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Caso Maldonado Ordóñez Vs. GuatemalaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2015-11-06

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Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2015.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASO MALDONADO ORDÓÑEZ VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de contestación”) del Estado de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”). 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión y las observaciones correspondientes a dichas listas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) desde el 27 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3.

La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial, los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima y un dictamen pericial, y el Estado ofreció dos declaraciones. 4. El Estado objetó la prueba testimonial y recusó a los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima y por la Comisión. Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones. 1 En el presente caso, las presuntas víctimas están representadas por los abogados Alejandro Sánchez Garrido, Jorge Raúl Rodríguez Ovalle y Astrid Odet Escobedo Barrondo. 2 5.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: A) la admisibilidad de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial ofrecida por los representantes; B) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; C) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; D) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; y, E) los alegatos y observaciones finales escritos.

A. Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial ofrecida por los representantes A.1 Objeciones del Estado a la declaración de la presunta víctima 6. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la declaración de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez. 7. Por su parte, el Estado objetó la declaración de la señora Maldonado Ordóñez alegando que “no cumple con lo regulado en el artículo 40 b y c del Reglamento”, ya que “no se indica específicamente sobre qué versará su declaración”. 8.

El Presidente de la Corte analizó la objeción del Estado al ofrecimiento de dicho testimonio, y tomando en cuenta la utilidad de la declaración de presuntas víctimas y sus familiares u otras personas con un interés directo en el caso, considera útil que la señora Maldonado rinda su testimonio en el proceso2. Asimismo, en los anexos del escrito de solicitudes y argumentos constan cuatro escritos de la presunta víctima que se refieren a la totalidad de los hechos del caso.

En atención del principio de economía procesal esta Presidencia considera que se debe recibir el testimonio de la presunta víctima mediante affidavit. 9. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente admite la declaración de la presunta víctima del presente caso. El objeto de dicha declaración será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. A.2.

Objeciones y recusación del Estado a la declaración pericial ofrecida por los representantes 10. En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron como prueba pericial el dictamen de la abogada Ingrid Surama Urízar López, sobre el “debido proceso laboral y la obligación del Estado a una tutela judicial efectiva en esta materia”. 11.

El Estado, al objetar la prueba pericial ofrecida por los representantes, señaló que “la perito carece de experiencia en el tema objeto del presente litigio”, ya que su “experiencia radica principalmente en el tema agrario y ambiental, y no así en el tema laboral”. En el mismo sentido señaló que el peritaje de la señora Urízar López “no brindará insumos para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con elementos para resolver si se produjo o no una violación”. 12.

Por su parte, la perito Ingrid Surama Urízar López tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones y recusación del Estado; y afirmó que su experticia es en materia laboral y no agrícola como lo apunta el Estado. Al respecto señaló que “durante más de quince años, trabaj[ó] como abogada en la defensa de los derechos laborales de los trabajadores agrícolas”.

En tal sentido refiere que “cono[ce] a profundidad el Derecho 2 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando séptimo; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando décimo tercero. 3 Laboral guatemalteco, sus instituciones y los problemas fundamentales que lo han convertido en eficaz”.

Refiere que su peritaje “será de gran utilidad para resolver [el caso] de manera objetiva y de acuerdo a los principios generales del derecho laboral, en el marco de las normas que constituyen el bloque de Constitucionalidad en el país, que incluye la aplicación del Derecho interno y del Derecho Internacional Laboral.” 13. En cuanto a la objeción del Estado al peritaje de la señora Ingrid Surama Urízar López, esta Presidencia considera que en la contestación a la objeción del Estado se evidencia que la nombrada posee la experiencia suficiente para la emisión de una opinión técnica sobre el objeto para el que fue propuesta por los representantes, el cual se refiere fundamentalmente al debido proceso laboral y la obligación del Estado a una tutela judicial efectiva. 14.

En consecuencia, el Presidente desestima que las objeciones del Estado respecto del dictamen pericial ofrecido por los representantes. 15. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente considera conveniente solicitar dicha prueba, ya que puede resultar útil para la resolución del presente caso. En consecuencia, decide convocar el dictamen pericial de Ingrid Surama Urízar López, el cual será apreciado en la debida oportunidad.

El objeto y la modalidad del peritaje será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 16. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Jaime Bernal Cuéllar para declarar sobre “las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, en el marco de procesos administrativos y sancionatorios”.

De ser pertinente, también analizará la jurisprudencia de otros sistemas de protección y hará referencia al derecho constitucional comparado. 17. La Comisión señaló que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano “en relación con las garantías tanto de legalidad como de debido proceso que resultan aplicables en el marco de diversos tipos de procedimientos administrativos, incluidos los sancionatorios.”.

Agregó que el peritaje “permitirá un desarrollo jurisprudencial el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva las materias previamente indicadas”. 18. El Estado manifestó que el peritaje de Jaime Bernal Cuéllar debe ser rechazado por tener carácter general, y carecer de valor específico para resolver el presente caso. Añadió que no aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del presente litigio, y el perito “no ofrece experiencia en cuanto al diligenciamiento de los órganos del Sistema Interamericano, debido a que su experiencia radica en el proceso interno de Colombia”. 19.

En cuanto a las objeciones planteadas por el Estado en contra de la designación del perito por parte de la Comisión, el Presidente constata que de la hoja de vida del perito se desprende que posee experiencia profesional en relación con el objeto de su peritaje, tomando en consideración su labor en distintas organizaciones orientadas a garantizar el respeto a las normas internacionales en materia de derechos humanos. 20.

Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen del perito Jaime Bernal Cuéllar, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución. C. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 4 21. El Estado propuso como declarantes a Felipe Fermín Tohom y Adriana Beatríz Gámez Solano. No obstante, esta Presidencia observa que el Estado omitió ofrecer dicha prueba en el momento procesal oportuno, o sea en su escrito de contestación de la demanda 3.

La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa en principio una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba4. 22. Al respecto, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible5. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, con base en el artículo 58 de su Reglamento, el Presidente considera conveniente solicitar la rendición de dichas declaraciones, ya que pueden resultar útiles para la resolución del presente caso. Por lo tanto, decide convocar a Felipe Fermín Tohom Sie y Adriana Beatríz Gámez Solano a rendir sus declaraciones ante fedatario público, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad.

El objeto de las declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 24. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público las declaraciones anteriormente indicadas, tomadas en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 25.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración de la presunta víctima Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, propuesta por los representantes; las declaraciones de Felipe Fermín Tohom Sie y Adriana Beatríz Gámez Solano, propuestas por el Estado, así como los dictámenes periciales de Ingrid Surama Urízar López, propuesto por los representantes y el de Jaime Bernal Cuéllar ofrecido por la Comisión. 26.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas a aquellas personas citadas a rendir 3 Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo segundo, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2014, Considerando décimo tercero. 4 Cfr. Caso Rochac Harnández y Otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014, Considerando 6, y Caso Ángel Alberto Duque Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2015, Considerando décimo noveno. 5 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Chinchilla Sandoval y Otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando décimo. 5 declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes de las presuntas víctimas y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la presunta víctima y a los peritos referidos en el párrafo anterior.

La Comisión podrá presentar las preguntas que considere pertinentes al dictamen pericial de la señora Urízar López, por estar relacionado al peritaje del señor Bernal Cuéllar, propuesto por la Comisión. Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, la presunta víctima, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución. 27.

Según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la Corte “celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”. Asimismo, según el artículo 45 del mismo, “la Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias”.

Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidente, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes. A la luz de estos elementos, la Corte o su Presidente determinarán la pertinencia y necesidad de convocar a audiencia pública.

En este caso, el pleno de la Corte Interamericana ha evaluado los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes y ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública. E. Alegatos y observaciones finales escritos 28. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 7 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga los artículos 50.1 y 50.3 del Reglamento, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 6 Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, presunta víctima, quien declarará sobre las circunstancias de su caso y los recursos presentados en la jurisdicción interna.

B. Declarantes Propuestos por el Estado Felipe Fermín Tohom Sie, quien declarará sobre el procedimiento diligenciado por la señora Maldonado y el trámite procesal previsto en la legislación guatemalteca a la época de los hechos para casos de despido de trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos. Adriana Beatriz Gámez Solano, quien declarará sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Maldonado ante la oficina Nacional de Servicio Civil de Guatemala.

C. Peritos Propuesta por los Representantes Ingrid Surama Urízar López, quien rendirá dictamen sobre el debido proceso laboral en Guatemala, el trámite procesal previsto en la legislación guatemalteca a la época de los hechos para casos de despido de trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos, y la obligación del Estado a una tutela judicial efectiva en esta materia.

Propuesto por la Comisión: Jaime Bernal Cuéllar, quien rendirá peritaje sobre las garantías de debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, en el marco de procedimientos administrativos y sancionatorios. Además, se referirá a la jurisprudencia de otros sistemas de protección y hará referencia al derecho constitucional comparado para referirse a los hechos del presente caso. 2.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión, que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 13 de noviembre de 2015, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctima y peritos indicados en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución. Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo 1 deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 7 de diciembre de 2015. 3.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, la presunta víctima, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Resolutivo 1 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidos las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo 1, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a los representantes, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, a más tardar dentro de un plazo de siete días contado a partir de su notificación. 5. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 7 6.

Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 7. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con plazo hasta el 7 de diciembre de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala.

Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario