarías de Mendoza, es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de las autoridades federales y provinciales, de carácter administrativo, judicial, y eventualmente legislativo, en orden a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. No obstante, ante la orden de esta Corte de adopción de medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas.

Más allá de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, considerando 11, fs. 98).

No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina", sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva n° 16, del 1° de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal". 17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana -por vía de la pretensa acumulación- tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art. 99, inc. 1°, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina. […] 20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual -entre otras disposiciones de su incumbencia- ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido. 21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida.

De conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo -12del Estado peticionante (arts. 212 y siguientes, ley citada).

A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513. De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha -a petición de uno solo de los poderes del Estado local- cuando esos alojamientos existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República (art. 212 citado). 14.

Que en atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción (o ampliación) de medidas provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica en situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran daños irreparables a las personas, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer. 15.

Que respecto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y luego trasladadas al Complejo Penitenciario III “Almafuerte” en Cacheuta, un Juez de Ejecución Penal provincial ha ordenado la adopción de medidas y el Director del Complejo Penitenciario ha dictado diversas disposiciones al respecto (supra Vistos 8, 9, 12, 17 y 18 y Considerandos 6, 8, 9, 11 y 12).

Según lo informado, la construcción de este Complejo y el traslado de personas al mismo son medios que el Estado ha implementado para afrontar el problema de hacinamiento en otros centros penitenciarios, que es precisamente una de las situaciones de hecho que originaron las medidas provisionales de referencia. En su último informe, el Estado señaló que actualmente hay 131 personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte), trasladados desde la Penitenciaría Provincial; que el personal profesional auxiliar que allí labora son 23 personas y que el personal de seguridad estaría compuesto por 108 oficiales (supra Visto 22).

Los representantes informaron que una persona que estaba recluida en Almafuerte habría muerto el 17 de julio de 2007 en un hospital, “luego de ser atendido por un cuadro de neumonitis” (supra Visto 23). De tal manera, no han sido puestos en conocimiento de la Corte hechos que revelen o impliquen una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad de las personas privadas de libertad en dicho Complejo Penitenciario. 16.

Que si bien no procede ampliar las medidas provisionales de referencia, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas1. 1 Cfr., inter alia, Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerandos sexto y octavo; Asunto de -13Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”2.

De tal manera, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, y en consulta con los demás Jueces de la Corte,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de ampliación de las medidas provisionales ordenadas en el asunto de las Penitenciarías de Mendoza, presentada por los representantes de los beneficiarios y respaldada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos de los párrafos considerativos 10 a 16 de la presente Resolución. 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 22 de noviembre de 2004, 18 de junio de 2005 y 30 de marzo de 2006. 3.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando sexto; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando noveno; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando sexto. 2 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 1, considerando décimo. Ver también Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando séptimo, y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 1, considerando noveno. -14- Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario