RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE JUNIO DE 2012 CASO MOHAMED VS. ARGENTINA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) de 4 de junio de 2012, mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción mediante affidávits de la declaración de la presunta víctima y el dictamen de un perito, ambos propuestos por los representantes de la presunta víctima1, y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los representantes de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”) y a la República Argentina (en adelante “el Estado”) a una audiencia pública para recibir sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como los dictámenes de dos peritos, uno de ellos propuesto por la Comisión Interamericana y el otro por los representantes. 2.
El escrito de 8 de junio de 2012, mediante el cual el Estado “interp[uso] formal recurso ante [la] Honorable Corte contra la Resolución de [la] Presidencia de fecha 4 de junio del corriente año, en particular, en lo que respecta a las decisiones reseñadas en [… los] Párrafos 24 a 27 [… y en los ] Párrafos 28 a 32 de la misma”2. El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participa en el presente caso, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento del Tribunal (aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009). 1 Los representantes de la presunta víctima son dos defensores interamericanos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Corte. 2 Los párrafos considerativos 24 a 27 de la Resolución del Presidente se refieren a las objeciones del Estado a la admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana y por los representantes.
Los párrafos considerativos 28 a 32 de la Resolución del Presidente resuelven la recusación planteada por el Estado contra el perito ofrecido por la Comisión. -2- 3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, comunicó a los representantes y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo improrrogable hasta el 13 de junio de 2012, para que presentaran sus observaciones al recurso interpuesto por el Estado. 4.
El escrito de 12 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones al recurso interpuesto por Argentina. Los representantes no presentaron observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3.
El recurso interpuesto por Argentina contra la Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012 (supra Visto 2) se refiere a tres puntos, los cuales serán abordados por la Corte en el siguiente orden: a) decisión del Presidente de desestimar la recusación interpuesta contra el perito Alberto Bovino; b) decisión del Presidente de declarar improcedentes las objeciones del Estado contra los peritos propuestos, y c) decisión del Presidente de convocar a los peritos Alberto Bovino y Julio Maier a rendir su dictamen en audiencia y no por affidávit.
A) Decisión del Presidente de desestimar la recusación interpuesta contra el perito Alberto Bovino 4. La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Alberto Bovino, con el objeto de que rindiera dictamen sobre los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso. 5.
En su escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes, el Estado interpuso una recusación en contra de Alberto Bovino, ofrecido como perito por la Comisión. El Estado interpuso tal recusación con fundamento en el artículo 48.1.b) del Reglamento de la Corte, con base en “que el mismo actúa en calidad de peticionario en el marco de la Petición P-828/01 (Doble Instancia), actualmente en trámite ante [la Comisión], en la que se debaten cuestiones claramente similares a las que se analizan en el presente Caso”.
Argentina sostuvo que existen “serias dudas” sobre la imparcialidad del señor Bovino, ya que “[s]i bien el señor Bovino no representó al señor Mohamed en las distintas instancias por las que atravesó el caso, éste ostenta un claro interés en el resultado final, toda vez que la protección del derecho a recurrir -3del fallo es el tema que esencialmente se discute en la denuncia en la que el perito actúa en calidad de peticionario”. 6.
De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Bovino la recusación planteada en su contra por el Estado. En sus observaciones el señor Bovino manifestó que “no se da la exigencia requerida en el art. 48.1.b del Reglamento de la Corte, pues no he representado al Sr. Mohamed en ninguna etapa del procedimiento”.
Indicó que “jamás h[a] intervenido como representante de alguna presunta víctima en el procedimiento interno o internacional, ni represent[a] al Sr. Mohamed”. Además sostuvo que “el hecho de que una persona intervenga como peticionaria en un caso en nada afecta su imparcialidad cuando declara en otro caso bajo juramento y en calidad de perito”. 7.
En su Resolución de 4 de junio de 2012 el Presidente desestimó la referida recusación planteada por Argentina al considerar que3: el señor Bovino no incurre en la causal de recusación alegada por el Estado, ya que el artículo 48.1.b del Reglamento contempla los supuestos de que el perito propuesto “se[a] o ha[ya] sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”.
Esta Presidencia ha indicado que “el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”4. 8. Posteriormente, en los Considerandos 33 a 38 de su Resolución, el Presidente analizó si el objeto del peritaje del señor Bovino tenía relevancia para el orden público interamericano y estimó procedente admitir la declaración pericial.
Asimismo, el Presidente indicó que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 9. Al plantear el recurso contra la decisión del Presidente de desestimar la referida recusación, el Estado sostuvo los siguientes argumentos: a) “si bien es cierto que no surge acreditado en las presentes actuaciones que el señor Bovino sea o haya sido representante de alguna presunta víctima por los mismos hechos del caso en conocimiento ante este Tribunal, conforme lo prescribe el artículo 48.1.b) de su Reglamento, no es menos cierto que el fin último de dicha norma reside, precisamente, en resguardar la debida imparcialidad que debe presidir la actuación de los peritos, evitando el desempeño en calidad de tales de quienes pudieran ostentar un interés particular en la resolución del caso”; b) “si bien no se cumple estrictamente el presupuesto de la norma reglamentaria, se violenta su finalidad, cuando el señor Bovino actúa en dos procedimientos internacionales en los que si bien se analizan hechos diversos, que tienen otros protagonistas y que han ocurrido en contextos diferentes, 3 4 Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerandos 31 y 32.
Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. -4constituyen la premisa fáctica que permite debatir idénticas cuestiones de „puro derecho‟ referidas a la problemática de la doble instancia en materia penal”; c) la Corte “debería prescindir de una interpretación estrictamente literal exigiendo identidad de hechos, cuando a pesar de ser éstos distintos, habilitan el análisis de idénticas cuestiones de derecho”.
El Estado se refiere a la interpretación de los tratados y cita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que en el presente caso, de acuerdo al criterio teleológico, la interpretación que más se ajusta al objeto y fin del tratado “sería la de preservar la debida imparcialidad que debe guiar la actuación de los peritos”; d) existen “serios motivos que habilitan a poner en duda la imparcialidad con la que actuaría el señor Bovino en calidad de perito”.
Al respecto, el Estado indicó que “tanto en la petición en la que actúa como denunciante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (petición P-828/01), como en el presente Caso, se debaten cuestiones prácticamente idénticas en materia de „doble instancia‟, lo que razonablemente […] lleva a concluir que con su opinión podría pretender influir en el criterio que en esa materia se vaya a adoptar en el presente Caso, de modo de favorecer su posición en el trámite de la petición en la que el señor Bovino actúa como denunciante”; e) “[L]a intervención del Sr. Bovino como perito en el presente caso, […] dejaría de lado criterios sentados en materia de „imparcialidad de los jueces‟ que resultarían de aplicación mutatis mutandis en el caso bajo análisis, […] a la luz de los criterios de imparcialidad que deben regir su actuación”; f) “La doble posición del señor Bovino, como peticionario y eventual perito en procedimientos en los que se debaten cuestiones de puro derecho prácticamente idénticas, constituyen razones objetivamente justificadas que permiten sostener, en aplicación de un criterio de imparcialidad subjetiva, que posee un claro interés personal en el modo en que vaya a resolverse el presente caso, en razón de la segura influencia que ello tendrá sobre la petición en la cual actúa como denunciante”, y g) “de aceptarse al señor Alberto Bovino como perito, en tanto ostenta un claro interés en el modo en que esa Honorable Corte resuelva el caso, se afectará claramente el equilibrio procesal entre las partes, al validar, bajo el ropaje de una pericia, un alegato adicional interesado en el resultado final de la contienda”. 10.
En sus observaciones al recurso del Estado, la Comisión Interamericana señaló que “considera que la causal invocada por el Estado no se ajusta a la situación del señor Bovino en calidad de peticionario ante la Comisión Interamericana”. Asimismo, indicó que “más allá de su calidad de peticionario –no prevista en el Reglamento como causal de recusación- la Comisión considera que la trayectoria y conocimientos del señor Bovino en las materias relevantes para el presente caso le otorgan la calidad de experto independiente, calidad que no se ve afectada por su participación como peticionario en un caso ante los órganos del sistema interamericano, independientemente de la materia sobre la cual versa dicha participación”. 11.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Recusación de peritos”. En su inciso primero estipula las causales de recusación, en los siguientes términos: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; -5b. c. d. e. f. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 12.
La Corte considera que, debido a que el señor Alberto Bovino no es ni ha sido representante del señor Oscar Mohamed, presunta víctima en este caso, en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano, la situación alegada por el Estado respecto del señor Bovino no está comprendida en la causal de recusación de peritos estipulada en el artículo 48.1.b) del Reglamento. 13.
Asimismo, el Tribunal considera pertinente reiterar lo indicado en la Resolución del Presidente cuando admitió el peritaje del señor Bovino, en el sentido de que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad por la Corte, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Además, al efectuar tal valoración la Corte tomará en cuenta los alegatos y observaciones del Estado, el cual tendrá la oportunidad de interrogar al señor Bovino en la audiencia pública y de presentar observaciones a dicho peritaje en sus alegatos finales orales y escritos. 14. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que no existen fundamentos para modificar lo resuelto por el Presidente en este aspecto.
B) Decisión del Presidente de declarar improcedentes las objeciones del Estado contra los peritos propuestos 15. En su escrito de contestación el Estado manifestó que “se opone a las pericias ofrecidas por la Comisión Interamericana y por los representantes […] e impugna los puntos de pericia propuestos” con base en que dichos dictámenes versan “sobre las cuestiones debatidas en estas actuaciones y que son competencia exclusiva de los jueces de la Honorable Corte”.
Dicha oposición fue reiterada en sus observaciones a las listas definitivas, con base en que “los estándares internacionales cuya descripción eventualmente se solicitaría a los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, se han originado y desarrollado de manera progresiva por la propia jurisprudencia de [la] Honorable Corte llamada a resolver en el presente caso”.
Argentina resaltó que “[l]a importancia del peritaje la pone de manifiesto la circunstancia de que el juez, si bien es un técnico en derecho, no lo es por lo general en otras ciencias ni posee conocimiento sobre cuestiones de arte, de mecánica y en numerosas actividades prácticas que exigen estudios especializados o amplia experiencia”. Según el Estado “resulta claramente innecesaria la producción de una prueba que, bajo los límites trazados por las partes en los puntos de pericia propuestos, no podrían aportar datos o argumentos nuevos que coadyuven a resolver el caso bajo análisis”. -616.
En su Resolución el Presidente declaró improcedentes las referidas objeciones del Estado contra los tres peritos propuestos 5. Al respecto, el Presidente consideró que, aun cuando las personas propuestas como peritos en este caso son abogados, por tratarse de un proceso internacional lo relevante es que, de acuerdo a la información aportada, dichas personas poseen conocimientos jurídicos especializados en materia penal y procesal penal y del ordenamiento jurídico argentino en esos ámbitos, que aplicados a los puntos en controversia entre las partes pueden ser de utilidad para el análisis que este tribunal internacional de derechos humanos realice del fondo de este caso.
En una gran cantidad de casos la Corte Interamericana ha admitido y utilizado peritajes de juristas versados en ámbitos o temas específicos del derecho que puedan ser de relevancia para que esta Corte resuelva si se produjo una violación a los derechos humanos6. 17. Al recurrir la Resolución del Presidente, el Estado afirmó de manera general que considera que “la prueba pericial no sólo resulta innecesaria sino improcedente”.
Sin embargo, en sus alegatos puntuales objetó solamente la admisión del peritaje del señor Alberto Bovino, a través de los siguientes argumentos: a) De acuerdo a lo resuelto por el Presidente al admitir el peritaje de Alberto Bovino, el señor Bovino debería circunscribir su dictamen pericial a los estándares internacionales que son materia de competencia de esa honorable Corte, prescindiéndose de sus especializados conocimientos en materia de derecho penal, derecho procesal penal y derecho argentino, y b) “A pesar del argumento utilizado por el Presidente de la esa Corte para desestimar la objeción formulada por el Estado a la realización de la prueba pericial, no se le ha solicitado al perito que se expida respecto del derecho penal o del derecho procesal penal argentino, especialidades que podrían escapar al conocimiento de los jueces y juezas de ese Tribunal, sino que, por el contrario, se le solicita opinión acerca de cuestiones que son de competencia exclusiva de los mismos y de las que, de hecho, son sus máximos interpretes en el sistema interamericano”. 18.
En sus observaciones al recurso interpuesto por Argentina, la Comisión Interamericana sostuvo que la experticia del señor Bovino “radica precisamente en los estándares internacionales relativos a dos de los temas principales que plantea el caso –derecho a recurrir el fallo y principios de legalidad e irretroactividad- y que su trayectoria y conocimientos le permiten aplicar dichos estándares al ordenamiento penal y procesal penal argentino y más precisamente a las particularidades del proceso penal seguido contra el señor Mohamed”. 19.
En primer término, la Corte hace notar que, cuando el Presidente decidió declarar improcedentes las referidas objeciones del Estado, el Presidente no afirmó que ello se debiera a que los objetos de los peritajes fueran a tratar exclusivamente sobre materia penal y procesal penal del ordenamiento jurídico argentino. Lo que el Presidente resaltó como relevante es que las tres personas propuestas como peritos 5 6 Considerandos 26 y 27.
Cfr., inter alia, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 47; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 17, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 11. -7poseen conocimientos jurídicos especializados en materia penal y procesal penal y del ordenamiento jurídico argentino en esos ámbitos (supra Considerando 16). 20. Después de declarar improcedentes tales objeciones, el Presidente determinó que el peritaje del señor Bovino tenía relación con el orden público interamericano, lo declaró admisible y estableció su objeto, el cual versaría sobre “los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso”. 21.
La Corte considera que la razón por la cual el Presidente desestimó dichas objeciones y los términos en que declaró admisible el peritaje del señor Bovino no son contradictorios. Aún cuando el peritaje del señor Bovino está dirigido a referirse principalmente a dichos estándares internacionales, los conocimientos especializados en materia penal y procesal penal y del ordenamiento jurídico argentino que posee el señor Bovino serán relevantes tanto para exponer dichos estándares como su aplicación al proceso penal y condena de la presunta víctima del presente caso.
Por consiguiente, la Corte considera improcedente el recurso del Estado en este extremo y mantiene las decisiones adoptadas por el Presidente de rechazar las objeciones del Estado con respecto a los peritajes y de admitir el peritaje del señor Alberto Bovino según el objeto dispuesto en la Resolución del Presidente. C) Decisión del Presidente de convocar a los peritos Alberto Bovino y Julio Maier a rendir su dictamen en audiencia y no por affidávit 22.
En su escrito de observaciones a las listas definitivas el Estado indicó que, sin perjuicio de los argumentos precedentemente desarrollados [a través de los cuales objetaba la admisibilidad de todos los peritajes], en tanto las pericias propuestas resultan claramente prescindibles, en la eventualidad de que esa Honorable Corte resuelva recibirlas […], el Estado se opone a que éstas sean prestadas en audiencia pública, toda vez que el desplazamiento a la misma supone una erogación palmariamente innecesaria, máxime tomando en cuenta que el señor Mohamed ha solicitado acogerse al Fondo de Asistencia a la Víctima.
En consecuencia, el Estado solicita, a todo evento, que las mismas sean canalizadas ante fedatario público. 23. En su Resolución el Presidente expuso los criterios con base en los cuales determinaba cuál prueba se recibirá en audiencia y cuál ante fedatario público, en los siguientes términos: 44. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. […] -851.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir los dictámenes periciales de Alberto Bovino, propuesto por la Comisión, y Julio B. J. Maier, propuesto por los representantes. 24.
Al recurrir la Resolución del Presidente, el Estado alegó que se “ha omitido considerar la oposición del Estado argentino a que la prueba pericial sea rendida en la audiencia pública, solicitando que la misma sea sustanciada ante fedatario público. Dicha solicitud fue formulada de manera subsidiaria, para el caso en que esa Honorable Corte resolviera rechazar las objeciones a la prueba pericial reseñadas en el punto anterior, tomando en cuenta razones presupuestarias tendientes a evitar gastos innecesarios”.
Asimismo, afirmó que “la falta de tratamiento por parte del Tribunal de la solicitud planteada de manera subsidiaria por el Estado, vulnera el derecho de defensa del Estado argentino, por lo que […] se solicita que dicha cuestión sea resuelta de manera expresa”. 25. La Comisión no presentó observaciones sobre este punto. 26. En primer término, el Tribunal resalta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia. Asimismo, la Corte destaca que cuando el Presidente realizó tal determinación indicó consideraciones relevantes en esta materia.
El Presidente indicó que esta decisión la efectuó tomando en cuenta la cantidad de casos bajo consideración de la Corte, las circunstancias del caso particular, las cuestiones controvertidas en el caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 27. Además, la Corte hace notar que solamente fueron convocados dos peritos a rendir su peritaje en la audiencia pública ante el Tribunal: los señores Alberto Bovino y Julio Maier.
El primero de ellos fue propuesto por la Comisión Interamericana, de manera que este órgano cubre los gastos que tal prueba genere, y bajo ninguna circunstancia deberán ser reintegrados por Argentina. El segundo perito que rendirá dictamen fue propuesto por los defensores interamericanos representantes de la presunta víctima y los gastos necesarios para su comparecencia ante el Tribunal serán cubiertos a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte”), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en la referida Resolución7. 28.
El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar que los peritos Bovino y Maier rindieran sus dictámenes en audiencia pública y resalta la relevancia de tales peritajes tomando en cuenta las materias jurídicas en controversia en el presente caso. Más aún, la Corte hace notar que el Estado no ofreció prueba pericial alguna sobre dichos puntos jurídicos en controversia, pero en sus argumentos citó extractos de un voto suscrito por el señor Maier y lo utilizó en apoyo de los argumentos estatales.
Con ello adquiere aún más relevancia para esta Corte escuchar al perito Julio Maier en audiencia pública. Con respecto a las erogaciones que esta prueba implique, de conformidad con lo dispuesto en el 7 En la Resolución de 4 de junio de 2012 el Presidente también declaró procedente la solicitud interpuesta por los defensores interamericanos en su carácter de representantes de la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
Cfr. Considerandos 2 a 13 y 53 a 58 y puntos resolutivos primero a tercero. -9Reglamento de dicho Fondo, se informará oportunamente al Estado de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. 29. Además, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de defensa del Estado por “la falta de tratamiento […] de la solicitud planteada de manera subsidiaria”, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha 8.
En la Resolución recurrida, el Presidente analizó todas y cada una de las objeciones y recusación interpuestas por Argentina: las dirigidas a que no se admitiera la prueba pericial propuesta tanto por la Comisión como por los representantes; la recusación contra el señor Alberto Bovino; las objeciones a que la presunta víctima declarara mediante affidávit y las objeciones a la admisibilidad de las declaraciones de sus familiares. 30.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de lo decidido por el Presidente en este aspecto, por lo que mantiene la decisión del Presidente de convocar a los peritos Alberto Bovino y Julio Maier a rendir sus dictámenes en la audiencia pública y no por afidávit. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 45, 50 y 51 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar el recurso interpuesto por el Estado y, en consecuencia, ratificar la Resolución de 4 de junio de 2012 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todos sus términos. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Argentina, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.90; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 154, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011.
Serie C No. 233, párr. 146. -10- Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario