RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2019 CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 20061.
En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por “la detención arbitraria e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha”, perpetradas contra los paraguayos Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, las cuales iniciaron en los años 1974 y 1977, sin que a la fecha de la Sentencia se conociera su paradero.
Tres de las víctimas fueron privadas de libertad ilegalmente cuando se encontraban viviendo en Argentina o a su ingreso al Paraguay provenientes de Argentina, y una víctima fue ilegalmente privada de libertad en Asunción, Paraguay. Dichos hechos ocurrieron en tiempo de la dictadura en Paraguay del General Alfredo Stroessner. En la década de los setenta, ese y otros gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur crearon una estrategia común de represión contra personas señaladas como “elementos subversivos”, vistos como “enemigos comunes” a nivel interestatal, sin importar su nacionalidad.
Las violaciones del presente caso tuvieron lugar en el marco de la llamada “Operación Cóndor”, que implicaba la acción coordinada de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de esas dictaduras contra tales personas. La Corte determinó que el Estado era responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en perjuicio de las referidas cuatro víctimas, así como de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares2.
Paraguay también reconoció que incurrió en una violación del principio del plazo razonable en la investigación penal, que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. La Corte estableció que su Sentencia 1 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_153_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 17 de octubre de 2006. 2 a) familiares de Agustín Goiburú Giménez: Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú (esposa); Rogelio Agustín, Rolando Agustín y Patricia Jazmín, todos Goiburú Benítez (hijos e hija), y Rosa Mujica Giménez (hermana); b) familiares de Carlos José Mancuello Bareiro: Gladis Ester Ríos de Mancuello (esposa);
Claudia Anahí y Carlos Marcelo, ambos Mancuello Ríos (hija e hijo); Ana Arminda Bareiro viuda de Mancuello (madre); Mario Mancuello (padre); Ana Elizabeth, Hugo Alberto, Mario Andrés y Emilio Raúl, todos Mancuello Bareiro (hermana y hermanos), y c) familiares de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba: Fabriciana Villalba de Ramírez (madre); Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora, Mario Artemio, Herminio Arnoldo y Julio Darío, todos Ramírez Villalba (hermanas y hermanos) y María Magdalena Galeano (ex compañera de Benjamín Ramírez Villalba. -2constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días el 6 de agosto de 20083, 19 de noviembre de 20094 y la Resolución de la Presidenta de la Corte de 7 de agosto de 20095. 3. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y enero de 2017. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)6 en abril y junio de 2010. 5.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre noviembre de 2009 y enero de 2017. 6. Las cinco notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre 2009 y 2016, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró a los representantes que presentaran sus observaciones a los informes estatales de 2011 y 2012 ya que habían vencido los plazos dispuestos para ello. 7.
La nota de la Secretaría de 27 de febrero de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dejó constancia que, desde el año 2010 (supra Visto 4), los representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia, y se comunicó que en el 2017 la dirección proporcionada por los representantes se encontraba inoperativa. 8.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 23 de mayo de 20177, en la cual se valoró el grado de cumplimiento de dos medidas de reparación. 9. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2017 y agosto de 2018. 10. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana entre mayo de 2017 y diciembre de 2018. 11.
La nota de la Secretaría de 27 de abril de 2018, mediante la cual, entre otros aspectos, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó a las víctimas o sus representantes un plazo para que indicaran si estaban de acuerdo con el proyecto para la construcción de un monumento en memoria de las víctimas. 12. El escrito presentado el 4 de mayo de 2018 por la víctima Rogelio A. Goiburú, en relación a la representación de sus familiares en el presente proceso internacional y a su conformidad con la construcción del monumento (supra Visto 11 e infra Considerando 4). 13.
Las notas de la Secretaría de 18 de junio y 1 de agosto de 2018, mediante las cuales se recodó a la víctima Rogelio A. Goiburú que debía remitir un documento en el cual los demás familiares víctimas expresaran su voluntad de ser representadas por él (infra Considerando 4). Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_6_08_08.pdf.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_19_11_09.pdf. 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_07_08_09.pdf. 6 Los representantes de las víctimas acreditados en este proceso internacional son Global Rights Partners of Justice y el Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias. 7 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_23_05_17.pdf. 3 4 -3-
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2008, 2009 y 2017 (supra Vistos 2 y 8), en las cuales declaró que Paraguay ha dado cumplimiento total a cuatro de las once medidas de reparación9, cumplimiento parcial a dos reparaciones10 y que, en total, quedaban pendientes de cumplimiento siete medidas (infra Considerandos 6 y 15 y punto resolutivo segundo). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12. 3.
En la Resolución de mayo de 2017 (supra Visto 8), la Corte hizo constar que, desde junio de 2010, los representantes de las víctimas acreditados en este proceso internacional (supra nota al pie 6) no han remitido observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, a pesar de los reiterados requerimientos realizados por medio de notas de la Secretaría del Tribunal (supra Visto 6).
Adicionalmente, se hizo constar que no se les pudo transmitir una nota de la Secretaría de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para contacto se encontraba inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía telefónica (supra Visto 7). En consecuencia, la Corte 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Se ha declarado el cumplimiento total de las reparaciones relativas a: i) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 175 de la Sentencia); ii) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia); iii) adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición forzada de los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo segundo y párrafo 179 de la Sentencia), y iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia). 10 Se declaró el cumplimiento parcial de las medidas relativas a: i) pagar a los familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material (punto resolutivo decimotercero y párrafo 155 Sentencia), y ii) pagar a los familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto y párrafo 161 de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 13. -4indicó que en caso de no obtener respuesta por parte de los representantes, en la medida de lo posible, procedería a comunicarse con las víctimas del caso y solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de sus representantes, lo indicaran a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte para transmitirles las comunicaciones pertinentes13.
Después de emitida la referida Resolución, las organizaciones representantes de las víctimas Global Rights Partners of Justice y el Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias no remitieron comunicación alguna a este Tribunal. 4. En su informe de octubre de 2017 el Estado sostuvo que “realiza[ba] sus mejores esfuerzos para mantener una comunicación fluida con los familiares de las víctimas de esta Sentencia” y que “se ha[bían] llevado a cabo varias reuniones con los mismos”.
Además, indicó los datos de contacto de las víctimas Rogelio A. Goiburú, Carlos Marcelo Mancuello y Herminio Ramírez Villalba. La Secretaría de la Corte remitió la referida Resolución de mayo de 2017 y el referido informe estatal a estas personas y les indicó que “de no contar con representación legal, p[odían] designar un representante o representarse a sí mismos”.
El único que remitió una comunicación a este Tribunal fue la víctima Rogelio A. Goiburú (supra Visto 12), en la cual expresó su conformidad para que el Estado construyera el monumento en memoria de las víctimas, e indicó que representaba a sus familiares en este proceso. La Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, le requirió que remitiera un documento en el cual los demás familiares víctimas de este caso expresaran su voluntad de ser representadas por él, el cual debía estar debidamente firmado por las referidas víctimas y aportar copia de los documentos de identidad de los firmantes.
Dicho requerimiento no ha sido atendido hasta la fecha. 5. El Estado ha solicitado a la Corte que “emita una resolución final dando por concluido el presente [c]aso y disponiendo el archivo correspondiente del mismo”. En la presente resolución, la Corte se pronunciará sobre dos medidas de reparación, a saber: la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerandos 6 a 14) y construcción de un monumento en memoria de las cuatro víctimas desaparecidas (infra Considerandos 15 a 21).
A pesar de no contar con observaciones de las víctimas o sus representantes, el Tribunal realizará las valoraciones tomando en cuenta que familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba estuvieron en comunicación con el Estado para la ejecución de estas medidas y participaron en los actos de reconocimiento de responsabilidad y de develación del monumento (supra Considerando 4 e infra Considerando **), así como que el señor Rogelio A. Goiburú expresó su conformidad con el monumento (supra Considerando 4).
La información aportada por el Estado respecto al cumplimiento de las restantes medidas de reparación será evaluada en una posterior resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia. A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 6.
En el punto resolutivo séptimo y el párrafo 173 de la Sentencia, se dispuso que “dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”, 13 Considerando 3 y punto resolutivo sexto 6. -5“el Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y pedir una disculpa pública a sus familiares”.
Además, se estableció que “[e]ste acto deb[ía] realizarse en presencia de los familiares de las mencionadas personas y [que] también deb[ían] participar altas autoridades del Estado”. 7. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2008 y 2009 la Corte hizo notar que el plazo para el cumplimiento de esta reparación había vencido y que el Estado no había realizado aún el acto.
Asimismo, tomó nota de las acciones que estaba efectuando el Estado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el referido punto resolutivo. Particularmente, en la Resolución de noviembre de 2009 observó que “[s]i bien [habían] avances en la negociación respecto del lugar y el modo de realización del [acto], se evidenci[aba] un retraso para su concreción, teniendo en cuenta que esta obligación debía ser realizada en el plazo de seis meses contado desde la notificación de la Sentencia”.
También, “inst[ó] al Estado a que esta medida se concret[ara] a la mayor brevedad”, conforme a la “voluntad de los familiares de las víctimas”, y tomó nota de que Paraguay “se comprometió a realizar dicho acto el día viernes 11 de diciembre de 2009”14. A.2. Consideraciones de la Corte 8. Paraguay informó y aportó documentación relativa a que, en marzo de 2010, se intentó realizar en dos ocasiones el acto público de reconocimiento de responsabilidad, pero que tuvieron que “suspenderse […] a pedido de los peticionarios”15.
En sus escritos de observaciones de abril y junio de 2010 (supra Visto 4), las víctimas Rogelio Goiburú y Marcelo Mancuello y sus representantes reconocieron que “[a]ún no se pudo dar cumplimiento a este punto”, ya que los familiares de las víctimas y su representante continuaban en “conversaciones con gente de la Cancillería Paraguaya” para concretar la realización del evento16.
Posteriormente, en su informe de julio de 2011 el Estado “dej[ó] constancia de que ha[bía] realizado serios esfuerzos para dar cumplimiento a esta obligación y que si [el acto] a la fecha no se ha[bía] llevado a cabo e[ra] por la posición condicionante de los beneficiarios o por su indiferencia”17. Desde el 2010 las víctimas o sus representantes no han remitido escrito alguno al Tribunal con sus observaciones sobre la implementación de esta medida (supra Considerando 3). 9.
En su informe de octubre de 2017, el Estado sostuvo que en agosto y septiembre de ese año se habían realizado “reuni[ones] de trabajo” con las víctimas Rogelio Goiburú y Marcelo Mancuello, respectivamente, para conversar sobre propuestas relativas al cumplimiento de este punto resolutivo, entre ellas, la de “realizar el acto público de reconocimiento […] al momento de la inauguración del monumento” en honor a las víctimas (infra Considerando 19).
Considerando 34. El Estado indicó que se había programado para el 12 marzo de 2010 realizar el acto en la sede de la Cancillería Nacional, con la presencia de autoridades nacionales, pero que los representantes manifestaron, entre otros aspectos, que preferían que el acto se realizara en el local del Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias, por lo cual se suspendió su realización. Posteriormente, se programó realizar el acto el 29 de marzo de ese año en el local de dicho comité, para lo cual se “distribu[yeron] las invitaciones a las más altas autoridades gubernamentales”, pero dicho acto tuvo que suspenderse nuevamente a pedido de los representantes. 16 Señalaron que dichas conversaciones eran “a los efectos de que el acto se realice en un local apropiado, con la presencia de personas históricamente comprometidas en la lucha por los [derechos humanos, así como que se esta[ba] analizando el momento oportuno [para] a la brevedad posible realizar el evento a fin de generar mayor impacto en la sociedad”. 17 Explicó que a pesar de que “ha[bía] insistido en la posibilidad real de llevar a cabo el mencionado acto”, “los beneficiarios de la [S]entencia ha[bían] señalado diversas objeciones en cada uno de los distintos intentos”, incluyendo “condicionamientos, como el cumplimiento de los demás puntos resolutivos de la [S]entencia”. 14 15 -6- 10.
Finalmente, en su informe de agosto de 2018, Paraguay sostuvo que “ha[bía] dado cumplimiento” a este punto resolutivo de la Sentencia, ya que se llevó a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio de las víctimas del presente caso. Con base en la información y documentación aportada por el Estado18, la cual no fue controvertida por las víctimas o sus representantes ni por la Comisión, la Corte constata que el 24 de mayo de 2018 se realizó el referido acto en la “Plaza de los Desaparecidos”, en la ciudad de Asunción. Además, durante dicho acto también se efectuó la inauguración del monumento en memoria de las cuatro víctimas del presente caso (infra Considerando 19). 11.
La Corte valora positivamente que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional haya sido realizado en la referida plaza, cuya creación, según fue considerado en la Sentencia del presente caso, “constituye un importante reconocimiento público, de carácter general, a los desaparecidos forzadamente durante la dictadura del General Alfredo Stroessner Matiauda”19.
Asimismo, se destaca que dicho acto haya sido presidido por la Vicepresidenta de la República, y haya contado con la participación, además, de otras autoridades estatales, entre las cuales estaban “varios ministros del Poder Ejecutivo, [del Poder] Judicial y [el] Intendente de la Ciudad de Asunción” 20; de las víctimas y otros de sus familiares21 e invitados22.
Asimismo, es pertinente resaltar que las palabras de la Vicepresidenta del Paraguay 12. cumplieron con el propósito de la reparación ordenada, ya que reconoció la responsabilidad internacional del Estado “por la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, y Benjamín Ramírez Villalba” y, además, expresó “las disculpas públicas por el agravio ocasionado a los familiares, víctimas también, de lo que ha sucedido con las personas que han motivado [el acto de] reconocimiento”.
También, esta Corte observa con satisfacción que en el referido acto se haya brindado un espacio para que los familiares víctimas del caso: Rogelio A. Goiburú, hijo de la víctima Agustín Goiburú, y Carlos Marcelo Mancuello, hijo de la víctima Carlos Mancuello, así como el señor Abraham Talavera, familiar de las víctimas Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, pudieran, cada uno, dirigir unas palabras durante el referido acto para, entre otros aspectos, recordar a sus familiares desaparecidos Aportó copia de la invitación al acto, del programa del mismo, un video con entrevistas previas al acto, realizadas a algunos de los participantes y sobre la realización del acto, y una nota de prensa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Paraguay.
Además, indicó varios enlaces electrónicos a notas de prensa nacionales e internacionales sobre la realización del acto (https://www.ultimahora.com/estado-paraguayo-pideperdon-victimas-la-dictadura-n1149335.html; https://www.efe.com/efe/america/sociedad/paraguay-pidedisculpas-por-las-desapariciones-en-la-dictadura-de-stroessner/20000013-3626852; http://radiopaipuku.org.py/index.php/component/k2/item331-estado-paraguayo-pide-perdon-por-victimas-de-ladictadura).
Cfr. Anexos X, XI y XII al informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2018. 19 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 1, párr. 174. 20 Asistieron el Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores, el Ministro de Obras Públicas, la Ministra de Justicia, la Ministra de la Mujer, el Viceministro de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y el Director General de Derechos Humanos de la Cancillería Nacional.
También, estuvieron presentes el Presidente de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción y un senador representante de organizaciones de Derechos Humanos y de la Sociedad Civil. Cfr. Nota de prensa “Acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio por compatriotas que sufrieron desaparición forzosa durante la dictadura”, Ministerio de Relaciones Exteriores de Paraguay, publicada el 24 de mayo de 2018, disponible en: http://www2.mre.gov.py/index.php/noticias/acto-publico-de-reconocimientode-responsabilidad-y-desagravio-por-compatriotas-que-sufrieron-desaparicion-forzosa-durante-ladi?ccm_paging_p=24 (enlace electrónico señalado en el informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2018). 21 De la prueba aportada por el Estado (supra
Footnotes · 14
- 23.Adicionalmente, este Tribunal valora positivamente que el referido acto haya tenido cobertura de medios de comunicación, pues ello contribuye a una mayor preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas, promoviendo a la vez la no repetición de hechos como los del presente caso (supra nota al pie 18).
- 13.No obstante lo anterior, la Corte no puede dejar de advertir que el Estado cumplió con la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad más de once años después del vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia (supra Visto 1 y Considerando 6). Al respecto, este Tribunal coincide con lo expresado en el referido acto por las víctimas Rogelio A. Goiburú y Carlos Marcelo Mancuello, respecto a la importancia de que el Estado cumpla sin demora las reparaciones, ya que el transcurso del tiempo también tiene incidencia en una adecuada reparación.
- 14.Con base en lo anterior, este Tribunal considera que Paraguay ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio de las víctimas. B. Monumento en memoria de las víctimas desaparecidas B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 15.En el punto resolutivo décimo y el párrafo 177 de la Sentencia, se dispuso que, “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, “[e]l Estado debe construir un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba en un lugar céntrico y destacado de la ciudad de Asunción”. Además, se estableció que tal monumento “deberá tener una placa que haga constar el nombre de esas víctimas y haga alusión al contexto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Operación Cóndor”.
- 16.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2008 la Corte hizo notar que el plazo para cumplir esta reparación había vencido sin que constara que el Estado hubiere realizado acciones suficientes para la construcción del monumento24. Además, en la Resolución de noviembre de 2009 se tomó nota de las gestiones iniciadas por el Estado para ofrecer a los beneficiarios opciones de “posibles lugares- plazas públicasubicadas dentro del microcentro [de Asunción], donde podría ser factible colocar el monumento a los desaparecidos”, especificando que ello podría ser en la “Plaza de los Derechos Humanos” o en la “Plaza de los Desaparecidos”, pero que las víctimas deseaban que se construyera en la “Plaza de Armas”. Al respecto, se “valor[ó] la voluntad expresada por el Estado […], en cuanto a su compromiso de definir el lugar físico, en consenso con las víctimas y cumplir con la construcción del monumento a junio de 2010”. En ese sentido, la 23 Asimismo, en dicho acto también intervino una persona “en representación de los familiares y de toda la sociedad civil” que “habló sobre la importancia de este tipo de medidas de reparación histórica y recordó a las víctimas de la dictadura en el Paraguay”. 24 Considerando 32. -8Corte quedó a la espera de que el Estado “informar[a] acerca de los avances y resultados en torno a dicha medida”25. B.2 Consideraciones de la Corte
- 17.En 2010 y 2011 el Estado informó que no fue posible dar cumplimiento a esta medida debido a que no había acuerdo de los familiares de las víctimas respecto a la plaza en la cual construir el monumento. Estos insistían en que se realizara en la “Plaza de Armas”, pero la Municipalidad de Asunción había determinado una “imposibilidad técnica” de que el monumento fuera construido en dicha plaza “debido al entorno y a otras esculturas existentes”. Paraguay se refirió nuevamente al cumplimiento de esta medida en sus informes de 2017 y 2018, indicando las acciones que había realizado para entrar en contacto con los familiares de las víctimas a fin de que dieran su aprobación para construir el monumento en la “Plaza de los Desaparecidos”, para el diseño del mismo y para realizar su inauguración durante el acto público de reconocimiento de responsabilidad26, así como Considerandos 42, 43 y
- 45.Con respecto a los familiares de la víctima Agustín Goiburú Gimenez el Estado informó que en enero del 2017 el señor Rogelio Goiburú, hijo de la referida víctima, junto con agentes estatales “realizaron una visita a la ‘Plaza de los Desaparecidos’ […] a fin de evaluar la posibilidad de la construcción del monumento […] en ese espacio público”. En agosto de 2017 se reunieron nuevamente “con el fin de presentarle el proyecto de monumento”. El señor Rogelio Goiburú “realizó algunas consultas relativas al [proyecto], de las cuales el Estado tomó nota para […] trabajar las ideas con el artista propuesto” para la elaboración del monumento y, posteriormente, en octubre y noviembre de 2017 tuvieron otras dos reuniones de trabajo. Mediante nota de 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al señor Goiburú el proyecto de documento, con las adaptaciones solicitadas por él, y se le solicitó que expresara “su parecer sobre el [mismo]”. En febrero de 2018, el señor Goiburú remitió una nota al referido Ministerio, en la cual “manifest[ó su] conformidad con dicha propuesta como hijo del desaparecido Agustín Goiburú” e indicó que “[su] postura es de carácter personal, en representación de [su] familia”. Mediante comunicación electrónica de 1 de junio de 2018 el señor Goiburú comunicó a esteTribunal que se había reunido con personal de la Cancillería y había dado su conformidad para la construcción del monumento en representación de su familia (supra Visto 12). Cfr. Nota DM/UGDH/N° 942/2017 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Rogelio Goiburú el 29 de diciembre de 2017 y comunicación de 16 de febrero de 2018 suscrita por el señor Rogelio Goiburú, dirigida al Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Anexo VI y VII al informe presentado por el Estado el 16 de abril de 2018). En cuanto a los familiares de la víctima Carlos José Mancuello, en febrero de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió una nota a Marcelo Mancuello, hijo de la referida víctima, indicándole que se había estado “trabajando en la elaboración de un proyecto de monumento en homenaje a [las víctimas]” y remitiéndole el mismo, así como la indicación del lugar en el que sería erigido, a fin de que expresara “[su] parecer sobre el proyecto”. En abril de 2018 se le remitió otra nota reiterándole el pedido. En mayo de 2018, el señor Marcelo Mancuello remitió un correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que “[y]a le [había] consult[ado] a [su] familia, y [que] no ten[ían] mayores reparos al proyecto [y que] esta[ban] muy ilusionado[s p]or la cercanía de su concreción”. Cfr. Notas VMRE/UGDG/N°37/2018 y VMRE/UGDH/SI/N°83/2018 remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Marcelo Mancuello, respectivamente el 19 de febrero y el 30 de abril de 2018, y correo electrónico de 2 de mayo de 2018 del señor Marcelo Mancuello a la Jefa del Sistema Interamericano de la Unidad General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Anexos VIII y IX al informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2018). Respecto a los familiares de las víctimas Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, en febrero de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió una nota a sus familiares indicándoles que se había estado “trabajando en la elaboración de un proyecto de monumento en homenaje a [las víctimas]” y remitiéndoles el mismo, así como la indicación del lugar en el que sería erigido, a fin de que expresaran “[su] parecer sobre el proyecto”. Además, Paraguay indicó que había tenido reuniones de trabajo con los familiares de estas víctimas en marzo y abril de 2018, a fin de informarles sobre el proyecto de monumento, así como aclarar dudas relacionadas con el pago de las indemnizaciones. El Estado señaló que “[h]abiéndose aclarado todo lo relacionado al pago de las indemnizaciones y con la conformidad por parte de la familia Ramírez Villalba de eso, la […] representante de la familia Ramírez Villalba dio su aprobación al proyecto del monumento propuesto”, firmando para ello un “[a]cta de entendimiento”. Cfr. Nota VMRE/UGDG/N°38/2018 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los familiares de las víctimas Ramírez Villalba el 19 de febrero de 2018 (Anexo al informe presentado por el Estado el 16 de abril de 2018) y “Acta de entendimiento” suscrita por la señora Mirtha Haydée Ramírez de Morinigo como 25 26 -9las acciones realizadas con el Ministerio de Cultura “para la elaboración de[l] proyecto de monumento; [con] la Municipalidad de Asunción[,] respecto al lugar de instalación y con el Ministerio de Hacienda para que previera, para el 2018, el presupuesto necesario para su construcción”.
- 18.Contando con el acuerdo de los familiares de las víctimas respecto al proyecto de monumento (supra nota al pie 26), el Estado informó que el 13 de mayo de 2018 procedió a instalar el monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba27 en la “Plaza de los Desaparecidos” en la ciudad de Asunción, y solicitó a la Corte que declarara el cumplimiento de esta reparación. Con base en la información aportada, la Corte constata que el monumento cumplió con los requisitos establecidos en la Sentencia (supra Considerando 15), en el sentido de que fue instalado en un lugar céntrico y destacado de la ciudad de Asunción (supra Considerando 11) y además, incluyó una placa con el nombre de esas víctimas y alusión al contexto de violaciones ocurridas, cuyo “texto [fue] consensuado en reuniones varias con los familiares”28.
- 19.Este Tribunal valora positivamente todos los esfuerzos emprendidos por el Estado para contactar a familiares de las víctimas a fin de contar con su aprobación para la realización del referido monumento y el lugar de su instalación, dado el valor simbólico real que reviste para ellos esta medida de reparación. Asimismo, se observa con satisfacción que Paraguay haya decidido realizar la inauguración del referido monumento como parte del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y desagravio de las víctimas llevado a cabo el 24 de mayo de 2018, permitiendo con ello la participación, entre otras personas, de sus familiares y de altas autoridades estatales (supra Considerandos 11)29.
- 20.No obstante lo anterior, la Corte lamenta que la ejecución de esta reparación haya sucedido más de once años después del vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia (supra Visto 1 y Considerando 15).
- 21.Con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que Paraguay ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia, relativa a la construcción del monumento en memoria de las cuatro víctimas desaparecidas del presente caso. representante de la familia Ramírez Villalba (Anexo VII al informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2018). 27 El monumento fue elaborado por el artista Roberto Ayala. En el proyecto del monumento, se explica que se trata de una “una escultura de piedra negra extraída de la ciudad de la Emboscada”. Asimismo, se indica que “[e]l símbolo de la piedra como soporte es dureza, solidez y permanencia que traduce la presencia y el pensamiento humano” y que “el significativo valor de esta pierda de la ciudad de la Emboscada va mucho más allá de lo ya expuesto, considerando que en dicho lugar se encuentra el Penal de Emboscada, lugar donde fueron recluidas en forma ilegal más de 500 personas bajo la dictadura stronista”. Cfr. Dictamen No. 036/2017 del Ministerio de Cultura (Anexo I al informe presentado por el Estado el 16 de abril de 2018). 28 El texto de la placa indica lo siguiente: “EN HOMENAJE A AGUSTÍN GOIBURÚ, CARLOS MANCUELLO, RODOLFO Y BENJAMÍN RAMÍREZ VILLALBA, VÍCTIMAS DE LA DICTADURA (1954-1989); QUIENES CON EL EJEMPLO DE SUS LUCHAS GERMINARON LA SEMILLA DE LA LIBERTAD Y LA DEMOCRACIA EN EL PARAGUAY. MAYO 2018”. 29 Cfr. Programa del “Acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio e Inauguración del Monumento en Memoria de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba” (Anexo II al informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2018). -10POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 21de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) construir un monumento en memoria de las víctimas Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
- 2.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) proceder a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y d) pagar a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, en los términos de los párrafos 147, 149 y 161 de la misma (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto de la Sentencia).
- 3.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Paraguay, a las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario