RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE FEBRERO DE 2021 CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 63/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por la presunta víctima1; el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos; así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formuladas por el Estado, presentados por la Comisión y la presunta víctima. 2.
Los escritos remitidos por el Estado y la Comisión Interamericana el 5 y el 9 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante los cuales presentaron sus listas definitivas de declarantes. 3. El escrito de 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones a la lista de declarantes propuesta por el Estado.
Y el escrito de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la lista definitiva de declarantes propuestos por la Comisión. La presunta víctima no presentó escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes de la Comisión y el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció un dictamen pericial, la presunta víctima no ofreció ninguna declaración y el Estado ofreció una declaración testimonial y un dictamen pericial. 1 misma.
Durante el trámite de este caso ante la Corte Interamericana, la señora Moya Solís se representa a sí -2- 3. La Comisión, en la oportunidad para presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con fundamento en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, indicó no tener observaciones que formular a los declarantes propuestos por el Estado.
La presunta víctima, dentro del plazo establecido para presentar observaciones escritas a las excepciones preliminares del Estado y para remitir su lista definitiva de declarantes, presentó objeciones a los declarantes propuestos por el Estado. Luego, en la oportunidad prevista para tales efectos, no presentó observaciones. Por su parte, el Estado planteó una serie de observaciones respecto del peritaje ofrecido por la Comisión. 4.
La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas, para que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite el peritaje de la señora Tania Zuñiga Fernández, propuesto por el Estado, según el objeto y modalidad que se determinan en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). 5.
A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso; b) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, y c) la admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por el Estado. A. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 6.
La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. En ese sentido, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o a su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo consideren necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidenta, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. 7.
A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado y los demás documentos aportados al trámite de este asunto, la Presidenta advierte que, prima facie, y sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente haga la Corte, la controversia de este caso es de índole jurídica. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de declaraciones juradas ante fedatario público (affidávit). 8.
Por otra parte, la Presidencia advierte que la situación excepcional a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, impone a la Corte deberes especiales en relación con los derechos de las partes en los procesos adelantados ante este Tribunal. Los efectos de la pandemia, que son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implican obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública de forma presencial.
Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados3. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2020, Considerando 5. 2 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerando 7, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando 7. 3 -39.
En virtud de lo anterior, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo.
B. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 10. La Comisión propuso al señor Hernán Víctor Gullco, para que rinda peritaje sobre “las garantías de debido proceso y principio de legalidad aplicables en los procesos de ratificación de funcionarios públicos, como mecanismos de rendición de cuentas y las salvaguardas para que dichos procesos sean compatibles con la Convención Americana y logren cumplir con la finalidad de garantizar la idoneidad de las y los funcionarios públicos”.
Señaló, además, que el peritaje se refiere a cuestiones de orden público interamericano, pues permitiría la Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre debido proceso y principio de legalidad en relación con los procesos de ratificación de operadores judiciales. 11. El Estado presentó una serie de observaciones sobre el peritaje propuesto por la Comisión. Las primeras, sobre la afectación del orden público interamericano y el objeto de peritaje, y las segundas, sobre la experiencia del perito. 12.
En relación con el primer grupo de observaciones, el Estado señaló que la posibilidad de que la Comisión ofrezca como prueba a determinados peritos y que la Corte acepte tal propuesta es de carácter excepcional. En esa medida, debe verificarse una afectación relevante del orden público interamericano que trascienda los intereses de las partes en litigio y los hechos específicos del caso concreto.
Sin embargo, a juicio del Estado, la Comisión no cumplió con el deber de indicar de qué modo se afecta de manera relevante el orden público interamericano, ni en qué forma el objeto del peritaje trasciende los intereses de las partes en litigio y los hechos del caso. En consecuencia, sostuvo que la prueba ofrecida por la Comisión debe ser rechazada. 13.
En relación con la experiencia del perito, el Estado destacó que, de acuerdo con la hoja de vida aportada por la Comisión, “cuenta con estudios en derecho, experiencia laboral en derecho penal y [..] participó en ponencias relacionadas […] con temas afines a derecho penal y libertad de expresión”. Además, encontró que el perito propuesto “no contaría con mayor experiencia en derecho administrativo, ni estudios de especialización y/o publicación alguna que se vinculen con el proceso de ratificación de funcionarios públicos, tema que deberá abordar según el objeto de su declaración”.
En consecuencia, solicitó que se inadmita el peritaje debido a que “el perito no cuenta con la capacidad académica, sustentada en conocimientos técnicos y especializados, ni con la experiencia específica que le permitan emitir una opinión con relación a los aspectos específicos que conforman el objeto concreto de su declaración pericial”. 14.
La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, esta Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión sí trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este caso, en la medida en que se refiere a las garantías de debido proceso y el principio de legalidad aplicables a los procesos de ratificación de funcionarios públicos, para que estos sean compatibles con la Convención Americana.
Por tanto, la Presidenta considera que el peritaje propuesto por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano. -415. Por otra parte, la Corte encuentra que el perito propuesto por la Comisión Interamericana es un abogado experto en derecho penal, constitucional y comparado, con más de 35 años de experiencia como funcionario público, litigante, académico y consultor.
Además, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión, trasciende el ámbito del derecho administrativo, por lo que, la declaración pericial del señor Gullco, a juicio de esta Presidencia, resulta adecuada para informar a la Corte sobre asuntos en litigio que se relacionan con su especial saber y experiencia. 16. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).
C. Admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por el Estado 17. El Estado ofreció la declaración testimonial del señor Jaime Gómez Valverde4. 18. La presunta víctima no presentó observaciones a los declarantes propuestos por el Estado dentro del plazo establecido para tales efectos (supra Considerando 3). Sin embargo, en una oportunidad procesal anterior objetó la declaración testimonial.
Argumentó que el señor Gómez Valverde no había estado presente ni tenido participación alguna en los hechos del caso, razón por la cual no podía presentar un testimonio sobre lo ocurrido. 19. La Comisión indicó no tener observaciones sobre las declaraciones propuestas por el Estado. 20. Sobre las observaciones presentadas por la presunta víctima, las cuales el Estado tuvo la oportunidad de conocer, esta Presidencia encuentra que, en efecto, los testigos solamente pueden referirse a hechos o situaciones que les consten5.
Sin embargo, según el objeto de la declaración solicitada por el Estado, no es necesario que el señor Gómez Valverde hubiera estado presente al momento de los hechos para que pueda rendir una declaración sobre (i) las particularidades del proceso de ratificación de secretarios judiciales al momento de los hechos; (ii) sus diferencias con el proceso de disciplinario; y (iii) el marco normativo actual.
En ese sentido, que los testigos solamente puedan referirse a hechos o situaciones que les consten, no implica necesariamente que deban haber participado de los hechos del caso, sino que les debe constar aquello sobre lo que van a declarar. Conforme a lo anterior, esta Presidencia desestima las objeciones de la presunta víctima y procederá a admitir el testimonio del señor Gómez Valverde según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento, El Estado señaló que el señor Gómez Valverde rendirá declaración sobre “a) las particularidades y configuración del proceso de ratificación de secretarios judiciales en la época de los hechos, b) sus diferencias con el proceso disciplinario realizado a secretarios judiciales en la época de los hechos, [y] c) el marco normativo actual vigente aplicable a secretarios judiciales en cuanto a procesos de evaluación y disciplinarios.
La testimonial abordará los hechos del presente caso”. 4 Cfr. Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2020, párr. 19. 5 -5-
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su declaración y peritajes ante fedatario público (affidávit): A. Declaración testimonial (propuesta por el Estado) a. JAIME GÓMEZ VALVERDE, quien declarará sobre (i) las particularidades del proceso de ratificación de secretarios judiciales en la época de los hechos;
(ii) sus diferencias con el proceso disciplinario realizado a secretarios judiciales en la época de los hechos, (ii) el marco normativo vigente en relación con los procesos de evaluación y disciplinarios aplicables a secretarios judiciales. La declaración podrá referirse a los hechos del presente caso. B. Peritos Propuesto por la Comisión a. HERNÁN VÍCTOR GULLCO, quien declarará sobre (i) las garantías de debido proceso y principio de legalidad aplicables en los procesos de ratificación de funcionarios públicos, como mecanismo de rendición de cuentas; y (ii) las condiciones que deben reunir dichos procesos para ser compatibles con la Convención Americana y garantizar la idoneidad de las y los funcionarios públicos.
Propuesto por el Estado b. TANIA ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, quien declarará sobre (i) la naturaleza y características de los procesos de evaluación de funcionarios y servidores públicos, en particular, secretarios judiciales, vigente a la fecha de los hechos; (ii) la naturaleza y características de los procesos disciplinarios contra funcionarios y servidores públicos, vigente a la fecha de los hechos;
(iii) las diferencias entre los procesos de evaluación y disciplinarios aplicados a funcionarios y servidores públicos, con especial énfasis en servidores jurisdiccionales. A fin de ejemplificar mejor su declaración, la declaración podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a la Comisión y al Estado para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3.
Requerir a la presunta víctima y al Estado para que, de considerarlo pertinente, remitan en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 15 de febrero de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 1. 4.
Requerir a la Comisión y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 1, incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las -6transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 1 de marzo de 2021. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita al Estado, a la presunta víctima y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 6.
Requerir a la Comisión y al Estado que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 7.
Informar a la presunta víctima, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la presunta víctima y al Estado peruano. Corte IDH. Caso Moya Solís Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2021.
Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario